PGN - EXTRADICION - Requisitos legales para su procedencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Requisitos legales para su procedencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA–Nacional colombiano por el delito de narcotráfico EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA-Definición legal EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA-Marco legal EXTRADICIÓN-Requisitos legales para su procedencia EXTRADICIÓN-Marco constitucional PRINCIPIO DEL NON BIS IBIDEM-Noción Sin embargo y como es bien sabido, nuestra Constitución protege el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Esto tiene fundamento en la seguridad jurídica y la justicia material. A su turno es claro que este principio requiere de identidad de sujeto, identidad de hecho y también identidad de causa o fundamento del proceso, principio que a voces de la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal indica que nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios; de una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado; ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo, impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento; nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único, criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitución en la sentencia 554 de 2001. Extradición 60.903
MARIO MORENO LOZANO
Bogotá, D.C. 4 de mayo de 2.022 Concepto PSDCP CON No. 038 Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
M. P. Dr.: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Ciudad Ref. Coadyuvancia a la solicitud de extradición simplificada elevada por el señor MARIO MORENO LOZANO, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América.
Rad. 60.903 MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES, en mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición de la referencia, con toda atención me dirijo a su Despacho, con el fin de coadyuvar la solicitud de extradición simplificada solicitada por el señor MARIO MORENO LOZANO, ante la Sala de Casación Penal. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que incorporó la figura de la extradición simplificada, se tiene que: “PARÁGRAFO 1o. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co
Bogotá, D.C. Extradición 60.903 MARIO MORENO LOZANO Así las cosas, observa este Delegado que dentro de la documentación remitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se encuentra el escrito presentado a la Corporación por el señor MARIO MORENO LOZANO, coadyuvado por su abogado, a quien la Corte Suprema de Justicia reconoció como apoderado judicial dentro del trámite. Procedimiento en el que se diera aplicación a la modalidad de extradición simplificada contenida en el parágrafo 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. A su vez, el día 9 de febrero de 2.022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emita concepto respecto de la solicitud de acogerse al mecanismo de extradición simplificada elevada por el requerido y su apoderado, el cual fue remitido para lo de la competencia. La manifestación del señor MARIO MORENO LOZANO, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, como también la coadyuvancia de su abogado, necesitaban ser verificadas por este Procurador Delegado, diligencia que fue efectuada por el doctor JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, profesional universitario adscrito a esta dependencia quien fue comisionado. Por tanto y teniendo en cuenta que el requerido se encuentra detenido en la Penitenciaria la Picota de la ciudad de Bogotá, se programó la diligencia para el día martes 15 de marzo del año
2.022, llevándose a cabo de manera virtual en la fecha indicada. De tal manera, que se tendrá en cuenta la manifestación expresada por el requerido en el documento presentado ante la Corte Suprema de Justicia, a partir del cual el Ministerio Público puede concluir que el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno. Además, se encuentra suficientemente informado por parte de su defensor acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá, D.C. Extradición 60.903 MARIO MORENO LOZANO Adicionalmente, con base en la documentación allegada, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política. Ello, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la solicitud, el señor MARIO MORENO LOZANO, es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas, dentro de la siguiente fecha: “…aproximadamente para el año 2012 (…)”; es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición. De esa misma pieza procesal se concluye que las conductas por las cuales es reclamado el señor MARIO MORENO LOZANO, no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por el delito de narcotáfico,
conducta punible que encuentran correspondencia en el Código Penal colombiano en los artículos del 375 al 385, norma que se encuentra vigente. Por último, se observa que no existe duda sobre la plena identificación del señor MARIO MORENO LOZANO, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, así lo aceptó en la entrevista realizada en la fecha por el funcionario de este Ente de Control. Lo anterior, igualmente con base en la tarjeta de preparación y la tarjeta decadactilar, que obra en la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho, la documentación allegada por la Dirección de Investigación Criminal Interpol, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona. En el evento que la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición del señor MARIO MORENO LOZANO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá, D.C. Extradición 60.903 MARIO MORENO LOZANO Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición
forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: “Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua”. Dicho condicionamiento, también está referido a que al señor MARIO MORENO LOZANO, se le respeten todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado. Del mismo modo, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que
prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. Todo lo anterior, con observancia de los artículos 29 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá, D.C. Extradición 60.903 MARIO MORENO LOZANO Carta Política Colombiana; artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo y como es bien sabido, nuestra Constitución protege el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Esto tiene fundamento en la seguridad jurídica y la justicia material. A su turno es claro que este principio requiere de identidad de sujeto, identidad de hecho y también identidad de causa o fundamento del proceso, principio que a voces de la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria1 en materia penal
indica que nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios; de una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado; ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo, impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento; nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único, criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitución en la sentencia 554 de 20012. De igual forma, se solicita a la Corte que en el concepto favorable condicione a 1 Corte Suprema de justicia, Sala Penal. Radicado 55.072 de 2017. Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada
respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. 2 Corte constitucional sentencia 447 de 2001. El artículo 8° del nuevo Código Penal prescribe que a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”, excepción ésta que, según se explicará a continuación, lejos de contravenir los dictados del canon 93 de la Ley Fundamental - que estipula la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos -, se ajusta a los mandatos constitucionales que reconocen la posibilidad de interacción del . derecho internacional con el derecho interno, bajo ciertas condiciones (arts. 9, 226 y 227 y de la C.P.) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá, D.C. Extradición 60.903 MARIO MORENO LOZANO que al señor MARIO MORENO LOZANO, se le garantice, en caso que sea
absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al paísdeberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política)3. Además de que el Ejecutivo recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Concepto 40.531 de 2013. Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de…., se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la
materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23. Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado,
para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Así mismo, en caso que …. sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al paísdeberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política). Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá, D.C. Extradición 60.903 MARIO MORENO LOZANO Finalmente, el país reclamante conforme a sus políticas internas sobre la materia, debe ofrecer al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. La Constitución de Colombia (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección.
Así las cosas, considera este representante del Ministerio Público, que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 del señor MARIO MORENO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.002.418 expedida en Guaduas (Cundinamarca), nacido el 15 de octubre de 1967 en el municipio citado. Por lo tanto este Delegado, SÍ COADYUVA la correspondiente petición a fin de que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,
MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal D.R. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá, D.C.