PGN - EXTRADICION - Pronunciamiento de la corte suprema de justicia sobre el tema de la pl

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Pronunciamiento de la corte suprema de justicia sobre el tema de la pl
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr.: Javier Zapata Ortiz Ref: Solicitud de extradición de Diego Fernando Orozco Méndez, ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Rdo. 25046.

Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el art.500 de la Ley 906 de 2004, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Diego Fernando Orozco Méndez, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.

I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES

1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 2867 del 21 de noviembre de 2005, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Diego Fernando Orozco Méndez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 94.398.059, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 28 de noviembre de 2005, dispuso la captura del solicitado, la que hicieron efectiva miembros de la Policía Nacional el 30 de noviembre de 2005.

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal

Nº 0217 del 27 de enero de 2006, acompañada de la documentación correspondiente, y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se indica que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, se debe proceder de conformidad con las disposiciones Extr. 25046 Diego Orozco Méndez que en torno al tema establece en el Código de Procedimiento Penal de Colombia (art. 496). 2.1. En la Nota Verbal Nº 0217 del 27 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos precisó que: “Diego Fernando Orozco Méndez es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la segunda acusación sustitutiva Nº 05CR. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “--- Cargo Uno: Concierto para (1) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente un kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952(a), 960(a)(1), y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y (2) distribuir una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada los

Estados Unidos o llevada a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959(a), y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y - - Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, o cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841(a)(1), y 841(b)(1)(A) del Código de lo Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.

3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el señor Magistrado Ponente, Doctor Javier Zapata Ortíz, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 19 de abril de 2006, reconoció al doctor Carlos Arturo Toro López como defensor de Diego

Fernando Orozco Méndez.

4. Por medio de auto del 16 de mayo de 2006, el Magistrado Ponente, dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que las partes solicitaran las pruebas que estimen necesarias de conformidad con lo señalado en el artículo 500 del C. de P. Penal.

5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de noviembre de 2006, negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Diego Fernando Orozco Méndez,

2 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez y a su turno, de conformidad con el artículo 500, ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes presentaran los correspondientes alegatos. Frente a las pruebas aportadas por el defensor, la Sala de Casación Penal las rechazó por impertinentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, en razón a que no se refieren de manera directa o indirecta a alguno de los temas taxativamente definidos en el artículo 502 ibídem, como objeto de análisis por parte de esa Corporación al momento de proferir el respectivo concepto.

Y precisó: “ (…) Se evidencia que las pruebas solicitadas por el apoderado de Diego Fernando Orozco Méndez no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia; pues su condición de abogado, la vigencia de su tarjeta profesional, si era o no defensor de Gonzalo Salazar Oliveros las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía autorizó la interceptación de las comunicaciones telefónicas, si está o no siendo investigado o juzgado por las autoridades colombianas, son temas en franca desconexión con la validez formal de la documentación, con plena identidad del requerido en extradición, con el principio de la doble incriminación, y con la equivalencia del providencia acusatoria dictada en el exterior. “ En particular, si el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los

que motivan el requerimiento, son circunstancias sin aptitud para enervar la emisión del concepto por la Corte Suprema de Justicia, dado que aún en presencia de cualquiera de ellas, la corporación no queda inhibida para conceptuar, pues, de acreditarse alguna de esas condiciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar la concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero…”1. En la misma providencia, dispuso correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.

6. Por medio de auto del 30 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no repuso el proveído que negó la práctica de pruebas y que fuera impugnado por el defensor de Orozco

Méndez. Señaló la Corporación Judicial que el impugnante en la sustentación de la reposición no cumple con las exigencias formales requeridas para el efecto, sino que insiste en reforzar los planteamientos iniciales tratando de mejorarlos y complementarlos con un matiz crítico de índole político, e incluso cataloga la impugnación como una crítica generalizada a la 1 En el mismo sentido Auto del 18 de enero de 2002. Radicación 16309. 3 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez institución jurídica de la extradición por estimar que atenta contra las garantías fundamentales de los ciudadanos y de la soberanía nacional y que su argumentación tiene una invitación a que se reestudie el asunto, como si el recurso de reposición tuviese como objetivo persuadir a la Sala

en el sentido que su decisión debe ser cambiada. La Sala reitera una vez más que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que rige el presente asunto, instituyó un trámite mixto con intervención del ejecutivo en las primera y última fases y de la Corporación en la intermedia o judicial, correspondiendo a la colegiatura emitir un concepto basado exclusivamente en la verificación de la validez formal de la documentación aportada por el país solicitante, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior (fl.11 del auto que niega reposición). Por consiguiente, para la Sala probar que el ciudadano Orozco Méndez actuó en ejercicio de su profesión de abogado y no como integrante de una organización para el tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América, es, se insiste, una gestión defensiva que debe realizase al interior del proceso penal adelantado en los estados Unidos de América. Por lo tanto, la actividad probatoria dirigida a demostrar su inocencia dentro del trámite de extradición no tiene cabida desde el punto de vista jurídico, porque ninguna conexión guarda tal propósito con el objeto del concepto que debe emitir la Sala de Casación Penal; máxime que es al Gobierno Nacional a quien concierne decidir si concede, niega o difiere la entrega, acorde a las conveniencias nacionales.

7. Por auto del 21 de febrero de 2007, el Magistrado Ponente, aceptó la renuncia al poder presentada por el defensor contractual de Diego Fernando Orozco Méndez y para su notificación se remite a lo dispuesto

en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Bajo estas circunstancias, en criterio de esta representación del Ministerio Público le corresponde al defensor presentar los alegatos correspondientes a favor de Orozco Méndez, pues hasta cinco (5) días después de que se le haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205, la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004), y ello resulta evidente en razón a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano Diego Fernando Orozco Méndez ocurrieron hasta 4 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez septiembre de 2005, y de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dicho estatuto se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y será esta normatividad la que ha de regular el concepto que la Sala de Casación Penal debe emitir en este trámite de extradición. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha actuación

no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea el Estado requirente el que adelante la controversia probatoria, y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. De igual forma, la doctrina nacional y extranjera han entendido que a la luz de los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar a través de la extradición, cada Estado, dentro del ejercicio de su soberanía, puede acudir a dicho instituto, bien mediante tratados suscritos con otros Estados, o simplemente aplicando su propio ordenamiento jurídico2 En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en el presente caso.

1. Validez Formal de la Documentación El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados.

De igual forma, deben adjuntarse los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante, y traducida al

castellano, si a ello hubiere lugar. Así las cosas, de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 25 y 495 in fine del Código de Procedimiento Penal, es claro que los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición de Diego Fernando Orozco Méndez, pueden ser apreciados como prueba para verificar los requisitos formales 2 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo. 5 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha normatividad. La validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias. En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Orozco Méndez por conducto de su embajada en Colombia, ha cumplido con el requisito que apunta a presentar la solicitud con fundamento en pruebas cuya validez formal se encuentre acreditada. Veamos: María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Orozco Méndez. De esta manera certifica la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la plasmada por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y

ésta la rúbrica de Alberto R. González , Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto Glen G. McGorty, de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de Nueva York, juramentada el 11 de enero de 2005 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Frank Maas. La Asistente del fiscal se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra Diego Fernando Orozco Méndez, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. Eugene L. Crouch Agente Especial, de la Administración Antinarcótica (DEA), en su declaración jurada el 11 de enero de 2005, también ante el Juez Maas, proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado, y aseguró que desde por lo menos abril de 2005 hasta aproximadamente septiembre de 2005, los implicados formaban parte de una organización internacional de tráfico de estupefacientes desde Colombia hasta los Estados Unidos, encargada de importar miles de kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos, utilizando “transportistas” y giros electrónicos y físicos en grandes volúmenes de dinero. Respecto de Diego Fernando Orozco Méndez, aseveró que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas, se refirió al

cobro de dinero para facilitar el viaje de López Achicanoy a los Estados Unidos, dio instrucciones a la transportista y habló de los artículos que posiblemente se usaría para ocultar la heroína. Por ejemplo, el 27 de julio 6 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez de 2005, investigadores colombianos interceptaron una comunicación telefónica entre el mencionado y Oliveros, donde dialogaron sobre el dinero para la “Correo” López Achicanoy, y también de otro dinero para el facilitar “tres arrobas el sábado”. En conversación posterior, del 28 de julio de 2005, ellos mismos se refirieron al arreglo de los detalles con la de Nueva York3. De otra parte, en la copia del Código Penal de los Estados Unidos, y específicamente en el Título 18, Sección 3282 del mismo Código, se indica que una persona solo puede ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, si la acusación se profiere dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos atribuidos al señor Diego Fernando Orozco Méndez habrían ocurrido entre los meses de abril a septiembre de 2005, y la acusación vigente (05CRIM 1069) se profirió el 13 de octubre de 2005. Los anteriores documentos, que por lo demás fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. María de los Ángeles Barraza, y posteriormente, por

el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran dotados de fuerza demostrativa, como quiera que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, por tanto, se cumple a cabalidad.

2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Diego Fernando Orozco Méndez (alias “El Doctor”), ciudadano Colombiano nacido el 27 de agosto de 1973 en Cali, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 94.398.059.

En relación con la identificación e individualización del requerido en extradición, se allegó al trámite una foto del mismo, al igual que fotocopia de la cédula de ciudadanía de Diego Fernando Orozco Méndez, que coincide con los datos consignados en las notas verbales por medio de las cuales solicita su extradición. De igual manera, en los documentos que Orozco Méndez ha suscrito, es decir, en las actas de notificación de sus derechos como capturado, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal respecto al tema de la plena identificación, indica que el cotejo a realizar con base en el 3 C.S.J. Auto 2 de noviembre de 2006 (Niega pruebas). M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 7 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez

artículo 502 del C. de P. Penal, apunta a la coincidencia entre la persona que es solicitada en extradición y quien fue capturada para tales efectos, y no con respecto a la persona que aparezca acusada dentro de la investigación que se siga en el país requirente, o dentro del juicio que allí se pretenda adelantar, porque es en dicho proceso donde se debe controvertir o desvirtuar “la plena identidad”, con la presentación de los elementos de juicio correspondientes, y no en el decurso del trámite judicialadministrativo que el Estado Colombiano adelanta. En tales condiciones, para esta representación del Ministerio Público, este requisito, al igual que el anterior, también se considera acreditado.

3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 493-1, actual Código de Procedimiento Penal, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien se solicita en extradición, es catalogada como delito en Colombia, resulta necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón

por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argûirse como consecuencia de la sucesión de leyes, no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que habrían de aplicarse en el extranjero. Lo que interesa para efectos del concepto, es que la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio4. 3.1. Los hechos de este caso se encuentran resumidos en la Nota Verbal 0217 del 27 de enero de 2006 así: “(…) desde por lo menos abril de 2005, y continuando hasta la fecha en que la acusación fue dictada, Gonzalo Salazar Oliveros y Diego Fernando Orozco Méndez… entre otros, trabajaron como parte de una organización internacional de tráfico de heroína responsable de distribuir cantidades de kilogramos de heroína, mucha de la cual fue importada a los Estados Unidos. La investigación ha utilizado, entre otras técnicas, interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas 4 C.S.J. Extradición Nº 25051Concepto del 13 de junio de 2006. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 8 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez en los Estados Unidos, así como en Colombia. De las comunicaciones interceptadas que incluyeron a los acusados y a otras personas, los investigadores se enteraron de que, en general, la organización utiliza “correos” para transportar heroína de Colombia a Estados Unidos. La organización también transfiere sus utilidades provenientes de la venta de narcóticos a través de remesas cablegráficas estructuradas entre los

Estados Unidos y Colombia, así como a través de envíos voluminosos de dinero en efectivo. Además de las conversaciones interceptadas, la DEA y agentes de las fuerzas del orden colombianos han incautado numerosos kilogramos de la heroína de la ordenación de los Estados Unidos y en Colombia, incluyendo una incautación en los Estados Unidos el 30 de julio de 2005, y una incautación en Colombia el 4 de agosto de 2005. Diego Fernando Orozco Méndez es socio principal en los delitos de la organización y también bajo su responsabilidad y el facilitar los envíos de heroína a los Estados Unidos. Durante la interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas en Colombia, Orozco Méndez fue escuchado por agentes de las fuerzas del orden discutiendo, entre otras cosas, el despacho de heroína que un “correo” iba a transportar a los Estados Unidos en julio de 2005. El “correo” fue finalmente detenido en los Estados Unidos y el 30 de julio de 2005 agentes de las fuerzas del orden le incautaron la heroína que llevaba. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…”. 3.2. Bajo tal contexto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, y concretamente el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación 05 Crim 1069 del 13 de octubre de 2005, acusó a Diego Fernando Orozco Méndez de los siguientes cargos: “Cargo Uno .

El Gran Jurado acusa que:

1. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, Gonzalo Salazar Oliveros… Diego Fernando Orozco Méndez, alias “El doctor”… y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.

2. Como parte y objetivo del concierto, Gonzalo Salazar Oliveros, alias “Horacio”…Diego Fernando Orozco Méndez, alias “El doctor”….los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos importaba y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en

9 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez contravención a las Secciones 812, 952(a),(960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

3. Como parte y objetivo adicionales del concierto, Gonzalo Salazar Oliveros, alias “Horacio”…, los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controladas, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que esa sustancia fuera

importada ilícitamente a los Estados Unidos a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en violación a las Secciones 812, 959(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. “Cargo Dos: El Gran Jurado acusa otros sí que: “5. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, Gonzalo Salazar Oliveros, alias “Horacio”…los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico. “6. Como parte y objetivo del concierto, Gonzalo Salazar Oliveros, alias “Horacio”….los acusados , y otros tanto conocidos como desconocidos , distribuían y de hecho distribuyeron , y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína , que sería delito en contravención a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”. 3.3. En efecto, los comportamientos descritos en los dos (2) cargos de la acusación 05 Crim 1069 contra Diego Fernando Orozco Méndez, se

encuentran previstos como delito en el artículos 340 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico (tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), la pena de prisión será entre seis (6) y doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Estas penas, de acuerdo con lo previsto en el 10 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementaron en la tercera parte respecto del mínimo, y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1º de enero de 2005, es decir, que la pena de prisión está en un rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Por otra parte, comete el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado en cuanto al monto punitivo, por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él,

transporte, lleve consigo.., venda, ofrezca… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, conductas para las cuales se prevé una pena de prisión de nueve(9) años, seis (6) meses a treinta (30) años. Si recaen sobre una cantidad de estupefaciente que exceda de mil (1000) kilos, si se trata de marihuana,… o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola, la pena de prisión prevista es de diecinueve (19) a treinta (30) años (art. 384 del C. Penal, reformado por el art.14 de la Ley 890/04). La expresión introducir al país denota una acción similar a la de importar, mientras llevar consigo, conservar, vender, ofrecer o suministrar, son equiparables en su núcleo a la posesión y En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, pues los comportamientos que se atribuyen a Diego Fernando Orozco Méndez, están definidos como delitos en la legislación colombiana, y el mínimo de la pena prevista para ellos no es inferior a cuatro años.

4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.

El último requisito formal que se encuentra consagrado en el artículo 493, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, torna indispensable, para efectos de autorizar la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con que exista

equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este proceso comparativo debe tomarse en consideración que los procedimientos penales en Colombia y en el Estado requirente muestran diversa naturaleza y nomenclatura, pero en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, esto es, a la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. 11 Extr. 25046 Diego Orozco Méndez Conviene advertir, bajo la anterior perspec

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