PGN - EXTRADICION - Pronunciamiento de la corte sobre el requisito de la validez formal de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXTRADICION - Pronunciamiento de la corte sobre el requisito de la validez formal de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación Penal –
M. P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
E. S. D.
Ref.: Solicitud de extradición del
señor GABRIEL DE JESÚS GIL
VELASQUEZ. Rdo. Nº 25.371.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal (art. 518 Ley 600 de 2000), presento el estudio correspondiente en el trámite de extradición del señor Gabriel de Jesús Gil Velásquez.
1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal 3165 del 27 de diciembre de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gabriel de Jesús Gil Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.255.098, sindicado de la comisión de delitos federales de tráfico de narcóticos.
Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de enero de 2006, decretó su captura, la que hicieron efectiva en la ciudad de Medellín el 1º de febrero del presente año, funcionarios de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal Nº 0797 del 31 de marzo de 2006, con la cual se allegó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En ella se
indica que Gabriel de Jesús Gil Velásquez es sujeto de la resolución de acusación número 05 CR 835 (S-1) (SJ), dictada el 15 de noviembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína (sustancia controlada de la lista I), a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína
(sustancia controlada de la lista I), a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína (sustancia controlada de la lista I), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del
Código de los Estados Unidos, y del Título 18, sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos. 2 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez En contra del señor Gil Velásquez se mantiene vigente el auto de detención que, por orden de la citada Corte, fuera dictado el 18 de noviembre de 2005. El 3 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 del C. de P. Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 0567, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. La Viceministra de Justicia, doctora Ximena Peñafort Garcés, mediante oficio del 6 de abril de 2006, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el art. 517 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales exigidos en la ley. Con auto del 26 de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador, Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, ordenó requerir al ciudadano Gabriel de Jesús Gil Velásquez, solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos, para que nombrara defensor de confianza, con la advertencia que de no hacerlo la Corte le designaría uno de oficio En razón a que el señor Gil Velásquez guardó silencio, mediante auto del 24 de mayo del presente año, le fue nombrado como defensor de oficio el doctor
Adith Cajar Novella. Sin embargo, el solicitado designó como defensor de confianza al doctor Blas de Jesús Posada Taborda, a quien le fue reconocida personería mediante auto del 31 de mayo de 2006. El 7 de junio siguiente se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 10 días para solicitar las pruebas que consideraran necesarias, de conformidad con lo previsto en el art. 518 del C. de P. Penal. 3 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez Por auto del 8 de agosto de 2006, la Corte negó las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado, haciendo énfasis en que, de acuerdo con el art. 520 del C. de P. Penal, el concepto que debe emitir la Corte se limita a la demostración de: 1. la validez formal de la documentación; 2. la plena identidad del solicitado; 3. el principio de la doble incriminación; 4. la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, 5. cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratado Públicos. Advierte la providencia que toda la actividad probatoria debe estar encaminada solamente a cuestionar esos aspectos, sin que le sea permitido a la Corte practicar declaraciones, controvertir las pruebas y su legalidad, pues esto le compete exclusivamente a la justicia del Estado requirente. Agrega la Corte que tampoco es posible indagar de qué forma y con qué pruebas el Estado solicitante conoció la existencia e identidad del solicitado. En cuanto al punto relativo a la identidad del señor Gil Velásquez, la Corte
afirma que cuenta con material suficiente para tomar una determinación en su oportunidad. En el término previsto para presentar alegatos, de acuerdo con el inciso 3º del art. 518 del C. de P. Penal de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a emitir su opinión con respecto al asunto de la referencia.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como lo ha sostenido de manera permanente el Ministerio de Relaciones Exteriores, el trámite de las extradiciones solicitadas a nuestro país por el gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas de nuestra legislación interna, esto es, por el Código de Procedimiento Penal, en razón a la inexistencia de convenio aplicable en dicha materia.
4 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez La Sala de Casación Penal ha reiterado en diversas ocasiones que de conformidad con el art. 520 del C. de P. Penal, su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos (véase, entre otros, autos de extradición de May. 8/03, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, y Oct. 3/03 M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo) En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación de
estudiar la concurrencia de los requisitos formales antes señalados. 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 3165 de diciembre 27 de 2005, y 0797 de marzo 31 de 2006, mediante las cuales solicita la extradición del señor GABRIEL DE JESUS GIL VELÁSQUEZ, quien es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación número 05 CR 835 (S-1) (SJ), dictada el 15 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de 5 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez todos los documentos.” (Concepto de Extradición 20331, Marzo 4/03, M. P.
Dra. MARINA PULIDO DE BARON).
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor Gabriel de Jesús Gil Velásquez, fueron autenticados así: 2.1.3.1 El 23 de marzo de 2006, el señor Jasón E. Carter, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento
de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas de la Fiscal Federal Adjunta Paige Petersen, de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, juramentada el 20 de marzo 2006, ante la Juez Magistrada de los Estados unidos Marilyn D. Go, y del Agente Especial Michael Giannone de la Administración Antinarcótica (DEA), también juramentada ante la Magistrada Go. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de Gil Velásquez. El mismo 23 de marzo, el Procurador General de los Estados Unidos, Alberto
R. Gonzáles, avaló la firma del señor Carter, y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autenticar su firma por el Director Adjunto de la
Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal. Lo anterior fue certificado por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 24 de marzo de 2006, ante la funcionaria Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento, Joan C. Hampton. Finalmente, el mismo 24 de marzo, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., María de los Ángeles Barraza, da fe de la autenticidad de la firma de la señora Joan C. Hampton. Como es doctrina pacífica, la presentación de los documentos, autenticados por la Cónsul de nuestro país en la capital norteamericana, permite presumir que los mismos se otorgaron de conformidad con la legislación de dicha nación, por expresa disposición legal (art. 259 C. de P. Civil, modificado por el art. 1-118 del Decreto 2282 de 1989). 6 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez
Bajo tales presupuestos, para la Delegada se encuentra acreditado este primer requisito.
2.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
EN EXTRADICIÓN.
Para la Procuraduría no existe duda de que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada a las 6:30 horas del día 1º de febrero de 2006, en la carrera 18 Nº 48-84, barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la orden de captura que emitió el 12 de enero del presente año el despacho del Fiscal General de la Nación, con motivo de la presente solicitud de extradición. Las Notas Verbales 3165 del 27 de diciembre de 2005 y 0797 del 2731 de marzo de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de Gabriel de Jesús Gil Velásquez, indican que es un ciudadano colombiano, nacido en Medellín el 11 de enero de 1944, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 8.255.098. El agente de la DEA, MICHAEL GIANNONE, advirtió en su declaración aportada en apoyo de la presente solicitud de extradición, en el acápite relativo a la identificación de los diferentes integrantes de la organización criminal dedicada a la importación de heroína desde Colombia a los Estados Unidos, los datos de identidad ya señalados de Gabriel de Jesús Gil Velásquez, y acompañó una fotografía de éste, así como copia de su cédula de ciudadanía. Sostiene el agente norteamericano que según sus observaciones personales y las de los agentes de orden público de
Colombia, la fotografía aportada corresponde a la persona capturada en Colombia, siendo la misma que fuera vigilada por autoridades colombianas, que fue fotografiada durante dicha vigilancia, y es la misma a quien se hace 7 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez referencia en la acusación, y en la orden captura, como autor de los delitos imputados en la acusación. Al momento de su captura, el señor Gil Velásquez se identificó precisamente con la cédula de ciudadanía indicada en las notas verbales, la cual fue expedida en la ciudad de Medellín, como se aprecia en el acta de derechos suscrita en el Grupo de Policía Judicial de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. El señor Gil Velásquez también utilizó el mismo documento de identidad al momento de suscribir el memorial mediante el cual designó como defensor de confianza, para las presentes diligencias, al doctor Blas de Jesús Posada Taborda. De acuerdo con nuestro estatuto procesal penal, lo que atañe a las autoridades colombianas es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 2.3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El art. 511 de la Ley 600 de 2000 establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo
mínimo no sea inferior a cuatro años. 2.3.1 La Nota Verbal 0797 describe los hechos que se le imputan a Gabriel de Jesús Gil Velásquez, de la siguiente manera: 8 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez “Los hechos de este caso indican que comenzando en enero de 2004 aproximadamente, Gabriel de Jesús Gil Velásquez empacó heroína en forma de píldoras para ser ingerida por ‘correos’, con el objeto de transportarla a los Estados Unidos. Gil Velásquez no trabajaba para ninguna organización particular y empacaba heroína por honorarios. Los individuos le daban a Gil Velásquez paquetes de heroína en forma de ladrillo, y unos días después recogían la heroína, la cual Gil Velásquez había convertido en forma de píldoras.” “En mayo de 2004, Gil Velásquez trabajó con Juan Guillermo Isaza Lobo y Blanca Flor Lobo de Isaza para enviar un ‘correo’ a los Estados Unidos. Isaza Lobo y Lobo de Isaza habían contratado el ‘correo’ para viajar de Bogotá, Colombia, a los Estados Unidos. Gil Velásquez proporcionó la heroína en forma de píldoras, las cuales ingirió el ‘correo’. El ‘correo’ fue arrestado el 16 de mayo de 2004 en el aeropuerto de Bogotá, Colombia, con aproximadamente 101 píldoras que contenían heroína en el sistema digestivo del ‘correo’. El peso total neto de la heroína ingerida por el ‘correo’ fue aproximadamente de 779 gramos.” “En abril de 2005, Gil Velásquez, Isaza Lobo y Lobo de Isaza intentaron de
nuevo enviar ‘correos’ a los Estados Unidos con heroína. En esta ocasión, Isaza Lobo y Lobo de Isaza contrataron dos ‘correos’ para viajar de Cartagena, Colombia a Miami, Florida. De nuevo Gil Velásquez proporcionó la heroína en forma de píldoras. Uno de los ‘correos’ ingirió las píldoras de heroína. El otro ‘correo’ (mujer) rechazó hacerlo por razones de salud, y a cambio ocultó la heroína en su cuerpo. Isaza Lobo transportó los ‘correos’ al aeropuerto de Cartagena, Colombia, donde los ‘correos’ fueron arrestados. Entre los dos ‘correos’ tenían aproximadamente cuatro kilogramos de heroína en su posesión.” Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Oriental de Nueva York, a través de la resolución de acusación número N° 9 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez Cr. 05-835 (S-1) (SJ), dictada el 15 de noviembre de 2005, acusa al solicitado en extradición de: Cargo Uno: “Del mes de enero de 2004 al mes de noviembre de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusiva, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado GABRIEL DE JESUS GIL VELASQUEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, concertó para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, sustancia
controlada en la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Cargo Dos: “Del 15 de mayo de 2004, o alrededor de esa fecha, al 27 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados GABRIEL DE JESUS GIL VELASQUEZ, JUAN GUILLERMO ISAZA LOBO y BLANCA FLORA DE ISAZA, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos.” 10 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez Cargo Tres: “Desde el 15 de mayo de 2004, o alrededor de esa fecha, al 27 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados GABRIEL DE JESUS GIL VELASQUEZ, JUAN GUILLERMO ASAZA LOBO Y BLANCA FLORA DE ISAZA, junto con otros, con
conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y sección 3551 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de nuestra legislación, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. En efecto, una de las conductas descritas en los cargos, la prevé el art. 340 de nuestro Código Penal, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Ley 733 de 2002, en su art. 8º, que subrogó el art. 340 de la Ley 599 de 2000, recogió la misma conducta pero le asignó pena de prisión entre seis (6) y doce (12) años.
11 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1º de enero de 2005. De tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de narcotráfico es de ocho (8) años, y el máximo de dieciocho (18) años de prisión. La importación, fabricación y distribución de heroína, están tipificadas en nuestra legislación en el inciso 1º del art. 376 del C. Penal (Ley 599 de 2000), sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Mínimo que, de acuerdo con el incremento previsto en el citado art. 14 Ley 890 de 2004, queda en 10 años 8 meses. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a Gil Velásquez también están definidos en nuestra legislación como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. 2.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito en mención, previsto en el art. 511, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, el cual exige que para conceder la extradición se
requiere que, por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 15 de noviembre de 2005, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, profirió la acusación formal o “indictment” Nº 05 CR. 835 (S-1) (SJ), con 12 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. Tales decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. (Cfr. Extradiciones 24126 Concepto del 8 de noviembre de 2005, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; 20911 Concepto del 28 de enero de 2004, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; 20300 Concepto de 16 de octubre de 2003, M. P. Dr. ALFREDO GOMEZ
QUINTERO).
Este requisito, por tanto, también se cumple a cabalidad.
3. CUESTIÓN FINAL Conviene advertir, finalmente, que las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicitó en extradición a Gabriel de Jesús Gil Velásquez, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la cual está proscrita en Colombia (art. 34 de la Constitución Política). Por tal razón, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega de Gil Velásquez, condicionar su extradición a que se conmute dicha pena, al igual que formular la exigencia para que al extraditado no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
13 Extradición Nº 25371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez
4. PETICIÓN Las consideraciones anotadas, permiten a esta Procuraduría Delegada sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL DE JESUS GIL VELASQUEZ, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este concepto.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Agosto 29 de 2006 FJFM/jgb. 14