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PGN - EXTRADICION - Regulada por el código de procedimiento penal por inexistencia de conv

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - Regulada por el código de procedimiento penal por inexistencia de conv
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTRADICIÓN-Perfeccionamiento del requerimiento de un nacional por nacimiento Tampoco surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita se haya cometido en el exterior, y en este concreto particular en las resoluciones de acusación se le imputan cargos de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con narcotráfico, comportamiento que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. EXTRADICION-Normatividad aplicable/EXTRADICIÓN-Regulada por el Código de Procedimiento Penal por inexistencia de convenio aplicable Es claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este orden, las disposiciones normativas del Código de los Estados Unidos aportadas en sustento de la solicitud tiene que ver con el con el delito de tráfico de estupefacientes comportamiento delictivo que tiene prevista una pena no menor a 10 años y no mayor a la de cadena perpetua. Comparada la conducta atribuida al solicitado, con el comportamiento previsto

como delito en la legislación penal colombiana, observa esta Procuraduría Delegada, que encuentra adecuación típica Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Resulta claro que se cumple a satisfacción con las exigencias señaladas en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, responde a la Resolución de Acusación de la legislación procedimental colombiana. EXTRADICIÓN-Garantías de los derechos fundamentales y constitucionales del requerido 1 Bogotá D. C. 4 abril de 2011 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN

E. S. D.

REF: Alegato de conclusión en trámite de extradición (Radicado 35.770) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 1 de diciembre del año que avanza, ordena correr traslado al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se presenten alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría

Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de que esa Corporación emita el respectivo concepto.

1. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con nota verbal No. 2830 del 1 de diciembre de 2010 el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO RINCÓN DIAZ, porque en su contra la Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, profirió la resolución de acusación caso número 10-20788 CR-COOKE/BANSTRA, dictada el 28 de octubre de 2010, por cargos de delitos federales relacionados con narcóticos. 2 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 06 de diciembre de 2010 decretó la captura con fines de extradición de CARLOS ALBERTO RINCÓN DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79.345.877 determinación que miembros de Policía Judicial de la Dirección de investigación Criminal hicieron efectiva el 10 de diciembre de 2010. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, CARLOS ALBERTO RINCÓN DIAZ, a través de la nota diplomática No. 0195 del 28 de enero de 2011 y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº DIAJI.E. 0178 de

31 de enero de 2011 conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos, el trámite debía regirse por nuestra normatividad procesal penal. Por su parte, el 02 de febrero de 2011 el Viceministro de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines previstos en el Código Procesal Penal, artículo 499 de la ley 906 de 2004. El requerido designó como defensora de confianza a la doctora Luz Marina Valencia Alban, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante auto del 15 de febrero de 2011.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.

El Gobierno de los Estados Unidos allegó como soporte de la solicitud los siguientes documentos: 3 2.1. Nota verbal 2830 del 1 de diciembre de 2010 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO RINCÓN DIAZ. 2.2. Nota verbal No. 0195 del 28 de enero de 2011 que formalizó el pedido de extradición, y aportó la documentación correspondiente debidamente traducida y autenticada, que comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por Adams. Fels, en calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 3 de enero de 2011 ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos de ese Distrito. 2.2.2. Declaración jurada Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”) en la misma fecha. 2.2.3. Copia de la acusación, No. 10-20788 CR-COOKE/BANSTRA, dictada

el 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida en la que se especifican los cargos que a través de la misma se formulan en contra de CARLOS ALBERTO RINCÓN DIAZ. 2.2.4. Certificado expedido por el Cónsul de Colombia en Washington en la que refrenda la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett quien para el 25 de enero de 2011 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica 2.2.6. Certificado de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton sobre la orden de fijar el sello del Departamento de Estado y que suscriba su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones Patrick O Hatchett. 4 2.2.7. Copia de las normas del Código de Estados Unidos aplicables, debidamente traducidas.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA. 3.1. Precisión preliminar De conformidad con las acusaciones, como las conductas que motivaron la solicitud de extradición se han venido realizando entre el año 2000 al 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo Nº 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos.

Tampoco surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita se haya

cometido en el exterior, y en este concreto particular en las resoluciones de acusación se le imputan cargos de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con narcotráfico, comportamiento que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. 3.2. Normativa aplicable Es claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5 En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición corresponde establecer según lo preceptuado en el artículo 520 del Código Penal adjetivo de 2000, actual artículo 502 de la ley 906 de 2004, únicamente los siguientes aspectos: (i) La validez formal de la documentación aportada; (ii) La demostración plena de la identidad del requerido; (iii) El principio de doble incriminación; y (iv) La equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en el país para soportar la solicitud adjuntó copias auténticas traducidas de la acusación No. 10-20788 CRCOOKE/BANSTRA, dictada el 28 de octubre de 2010, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se

especifican los cargos que a través de la misma se formulan contra de CARLOS ALBERTO RINCÓN DIAZ, así como de las declaraciones juradas rendidas por Adams. Fels, en calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”), el 3 de enero de 2011 ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos de ese Distrito documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado, a la par que obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictaron las referidas acusaciones. Estos documentos fueron certificados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, DC, motivo por el cual esta Agencia del Ministerio Público estima que la documentación 6 allegada por la embajada del país requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición se informó que CARLOS ALBERTO RINCÓN DIAZ, Alias “Chicarrón”, es

ciudadano Colombiano, nacido en Bogotá Distrito Capital, Colombia, el 20 de septiembre, y portador de la cédula de ciudadanía 79.345.877. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución de 6 de diciembre 2010 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida y en los documentos que dan cuenta de la notificación de su aprehensión con fines de extradición ocurrida el 10 de diciembre de 2010, se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía 79.345.877. Además en el poder otorgado a la defensora, se identificó con ese nombre, número de cédula e implantó la huella dactilar y sobre este ni el defensor, ni el requerido han formulado reparo sobre este aspecto, por otra parte se adelantaron las diligencias pertinentes por parte de funcionarios de Policía Judicial de la Dirección de Investigación Criminal que permitieron su plena identidad, por manera que los anteriores factores permiten evidenciar que se trata de la misma persona solicitada, con lo que se acredita la plena identidad del solicitado en extradición. 3.2.3. Principio de Doble Incriminación Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 7 Si se tiene en cuenta que la confrontación se debe hacer con la normatividad vigente al momento en que la Corte Suprema rinda el concepto, se ha de acudir a lo normado en el actual Código Penal (Ley 599

de 2000)., con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. En tal sentido, se observa que mediante la acusación 10-20788 CRCOOKE/BANSTRA, dictada el 28 de octubre de 2010, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y acorde con lo consignado en la solicitud, el cargo endilgado es el siguiente: Desde por lo menos principios de 2000 aproximadamente y continuando hasta el 2009 aproximadamente, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, México y en otros lugares, el acusado: CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ alias “Chicharrón“ a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de a Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.” En este orden, las disposiciones normativas del Código de los Estados Unidos aportadas en sustento de la solicitud tiene que ver con el con el delito de tráfico de estupefacientes comportamiento delictivo que tiene

prevista una pena no menor a 10 años y no mayor a la de cadena perpetua. Comparada la conducta atribuida a CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, con el comportamiento previsto como delito en la legislación penal 8 colombiana, observa esta Procuraduría Delegada, que encuentra adecuación típica en las siguientes disposiciones: Ley 599de 2000 Código Penal

DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS

INFRACCIONES

Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. “El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,

conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en

él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Artículo 378. Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) años. 10 Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)

años. Artículo 381. Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 383. 11 Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, salvo que la

conducta constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. 12 Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:

1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de

la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;

2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;

3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral”.

Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Resulta claro que se cumple a satisfacción con las exigencias señaladas en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, responde a la Resolución de Acusación de la legislación procedimental colombiana. En efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle los

comportamientos por los cuales se acusa a CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contienen las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero, y determinan la persona en quién recae el compromiso penal, 13 decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro.

4. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN En el evento de que la Sala Penal de la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Teniendo de presente que no existe condicionamiento en relación con el marco temporal del comportamiento y que corresponde a conductas cometidas con posterioridad con Acto Legislativo Nº 01 de 1997 el cual

reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos

5. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden la Procuraduría Tercera Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera favorable para ante el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano 14 colombiano de nacimiento CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, por los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur Florida, con las salvedades anotadas en este alegato.

Atentamente, NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, 4 de abril de 2011 Rad.35.770 BGCF 15

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