PGN - EXTRADICION - Tráfico de estupefacientes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Tráfico de estupefacientes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICIÓN-Perfeccionamiento del requerimiento de un nacional por nacimiento Tampoco surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita se haya cometido en el exterior, y en este concreto particular en las resoluciones de acusación se le imputan cargos de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con el delito federal de narcotráfico, comportamiento que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. EXTRADICIÓN-Normatividad aplicable EXTRADICIÓN-Aspectos a tener en cuenta para la viabilidad de la solicitud En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición corresponde establecer según lo preceptuado en el artículo 520 del Código Penal adjetivo de 2000, actual artículo 502 de la ley 906 de 2004, únicamente los siguientes aspectos: (i) La validez formal de la documentación aportada; (ii) La demostración plena de la identidad del requerido; (iii) El principio de doble incriminación; y (iv) La equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. EXTRADICIÓN-Equivalencia de al providencia dictada en el país solicitante Resulta claro que se cumple a satisfacción con las exigencias señaladas en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, , responde a la Resolución de Acusación de la legislación procedimental colombiana. En efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al sindicado, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contienen las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero, y determinan la persona en quién recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro. Bogotá D. C. 21 de febrero de 2011 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
E. S. D.
REF: Alegato de conclusión en trámite de extradición (Radicado 35525
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 21| de septiembre del año que avanza, ordena correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de que esa Corporación emita el respectivo concepto.
1. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con nota verbal No. 580 de 13de marzo de 2009 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 94.507.409 porque en su contra la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas profirió la resolución de acusación 3-07-Cr.387-M (Acusación de reemplazo radicada el 9 de abril de 2008 y el 18 de diciembre de 2007), por cargos de delitos federales de narcóticos y Lavado de activos El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 18 de marzo de 2009
decretó la captura con fines de extradición de HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, determinación que miembros de la Sijín hicieron efectiva el 6 de octubre de 2010 en la ciudad de Cali (Valle). El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del requerido HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ a través de la nota diplomática No. 2746 del 29 de 2010 y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº DIAJI.E. 02165 del 30 de noviembre de 2010 conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos, el trámite debía regirse por nuestra normatividad procesal penal. Por su parte, el 2 de diciembre de 2010 el Viceministro de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines previstos en el Código Procesal Penal, artículo 499 de la Ley 906 de 2004. El requerido designó como defensora de confianza al abogado LEONID ÁVILA GUARNIZO, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante auto de 24 de enero de 2011.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó como soporte de la solicitud los siguientes documentos: 2.1. Nota verbal No. 0580 de 13 de marzo de 2009 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ. 2.2. Nota verbal No 2746 de 29 de noviembre de 2010 que formalizó el
pedido de extradición, y aportó la documentación correspondiente debidamente traducida y autenticada, que comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por RIK CALVERT en calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División Dallas, juramentada el 1 de noviembre de 2010 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos de ese Distrito. 2.2.2. Declaración jurada ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Distrito Norte de Texas, División Dallas, R, COLE HELMS, Oficial de destacamento de la Administración de Control de drogas (DEA) el 2 de noviembre de 2010. 2.2.3. Copia de la acusación 3-07-Cr. 387-M (Acusación de reemplazo radicada el 9 de abril de 2008 y el 18 de diciembre de 2007) por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División Dallas, en la que se especifican los cargos que a través de la misma se formulan contra HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ. 2.2.4. Copia de la orden de arresto en contra de HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ. 2.2.5. Certificado expedido por el Cónsul de Colombia en Washington en la que refrenda la autenticidad de la firma de SONYA. N. JOHNSON quien para el 15 de noviembre de 2010 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica 2.2.6. Certificado de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton sobre la
orden de fijar el sello del Departamento de Estado y que suscriba su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones SONYA. N. JOHNSON. 2.2.7. Copia de las normas del Código de Estados Unidos aplicables, debidamente traducidas.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA. 3.1. Precisión preliminar De conformidad con las acusaciones, como las conductas que motivaron la solicitud de extradición se han venido realizando durante los años 2004 y 2009 o alrededor de esas fechas, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo Nº 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos.
Tampoco surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita se haya cometido en el exterior, y en este concreto particular en las resoluciones de acusación se le imputan cargos de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con el delito federal de narcotráfico, comportamiento que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. 3.2. Normativa aplicable Es claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que en el presente caso la
normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición corresponde establecer según lo preceptuado en el artículo 520 del Código Penal adjetivo de 2000, actual artículo 502 de la ley 906 de 2004, únicamente los siguientes aspectos: (i) La validez formal de la documentación aportada; (ii) La demostración plena de la identidad del requerido; (iii) El principio de doble incriminación; y (iv) La equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en el país para soportar la solicitud adjuntó copias auténticas traducidas de la acusación 3-07-Cr. 387-M (Acusación de reemplazo radicada el 9 de abril de 2008 y el 18 de diciembre de 2007) por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División Dallas, en la que se especifican los cargos que a través de la misma se formulan contra HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, así como de las declaraciones juradas rendidas por RIK CALVERT calidad de Fiscal Auxiliar para el Distrito Norte de Texas y R, COLE HELMS Oficial de Destacamento de la Administración del Control de Drogas (DEA) ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos de ese Distrito el 1 y 2 de noviembre de 2010, respectivamente, documentos en los que se especifican las
conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado, a la par que obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictaron las referidas acusaciones. Estos documentos fueron certificados por MAGDALENA A. BOYNTON, Jefe del Equipo Sudamérica, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica., Washington. DC., por el Consulado de Colombia en Washington, motivo por el cual esta Agencia del Ministerio Público estima que la documentación allegada por la embajada del país requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición se informó que HERNÁN ANDRÉS RIVERA PEREZ, alias JUAN DAVID RIVERA, CHICHO O MELLO es ciudadano Colombiano, nacido el 17 de octubre de 1977 en Calí, Valle, en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía Nº 94.507.409 de Calí, Valle. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución de 18 de marzo de 2009 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de
la requerida y en los documentos que dan cuenta de la notificación de su aprehensión con fines de extradición ocurrida el 6 de octubre de 2010, se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 94.507.409 expedida en Calí (Valle). Además en el poder otorgado al defensor, se identificó con ese nombre, número de cédula e implantó la huella dactilar y sobre este ni el defensor, ni el requerido han formulado reparo sobre este aspecto, por otra parte se adelantaron las diligencias pertinentes por parte de funcionarios de Policía Judicial SIUDIJIN que permitieron su plena identidad, por manera que los anteriores factores permiten evidenciar que se trata de la misma persona solicitada, con lo que se acredita la plena identidad del solicitado en extradición. 3.2.3. Principio de Doble Incriminación Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Si se tiene en cuenta que la confrontación se debe hacer con la normatividad vigente al momento en que la Corte Suprema rinda el concepto, se ha de acudir a lo normado en el actual Código Penal (Ley 599 de |2000), con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. En tal sentido, se observa que mediante la acusación 3-07-Cr. 387-M (Acusación de reemplazo radicada el 9 de abril de 2008 y el 18 de diciembre de 2007) por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para
el Distrito Norte de Texas, División Dallas, y acorde con lo consignado en la solicitud, el cargo endilgado es el siguiente: Cargo Uno: Conspiración para distribuir cocaína (Infracción a la Sección 846 el Título 21 del Código de los Estados Unidos) “Desde marzo de 2006,o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la División de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares, los acusados Luis Enrique Urbina Amaya alias “José Miel” y Hernán Andreas (sic) Rivera Pérez, alias “Juan David Rivera Pérez”, alias “Chico”, “Mello”, Claudia Patricia Atehortua Castro, Carlos Humberto Bejarano, Álvaro Figueroa, alias “Tío”, “Profe”, “Diego”, “Viejo”, Germán Restrepo, alias “El Gordo” “Gordo”, Adriana Maribel Ortega Ruiz alias “Luz”, “Adriana Murcia”, Frederick Richard Armstrong, alias “Richard”, “Liang”, “Richie”, Carlos Arial Montoya, alias “Kiko”, los acusados en el presente documento, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y concordaron y acordaron en conjunto, y entre ellos para distribuir y poseer cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína con la intención de distribuirla, en contravención de las Secciones 841(a) (1); 841 (b)(1) (A) (ii) (II) (cocaína) del Título 21 del Código de los Estados
Unidos.
Cargo Dos: Conspiración para lavar instrumentos monetarios
(En contravención a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) “Desde marzo de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la División de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares, los acusados Luis Enrique Urbina Amaya, alias “José Miel” y Hernán Andreas (sic) Rivera Pérez, alias “Juan David Rivera Pérez”, alias “Chico”, “Mello”, Claudia Patricia Atehortua Castro, Carlos Humberto Bejarano, Álvaro Figueroa, alias “Tío”, “Profe”, “Diego”, “Viejo”, Germán Restrepo, alias “El Gordo” “Gordo”, los acusados en el presente documento, a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: (a) para trasportar, transmitir y transferir e intentar trasportar, transmitir y trasferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar extranjero, y a través del mismo, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, con contravención de la Sección 1956 (a)(2)(A) el Título 18 del Código de los Estados Unidos; y b) para trasportar, trasmitir y transferir, e intentar
transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos que implican las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la importación e cocaína, de un lugar en los Estado Unidos a un lugar en el extranjero, o a través del mismo, sabiendo que los fondos implicados en el transporte, la trasmisión o la transferencia representaban alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, trasmisión y transferencia estaba destinado a ocultar y disimular, total o parcialmente, la índole, el lugar, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(I) DEL TÍTULO 18 DEL Código de los Estado Unidos. Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. En este orden, las disposiciones normativas del Código de los Estados Unidos aportadas en sustento de la solicitud están relacionadas con el tráfico de cocaína a los Estados Unidos, comportamiento delictivo que tiene prevista una pena no menor a 10 años y no mayor a la de cadena perpetua. Comparadas las conductas atribuidas a CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ, con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, observa esta Procuraduría Delegada que encuentra adecuación típica en la siguiente disposición: Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. “El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las
que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola,
doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Artículo 378. Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) años. Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 381. Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco,
permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:
1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;
3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre
el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral”. DEL LAVADO DE ACTIVOS ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. “Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de
que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE
AGRAVACION.
Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
ARTICULO 325. OMISION DE CONTROL.
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1357 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en
prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 325-A. OMISIÓN DE REPORTES SOBRE
TRANSACCIONES EN EFECTIVO, MOVILIZACIÓN O
ALMACENAMIENTO DE DINERO EN EFECTIVO.
Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1357 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 de l presente Capítulo.
ARTICULO 326. TESTAFERRATO.
Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Quien preste su nombre para
adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96)
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