PGN - EXTRADICIÓN - Solicitado por la Corte Distrital de los Estados Unidos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICIÓN - Solicitado por la Corte Distrital de los Estados Unidos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA EXTRADICIÓN-Solicitado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York Delitos Federales de Narcotráfico EXTRADICIÓN-No obra condicionamiento en relación con el marco temporal de los comportamientos/EXTRADICIÓN-Se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud sea cometido en el exterior De conformidad con la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT), dictada el 15 de abril de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada “…Entre el 1° de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas,…” esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. EXTRADICIÓN-Aplicable al caso la actual la ley 906 de 2004 Es claro que frente a la ausencia de convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobara el celebrado anteriormente, en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el contenido en nuestro Código de
Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004. VIABILIDAD DE LA EXTRADICIÓN-Exigencias para que aplique la solicitud En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. EXTRADICIÓN-Requisitos del hecho que motiva la solicitud Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-El marco punitivo fijado debe satisfacer el límite mínimo de la pena Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigida, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado.
FAVORABILIDAD DE LA EXTRADICIÓN-La entrega del reclamado limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la solicitud En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. FAVORABILIDAD DE LA EXTRADICIÓN-Al requerido se le deben reconocer todos los derechos y garantías inherentes al ser humano/FAVORABILIDAD DE LA EXTRADICIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Se pide a la Corte que en su concepto sugiera al Gobierno Norte Americano que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este orden de ideas, que GILBERTO LONDOÑO GARCÍA no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni
someterlo a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115
GILBERTO LONDOÑO GARCÍA
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 23 de mayo de 2012, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento que esa Corporación emita el respectivo concepto.
1. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1 Mediante Nota Verbal Número 0690 del 24 de marzo de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento GILBERTO LONDOÑO GARCÍA identificado con la c.c. No. 16.545.652, quien es sujeto de la acusación sustitutiva No.06-091(S-2)
(SLT), dictada el 4 de marzo de 2011, en la Corte Distrital de los
Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa por delitos federales de narcóticos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA 1.2 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 7 de abril de 2011 decretó la captura con fines de extradición del solicitado, decisión que se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2011 por miembros de la Policía Nacional. 1.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 3217 del 29 de diciembre del año anterior y allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada. 1.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de Oficio número DIAJI/GCNJI No. 3345 del 30 de diciembre pasado, conceptuó que por no existir Convenio aplicable con los Estados Unidos de América, el trámite de extradición debía adelantarse conforme nuestra normatividad procesal penal. 1.5 Así mismo, por oficio de fecha 10 de enero de 2012, el Viceministro de Justicia envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por decisión del 23 de mayo del presente, luego de asegurar la defensa
letrada del solicitado, negó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE
EXTRADICIÓN
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Nota Verbal número 0690 del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición al ciudadano colombiano GILBERTO LONDOÑO GARCÍA. 2.2. Nota Diplomática número 3217 del 29 de diciembre del año anterior, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por DANIEL SILVER, Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.2.2. Declaración jurada rendida por KERRY DOYLE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.2.3. Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3) (SLT), dictada el 15 de abril de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se
precisan los cargos formulados contra el aquí requerido. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de GILBERTO LONDOÑO GARCÍA. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA 3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la tercera acusación sustitutiva No. 06091(S-3)(SLT), dictada el 15 de abril de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada “…Entre el 1° de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas,…” esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por
el cual se hace la solicitud sea cometido en el exterior, en este concreto particular según lo anunciado en la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT), dictada el 15 de abril de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, los delitos mediante los cuales se solicita la extradición de GILBERTO LONDOÑO GARCÍA se produjeron en los Estados Unidos y otros lugares, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. 3.2. Normatividad aplicable Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA Es claro que frente a la ausencia de convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobara el celebrado anteriormente, en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según
lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT), dictada el 15 de abril de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en las que se precisan los cargos formulados contra GILBERTO LONDOÑO GARCÍA. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA Así mismo, las declaraciones juradas rendidas por DANIEL SILVER, Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y la de KERRY DOYLE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia
del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. Estos documentos fueron certificados por MAGDALENA A. BOYNTON, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D. C. De igual forma, HILLARY RODHAM CLÍNTON, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y PATRICK O HATCHET, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de mayo de 1957,
identificado con la cédula de ciudadanía número 16.545.652 expedida en Roldanillo - Valle. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 7 de abril de 2011 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan que se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. 3.2.3. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido se observa que mediante la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT), dictada el 15 de abril de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA colombiano por nacimiento GILBERTO LONDOÑO GARCÍA los cargos formulados, se concretan a los siguientes:
“CARGO TRES
(Concierto para distribuir cocaína a nivel internacional)
13 Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo.
14. Entre 1° de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, alias “PROFE”, “VIEJO”, “CERPA” y “CERPITA” (…) junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, contrario a las Secciones 959(a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 959 (c) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO CUATRO
(Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 15.000 kilogramos de cocaína)
15. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo.
16. Entre el 1° de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, y el 17 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA de los Estados Unidos, los acusados, (…) GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, alias “PROFE”, “VIEJO”, “CERPA” y “CERPITA” (…), junto con otros, a sabiendas e internacionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlado de la Lista II. (Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO CINCO
(Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 670 kilogramos de cocaína)
17. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo.
18. Entre el 1° de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 22 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados, (…) GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, alias “PROFE”, “VIEJO”, “CERPA” y “CERPITA” (…), junto con otros, a sabiendas e internacionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlado de la Lista II.
(Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO SEIS
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115
GILBERTO LONDOÑO GARCÍA
(Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 9.500 kilogramos de cocaína)
19. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo.
20. Entre 14 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 14 de junio de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, alias “PROFE”, “VIEJO”, “CERPA” y “CERPITA” (…) junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir unas sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
(Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO SIETE
(Concierto para lavar dinero)
21. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo.
22. Entre 1° de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) GILBERTO LONDOÑO
GARCÍA, alias “PROFE”, “VIEJO”, “CERPA” y “CERPITA” (…) junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron realizar transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que afectaban dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 848, 952, 959, 960 y Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, contrario a la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956 (h), 1956 (f) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Se desprende de la anterior transcripción que los comportamientos atribuidos a GILBERTO LONDOÑO GARCÍA consisten, para el cargo tres, concierto para distribuir, cargos cuatro, cinco y seis, distribución y éste por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 128 meses y 360 meses en el artículo 376 del Código Penal; pero como
también ese comportamiento se le imputó a GILBERTO LONDOÑO GARCÍA en grado de tentativa, amplificador del tipo que se consagra en nuestra legislación en el artículo 27 de la Ley 599 de 2.000, sancionando al autor con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada para el delito consumado, se tiene al hacer los cálculos que la conducta se sancione con una pena de 5 años y 4 meses, quantum superior al exigido por la ley; y para el cargo siete, concierto para lavado de activos; comportamientos punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos: Artículo 340. (Modificado por los artículos 8° y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006): Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA Concierto para Delinquir “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… narcotráfico… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Artículo 376. Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,
así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica ó drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas Sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y I cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) I gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales ~ mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA cuatro mil (4.000) gramos de droga, sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos del ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144), meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”1. Artículo 323 INC 1°- Adicionado L. 747/2002 art. 8°. Modificado. L. 1121/2006, art. 17. Modificado. L. 1453/2011, art. 42.. Del lavado de activos “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte , transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el
sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dicha actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa solo conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizando, total o parcialmente, en el extranjero. 1 Modificado Ley 1453 de 2011. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 15 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al interior nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se
aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigida, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Así mismo, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y determina la persona en Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 16 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 38.115 GILBERTO LONDOÑO GARCÍA quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el
sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.
4. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, deberá exhortar a
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