PGN - EXTRADICIÓN - Trámite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICIÓN - Trámite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref. Solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, solicitado por el Gobierno de Perú. Rad. 26237.
Honorables Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Honorable Corte los alegatos finales, dentro del trámite extradición del ciudadano colombiano por nacimiento EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, quien es requerido por el Gobierno del Perú para que responda judicialmente por el delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES La Embajada de la República del Perú, a través de la Nota Verbal 5-8-M246 del 8 del 25 de agosto de 2006, solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, quien es requerido por “…el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por delito contra la Salud PúblicaTráfico Ilícito de Drogas…”. Posteriormente, a través de la Nota Verbal 5-8-M-262 del 8 de septiembre de 2006, el Gobierno del Perú informa que el número correcto de la Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo cédula de ciudadanía del señor EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO es el 15.355.756. El Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, a través de la Oficina Jurídica, remitió la Nota a la Fiscalía General de la Nación, y el Fiscal
General, mediante Resolución del 11 de septiembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor EDWIN ADOLFO ZAPTA RESTREPO, la cual le fue notificada el 15 de septiembre siguiente, en la Cárcel Nacional Modelo, donde previamente se encontraba recluido. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. No. 1561 del 29 de agosto de 2006, manifestó que: “… el Convenio Aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Debe tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten ente sí…”. Perfeccionado el expediente, el Viceministro de Justicia, a través del oficio OFI06-23877-DIJ-0100 de fecha 3 de octubre de 2006, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. El 20 de noviembre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció al doctor Edgar Soler Laverde como defensor principal de confianza del requerido en extradición, señor EDWIN ADOLFO
ZAPATA RESTREPO, quien dentro del término legal elevó solicitud de 2 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo pruebas, la cual fue resuelta negativamente por la Honorable Corte, mediante auto del 28 de febrero de 2007. Contra esta determinación, el doctor Soler Laverde presentó recurso de reposición, el cual fue negado por medio del auto de fecha 11 de abril de
2007. En consecuencia, en firme el auto que negó la práctica de pruebas, corresponde a esta Delegada presentar alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte, de conformidad con la Ley 906 de 2004, tal como fue dispuesto por esa alta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno se regirá por el Código de Procedimiento Penal. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso debe aplicarse el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y
ratificados por Colombia y Perú. Estos instrumentos internacionales establecen que el trámite de extradición se rige por la legislación interna de cada uno de los países signatarios (Ley 26 de 1913, artículo VIII, inciso tercero; y Ley 67 de 1993, artículo 6º, parágrafo 5º). 3 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo Lo anterior significa entonces que el procedimiento a seguir en este caso es el establecido en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con los aludidos tratados. El artículo 502 del citado Código establece que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. El artículo I el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, dispone lo siguiente: “… Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él”. En el mismo sentido, el artículo VIII, ibídem, señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la
motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señales de la persona reclamada… Por su parte, la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establece: 4 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo “art. 6º- Extradición. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. 1.…
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición.
Así las cosas, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde estudiar objetivamente los documentos allegados como fundamento de la solicitud de extradición, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos formales señalados en el Código de Procedimiento Pernal, y, además de ello, si las pruebas con que cuenta el país solicitante justificarían, a la luz de las normas penales colombianas, la detención (medida de aseguramiento) o el llamamiento a juicio (acusación) del ciudadano requerido en extradición. En este orden de ideas, la Delegada emprende entonces el estudio de los
requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y por el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, a fin de establecer si en este caso es procedente o no recomendar a la Honorable Corte la expedición de concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO.
1. Validez Formal de la Documentación Presentada El Gobierno de la República del Perú, por vía diplomática, allegó la Nota
Verbal No. 5-8 M/246 de fecha 25 de agosto de 2006, a través de la cual solicita formalmente la extradición del ciudadano colombiano por nacimiento EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, la cual complementó posteriormente con la Nota Verbal No 5-8-M/262 del 8 de septiembre del 5 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo mismo año, en el sentido de aclarar que el número correcto de la cédula de ciudadanía del ciudadano requerido es el 15.355.756. El señor ZAPATA RESTREPO es requerido por las autoridades del Perú para que responda en ese país por un delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, descrito y sancionado en el primer párrafo del artículo 296, concordante con las circunstancias de agravación punitiva previstas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal Peruano, dentro del proceso que viene adelantando el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, con sede en la Corte Superior de Justicia del Callao – Perú. La petición del Gobierno peruano viene acompañada de copias certificadas del auto por medio del cual se dispuso la apertura de
instrucción y se dictó mandamiento de detención en contra del ciudadano requerido, por el delito de tráfico ilícito de drogas; de la ficha de datos personales del señor ZAPATA RESTREPO proporcionada por la OCN INTERPOL de Lima; de las resoluciones declarándolo reo ausente y disponiendo su arresto provisorio, de la copia certificada de las disposiciones penales sobre el tráfico ilícito de drogas y la prescripción de la acción penal; y de la constancia de legalización de la firma del especialista judicial. También se adjuntaron copias certificas de las manifestaciones de varios testigos y actas efectuadas durante la investigación policial; de las declaraciones instructivas de los procesados; de las diligencias de visualización realizadas durante la instrucción; de la razón del especialista legal; del auto de integración del 16 de uno de 2006; y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Igualmente actas de prueba de descarte, pesaje y comiso de 831.404 kilogramos de cocaína encontrada en un tanque transportado en la 6 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo plataforma del camión de placas de rodaje WD-3701; de intervención traslado y registro; de entrevista y reconocimiento; de entrevista; de visualización de video; de registro personal e incautación; de registro vehicular e incautación; de verificación, de registro de almacén y reojo; y resultado preliminar de análisis químico. Y, finalmente, decisión del 17 de julio de 2006, mediante la cual la Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente del Perú, declaró procedente la solicitud de extradición activa a Colombia respecto del
encausado EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO.
En esta decisión se describen los hechos que determinaron la solicitud de extradición, y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, y la misma se encuentra certificada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, así: “WALTER HUMBERTO VÁSQUEZ VEJARO, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, CERTIFICA: Que, puesto a despacho el Proceso de Extradición número veintiséis guión dos mil seis seguida contra Edwin Adolfo Zapata Restrepo por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado; las firmas que aparecen en la Resolución de fecha 17 de julio de dos mil seis, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República corresponden a los señores, Hugo Sivina Hurtado, César San Martín Castro, Raúl Alfonso Valdez Roca, José Luis Lecaros Cornejo, y Jorge Bayardo Calderón Castillo, quienes han intervenido en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado y las Leyes del Perú, se deja constancia que no se emite pronunciamiento sobre el contenido de la Resolución.- Lima, veintiuno de julio de dos mil seis.- (aparece firma y sello)”. En la misma fecha (21 de julio de 2006), mediante oficio No. 4886, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia envió el Cuaderno de
Extradición activa No. 26-2006 correspondiente a EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, al Ministro de Justicia del Perú, y la Embajada de ese país en Bogotá, a su turno, lo envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con sus anexos, mediante la Nota Verbal 7 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo 5-8-M/246 del 25 de agosto de 2006, “debidamente legalizados”, para ser remitido a las autoridades nacionales competentes. Así las cosas, la documentación allegada se presentó por vía diplomática, como lo exige el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo dispuesto en el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, que señala que no se requiere de autenticación, y, por tanto, la Procuraduría considera que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, lo cual significa que tales documentos son aptos para servir de prueba en este asunto.
2. Demostración de la Plena Identidad del Solicitado en Extradición.
En la solicitud formal de extradición, realizada a través de la Nota Verbal No. 5-8-M/246 del 25 de agosto de 2006, y aclarada con la Nota Verbal No. 5-8-M/262 del 8 de septiembre del mismo año, el Gobierno del Perú
informó a las autoridades colombianas que el señor EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO es ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.355.756. Con fundamento en estos datos, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, mediante resolución del 11 de septiembre de 2006, la cual fue notificada al señor ZAPATA RESTREPO en la Cárcel Nacional Modelo, donde previamente se encontraba recluido, por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 8 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo Los funcionarios del DAS informaron que previo el cotejo dactiloscópico, efectuado entre las impresiones dactilares tomadas a EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO y las suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “se confirmó la plena identidad de esta persona”. La Registraduría Nacional del estado Civil envió copia de la tarjeta alfabética expedida a nombre de EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, en la cual, además de sus huellas decadactilares y su fotografía, aparecen los siguientes datos: Número de Cédula de Ciudadanía: 15.355.756
Apellidos: ZAPATA RESTREPO
Nombres: EDWIN ADOLFO
Sexo: Masculino
Grupo sanguíneo: O+
Estatura: 177
Fecha de nacimiento: 1981/junio/10
Lugar de nacimiento: Victoria (Caldas)
Señales particulares: Ninguna
Dirección: calle 13 9-63
Teléfono: 5560410
Padre: Torcuato Madre: Martha Sonia Número de preparación: 8200461
Fecha de preparación: 2000/feb/25
Lugar de expedición: La Unión En desarrollo del trámite de extradición ante la Corte Suprema de Justicia, el señor ZAPATA, de consuno con su abogada de confianza ha venido actuando, sin que hasta la fecha haya cuestionado su plena identidad.
Los datos de identificación del señor ZAPATA RESTREPO coinciden además con los suministrados por el doctor Víctor J. Arbulu Martínez, 9 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo Juez Cuarto Penal del Callao, Perú, en el exhorto de fecha 28 de junio de 2006, en el cual anotó: “V. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL REQUERIDO Nombres y apellidos: EDWIN ADOLFO ZAPATA RERSTREPO Fecha de nacimiento: 10 de junio de 1981
Estado Civil: Soltero Estatura: 1.77 cm Lugar de Nacimiento: Victoria – Caldas – Colombia Nombre del padre: Torcuato Nombre de la madre: Sonia”.
Lo anterior, a juicio de esta Procuraduría Delegada, permite concluir que el señor EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO es la misma persona que en este momento se encuentra detenido en la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Combita (Boyacá), con fines de extradición hacia el Perú, tal como lo exige el artículo 502 del Código de Procedimiento penal.
3. Principio de la Doble Incriminación.
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en el año de 1911 -aplicable en este evento concreto, tal como quedó establecido-, establece que "En ningún caso tendrá efecto la
extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida", y de conformidad con el art. V ejusdem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición". El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que para ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y 10 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. De manera que para ofrecer o conceder válidamente la extradición, es necesario vincular los hechos a unas mínimas sanciones punitivas. Las autoridades del Perú -tanto en el Auto de Apertura de Instrucción y Mandato de Detención, de fecha 25 de febrero de 2005, como en el Auto del 17 de julio de 2006, a través del cual la Corte Suprema de Justicia del Perú declaró procedente la solicitud de extradiciónatribuyen al señor EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO los siguientes hechos: “Segundo: Que a mérito del Atestado Policial número cero veintiséis -cero dos. cero cincoDIRANDRO PNP –DIVTIDDCDEPITID-SA, de fojas diez a ochenta y cuatro y de fojas ciento setenta y dos a doscientos noventa y dos, y de la denuncia
formalizada del señor Fiscal Provincial de fojas ochenta y cinco, el Juez del Cuarto Juzgado Penal del Callao mediante auto de fojas ciento diecinueve, del veinticinco de febrero de dos mil cinco, abrió instrucción por el delito indicado anteriormente contra veinticuatro personas, de nacionalidad peruana y colombiana, entre las que se encuentra el encausado Edwin Adolfo Zapata Restrepo, que según la INETERPOL se encuentra detenido en Colombia –veáse informe de fojas ciento veintinueve, ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro-; que la Policía, a raíz de acciones previas de inteligencia, llegó a determinar la adquisición de un isotanque con capacidad para veintiún mil litros a una empresa estadounidense, con sede en Texas, el cual fue embarcado al Callo desde el puerto Jamaiquino de Kingston, a la vez que se organizó un conjunto de personas entre el catorce de diciembre de dos mil cinco y el uno de febrero de dos mil seis, con la presencia de ciudadanos colombianos en el Perú, para acopiar droga en Tingo María, transportarla a Lima -no sin antes prepararla en Huacho, Barranca y supe-, transformarla en el isotanque en Chorrillos -a cuyo efecto se construyeron en su interior dos compartimientos o “caletas”- y llevarla al Callao -todo ello con un peso neto de seiscientos noventa y cuatro kilos con cuatrocientos diecinueve gramos de clorhidrato de cocaína, según la pericia química de fojas ciento veintiséis-, donde ocurrió el acto de intervención, conforme a las actas de fojas
sesenta y nueve y setenta y un; que, según los cargos, en el mes de julio de dos mil cuatro llegaron al Perú los ciudadanos colombianos Gómez Restrepo, Arango Franco, Issa Ruiz, Marín Sánchez y el extraditable Zapata Restrepo, quienes se contactaron con los ciudadanos peruanos Moncada Ludeña, Saavedra Young y Poemape Chávez, los cuales asumieron la 11 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo adquisición, acopio, acondicionamiento y envío de la droga al extranjero; que, respecto de los primeros, incluyendo a Zapata Restrepo, se afirma que fueron observados y seguidos durante varios meses por la Policía, que se les observó en sus constantes reuniones de coordinación sostenidas con Moncada Ludeña, quienes se alojaron en su inmueble de residencia El CuadroChaclacoyo y fueron conocidos por Domingo González Osorio propietario del predio. Tercero:…” Estos hechos se encuentran tipificados en el primer párrafo del artículo 296, concordante con las circunstancias de agravación punitiva previstas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal Peruano, de la siguiente manera: “Art. 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena de libertad no menor de ocho no mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4…. Art. 297.- Formas agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2,4,5 y 8 cuando:
1. …
6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados”.
…. Similares disposiciones se encuentran en el ordenamiento penal colombiano, específicamente en el inciso primero del artículo 376 de la ley 599 de 2000, que establece: 12 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo "ART. 376.- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho
(8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". En consecuencia, la Procuraduría estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación, en razón a que los hechos que motivan la solicitud de extradición del señor EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, igualmente están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas, estableciéndose para ellos una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, lo cual es suficiente para entender cumplido el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, y en las disposiciones pertinentes del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
4. Equivalencia de la Providencia proferida en el Extranjero.
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición establece que “La solicitud de extradición deberá esta acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado” (subrayamos). De cuerdo con esta disposición, el presupuesto mínimo para que proceda la extradición, a pesar de la diferencia de sistemas procesales entre Colombia y Perú, es entonces el "auto de detención dictado por el 13 Extradición No. 26237
Edwin Adolfo Zapata Restrepo Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración". Tal requisito en este caso, en opinión de la Procuraduría, se encuentra acreditado con el auto del 25 de febrero de 2005, a través del cual el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, dispuso Abrir Instrucción y proferir MANDATO DE DETENCION, entre otros, contra EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, en su condición de presunto autor del delito contra la Salud PúblicaTráfico Ilícito de Drogasen modalidad agravada, previsto en los artículos 396 y 397 del Código Penal Peruano (folios 119 a 125 del expediente 200500645-0-0701-JR-PE-01). En dicha providencia -como quedó vistose refiere al Atestado Policial, origen de la denuncia, se concretan los hechos imputados, las manifestaciones brindadas a nivel preliminar, la fecha de su realización, las conductas constitutivas del delito y las normas en que se encuentran previstos. Igualmente ordena abrir instrucción contra el inculpado y decreta su detención, decisión ésta que corresponde a lo que en nuestro ordenamiento procesal penal se denomina medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual procede una vez el fiscal formula la imputación fáctica, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, al tenor de lo dispuesto en los artículos 287 y 307 de la Ley 906
de 2004. Por tanto, este requisito, a juicio de la Procuraduría, también se cumple.
5. Exigencias especiales del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición El artículo I de este instrumento internacional, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los plenipotenciarios de Perú y Colombia, entre otros,
14 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo dispone que: Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él”. En la legislación colombiana la medida de aseguramiento de detención preventiva procede cuando el fiscal la solicita al juez de control de garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia permanente (artículo 306, Ley 906 de 2004). El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando
se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima;
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” El artículo 313 ejusdem agrega que la detención preventiva en establecimiento carcelario procede cuando se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados;
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; 3…
15 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud de extradición, se sabe que EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO viene siendo procesado en el Cuarto Juzgado Penal del Callao por un delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogasen agravio del Estado Peruano, conducta tipificada en el artículo 296, con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 297, numerales 6 y 7 del Código Penal Peruano, que fijan una pena mínima superior a cuatro (4) años, al igual de lo que ocurre en la legislación penal colombiana, concretamente en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que describe y sanciona el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Como fundamento de esta imputación, las autoridades judiciales del Perú
enviaron copia de las manifestaciones y actas practicadas durante la investigación policial; las declaraciones instructivas de los procesados; diligencias de visualización realizadas durante la instrucción; y razón o dictamen del especialista legal. En concretó se allegaron las manifestaciones de PORFIRIO VILLASES
MONCADA LUDEÑA, EDWIN GONZALEZ MARTEL, ORLANDO
HÉCTOR MUNDO MOGOLLÓN, YHON CARLOS ALCEBES
MOGOLLÓN, DOMINGO GERMAN OLIVERA MAZZA, EVANGELINA
SILAVA VEINTIMILLA, AIMEE CARMEN MÉNDEZ TICONA, HERMINIO
JUAN MORALES ZAPATA, HUMBERTO SEGUNDO CAVALIE PALMA,
AUGUSTO ENRIQUE YESQUEN HUBY, DOMINGO SANTOS
GONZÁLEZ OSORIO y DUILIO URRUTIA NICOLINI.
También enviaron copia de las actas de prueba de descarte, pesaje y comiso de 831.404 kilogramos de cocaína encontrados en un tanque transportado en la plataforma del camión de placas de rodaje WD3701; de intervención, traslado y registro; de entrevista y reconocimiento; de entrevista; de visualización de video; de registro personal e incautación; de registro vehicular e incautación; de verificación, registro de almacén y recojo; y resultado preliminar de análisis químico. 16 Extradición No. 26237 Edwin Adolfo Zapata Restrepo Y declaraciones instructivas rendidas por: YHON CARLOS ALCEBES
MOGOLLÓN, FORTUNATO SATURNINO PALACIO ALIAGA, ORLANDO
HÉCTOR MUNDO MOGOLLÓN, JAVIER MARCOS VEGA MOGOLLÓN,
WAGNER MOGOLLÓN VIDAL, MARCO VALENTÍN MONCADA
GUTIÉRREZ, EDWIN JUAN GONZÁLEZ MARTEL, ALCIDES VÍCTOR
NATERO PACHECO, PORFIRIO VILLASES MONCADA LUDEÑA,
DOMINGO GERMÁN OLIVERA MAZZA y EVANGELINA SILVA
VENTAMILLA.
De conformidad con la valoración conjunta de todos estos elementos de juicio, las autoridades peruanas conc
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