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PGN - EXTRADICION - Prohibición al existir investigación penal sobre los mismos hechos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Prohibición al existir investigación penal sobre los mismos hechos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., julio 17 de 2003 Alegato No. 0186

H. CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero

Ref: Proceso Nº 11001032400020020328-01

1-8306 Procede esta Procuraduría a presentar el correspondiente alegato en el asunto de la referencia, en los términos del artículo 210 del C. C. A., subrogado por el articulo 59 de la Ley 446 de 1998, dentro del traslado especial para el Ministerio Público, con fundamento en las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El abogado GUILLERMO LEON LONDOÑO CARDENAS, actuando en nombre y representación del ciudadano colombiano SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita del H. Consejo de Estado, se declare la Nulidad con Restablecimiento del Derecho, de las Resoluciones Ejecutivas Nos. 67 de mayo 20 de 2002, por la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición a los Estados Unidos de América de su representado, para comparecer en juicio ante el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, por los delitos federales de narcóticos, y por la No. 84 de julio 15 de 2002, resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmarla. 2 En los hechos, señala que 6 de noviembre de 1996, la Policía Nacional, Unidad

Especializada de Antinárcoticos de la ciudad de Medellín, mediante oficio dirigido a la entonces Fiscalía Regional, y en atención a información recibida de la DEA, solicitó la interceptación de unos teléfonos, por presuntas actividades delictivas del señor ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, alías “Juvenal”, lo que dio lugar a la iniciación del radicado 12.794 en indagación preliminar, que culminó con decisión inhibitoria, mediante resolución del 22 de julio de 1998. No obstante lo anterior, dice, los citados organismos con violación del debido proceso, continuaron la labor de seguimiento contra el mencionado ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, realizaron interceptación de teléfonos y grabaciones de video, que fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación -UNAIM, luego a las autoridades norteamericanas, pruebas que posteriormente fueron utilizadas contra los implicados en la operación Milenio, y sirvieron también de fundamento para la apertura de investigación conocida con el radicado 500 de UNAIM, iniciada en cumplimiento de tutela. Las pruebas señaladas obtenidas en forma irregular, sirvieron de fundamento para la apertura del proceso penal ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, en contra de los supuestos integrantes de la Operación Milenio” y como consecuencia, la solicitud y concepción de la extradición del

ciudadano SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ.

En el presente caso, se invocaron como transgredidas, las siguientes disposiciones: - El preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 29 y 35 de la Constitución Política.

  • Código de Procedimiento Penal, artículos 565 y 558. - Código Penal, artículos 13 y 17.

El concepto de violación, lo expresa en los siguientes términos: 1)- Aunque el préambulo de la Constitución no constituya un mandato específico, considera que el Gobierno Nacional lo violó puesto que al conocerse desde el año de 1996, la posible violación de la ley penal dentro del territorio nacional (Ley 30 de 1986), no abrió la correspondiente investigación penal, sino que fue necesario la interposición de tutela que así lo ordenara, para que la Fiscalía cumpliera con su función. En su opinión, al señor VELEZ VELASQUEZ se le negó tal derecho al desplazar la competencia para juzgarlo a otras autoridades, por presuntos hechos delictivos ocurridos en el territorio nacional. 3 2)- Artículo 1º. Expresa planteamiento similares a los anteriores sobre la negativa para acceder a la justicia, violándose con ello el debido proceso. Pide que el ciudadano mencionado, sea juzgado por las autoridades naturales del país, competentes para conocer de las conductas imputadas a su representado, como lo establece el artículo 13 del C. P., que consagra el principio de territorialidad. La violación del señalado precepto constitucional, conlleva la de los principios de Estado de Derecho, Estado Democrático y de Justicia. El primero se vulnera por rituarse el trámite de extradición fuera de la Constitución y de la ley. El artículo 35 Superior en concordancia con los artículos 17 del C. P. y 508 del C. de P. P., disponen que ella debe adelantarse acorde con los Tratados

Públicos vigentes entre las naciones, requiriente-requerida, en garantía del principio del estado de derecho. También se desconoció el artículo 565 del C. de

P. P., que reconoce el derecho fundamental a ser juzgado por las autoridades colombianas, lo que conlleva incumplimiento a la sentencia T-1736/00 de la Corte

Constitucional. Se vulnera también el principio del Estado Democrático, porque la C. S. J., a pesar de habérsele demostrado que el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba equivocado, porque entre Colombia y los Estados Unidos están vigentes varios Tratados, no era viable tramitar la extradición por fuera de ellos, conceptuó favorablemente. Transcribe el alegato presentado ante el C.S.J., en donde cuestiona el concepto del organismo de relaciones exteriores; hace un extenso análisis sobre la existencia de los tratados, encontrándose vigente el de extradición suscrito entre Estados Unidos y Colombia el 14 de septiembre de 1979, para cuya aprobación se expidieron en dos oportunidades leyes que fueron declaradas inexequibles por

H. Corte Suprema de Justicia por vicios de forma. Señala omisión del Gobierno Colombiano por no denunciar el tratado aludido, tampoco lo presentó al Congreso para su aprobación e incorporación al derecho interno ni celebró uno nuevo.

Por lo anterior, considera que no es viable la aplicación de las normas del estatuto procesal penal para efectos de la extradición, pues si el tratado existente no es aplicable en este caso, se impone decisión favorable, pues la extradición de colombianos no podía concederse sin tratado público. 4 3)- Violación al principio de justicia porque el Estado no puede renunciar a su

obligación de administrar justicia, la Fiscalía General de la Nación conocía y tenían pruebas de la presunta comisión de hechos criminosos (narcotráfico) dentro del territorio nacional, razón por la que le correspondía haber asumido la investigación, inclusive tres años antes de la captura de los ciudadanos con fines de extradición, deber que sólo cumplió hasta cuando se produjo el fallo de la H. Corte Constitucional, vulnerando este principio con la expedición de las resoluciones acusadas. 4)- Expresa argumentos similares al sustentar la violación del artículo 35 de la C.

P. en cuanto que la extradición debía regirse por los Tratados y Convenios Internacionales, que fueron ignorados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, desconociendo por tanto el debido proceso que prevalecía sobre la norma procesal sobre la cual fundamentó su concepto la CSJ, 5)- Se transgredió el artículo 29, ib. por cuanto no se dio el debido trámite a la extradición, al desconocer los Tratados y Convenciones vigentes entre Colombia y los Estados Unidos, se ignoraron. Se desatendieron los requisitos ordenados por la Corte Constitucional que tuteló el derecho en favor de Santiago Vélez Velásquez, de ser juzgado por el juez natural -colombiano-, se hizo inocua la investigación adelantada en Colombia. Considera que los organismos que intervinieron en este asunto, con sus conductas omisivas prohijaron la violación al debido proceso, pues se adelantó un proceso que ni siquiera ha debido gestarse, por hechos supuestamente cometidos en Colombia.

Así mismo, El Gobierno Nacional desconoció las sentencias T-1189 y T-1736 de

2000, para apoyarse en el concepto de la Corte, según el cual una investigación abierta con posterioridad a la solicitud de extradición no constituye óbice para acceder a dicha solicitud y concederla, independiente de que esta verse sobre hechos frente a los cuales la Fiscalía manifestó y expresó su jurisdicción al abrir dicho proceso, lo que resulta violatorio del artículo 35 Superior. Considera equivocada la apreciación hecha sobre este precepto, ya que sólo se pueden extraditar colombianos por nacimiento cuando hayan cometido delitos en el exterior, y de la documentación allegada se desprende los hechos imputados, fueron ejecutados en territorio colombiano, por tanto, no era procedente concepto favorable. Se violó el inciso 2º de esa norma desarrollada por el artículo 13 del C. de P. P., en ese entonces vigente. 6)- Rechaza la competencia del Gobierno Nacional para ejercer la facultad discrecional y facultativa prevista en el artículo 522 del C. de P. P., pues esta 5 norma resulta ajena a este caso, pues sólo la tendría una vez la Fiscalía determinara cuáles hechos son de la jurisdicción de la Fiscalía y cuáles de la jurisdicción foránea, procediendo luego a diferir el procesamiento por los hechos que le corresponde conocer a aquel organismo y a conceder la extradición por los ajenos a este y no antes, como ocurrió en este caso. Contestación de la demanda El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su apoderado se opone a las pretensiones del actor por improcedentes y carentes de fundamento. Las resoluciones objeto de la esta acción, se ajustaron a los procedimientos legales

constitucionales en cada una de las etapas procesales, en donde se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa. Reseña el trámite seguido en las diferentes etapas de la extradición que culminó con la expedición de las Resoluciones 67 de mayo 20 de 2002, y la 84 de julio 13 del mismo año, por las cuales se concedió la extradición del ciudadano SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Pone de presente la ausencia de investigación penal en contra del extraditado antes de formalizarse la solicitud respectiva, la iniciada con posterioridad a esta, no constituía limitante para la concesión de la extradición. Le corresponde al Gobierno evaluar si se presenta alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 560 y 565 del C. de P. P., , para diferir la entregar o negarla por improcedente. En el caso del señor Vélez Velásquez, no se demostró la existencia de proceso penal en su contra, que permitiera determinar si los hechos materia de investigación, eran los mismos por los cuales lo requería la autoridad extranjera, ya que en tal evento debe aparecer demostrado que ella fue iniciada con anterioridad a la petición de extradición, situación que no se dio en este caso. Se apoya en concepto del 2 de marzo de 1999, del cual fue ponente el doctor Ricardo Calvete Rangel; concluye este aparte afirmando que el Gobierno Nacional dio estricto cumplimiento a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia que regulan esa materia. Sobre las posibles violaciones al principio de la buena fe y la presunta omisión de pronunciamiento judicial, reseña lo pertinente del fallo de tutela 1736/00, de donde

se desprende que no se incurrió en violación al debido proceso. Agrega, que el 6 acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, tampoco sobre la autoría o sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió o culpabilidad del imputado, etc. porque no se trata de un acto de juzgamiento, para ello se apoya en la sentencia C-110 del 24 de agosto de 2000, M. P., doctor Alfredo Beltrán Sierra. Entrar en controversia de orden jurídico, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requiriente, como quiera que es en ese país y no en el requerido, donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso. Sobre la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, dice que su competencia está prevista en el artículo 552 del C. de P. P., declarada exequible por la Corte Constitucional sentencia C-1106/00, y conforme al mismo, le corresponde constatar los instrumentos firmados por Colombia, que hayan sido aprobados por leyes del Congreso, por tanto, es el organismo encargado de conceptuar sobre la procedencia en la aplicación de normas o usos internacionales. Respecto de la violación de los artículos 29 y 35 de la Carta, dice que al ciudadano extraditado, se le respetaron todos los derechos y garantías procesales, de acuerdo con la Carta Política y con las normas de procedimiento penal, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, estuvo asistido de un defensor de confianza e hizo uso de todos los recursos posibles. Por tanto, rechaza las afirmaciones que se hacen en sentido contrario.

Las diligencias llevadas a cabo dentro de la investigación denominada “Operación Milenio”, como interceptaciones de los abonados telefónicos, filmaciones y demás, no cumplen con las exigencias establecidas en la ley y la jurisprudencia, para dar aplicación al artículo 565 del anterior código, pues lo que se requiere es que con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición, exista procesal en contra del requerido y en este caso está claramente establecido que la apertura de instrucción se decretó con posterioridad a la Nota Diplomática No. 1058 de octubre 7 de 1999. La solicitud de extradición pasiva puede contener hechos que ameriten el ejercicio de la de jurisdicción por parte de las autoridades colombianas, sin que esto implique desconocimiento del artículo 35 de la Carta, en el entendido que la extradición solo se concede por delitos cometidos en el exterior, ya que en 7 tratándose de conductas de tráfico ilícito de drogas, se está en presencia de unas “actividades progresivas, como lo afirma Corte, lo que obsta que para esas actividades tengan ocurrencia y “sean merecedoras de reproche” en territorios diferentes, originando por una parte la solicitud de extradición y por la otra, investigación en Colombia. Rechaza las vías de hecho por parte del Gobierno de Colombia, porque en este caso se cumplió con lo dispuesto en el artículo 35 ib. Así mismo, la oferta de extradición es facultad del Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. La discrecionalidad que se le otorga, permite que este pueda decidir libremente según las conveniencias nacionales, sin que se exija

mayor motivación. Finalmente sostiene que en reiteradas oportunidades la citada Corporación, ha expuesto las razones por las cuales no es procedente dar aplicación al uso, la costumbre, los convenios tratados internacionales arguídos por el actor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El debate jurídico en este caso gira en torno a determinar si el Gobierno Nacional, al expedir las resoluciones acusadas mediante las cuales concedió y confirmó la extradición del ciudadano colombiano SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que compareciera en juicio ante una Corte Distrital de ese país, pudo desconocer los principios constitucionales del juez natural, del debido proceso, de legalidad, el de la defensa, entre otros, así como las normativas del Código de Procedimiento Penal que los desarrollan y regulan la figura de la extradición. Los Actos Acusados Se trata en este caso de la Resolución Ejecutiva No. 67 de mayo 20 de 2002, proferida por el Presidente de la República, mediante la cual y atendiendo la Nota Verbal No. 1058 del 7 de octubre de 1999, del Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano SANTIAGO VELEZ 8 VELASQUEZ, para que comparezca a juicio por los delitos federales de narcotráfico y ofensas relacionadas. La captura de dicho ciudadano se llevó a cabo el siguiente 13 de octubre, por miembros de la Policía Judicial, y mediante Nota Verbal 1211 de noviembre 26 de 1999, las autoridades extranjeras formalizaron la solicitud anterior.

La parte resolutiva del acto, dice: “ARTICULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargos II, III y IV contemplados en la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CRRYSKAMP (...), dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale.

ARTICULO SEGUNDO: Advertir al Estado requiriente que el extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, bajo el compromiso por parte del país requiriente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1106/2000 del 24 de agosto de 2000.

(...)”. Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 84 de julio 15 de 2002, en el sentido de confirmar la decisión anterior de extradición. Para la expedición de los actos acusados, el Gobierno Nacional invocó el artículo 509 del C. de P. P., y el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el

primero de los cuales es del siguiente tenor: “Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior”. De acuerdo con la preceptiva anterior, es competencia del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia, conceder la extradición de un nacional 9 colombiano procesado en el exterior, para lo cual se requiere, según el artículo 511 ib, que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y que tenga una pena privativa de libertad no inferior a cuatro años, y que por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En cambio no procede, por delitos políticos o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, a términos del artículo 508, ib. Se advierte así mismo, que el artículo 510 ib. contempla la extradición facultativa, es decir, otorga discrecionalidad al Gobierno Nacional para concederla, evento en el cual es requisito sine qua non, que la H. Corte Suprema de Justicia, emita concepto previo y favorable. Las disposiciones anteriores constituyen el desarrollo del artículo 35 de la Carta, que regula lo relativo a la extradición de los colombianos por nacimiento. Dentro del anterior marco jurídico, se evidencia la competencia del Gobierno Nacional, para conceder la extradición de nacionales colombianos por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en la legislación penal colombiana. En el presente caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos

formales a que aluden las disposiciones anteriores, en la extradición del ciudadano SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, porque en efecto fue requerido por las autoridades de los Estados Unidos, para comparecer en juicio ante la Corte para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, por los delitos federales de narcotráfico, que tienen señalada una pena privativa de libertad en nuestro ordenamiento no inferior a cuatro años, e igualmente se probó que para esa misma época no se encontraba procesado en el país por el mismo delito por el cual fue requerido y, por último, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto previo y favorable al respecto. Debe en consecuencia, examinarse los cargos formulados para verificar sobre la procedencia de la extradición y la observancia del proceso respectivo. Estudiado el extenso memorial que los contiene, se desprende que la inconformidad del actor por la extradición de su representado, radica en los siguientes puntos: 1)- Violación a los principios de Estado de Derecho, Estado Democrático y de Justicia, porque según el actor, no se le permitió al extraditado acceder a la administración de justicia para ser juzgado por las autoridades nacionales y no extranjeras. Los hechos por las cuales se concedió la extradición fueron ejecutados en el territorio colombiano. Al respecto, se observa: 10 En consideración de este Despacho en el trámite examinado no se incurrió en la vulneración de los principios invocados por el actor, por cuanto el proceso penal que cursaba contra el extraditado fue posterior a la petición que en tal sentido formularan las autoridades de los Estados Unidos. En efecto, mediante la nota diplomática ya conocida, fechada el 7 de octubre de

1999, el Gobierno de aquel país, solicitó la detención provisional con fines de extradición de SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcotráfico y ofensas relacionadas. La Embajada de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal 1211 de noviembre 26 de 1999, formalizó dicha solicitud. De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, la Fiscalía General de la Nación por oficio DFGN-000187 de enero 12 de 2001, informa que por resolución del 20 de diciembre 2000, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, abrió investigación previa contra el requerido. Así mismo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la misma Corporación, envía copia de la resolución del 27 de febrero de 2001, por la cual ese Despacho abrió instrucción contra VELEZ VELASQUEZ (radicado PI-5372) y ordenó su vinculación al proceso. Al resolver la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso 500 (antes PI-5372), la misma Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los mismos, en consideración a que la ‘imputación fáctica de la cual ha carecido el proceso durante su transcurso’, y no obra prueba determinante que comprometa a los vinculados a ese proceso, razón por la cual no había lugar a deducir responsabilidad alguna hasta ahora, en contra de los mismos. Se desprende de lo anterior, que la vinculación al proceso penal del señor Vélez Velásquez fue posterior a la formalización del pedido de extradición, la actuación de la Fiscalía en el proceso penal abierto contra el colombiano, se produjo quince

meses después de aquella petición, y aún en el evento de que hubiera sido con antelación, obsérvese que contra los mismos no se emitió medida de aseguramiento por no existir prueba idónea que lo comprometiera en el delito de narcotráfico por el cual fue requerido y extraditado. Por tanto, no existía limitante alguna que impidiera la extradición del mencionado ciudadano, pues no estaba siendo juzgado ni estaba condenado por delitos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes. 11 Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, se observa que la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la misma Fiscalía, en oficio del 8 de mayo de 2001, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, copia de la resolución en la cual consigna su criterio en relación con los hechos por los cuales es requerido el señor Vélez y en lo pertinente, dice: “Lo anterior trae por consecuencia que la solicitud de extradición está referida a hechos ocurridos en territorio de los Estados Unidos y no por lo acontecido en Colombia, pues no están manifestando justificar su petición en hechos ocurridos en nuestro territorio, ni invocan identidad de bienes jurídicos o de verbos rectores, como para estimar que se trata del mismo delito”. No debe olvidarse que el narcotráfico es un delito internacional y como tal puede tener iniciación en territorio colombiano y su consumación en el exterior, como en el caso bajo estudio, según se desprende del testimonio del señor PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la DEA en Colombia, rendido dentro de la causa que originó el pedido de extradición en cuestión.

No debe olvidarse además, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, que tratándose de conductas atinentes al tráfico ilícito de drogas, se está en presencia de “actividades progresivas”, motivo por el cual no obsta para que esas actividades tengan ocurrencia y sean merecedoras de reproche en territorios diferentes, originando por una parte la solicitud de extradición referida a los cargos contemplados en la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 dentro del proceso que cursa en el Distrito Sur de la Florida y también la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación. La misma Corporación sobre este mismo punto, dentro del proceso de extradición No. 16708, ha sostenido : “Repárese que la norma constitucional (artículo 35), se refiere sin matizaciones a ’delitos cometidos en el exterior’, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios”. Por tanto, es claro que de ninguna manera el Estado ha dejado de ejercer su jurisdicción, en manera alguna ha incurrido en las vías de hecho a que alude el actor, por el contrario, se cumple a cabalidad con lo estipulado en el artículo 35 de la Carta Política, no se ha desconocido el debido proceso, pues se encuentra demostrado que los hechos delictuosos por los cuales se solicitío y concedió la extradición del señor Vélez Velásquez fueron cometidos en el exterior, con iniciación en este país. 12 En relación con el derecho de acceder a la justicia que se habría hecho nugatorio para el extraditado, porque cuanto la apertura de instrucción sólo se realizó hasta

tanto la H. Corte Constitucional lo dispuso así, en opinión de este Despacho, no le fue vulnerado pues el mismo hecho de haber presentado la tutela y le hubiera tutelado el derecho a ser investigado por la Fiscalía, está indicando el pleno ejercicio del mismo. De otra parte, obsérvese que la Fiscalía General de la Nación, en acatamiento de dicha sentencia, abrió instructiva penal, entre otros, contra Vélez Londoño y posteriormente investigación penal, ordenándose su vinculación al proceso mediante indagatoria, actuaciones que evidentemente se cumplieron, luego de lo cual, se emitió decisión inhibitoria, por no existir pruebas idónea y eficaz que permitiera dictar medida de aseguramiento en contra de los indagados por el delito de narcotráfico, como lo expresa la misma resolución proferida dentro del mismo, lo que significa que no se estaba denegando el derecho de acceder a la justicia sino que por el contrario se le estaba aplicando en su favor, toda vez que la decisión lo favorecía. La misma situación se presentó en la indagación preliminar seguida contra dicho individuo en el año de 1997. Luego no se entiende por qué razón se está alegando violación a este derecho, cuando de haberse tomado decisión diferente sus peticiones en ese proceso habría tomado rumbo diferente, su insistencia en este punto sólo se justifica en la medida que se concedió la extradición. En esas condiciones, el cargo por los aspectos examinados no tiene vocación de prosperidad, pues es evidente que no se configura la exigencia prevista en la norma del estatuto procesal penal que impida la extradición en cuestión y los

hechos por los cuales de demandó la extradición tuvieron ocurrencia en el exterior. 2.- Sobre la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como la existencia de Tratado de Extradición con los Estados Unidos y posible violación del precepto 35 Superior, se observa: El artículo 514 del C. de P.P., dispone: “Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrare acuerdo con las normas de este Código”. 13 Como es bies sabido, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el máximo organismo a nivel nacional, constitucional y legalmente encargado de manejar las relaciones internacionales de Colombia y como tal, le compete verificar y certificar sobre la existencia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, aprobados por el Congreso de Colombia y por tanto vigentes, las ratificaciones, los convenios y tratados denunciados, entre otros. En cumplimiento de las atribuciones anteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre la existencia del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos suscrito en 1979, vigente en la actualidad, pero “no puede ser aplicado en Colombia por faltarle el requisito de la aprobación parlamentaria”, lo que significa que no fue incorporado a la legislación nacional interna. Es evidente que el citado organismo no desconoce la existencia del Convenio Internacional referido, pero igualmente es consciente de su inaplicabilidad, razón

por la cual, como lo ha expresado la Oficina Jurídica de ese organismo, debe obrarse de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, y de acuerdo con el artículo 508, ib. la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, “en su defecto con la ley”, y precisamente con base en el estatuto referido, se tramitó y concedió la extradición en cuestión, sin que por este motivo se haya vulnerado el debido proceso como tampoco el principio del juez natural, En diferentes pronunciamientos la H. Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la aplicación de la normatividad procesal penal en el trámite de extradición, entre otros, el del 28 de marzo de 1988, contenido en la resolución acusatoria, en donde precisó: “Si bien la actualidad el tratado de extradición con los Estados Unidos está vigente, él no puede ser aplicado en nuestro medio por faltar el requisito de su aprobación parlamentaria. E

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