PGN - EXTRADICION - Pronunciamiento de la sala penal de la corte suprema de justicia sobre
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Pronunciamiento de la sala penal de la corte suprema de justicia sobre
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dra.: Javier Zapata Ortíz Ref: Solicitud de extradición de Luis Henry Henao Giraldo, colombiano de nacimiento requerido por el Gobierno de Venezuela. Rdo.
23217.
Honorables Magistrados: En mi calidad de agente del Ministerio Público, dentro del término legal presento alegatos finales sobre la solicitud de extradición del nacional colombiano Luis Henry Henao Giraldo, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de emitir su respectivo concepto sobre el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, por la vía diplomática, solicitó por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención provisional de Luis Henry Henao Giraldo y Carlos Alberto Henao Giraldo, con fines de extradición. 1.2. El Ministerio de Relaciones, mediante Oficio N° OJ.E. 0767 del 12 de diciembre de 2001, remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal N° 002948 de la misma fecha, mediante la cual la República Bolivariana de Venezuela solicita la captura con fines de extradición de los nacionales colombianos Luis Henry Henao Giraldo y Carlos Alberto Henao Giraldo, procesados por el delito de homicidio.
Como desde ya se advierte que durante el trámite de extradición adelantado por la Sala de Casación Penal, se presentó el deceso de Carlos Alberto Henao Giraldo, el doctor Javier Zapata Ortiz, Magistrado Ponente, mediante
providencia del 19 de octubre de 2006, al encontrar demostrado tal hecho, dio por concluido dicho trámite respecto del señor Henao Giraldo, y ordenó continuar el mismo en relación con Luis Henry Henao Giraldo. Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo 1.3 . Con la solicitud de extradición se allegó copia de la sentencia del 20 de noviembre de 2001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela -Sala de Casación Penal, donde se solicita la detención provisional y posterior extradición de los ciudadanos Colombianos Luis Henry Henao Giraldo y Carlos Alberto Henao Giraldo, identificados con las cédulas de ciudadanía Número 16. 828.124 y 13.487.405, respectivamente, a quienes se les adelanta proceso por el delito de homicidio agravado cometido en perjuicio del ciudadano Tte (GN) José Eduardo Anteliz, y el mismo delito en grado de Tentativa, de acuerdo con la acusación fiscal, invocando para el efecto el Acuerdo suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú, el 18 de julio de 1911. 1.4. La Fiscalía General de la Nación, con resolución del 2 de abril de 2002, ordenó la captura con fines de extradición de Luis Henry Henao Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía N° 16. 828.124 . 1.5. La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela dirigió el 31 de mayo de 2002 la nota verbal N° 001053, ajuntando el oficio N° 1029 del 18 de abril de 2002, emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos del
Ministerio del Interior y Justicia, y como anexo el expediente N° AA30P2001-000017. 1.6. Del contenido del proceso que tramita el Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial del Estado de Táchira, se advierte que el 26 de septiembre de 2000, la Fiscalía Cuarta acusó formalmente al imputado Luis Henry Henao Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.828.124 y a Carlos Alberto Henao Giraldo, como autores del delito de homicidio intencional agravado, homicidio intencional agravado imperfecto, y el de resistencia a la autoridad. A su vez, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial de Táchira decretó el 1° de diciembre de 2000 medida de privación judicial de libertad en contra de Luis Henry Henao Giraldo y Carlos Alberto Henao Giraldo, y el 15 de diciembre de 2000, ordenó solicitar al Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de procedencia o no de la extradición del imputado Luis Henry Henao Giraldo, de nacionalidad colombiana, nacido el 22-03-1969, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 16.828.124, e hijo de Nelson Henao y Olga Giraldo. 1.7. Con oficio HOJEE del 7 de junio de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, vigente entre los dos Gobiernos. 1.8. Mediante oficio 0300 – DVJ (Ext.-04-579) del 15 de julio de 2004, el
Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia solicitó la intervención del 2 Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara al país requirente sobre la necesidad de aportar copia del texto de la ley aplicable al caso, así como de las relativas a la prescripción de la acción, como lo señala el Acuerdo Bolivariano de Extradición. 1.9. Con Nota Verbal N° 2559 del 14 de diciembre de 2004, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela anexó copia de la Gaceta Oficial N° 5494 del 20 de octubre de 2000, relativa a la Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela. 1.10. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2005, indicando que de acuerdo con la Resolución del 2 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación informa que hasta la fecha no había recibido la documentación requerida para la extradición del ciudadano Carlos Alberto Henao Giraldo, y pese a que no se ha logrado la captura de Luis Henry Henao Giraldo, se considera pertinente que continué el trámite de extradición, por lo que remite la documentación aportada. 1.11. La Sala Penal de la Corte, con auto del 14 de febrero de 2006, señaló que existen suficientes elementos de juicio para lograr la identificación del Carlos Alberto Henao Giraldo, y por ello dispuso adelantar el respectivo trámite respecto a los dos requeridos en extradición, nombrándoles defensor
común de oficio, para garantizarles el ejercicio del derecho a la defensa técnica. 1.12. Con auto del 4 de marzo ordenó correr traslado para que los interesados solicitaran pruebas, guardando silencio frente a este tema la defensora de oficio. Por su parte, esta representación del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer si de la República Bolivariana de Venezuela se ha recibido documentación que permita la individualización de Carlos Alberto Henao Giraldo, por cuanto de la confrontación de los documentos aportados por parte de la CCDI, se advierte que el número asignado a la cédula del requerido corresponde a otra persona. 1.13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia del 27 de abril de 2005, admitió la solicitud de la prueba citada en precedencia, por lo cual dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su conducto se dirigiera al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se definiera la verdadera identidad de Carlos Alberto Henao Giraldo, requerido en extradición. 3 Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo Durante el transcurso de la indagación por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer que la cédula de ciudadanía con la que se identificaba Carlos Alberto Henao Giraldo correspondía al Número 13.487.445, éste falleció el 7 de octubre de 2002, según se demostró documentalmente, por lo cual, como ya se indicó, la Sala
de Casación Penal dispuso declarar concluido el trámite de extradición respecto a Carlos Alberto Henao, y ordenó continuarlo en relación con Luis Henry Henao Giraldo. Mediante providencia del 3 de noviembre del año en curso, el Magistrado Sustanciador dispuso el traslado por el término de cinco (5) días para presentar alegatos, conforme a lo previsto en el artículo 518-3 del Código de Procedimiento Penal, una vez se surtió la ejecutoria de la providencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El artículo 35 de la Carta Política --modificado por el Acto Legislativo No.01 de 1997--, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a falta de éstos, el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional, de acuerdo con la órbita de su competencia, señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este el marco normativo que delimita el concepto de la Corte. En el presente caso, el Gobierno Nacional a través de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que la normatividad aplicable para el trámite del presente caso, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de junio 1911, por los Gobiernos del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual fue aprobado en el orden interno mediante la Ley 26 del 8 de octubre de 1913. No obstante, en casos similares al presente, con relación al procedimiento interno a seguir, ha considerado la Corte que se aplican igualmente las
disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia que no sean contrarias al citado instrumento internacional, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, que textualmente indica: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”1. 1 Cfr. Extradición 18630 del 10 de diciembre de 2002, M.P.Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en Concepto de Extradición. No 20709 del 3 de septiembre de 2003, M.P. Dr. Marina Pulido de Barón. 4 Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo En consecuencia, el concepto se fundamentará en las normas indicadas en precedencia, y en lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Bajo tal presupuesto, se tendrá en cuenta la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente, y el cumplimiento a lo dispuesto por el tratado público antes citado. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS El Gobierno de Venezuela, mediante Nota Verbal Nº002948 del 12 de diciembre de 2001, adicionada mediante Nota Verbal N° 1053 del 31 de mayo de 2002, solicitó la detención provisional y posterior extradición de los ciudadanos colombianos Luis Henry Henao Giraldo y Carlos Alberto Henao Giraldo, procesados por el delito de homicidio intencional.
La República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada, aportó copia de la sentencia del 20 de noviembre de 2001, emitida por el Tribunal Supremo de JusticiaSala de Casación Penal, y solicita la detención provisional y posterior extradición de los ciudadanos colombianos Luis Henry Henao Giraldo y Carlos Alberto Henao Giraldo, identificados con las cédulas de ciudadanía Números 16.828.124 y 13.487.405, respectivamente, a quienes se les adelanta proceso por el delito de homicidio agravado cometido en perjuicio del ciudadano Tte (GN) José Eduardo Anteliz, y el mismo delito en el grado de frustración , de acuerdo con la acusación fiscal, invocando para el efecto el Acuerdo suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú, el 18 de julio de 1911. En procura de lograr la extradición de Luis Henry y Carlos Alberto Henao Giraldo, se adjuntó a las notas verbales la correspondiente documentación que aparece en la carpeta anexa, y que para el caso reúne los requisitos exigidos por el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición (en concordancia con lo establecido en el artículo 499 del C. P. Penal Colombiano), que en su texto indica: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso que el fugitivo
solo estuviere procesado” (Negrilla fuera de texto). 5 Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo En estas condiciones el presente requisito se encuentra acreditado, toda vez que la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático; no obstante que el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, exime el requisito de autenticación o legalización2, los instrumentos aportados por las autoridades venezolanas fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, los que, a su vez, fueron presentados directamente por la embajada de ese país en Colombia, por lo cual resultan aptos como prueba en el trámite. No se presenta reparo alguno con respecto a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática (artículo VI), fue autenticada por el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo VIII), cumpliéndose así el trámite diplomático entre los dos Estados, y por tanto, los documentos aparecen como aptos para servir de prueba en el presente asunto. IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN Revisada la documentación que conforma el dossier, para la Delegada no existe duda que Luis Henry Henao Giraldo, a quien se refiere este trámite, es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de Venezuela, y para ello aporta la documentación que acompaña la nota verbal, en la cual
se indica la identidad de la persona solicitada: “ <<...Luis Henry Henao Giraldo y Carlos Alberto Henao Giraldo, nacidos en Cali, República de Colombia, y cédula de ciudadanía número 16.828.124 y 13.487.405, respectivamente...>>. La documentación que remitió por vía diplomática el Gobierno de Venezuela, permite colegir que se trata de Luis Henry Henao Giraldo, contra quien la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura el 2 de abril de 2002, y si bien hasta la fecha no se ha reportado formalmente su captura, ello no obsta para adelantar el trámite de extradición, y no impide que esta representación del Ministerio Público emita sus alegatos finales, y la Sala Penal de la Corte el correspondiente concepto. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “(...) la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la captura del extraditable puede 2 Cfr. Idem 6 Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo ordenarse antes de formalizar la solicitud de extradición, en su curso o como colofón de la decisión administrativa final...”3. Mediante comunicación 0002172/3388 de 24 de enero de 2002, la División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación informó:
“<< ...2.2. REGISTRADURÍA NACIONAL.....LUIS HENRY HENAO GIRALDO
C.C 16.828.124, aparece con el mismo nombre y cupo numérico..>>”. A su vez, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial de Táchira, decretó el 1° de diciembre de 2000 medida de privación judicial preventiva de libertad contra Luis Henry Henao Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.828.124, de nacionalidad colombiana, nacido el 22-031969, en Cali (Valle del Cauca), de 31 años de edad, hijo de Nelson Henao y Olga Giraldo. Según lo informado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de San Cristóbal – Táchira, en la acusación proferida contra los hermanos Carlos Alberto y Luis Henry Henao Giraldo, a este último le aparecen registros de solicitud por hechos punibles a saber: “Solicitado por el C.T.P.J Delegación Táchira, por el delito de hurto de vehículos, (2 solicitudes). Registros por robo genérico, auto de detención del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal por el delito de Hurto de Vehículos; Auto de detención por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor; auto de detención por el Juzgado Séptimo en lo Penal, por el delito de robo agravado…” (fls.159 y 160, c. copias proceso penal – Fiscalía Cuarta de San Cristóbal). Por consiguiente, se concluye que Luis Henry Henao Giraldo, de nacionalidad colombiana, es el ciudadano requerido en extradición por el
Gobierno de Venezuela. Por último, no sobra advertir que los delitos cometidos por el extraditable, ocurrieron en noviembre de 2000, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual es posible la extradición de ciudadanos colombianos, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional de Colombia. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Concepto del 6/09/2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. En el mismo sentido Concepto N°. 16800 del 16/06/2001. 7 Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo Las circunstancias de hecho por las cuales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, solicita la extradición de los ciudadanos colombianos citados en precedencia, apuntan a que: “ El día 08 de agosto de 2000, los ciudadanos Luis Henry Henao Giraldo y Carlos Alberto Henao Giraldo, favorecieron la fuga del detenido Henry Vivas Martínez en el momento en que el mismo estaba siendo trasladado, por un efectivo de la Guardia Nacional, al Hospital Central de San Cristóbal. Posteriormente, en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, aproximadamente a las once de la noche, de ese mismo día, quienes habían facilitado la evasión del prisionero tuvieron un enfrentamiento con una comisión de la Guardia Nacional, cuando ésta trataba de detenerlos. En este enfrentamiento resultó muerto el Tte. José Eduardo Anteliz y lesionado el Cabo Segundo Nelson José Delgado Ruiz, logrando escapar los imputados”.
“El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, aplicable a este trámite, dispone: `En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requeridá. Así mismo, el artículo V, ibídem, indica que la extradición no procede `Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”4 De conformidad con el numeral 1° del mencionado instrumento internacional, se prevé como conducta que da lugar a la extradición el “Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”. Según se expresa en la documentación remitida por Venezuela, en contra de las personas cuya extradición se requiere existe medida cautelar de privación de la libertad por los delitos señalados por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado de Táchira, con sede en San Cristóbal. Adicionalmente, se indica que contra Luis Henry Henao Giraldo existe acusación del 26 de septiembre de 2000, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y está solicitado en extradición como presunto autor responsable por la comisión de los delitos de homicidio intencional agravado, homicidio intencional agravado imperfecto y el de resistencia a la autoridad. El Código Penal Venezolano , en el Título IX ( De los delitos contra las personas) y en el Capítulo I (Del homicidio), tipifica el delito de homicidio en
diversos artículos, así: El artículo 407 dispone: “Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. 4 Cfr. Idem 8 Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo “El artículo 409. La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio: “ (...). 2º.Para los que lo cometan... En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional...”. El Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), el delito de homicidio calificado (agravado), se encuentra previsto en el Libro II, Capítulo II DEL HOMICIDIO, artículos 103 y 104. “Art. 103. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. “Circunstancias de agravación Art. 104. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello....”. Así las cosas, a Henao Giraldo se le imputa un concurso material de delitos entre homicidio agravado (art.103 y 104 íbidem), y homicidio en grado de tentativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, y por ello la pena se fijaría entre 12,6 años y 30 años de prisión, quantum que excede los seis meses que exige el artículo V del Acuerdo Bolivariano, como requisito
de procedencia de la extradición. De otra parte, dada la interrupción de la prescripción de la acción penal, por cuanto la acusación contra Luis Henry Henao Giraldo se emitió el 26 de septiembre de 2000, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal Colombiano, a la fecha el término de prescripción de la acción penal no se encuentra agotado, pues no han transcurrido más de los diez (10) años que señala la norma, para la etapa del juicio. En consecuencia, tal fenómeno no se ha producido aún. Igualmente, de acuerdo con el artículo IV del citado instrumento internacional no existe impedimento alguno para que proceda la extradición, porque no se investiga en este caso un delito político o hecho conexo con él, como se ha dejado expuesto. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano establece que la solicitud de extradición debe estar acompañada de: “… la sentencia condenatoria si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración , así 9 Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso que el fugitivo solo estuviere procesado” (Negrilla fuera de texto)”. Luis Henry Henao Giraldo se encuentra procesado y acusado por los delitos de homicidio agravado consumado, y en grado de tentativa, en concurso punible, y por tales hechos se le requiere en extradición.
Las autoridades judiciales venezolanas, y concretamente la Sala Penal del Tribunal Supremo, han proferido en contra de Henao Giraldo una providencia donde le imputan dos delitos contra la vida , la cual equivale a la resolución de acusación que regula el Código Penal Colombiano. Se satisface así con amplitud lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 511 del C. de P. Penal Colombiano, donde se exige “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, contra el requerido en extradición, y en este caso, se profirió el calificatorio aludido en precedencia. En estas condiciones este requisito también se cumple. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO I DEL ACUERDO BOLIVARIANO SOBRE EXTRADICIÓN El artículo I del citado instrumento internacional dispone que “ Los Estados contratantes convienen en entregarse mutualmente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados ó condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices ó encubridores de alguno ó algunos de los crímenes ó delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo ó se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o de delitos se hubiese verificado en él”5.
En el presente trámite se dejó demostrado que los requisitos exigidos por el Acuerdo Bolivariano se encuentran acreditados, y como quiera que no se registran las circunstancias a que se refiere el artículo VII, pues la persona reclamada en extradición no se “halla procesada ó condenada por el Estado requerido, en cuyo caso la entrega, cuando esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto ó indultado ó haya cumplido la condena, ó cuando de algún modo haya terminado el juicio”. Así las cosas, procede entonces la extradición de Luis Henry Henao Giraldo, quien si bien a la fecha no se encuentra detenido, una vez se produzca su 5 Cfr. Idem 10 Extrad. 23217 Luis Henry Henao Giraldo captura podrá ser extraditado, y la decisión en tal sentido corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República. En todo caso, bajo el principio internacional Pacta Sunt Servanda, todos los Estados comprometidos por ese acuerdo multilateral de extradición están obligados a su cumplimiento. Tales reglas se aplican de manera general, y no por excepción, como ocurre con todas las demás que integran el convenio. En tal sentido, el destinatario de las cláusulas allí contenidas es el Gobierno Nacional, como lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concepto de extradición Nº 18630 del 10 de diciembre de 2002,
M. P, Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.
Igualmente, resulta imperativo que la Corte recuerde al Gobierno Nacional su obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento
de que acceda a la extradición, a que no sea “castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición”, tal como perentoriamente lo prescribe el artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre extradición que regula el presente trámite, ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, según lo señala el artículo 512 del estatuto procesal penal. PETICIÓN Por las razones expuestas, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal respetuosamente solicita a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emita concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Luis Henry Henao Giraldo, elevada por la República Bolivariana de Venezuela. De los Honorables Magistrados, atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2006. Exp. /2006 FJFM/Jeth 11