PGN - EXTRADICION - Requisito de validez formal de los documentos de la solicitud
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Requisito de validez formal de los documentos de la solicitud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación Penal –
M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Ref. Solicitud de extradición del ciudadano colombiano CHARLES
DANIEL CAMACHO DUKE. Rdo. Nº
23.684.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, y dentro del término legal (art. 518 Ley 600 de 2000), comedidamente presento el estudio correspondiente en el decurso del trámite de extradición del señor
Charles Daniel Camacho Duke.
1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal 2825 del 15 de noviembre de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Charles Daniel Camacho Duke, sindicado de la comisión de delitos federales de tráfico de narcóticos.
Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 22 de noviembre de 2004, decretó su captura, la que se materializó el 4 de marzo de 2005, en la ciudad de Barranquilla, por unidades del DAS –Atlántico-, en coordinación con la Oficina de INTERPOL de esa entidad. Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal Nº 0869 del 2 de mayo de 2005, allegando la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. Dicha nota señala que Charles Daniel Camacho Duke es sujeto de la resolución
de acusación número 8:04 –CR-374-T-30TBM dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (Miami), mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a); 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos. Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha cocaína fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual contraría el Título 21, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación, lo cual vulnera el Título 46, Secciones 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y el Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos. El 3 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 del C. de P. Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 0488, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. El entonces Viceministro de Justicia, Dr. Mario Germán Iguarán Arana,
mediante oficio del 6 de mayo de 2005, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el art. 517 del C. de P. Penal, al considerar que la 2 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales exigidos en la ley. Por auto del 26 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador, Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, dispuso que se requiriera al señor Charles Daniel Camacho Duke para que designara un defensor que lo represente en el trámite, o de lo contrario se procedería a designarle uno de oficio, de conformidad con lo previsto en el art. 529 del estatuto procesal penal. Mediante sendos poderes, el señor Camacho Duque designó como defensores a los abogados Claudia Patricia Correal Melo y Luis Eduardo Avila Gómez; sin embargo la Corte, mediante auto del 10 de junio de 2005, reconoció como defensor al abogado Avila Gómez, y ordenó correr traslado por diez días para que las partes solicitaran pruebas como lo dispone el art. 518 del C. de P. Penal. El 13 de septiembre de 2005, la Corte negó las pruebas solicitadas por la defensa, al considerar que de acuerdo con los arts. 235 y 518 del C. de P. Penal, sólo se pueden ordenar las relacionadas con la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia
proferida en el exterior, y cuando fuere el caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. La Corte encuentra suficientemente acreditada la identidad del solicitado, y por tanto, no considera necesario allegar la copia de la fotografía enviada como anexo por el Gobierno de los Estados Unidos, toda vez que se cuenta con la información necesaria transmitida inicialmente por el país requirente en la nota verbal con la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Charles Camacho Duque. En ella se incluye su nombre, alias, lugar de nacimiento y número de cédula. Indica la misma providencia que tampoco estima necesario ordenar la prueba de espectografía a la voz del capturado, en razón a que el 3 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke apoderado no determinó los hechos que pretende demostrar con ella, y su relación con los fundamentos del concepto. Idéntico razonamiento determinó el rechazo de la prueba consistente en solicitar al gobierno de los Estados Unidos informe la fecha de ocurrencia de los hechos y las grabaciones realizadas, así como los equipos empleados. El 17 de enero de 2006 la Sala de Casación PenaI negó la reposición interpuesta por el defensor de Camacho Duke, razón por la cual empezó a correr el traslado de los cinco días para presentar alegatos finales, previsto en el art. 518 del C. de P. Penal, en cuyo desarrollo esta representación del Ministerio Público emite el correspondiente escrito de conclusión.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como lo ha sostenido reiteradamente el Ministerio de Relaciones Exteriores, el trámite de las extradiciones solicitadas a nuestro país por el
gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas de nuestra legislación interna, esto es, por el Código de Procedimiento Penal, en razón a la inexistencia de convenio aplicable en dicha materia. La Sala de Casación Penal ha sostenido en diversas ocasiones que de conformidad con el art. 520 del C. de P. Penal, su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos (véase, entre otros, autos de extradición de May. 8/03, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, y Oct. 3/03 M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo) En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación de examinar la concurrencia o no, en el presente caso, de los requisitos formales señalados. 4 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 2825 del 15 de noviembre de 2004 y 0869 del 2 de mayo de 2005, mediante las cuales solicita la extradición del señor CHARLES CAMACHO DUKE, quien es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.
Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación número 8:04 – CR-374-T30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.1.1 La Nota Verbal 0869 describe los hechos de la siguiente manera: "Los hechos del caso indican que la evidencia contra 13 fugitivos, Fabio Enrique Ochoa Vasco, Ricardo Castro Garzón, Javier Arnulfo Hooker Taylor, Wade Atkins Hooker James, Carlos Heneris Varela Serna, Carlos Alberto Merchán Robayo, Carmelo Jesús Pretel Herazo, Gustavo Otero Borrero, Tulio Lozano Pomare, Charles Camacho Duke, Fabio Javier Caicedo Gutiérrez, Wayne Hodgson Davis, y Franklin José Morán Alarcón, se basa en vigilancia física de parte de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos, en información suministrada por testigos, en llamadas telefónicas y reuniones grabadas de común acuerdo, en interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial, y en incautaciones de cocaína y de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. La investigación ha determinado que Fabio Enrique Ochoa Vasco es el líder de una organización de distribución de cocaína cuya base de operaciones es Colombia y que Javier Arnulfo Hooker Taylor es el organizador del grupo que transporta los narcóticos.”. “De acuerdo con un testigo que coopera en este caso (‘CW-1’), desde 1999 la organización de narcóticos de Ochoa Vasco ha hecho los arreglos 5 Extradición Nº 23.684
Charles Daniel Camacho Duke para el transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica y los Estados Unidos. El CW-1 igualmente dijo que entre 1999 y 2000 Ochoa Vasco había arreglado un despacho de cocaína de 3000 kilogramos para que fuera transportada en una embarcación de carga desde Colombia a México, con el objeto de ser finalmente distribuida en los Estados Unidos, pero que las autoridades colombianas habían incautado la cocaína y habían arrestado al capitán de la embarcación de Ochoa Vasco. El CW-1 y un segundo testigo que coopera en este caso (CW-2) manifestaron que Ricardo Castro Garzón era una de los co-asociados de Ochoa Vasco, y que Castro Garzón asistía a Ocho Vasco en el transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a México y los Estados Unidos.”. “La investigación también ha determinado que Charles Camacho Duke y Tulio Lozano Pomare asisten a Ochoa Vasco y a Castro Garzón en el transporte de narcóticos, y que Franklin José Morán Alarcón usa sus contactos con oficiales de la policía colombiana y con políticos para asistir a Castro Garzón en sus actividades de tráfico de narcóticos.”. “Durante el año 2002, de acuerdo con dos testigos que cooperan en el caso (“CW-3” y “CW-4”), Hooker Taylor obtuvo la asistencia de Wade Atkins Hooker James, Carlos Heneris Varela Serna, Carlos Alberto Merchán Robayo y Wayne Hodgson Davis, para el transporte de cocaína desde Colombia utilizando lanchas rápidas. Además, como resultado de interceptaciones telefónicas en Colombia mediante orden judicial,
agencias de las fuerzas del orden de los Estados Unidos tuvieron conocimiento de que, durante los años 2003 y 2004, Carmelo Jesús Pretel Herazo, Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Gustavo Otero Borrero asistieron a Hooker Taylor, Varela Serna, Hodgson Davis y Camacho Duke en la coordinación del transporte, utilizando lanchas rápidas de grandes cargamentos de cocaína. Varios de dichos cargamentos fueron incautados por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos durante 2003 y 2004.”. 6 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke “Aún cuando los delitos de concierto que están contenidos en la resolución de acusación Nº 8:04 –CR -374-T-30TBM se alega comenzaron antes de 1997, la culpabilidad de cada uno de los acusados por todos los cargos contenidos en este caso se encuentra independientemente sustentada por las acciones adelantadas por los acusados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y hasta inclusive la fecha de la acusación, 9 de septiembre de 2004”. 2.1.2 Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de todos los documentos.” (Concepto de Extradición 20331, Marzo 4/03,
M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON).
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor
Charles Daniel Camacho Duke fueron autenticados así: El 21 de abril de 2005, la señora Mary Ellen Warlow, Directora Asociada de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Federal Adjunto Joseph K. Ruddy de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, juramentada el 8 de abril del presente año, y rendida ante el Juez Magistrado Mark A. Pizzo, y la del Agente Especial de la Dirección General de Inmigración y Aduanas James F. Krause, juramentada el 6 de abril de este mismo año ante el Juez Pizzo. Tales personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de Charles Daniel Camacho Duke, alias Charlis, alias Charlie. El 22 de abril de 2005, el Procurador General de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, avaló la firma de la señora Warlow, ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autenticar su firma por la Dirección de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 7 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke Lo anterior fue certificado por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el mismo día 22 de abril de 2005, ante la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson. Finalmente, el 25 de abril de 2005 la Cónsul de Colombia en Washington D.C., María de los Angeles Barraza, da fe de la autenticidad de la firma de la señora Sonya N. Jonson, funcionaria Asistente de
Autenticaciones del Departamento de Estado. Como se ha señalado en diversas oportunidades, la presentación de los documentos, autenticados por la Cónsul de nuestro país en la capital norteamericana, permite presumir que los mismos se otorgaron de conformidad con las leyes de dicha nación, por expresa disposición legal (art. 259 C. de P. Civil, modificado por el art. 1-118 del Decreto 2282 de 1989). Bajo tales presupuestos, para la Delegada se encuentra acreditado este primer requisito.
2.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
EN EXTRADICIÓN.
Para esta representación del Ministerio Público, la documentación acopiada no contiene elemento alguno que permita cuestionar la correspondencia entre la persona capturada el 4 de marzo de 2005 cuando se desplazaba en un automóvil a la altura de la calle 75 con carrera 42, de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), como Charles Daniel Camacho Duke, y el sujeto requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Las Notas Verbales 2825 y 869, antes citadas, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento en extradición de Charles Daniel Camacho Duke, consignan que alias Charlis o Charlie, es ciudadano colombiano, nacido el 8 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke 10 de diciembre de 1970, y portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 16.497.399. Al momento de su captura el señor Camacho Duke se identificó precisamente con la cédula indicada en las notas verbales, como aparece
en el escrito donde se le entera de sus derechos al momento de ser capturado, suscrito por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy en el acta donde se le notifica su captura con fines de extradición. De igual modo, la Coordinación Operativa de la Seccional Atlántico del DAS, a través del área de identificación, practicó cotejo dactiloscópico entre la huella estampada en la cédula de ciudadanía Nº 16.497.399 de Buenaventura (Valle), a nombre de Camacho Duke Charles Daniel, y la impresión estampada en la tarjeta alfabética tomada en las instalaciones de esa dependencia a nombre del mismo. Se concluyó que existe uniprocedencia entre las mismas. Ahora bien, de acuerdo con nuestro estatuto procesal penal, lo que atañe a las autoridades colombianas es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas antes reseñadas, se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito formal también se encuentra debidamente acreditado. 2.3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El art. 511 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 9 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito
Medio de Florida, a través de la resolución de acusación número 8:04CR-374-T-30TBM, del 9 de septiembre de 2004, acusó al señor Charles Daniel Camacho Duke de los siguientes cargos: Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a); 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos. Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha cocaína fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual contraría el Título 21, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación, lo cual constituye contravención a la Sección 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación a la Secciones 1903 (j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Al final de la resolución de acusación, en el acápite titulado “ALEGACIONES RESPECTO A LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA”, en el numeral 1º se consigna que respecto “a los Cargos Uno a Tres, la cantidad de cocaína involucrada excedía de las cinco toneladas para todos los acusados.” El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a
la luz de nuestra legislación penal, delitos sancionados con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. 2.3.1 En efecto, la conducta descrita en los tres cargos imputados a Camacho Duke, la prevé el art. 340 de nuestro Código Penal, al señalar que se configura el concierto para delinquir, “cuando varias personas se 10 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Ley 733 de 2002, en su art. 8º, que subrogó el art. 340 de la Ley 599 de 2000, describe la misma conducta pero le asignó pena de prisión entre seis (6) y doce (12) años. 2.3.2 De otra parte, el introducir al país cocaína, conducta correlativa a la de importar prevista en el ley norteamericana, así como fabricar, poseer y distribuir, son conductas tipificadas en nuestra legislación, en el Inciso 1º del art. 376 del C. Penal (Ley 599 de 2000), sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Sin embargo, de acuerdo con las cantidades a que se refiere el proceso, la pena mínima se incrementa al doble, esto es, dieciséis (16) años de prisión, de conformidad con el art.
384-3 del C. Penal. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a la organización delictiva de la que hacía parte el señor Camacho Duke, también están definidos en nuestra legislación como delitos, y el mínimo de la pena prevista para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años. 2.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito en mención, previsto en el numeral 2º del art. 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige 11 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke que para conceder la extradición se requiere que, por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente caso, el 9 de septiembre de 2004 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, profirió la acusación formal o “indictment” Nº 8:04-CR-374-T-30TBM, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las hacen equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación. Tales decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto
procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia. En dicha providencia se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron (imputación fáctica), y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables (imputación jurídica). Al respecto la Corte ha señalado que en el indictment se particularizan los delitos imputados al procesado, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, el marco normativo que los describe y sanciona, y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen las exigencias fácticas y jurídica de la imputación. Tales aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia que existe entre el acto procesal proferido por las autoridades judiciales del país reclamante, y la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (cfr. concepto del 27 de septiembre de 2005, radicación Nº 23575, M. P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz). Este requisito, por tanto, se cumple a cabalidad. 12 Extradición Nº 23.684 Charles Daniel Camacho Duke
3. CUESTIÓN FINAL En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, esta Procuraduría Delegada considera importante que la Corte reitere una vez más el deber del Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, de velar por el estricto respeto de “todos los derechos y garantías inherentes
a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (art. 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emanan del artículo 2º ibídem.”.1
4. PETICIÓN Las consideraciones anotadas permiten a esta Representación del Ministerio Público sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., enero 31 de 2006 FJFM/jgb. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M. P. Dr. ESPINOSA PEREZ, Sigifredo. Concepto rad. Nº 23605. Sept. 7 de 2005. 13