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PGN - EXTRADICION - Requisitos a cumplirse según la convención de montevideo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Requisitos a cumplirse según la convención de montevideo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Nota de Relatoría: Se autorizó suprimir los nombres y datos personales en garantía del derecho a la intimidad.

EXTRADICION-Forma de solicitarse, concederse u ofrecerse Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de procedimiento penal. EXTRADICION-Se rige por la Convención de Montevideo Como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el instrumento internacional aplicable al caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1935, por manera que son las estipulaciones establecidas en el mencionado instrumento internacional las aplicables al presente trámite de extradición. EXTRADICION-Requisitos a cumplirse según la Convención de Montevideo El artículo 5 de la Convención sobre Extradición precisa que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o de Gobierno a Gobierno, y acompañarse de los siguientes documentos:1.- Si se trata de un individuo que ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. 2.- Si se trata de un acusado, se debe acompañar una copia auténtica de la orden de

detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado; una copia de las leyes penales aplicables al caso y de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena. 3.- En ambos eventos, siempre que fuere posible, se allegará la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Estos requisitos se encuentran plenamente cumplidos, según la documentación presentada para tal efecto EXTRADICION-Legislación aplicable En la legislación colombiana, los comportamientos atribuidos al requerido en extradición y denominados en la legislación argentina como delitos aduaneros como el contrabando, también aparecen previstos como delito pero cuando la conducta tiene por objeto el transporte internacional de estupefacientes, conforme al principio de especialidad y especificidad de la norma, el comportamiento queda subsumido en el delito de el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal,. EXTRADICION-Concepto favorable 1 En el caso concreto como sustancia que se intentó transportar con destino a España, por el requerido fue equivalente a 457,54 kilogramos de sustancia estupefaciente la pena privativa de la libertad tendría un máximo de 360 meses, mientras que el Código Aduanero establece una pena de 12 años en consideración a las agravantes señalados, luego en estas condiciones resulta claro que el comportamiento desplegado por el requerido cumple con el presupuesto de pena mínima exigida para declarar su viabilidad, en tanto la Convención sobre esta materia, exige en su artículo 1º literal b, “que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de

delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” motivo por el que el Ministerio Público, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITIR CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano español Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. José Leonidas Bustos Ramírez

E. S. D.

Ref.: Trámite de extradición No. 34.431

El Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 93/10 de 9 de junio de 2010, solicitó la detención preventiva y formalmente la extradición del ciudadano español XXX. Para tales efectos, anexa, entre otros, fotocopia de los siguientes documentos, debidamente certificados por la secretaría del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 6 de Buenos Aires (Argentina): 1º.- Copia del exhorto diplomático librado por el Juez Nacional en lo Penal Económico No. 6 de Buenos Aires, en la actuaciones por separado formadas en la causa No. 11.883 dirigido al Juez Penal de Pereira (Risaralda), en el que se solicita la extradición del ciudadano español XXX por el delito de contrabando de estupefacientes y de quien se supo fue detenido el 3 de mayo de 2010 en la ciudad de Pereira – RisaraldaColombia. 2 2º.- Auto de 17 de diciembre de 2008 en el que se ordena la detención de XXX para ser conducido a la sede de ese Tribunal con el fin de oírlo en declaración

indagatoria. 3º.- Exhorto Librado por el Juez Nacional en lo Penal Económica No. 6 de la Capital Federal de la República Argentina en el que relata los hechos punibles por los que se solicita al requerido, las normas penales que tipifican la conducta, la prescripción, las condiciones para otorgar la admistía y el indulto de fecha 11 de mayo del año 2010. 4º.- Copia de las normas pertinentes del Código Penal Argentino 5º.- Relación de pallets en cuyo interior fue acondicionada una cantidad aproximada de 457,54 kilogramos de sustancia estupefaciente con destino a España. 6º.- Nota 9185/10 de 21 de mayo de 2010 por medio de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto solicita a la Embajada de la República en Colombia en la que se solicita la extradición del XXX. En relación con la filiación del procesado, indica el pronunciamiento que se trata de un ciudadano “de nacionalidad española, nacido el --- en…, Reino de España, Pasaporte del Reino de España nro. …, hijo de…, con último domicilio registrado en… Respecto de los hechos, anota la decisión lo siguiente: “Se investiga el presunto hecho consistente en el intento de extraer del territorio aduanero argentino con destino a España, sustancia estupefaciente-cocaínaformalizada la misma ante el servicio aduanero con la oficialización del Permiso de embarque al que se le asignara el Nro. 08001 EECO1 148220F, cuyo exportador resultaría ser la firma ITATI INDUSTRIAS MADERERAS S.A. con

domicilio en ----------, Provincia de Buenos Aires, importador ITATI INDUSTRIAS MADERERAS S.A., domicilio en --------- España y el despachante de aduana YYY. Dicha mercadería hallada en el depósito fiscal 3 de la firma TRANSTERMINAL sito en la calle ------, Provincia de Buenos Aires, sería luego cargada en el buque CSAV PANAMBY para partir fuera del territorio con destino al Reino de España. La sustancia incautada se encontraba acondicionada en el doble fondo de placas de madera de color natural de 4 de los 12 pallets, que fueran documentados ante la aduana para su exportación a través del permiso de embarque referido en el párrafo que antecede. En cada uno de los pallets identicazos con las letras “A”,”B”, “C” y “D” hallaron: 1) en el pallet “A” de las 58 placas, 50 representaban en su interior elementos extraños – sustancia estupefacienteprocediéndose al secuestro de las mismas en un total de 312 bolsas plásticas de forma rectangular identificadas con la letra X en sus caras; 2) en el pallet “B” de un total de 58 placas, 50 presentaba en su interior elementos extraños, procediéndose al secuestro de 310 – bolsas de plástico rectangular con contenido de sustancia blancaestupefaciente; 3) en el pallet “C” de un total de 58 placas, 50 presentaban los elementos extraños secuestrándose 311 bolsas plásticas de forma rectangular con sustancia blanca estupefaciente y 4) del pallet “D” de las 58 placas halladas, 49 presentaba en su interior elementos extraños, procediéndose al secuestro de

308 bolsas plásticas rectangulares con una sustancia de color blanca. Clorhidrato de cocaínaconforme los resultados arrojados por los test orientativos de campo.” Fue allegada copia de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, correspondientes a los artículos 862 a 874 del Código Aduanero o Ley 22.415, y artículos 54 a 76 del Código Penal Argentino o Ley 11.719. Conforme lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Colombia mediante la Ley 74 de 1935. 4 El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución fechada el 5 de mayo del año 2010, ordenó la captura con fines de extradición de XXX, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Pereira (Risaralda) el día 5 de mayo del año 2010 por miembros de Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 1.5.- Mediante oficio número OFI10-19790-DVJ-0300 de 16 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso. El requerido otorgó poder al abogado ZZZ quien mediante escrito presentado el

4 de agosto del año 2010, solicitó la práctica de varias pruebas las cuales fueron decididas mediante providencia de 1º. de septiembre del año 2010 en la que resolvió el pedimento en forma negativa al considerar que el fundamento de la defensa no tiene relación alguna con los temas sobre los cuales debe pronunciarse la Corte y porque ese debate solamente puede ser planteado al interior del proceso que se adelanta al interior del Estado Argentino. En el mismo auto dispuso que una vez ejecutoriada la providencia se corriera traslado por el término de cinco días, para la presentación de alegatos previos al Concepto. Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de procedimiento penal. Como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el instrumento internacional aplicable al caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1935, por manera que son las 5 estipulaciones establecidas en el mencionado instrumento internacional las aplicables al presente trámite de extradición. El artículo 5 de la Convención sobre Extradición precisa que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o de Gobierno a Gobierno, y acompañarse de los siguientes documentos:

1.- Si se trata de un individuo que ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. 2.- Si se trata de un acusado, se debe acompañar una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado; una copia de las leyes penales aplicables al caso y de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena. 3.- En ambos eventos, siempre que fuere posible, se allegará la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Estos requisitos se encuentran plenamente cumplidos, según la documentación presentada para tal efecto, la cual se relaciona en el siguiente orden: El pedido de extradición se hizo por la vía diplomática, toda vez que el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales 75/10 de 4 de mayo de 2010 y 93/10 de 9 de junio de 2010, solicitó la detención preventiva y formalmente la extradición del ciudadano XXX. Esta documentación fue certificada por la Secretaría del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 6 de Buenos Aires. También se allegó copia de la siguiente documentación: 6 1º.- Copia del exhorto diplomático librado por el Juez Nacional en lo Penal Económico No. 6 de Buenos Aires, en la actuaciones por separado formadas en la causa No. 11.883 dirigido al Juez Penal de Pereira (Risaralda), en el que se solicita la extradición del ciudadano español XXX por el delito de

contrabando de estupefacientes y de quien se supo fue detenido el 3 de mayo de 2010 en la ciudad de Pereira – RisaraldaColombia. 2º.- Auto de 17 de diciembre de 2008 en el que se ordena la detención de XXX para ser conducido a la sede de ese Tribunal con el fin de oírlo en declaración indagatoria. 3º.- Exhorto Librado por el Juez Nacional en lo Penal Económica No. 6 de la Capital Federal de la República Argentina en el que relata los hechos punibles por los que se solicita al requerido, las normas penales que tipifican la conducta, la prescripción, las condiciones para otorgar la admistía y el indulto de fecha 11 de mayo del año 2010. En consecuencia, se tiene acreditado el requisito, sin que resulte necesario establecer la equivalencia con respecto a la resolución de acusación nacional, en la forma y términos del inciso segundo del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, en materia de extradición, este estatuto constituye apenas una fuente formal subsidiaria, por cuanto su pertinencia sólo surge “en defecto” de los Tratados Públicos. En cuanto a la relación precisa de los hechos imputados se tiene que de acuerdo con la transcripción hecha por la Delegada, se establece con nitidez, la fecha de los hechos, el lugar de ocurrencia y las circunstancias en que aquellos tuvieron realización, con lo cual se cumple el requisito en mención. Con relación a los datos personales que permitan identificar al individuo reclamado, de la documentación allegada se pudo establecer que el requerido es de nacionalidad española nacido el -------- en -------- Reino de España, y

7 responde al nombre de ---------, con pasaporte del Reino de España Nro. ----, que es hijo de ---- y ------ con último domicilio registrado en ----------- España. La persona capturada con fines de extradición responde al mismo nombre y datos arriba referidos, y, según constancia dejada al momento de su captura, por funcionario de extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, señaló que : “Es de anotar que adelantadas las diligencias de identificación plena arrojaron resultados positivos, por lo anterior se determina que la persona notificada es la requerida por en la (sic) circular Interpol, con lo que se confirmó la plena identidad”, constancia sobre la cual impuso su rúbrica y firma el requerido -------------- por lo que queda establecido que se trata de la misma persona pedida en extradición. Por razón de lo anterior se establece que la persona sometida a este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el Gobierno de la República Argentina y corresponde a XXX, de manera que en relación con este tema se reúnen las exigencias del Convenio internacional aplicable al caso. Fueron enviadas las copias de las leyes aplicables al caso, principio de la doble incriminación y pena mínima para que la extradición resulte procedente. Según la documentación allegada, se tiene que los hechos imputados al señor XXX, se adecuan a los artículos 863, 864 inciso d), 865 Inc. a) y g), 866 párrafo segundo de la ley 22.415, y el artículo 871 y 872 del Código Aduanero Argentino agravados por tratarse de estupefacientes, con la intervención en el hecho por más de tres personas, disposiciones contenidas en el Código Penal

argentino, definen y sancionan las conductas imputadas al requerido en extradición, de la siguiente manera: Del Código Aduanero: “ARTICULO 863. - Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, 8 el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. ARTICULO 864. - Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a OCHO (8) años el que:  d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; ARTICULO 865. - Se impondrá prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:  a) intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;  g) se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta ; ARTICULO 866.- Se impondrá prisión de TRES(3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio (1/3) del máximo y en la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere

alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional. ARTICULO 871. - Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. ARTICULO 872. - La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado.”

Del Código Penal Argentino: 9

“EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS ARTICULO 59.- La acción penal se extinguirá: 1º. Por la muerte del imputado. 2º. Por la amnistía. 3º. Por la prescripción. 4º. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada. ARTICULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos. ARTICULO 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos

reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. ARTICULO 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago 10 voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito. En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior. ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa, a los dos años. ARTICULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse. ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 11 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional. La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente;

y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo. ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. ARTICULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73. Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás. ARTICULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.” En la legislación colombiana, los comportamientos atribuidos al requerido en extradición y denominados en la legislación argentina como delitos aduaneros como el contrabando, también aparecen previstos como delito pero cuando la conducta tiene por objeto el transporte internacional de estupefacientes, conforme al principio de especialidad y especificidad de la norma, el comportamiento queda subsumido en el delito de el delito de tráfico, fabricación 12 o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, el cual reza: “ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de

2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de

metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso concreto como sustancia que se intentó transportar con destino a España, por el requerido fue equivalente a 457,54 kilogramos de sustancia estupefaciente la pena privativa de la libertad tendría un máximo de 360 meses, mientras que el Código Aduanero establece una pena de 12 años en consideración a las agravantes señalados, luego en estas condiciones resulta claro que el comportamiento desplegado por el requerido cumple con el presupuesto de pena mínima exigida para declarar su viabilidad, en tanto la 13 Convención sobre esta materia, exige en su artículo 1º literal b, “que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” motivo por el que el Ministerio Público, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITIR CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano español XXX. Atentamente, NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ Procuradora Tercera Delegada para la Casación en lo Penal Bogotá, 20 de septiembre de 2010 Rd.34431 BWRP 14

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