PGN - EXTRADICION - Requisitos para determinar el cumplimiento de la solicitud
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Requisitos para determinar el cumplimiento de la solicitud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA EXTRADICIÓN-En el presente caso no existe ningún condicionamiento en relación con el marco temporal de los comportamientos De conformidad con las acusaciones: 1) sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; 2) acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, las conductas que motivan la solicitud de extradición fueron realizadas “…Comenzando en octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta principios de 2009, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado…” y “…Desde octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de presentación de la acusación formal…”, en su orden respectivo, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. EXTRADICIÓN-Requisitos para que proceda la solicitud de un nacional por nacimiento En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud sea cometido en el exterior, en este concreto particular según lo anunciado en las acusaciones: 1) sustitutiva No.,dictada el 4 de
noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; 2) acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los delitos mediante los cuales se solicita la extradición se produjeron en los Estados Unidos y otros lugares, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. EXTRADICIÓN-Normatividad aplicable Es claro que frente a la ausencia de convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobara el celebrado anteriormente, en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004 EXTRADICIÓN-Requisitos para determinar el cumplimiento de la solicitud En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612
DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA
(iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Se desprende de la anterior transcripción que los comportamientos atribuidos a la solicitada mediante la acusación sustitutiva No., dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida corresponden a tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir; según la acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una cocaína; comportamientos punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos: EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por las Cortes Distritales de los Estados Unidos de América para los Distritos Sur de Florida y Sur de Nueva York, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva.
En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a la solicitada, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Así mismo, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. EXTRADICIÓN-Condicionamiento Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá, D. C. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 7 de diciembre de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento que esa Corporación emita el respectivo concepto.
1. ACTUACIÓN PROCESAL.
1.1 Mediante Nota Verbal Número 0133 del 21 de enero de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana por nacimiento DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA identificada con la c.c. No. 43.020.313, quien es sujeto de las acusaciones: 1) sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; 2) acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante las cuales se acusa por delitos federales de narcóticos. 1.2 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 24 de enero de 2011 decretó la captura con fines de extradición del solicitado, decisión que se hizo efectiva el 5 del agosto del mismo por miembros de la Policía Nacional. 1.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 2460 del 29 de septiembre del año anterior, indicando que está requerida por los Distritos Sur de Florida y el Distrito Sur de Nueva York y allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA 1.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de Oficio número DAJI/GCNJI No. 2459 del 3 de octubre pasado, conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América, el trámite de extradición debía adelantarse conforme nuestra normatividad procesal penal. 1.5 Así mismo, por oficio de fecha 5 del mismo, el Viceministro de Justicia envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por decisión del 7 de diciembre, luego de asegurar la defensa letrada de la solicitada, accedió a la petición probatoria de la defensa y negó las solicitadas por el Ministerio Público, y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Nota Verbal número 0133 del 21 de enero de 2011, por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición a la ciudadana colombiana DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA. 2.2. Nota Diplomática número 2460 del 29 de septiembre del año anterior, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, la cual comprende:
2.2.1. Declaraciones juradas rendidas por GLEN KOPP, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.2.2. Declaraciones juradas rendidas por JEFFREY VAN PEENAN, Oficial de la Fuerza de Tareas de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y JEREMY
E. JONES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.2.3. Copia de las acusaciones: 1) sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA para el Distrito Sur de Florida; 2) acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva, en las que se precisan los cargos formulados contra la aquí requerida. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Precisión Preliminar De conformidad con las acusaciones: 1) sustitutiva No. 07-20508-CRLENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; 2) acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, las conductas que motivan la solicitud de extradición fueron realizadas “…Comenzando en octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta principios de 2009, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado…” y “…Desde octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de presentación de la acusación formal…”, en su orden respectivo, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos.
En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud sea cometido en el exterior, en este concreto particular según lo anunciado en las acusaciones: 1) sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; 2) acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los delitos mediante los cuales se solicita la extradición de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA se produjeron en los Estados Unidos y otros lugares, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. 3.2. Normatividad aplicable Es claro que frente a la ausencia de convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobara el celebrado anteriormente, en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la
documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA adjuntó copia auténtica y traducida de las acusaciones : 1) sustitutiva No. 0720508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; 2) acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en las que se precisan los cargos formulados contra
DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA.
Así mismo, las declaraciones juradas rendidas por GLEN KOPP, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y las de JEFFREY VAN PEENAN, Oficial de la Fuerza de Tareas de la Administración para el
Control de Drogas (DEA) y JEREMY E. JONES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega de la nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. Estos documentos fueron certificados por MAGDALENA A. BOYNTON, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D. C. De igual forma, HILLARY RODHAM CLÍNTON, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y PATRICK O HATCHET, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, es ciudadana colombiana, nacida el 14 de junio de 1964, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.020.313 expedida en Medellín. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 24 de enero de 2011 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan que se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad de la solicitada. 3.2.3. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido se observa que mediante las acusaciones: 1) sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; 2) acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de Nueva York, acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana por nacimiento DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, los cargos formulados, se concretan a los siguientes: Distrito Sur de Florida
“CARGO 1
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA Comenzando en octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta principios de 2009,, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el país de Colombia, América del Sur, y en otros lugares, los acusados, (…)
DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA alias “LA MENO”
alias “DOLLY DE JESÚS PINEDA” alias “DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA” alias “DOLLY CIFUENTES” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para elaborar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos. Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
El 25 de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, en el país de Guatemala, Centroamérica, y en otros lugares, los acusados, (…)
DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA alias “LA MENO”
alias “DOLLY DE JESÚS PINEDA” alias “DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA” alias “DOLLY CIFUENTES”
(…) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de al Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Según la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad
detectable de cocaína.
CARGO 3
El 3 de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otros lugares, los acusados, (…)
DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA alias “LA MENO”
alias “DOLLY DE JESÚS PINEDA” alias “DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA” alias “DOLLY CIFUENTES” (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Según la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos , se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
El 30 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, en el país de Guatemala, Centroamérica, y en otros lugares, los acusados, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612
DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA
(…)
DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA alias “LA MENO”
alias “DOLLY DE JESÚS PINEDA” alias “DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA” alias “DOLLY CIFUENTES” (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Según la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 5
En diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, ene l país de Colombia, América del Sur y en otros lugares, loa acusados, (…)
DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA alias “LA MENO”
alias “DOLLY DE JESÚS PINEDA” alias “DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA” alias “DOLLY CIFUENTES” (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Según la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados
Unidos, se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Distrito Sur de Nueva York Cargo Uno
El gran jurado acusa que:
1. Desde octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de presentación de la acusación formal, (…) DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, alias “LA MENOR”, los acusados, que ingresarán primero a los Estados Unidos y otros individuos tanto conocidos como desconocidos, ilegal e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concentraron, confederaron y llegaron un acuerdo conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objetivo de la asociación ilícita que los acusados (…) DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, alias “LA MENOR”, los acusados, y otros individuos tanto conocidos como desconocidos, pudieran distribuir, y de hecho distribuyeron, una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos o en aguas territoriales dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, Artículos 812,
959(a)y (c) y 960 (a) (3).
3. La sustancia controlada involucrada en este delito fueron cinco kilogramos o una cantidad mayor de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en infracción del Título 21, Código de los Estados Unidos, Artículo 960 (b) (1) (B).
Se desprende de la anterior transcripción que los comportamientos atribuidos a DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA mediante la acusación sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida corresponden a tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir; según la acusación no. 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en concierto para distribuir cinco kilogramos o Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA más de una cocaína; comportamientos punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos: Artículo 340. (Modificado por los artículos 8° y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006): Concierto para Delinquir “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de
tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… narcotráfico… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Artículo 376. Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica ó drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas Sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y I cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) I gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales ~ mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga, sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos del ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144), meses de prisión y multa de ciento veinte y Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”1. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigida, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento
judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por las Cortes Distritales de los Estados Unidos de América para los Distritos Sur de Florida y Sur de Nueva York, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Así mismo, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.
4. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN 1 Modificado Ley 1453 de 2011.
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita
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