PGN - EXTRADICION - Trámite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Trámite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo
E. S. D.
REF: Extradición de Oscar Alonso Gómez Moreno a solicitud del gobierno de Estados
Unidos de América.
RAD. No.: 16.706
En mi condición de agente del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la referencia, expreso a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Oscar Alonso Gómez Moreno, para que sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de emitir el concepto que le corresponde.
I. La normatividad aplicable De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
En este tema ya en oportunidades anteriores se han pronunciado la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal y la Corte Suprema de Justicia, para destacar que si bien en el orden internacional existe un tratado bilateral de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, dicho convenio no es aplicable en el orden jurídico interno, por virtud de la declaración de inexequibilidad que antaño se hiciera de su ley aprobatoria. Como hasta el momento no se ha modificado la situación respecto de dicho tratado, ni se ha celebrado otro con el gobierno de los Estados Unidos de América, es procedente tramitar esta petición de conformidad con las reglas del ordenamiento penal y procesal colombianos, tal como se ha avocado el
trámite judicial del proceso de extradición.
II. Principios que rigen la extradición La extradición de nacionales colombianos, por nacimiento o por adopción, obedece a principios constitucionales y legales a saber:
a. Es permitida por la Constitución Política por razón de conveniencias nacionales. b. No requiere previamente la celebración de un tratado público. c. No procede por delitos políticos. d. No puede concederse por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 1 de 1997. e. A falta de tratados públicos u otro instrumento similar, las solicitudes de extradición deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y f. No es posible conceder la extradición, si el solicitado está siendo investigado o ha sido juzgado en Colombia por el mismo hecho que sustenta la petición.
III. El contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de
Justicia. El concepto que habrá de emitir la Corte Suprema de Justicia, está regulado por mandato del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal: 2 “Art. 558. Fundamentos. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.“ A partir de este contenido normativo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que su concepto consiste en establecer el cumplimiento de las exigencias formales que allí se establecen, parámetros dentro de los que el
Procurador Delegado hará el examen de los citados requisitos, para determinar la procedencia del concepto favorable a la solicitud en el caso concreto. Anota el Procurador Delegado, además, que no se ha probado en este expediente que exista alguna causa que impida la extradición del solicitado (que esté siendo investigado en Colombia por el mismo hecho que motiva la solicitud de extradición) o que aconseje deferir la entrega del reclamado, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal.
IV. El concepto en este caso
1. La validez formal de la documentación presentada.
Se examina en este acápite si a la solicitud de extradición se allegaron, formalmente válidos, los documentos señalados en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto se observa que el gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición las copias auténticas, traducidas al castellano, de la acusación (indictment) proferida por un jurado federal de Fort Lauderdale, Condado de Broward, en el Distrito Sur de la Florida, dentro de la causa No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) el 18 de noviembre de 1999 en contra de Oscar Alonso Gómez Moreno, denominada cuarta acusación supletoria, que se constituyó en el fundamento para emitir orden de arresto en su contra el 30 de septiembre de 1999 (Debe anotarse que la cuarta acusación supletoria modificó tres anteriores sucesivamente expedidas en la misma causa judicial, por manera que la orden de arresto – vigente de conformidad con lo expresado en la nota diplomática que solicitó 3 la extradición del reclamadose expidió en fecha anterior a las
modificaciones introducidas a la acusación mencionada. En definitiva, la cuarta acusación formal, que remplaza las anteriores, expone que el gran jurado imputa al solicitado un cargo -cuarto cargopor el delito de lavado de dinero, ilícito que en Colombia se denomina lavado de activos. La acusación del jurado, de acuerdo con el procedimiento norteamericano, cumple las funciones de resolución de acusación, como consta en los documentos aportados a la solicitud de extradición. Así lo explica en su declaración la Fiscal Federal Theresa M.B. Van Vliet: “Una acusación del gran jurado es un documento formal que acusa al procesado de la comisión de uno o varios delitos, describe las leyes específicas de que se acusa al inculpado haber infringido y describe los actos del acusado que presuntamente constituyen infracciones de la ley.” Se concluye así que la acusación del gran jurado contra Oscar Alonso Gómez Moreno constituye una decisión, equivalente en el procedimiento penal colombiano, a la resolución de acusación, pues contiene con claridad los cargos por los que se acusa al reclamado y las normas por él infringidas. En cuanto a la legalización de la documentación y la autenticidad de las traducciones, motivo de reparo para el defensor, encuentra este representante del Ministerio Público que se ha dado cumplimiento a las disposiciones del procedimiento civil y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores que regulan la materia, pues aparece en la documentación, la certificación de la coordinadora del área de traducciones y el sello correspondiente que da fe del contenido de los documentos traducidos.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado.
Al respecto el Procurador Delegado observa que no hay dificultad para establecer la identidad del solicitado en extradición, pues los datos suministrados por el gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales 1064 y 1218 y los demás aportados, son suficientes para establecer dicha identidad. 4 Se tiene que el reclamado tiene cédula de ciudadanía con número 70.556.932, expedida en Envigado, como se ha identificado en las intervenciones en el proceso; así mismo que nació el 11 de noviembre de 1962 en Medellín y es hijo de José y Silvia, datos que obran en el anexo B de la documentación enviada con la solicitud de extradición y que coinciden con la que en el mismo sentido allegó el defensor del procesado al expediente. No obstante lo anterior, el defensor del requerido ha señalado que en las dos notas verbales hay una diferencia en la estatura y que ella también difiere de la realidad, pues la estatura de Gómez Moreno es de 1.80 metros, razón para que no haya una identificación plena del solicitado. A este respecto debe anotarse que la estatura, en realidad, no difiere mayormente de la de quien actualmente se encuentra detenido con fines de extradición, pues el gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que ella es de seis (6) pies y una (1) pulgada, que en el sistema métrico decimal equivale a 1,82 cm. (y no a 1,95 cm., como dice su defensor en un memorial), que no dista mucho de 1,80 cm. que se afirma como estatura del reclamado, o la 1,85 cm. que aparece registrada en su cédula de ciudadanía.
De todas formas, la pequeña diferencia de estatura, en centímetros, resulta intrascendente porque lo importante para establecer la identidad del reclamado no es la absoluta coincidencia de sus rasgos físicos –algunos pueden variar con el tiempo, tales como el uso de bigote o barba, la aparición de cicatrices, e, incluso, la estatura-, sino la exactitud de la correspondencia entre la persona acusada en el exterior y la reclamada con fines de extradición que, en el caso presente, se ha logrado establecer mediante el documento oficial de identificación expedido por las autoridades colombianas –cédula de ciudadanía cuya copia reposa en el expedientey que concuerda con los datos suministrados por el gobierno de los Estados Unidos de América, así como con el documento que el propio solicitado ha citado como el correspondiente a su cédula de ciudadanía. Por lo demás, no se han cuestionado en el trámite estos aspectos relevantes para la identidad de Gómez Moreno, tales como el número de su cédula, o la fecha y el lugar de su nacimiento, o el nombre de sus padres, los que, al contrario, se confirman con la propia documentación allegada y escritos contenidos en la actuación de Gómez Moreno y su defensor.
3. El principio de la doble incriminación.
5 Los cargos que se le formularon a Oscar Alfonso Gómez Moreno en la cuarta acusación formal supletoria, que remplazó las tres anteriores, se relacionan con el lavado de dinero, actividad que corresponde a conducta igualmente punible en la legislación colombiana vigente, bajo la denominación de lavado de activos, con lo cual se satisface el requisito de la doble incriminación.
Es preciso detenerse en el contenido de la acusación: “CUARTO CARGO A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,… OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO… con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: 1. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos , Sección 1956 (a) (1) (A) (i). 2. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se
encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) 7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal 6 en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y 3. dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a). Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)” Conforme con el texto de las normas del estado norteamericano que obran en el expediente, los actos por los que se acusa a Oscar Alonso Gómez Moreno, constituyen delito que se equipara al descrito por el artículo 247 A del Código Penal, bajo la denominación de “Lavado de activos”, cuyo texto
es del siguiente tenor: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. … PAR .1°- El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieron los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente en el extranjero.” Al respecto de este principio, el defensor de Gómez Moreno entiende que en este caso no se cumple con este presupuesto, de una parte porque con la entrada en vigencia de la ley 491 de 1999, se produjo la derogatoria del artículo 247 A y un segundo reparo, en razón a que en el texto de la nota 7 verbal se refiere al delito “conspiracy to launder money”, que no corresponde al concierto para delinquir, de las conductas punibles previstas en el estatuto penal colombiano. En cuanto al primer reparo, es opinión del representante del Ministerio
Público que la apreciación del defensor es equivocada, como en otra oportunidad se explicó - alegato en extradición del nacional colombiano Horacio de Jesús Moreno -, porque existe claridad en el sentido de que la ley 491 de 1999 se encargó de regular aspectos relativos a delitos contra los recursos naturales exclusivamente, como lo aclaró el Decreto 623 de 1999, en los artículos 1 y 2 cuando indicó: “ART. 1° - El artículo 25 de la ley 491 de 1999 que se encuentra en el título VII bis capítulo segundo del Código Penal, crea la modalidad culposa para los delitos contra los recursos naturales y el ambiente consagrados en el título VII bis capítulo primero del mencionado código; y por tanto, no derogó, modifica ni transforma el artículo 9° de la ley 365 de 1997 que establece el delito de lavado de activos. “ ART. 2° - De la misma manera, los artículos 26, 27 y 28 de la ley 491 de 1999, no derogan, modifican ni transforman el artículo 9° de la ley 365 de 1997. “ En cuanto al segundo punto planteado por la defensa, es pertinente aclarar que no es, como lo entiende el apoderado, que se hagan cargos al solicitado Gómez Moreno por el delito de “conspirancy” que estima idéntico al de concierto para delinquir en la legislación colombiana, aunque en la traducción del indictment, al referirse a la expresión “conspirar”, ésta se traduce como “concierto para lavar dinero”. La conspiración a que se hace referencia en los documentos, según la específica descripción de los hechos, es la de la
coparticipación en el delito citado, significación que corresponde a su sentido “concurrir varias cosas a un mismo fin“ (Diccionario de la lengua española). Mayor claridad sobre la imputación, la aporta el que las autoridades del país requirente incorporaron en los cargos, el contenido del Título 18, referido al “lavado de dinero”. Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que en este caso se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
8 En este punto ya analizado, se concluyó que la acusación del gran jurado en la cuarta acusación supletoria, que remplazó las anteriores, proferido en contra de Oscar Alonso Gómez Moreno es equivalente a la resolución de acusación de nuestro ordenamiento procesal penal, de suerte que la crítica del defensor al entender que como es una decisión susceptible de modificación, considerando que se hizo una cuarta acusación supletoria, se asimila a la resolución que resuelve la situación jurídica, no tiene sustento. Cabe anotar que de la declaración de la Fiscal Federal, se confirma que la decisión del gran jurado corresponde a una acusación, sin que el hecho de las posteriores modificaciones constituyan un pronunciamiento que pueda equipararse al de la medida de aseguramiento del proceso penal colombiano. “Una acusación del gran jurado es un documento formal que acusa al procesado de la comisión de uno o varios delitos, describe las leyes específicas de que se acusa al inculpado haber infringido, y describe los actos del acusado que presuntamente constituyen infracciones de la ley. Después de que el gran jurado pronuncia su veredicto, se emite
una orden para el arresto del acusado nombrado en la misma, según la facultad discrecional del Juez Federal de Distrito o del Juez de Instrucción. Si posteriormente se presentan pruebas adicionales ante el jurado de acusación, con respecto a asuntos por los que ya se ha pronunciado una acusación, el gran jurado puede pronunciar una acusación supletoria para el mismo caso, de la misma forma en que se pronunció la acusación inicial. En tal caso, la acusación supletoria reemplaza la acusación previamente pronunciada. Si se presentan aún pruebas adicionales ante el gran jurado, con posterioridad al pronunciamiento de la acusación supletoria, el gran jurado puede pronunciar una segunda y luego una tercera acusación supletoria, cada una de las cuales reemplaza la acusación previamente pronunciada. “ Así las cosas, la acusación en su sentido material, es pieza equivalente a la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano.
V. Conclusión Por lo anterior, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal opina que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto
9 FAVORABLE a la extradición de Oscar Alonso Gómez Moreno, por el cargo formulado en el documento inculpatorio, cargo cuarto, relativo al lavado de dinero descrito por el código de los Estados Unidos en el Título 18, cometido con posterioridad al dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Señores Magistrados,
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C. 26 de febrero de 2001
RAD. No.: 16.706.
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