PGN - EXTRADICION - Trámite de sentencia extranjera
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Trámite de sentencia extranjera
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla
E. S. D.
Ref: Extradición de Jhon Jairo Ospina Tulena
Radicado No. 26813
Honorables Magistrados: Dentro del término señalado en el último inciso del artículo 518 del C.P.P., procedo, en calidad de Agente del Ministerio Público, a presentar concepto sobre la viabilidad de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Ospina Tulena identificado con la c.c. No. 70.114.255 formalizada por el gobierno de los Estados Unidos de América ante la República de Colombia.
1. ANTECEDENTES Mediante nota verbal No. 1160 de 15 de mayo de 2006 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Jhon Jairo Ospina Tulena identificado con la c.c. No. 70.114.255 contra quien se formalizó la acusación No.04-20277 CR (Lenard) dictada el 30 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de: Cargo uno: concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21
Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; cargo dos:
Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (a) (ii) del Código de los Estados Unidos.; Cargo tres: Ayuda y facilitamiento de la importación a los Estados unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1)(B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos y cargo cuatro: ayuda y facilitamiento del intento de posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. De esta solicitud, se dio traslado al Ministerio del interior y de justicia y al Fiscal General de la Nación, quien el 1 de agosto de 2006 decretó la captura con fines de extradición de Jhon Jairo Ospina Tulena la cual se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2006 por funcionarios de la policía judicial de la Coordinación de
servicios Migratorios del DAS -Aeropuerto-. Posteriormente, a través de nota diplomática No. 3299 de 28 de diciembre de 2006 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, la solicitud de extradición del colombiano Jhon Jairo Ospina Tulena contra quien se dictó la resolución de acusación No. 0420277 CR (Lenard) dictada el 30 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por los cargos ya reseñados anteriormente. Esta nota junto con la documentación anexa debidamente autenticada, fue remitida al Ministro del Interior y de justicia mediante oficio No. OAJ.E 0003 de 4 de enero de 2007 en el que se señaló que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano aplicable. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 A su vez este Ministerio dando cumplimiento al artículo 517 del C.P.P. (ley 600 de 2.000), a través de oficio calendado 17 de enero de 2007 envió el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Esta Corporación, mediante auto de 30 de enero de 2007 requirió al solicitado en extradición para que designara un defensor que lo representara en ese trámite y
ordenó que se comunicara el inicio de la actuación al Procurador Delegado. El 8 de febrero de 2007 fue reconocido el defensor de confianza del requerido y en ese mismo auto de conformidad con el artículo 518 de la ley 600 de 2000 se corrió traslado por el término de diez días a las partes para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Mediante auto de 26 de marzo de 2007 se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de los correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
2. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio No. 0AJ.E.0003 de 4 de enero de 2007 el concepto que se emita sobre la extradición del ciudadano Jhon Jairo Ospina Tulena deberá realizarse de acuerdo con los presupuestos consagrados en la normatividad interna procedimental
(Capítulo III, Título I, Libro V del C.P.P. (ley 600 de 2.000), es decir los fundamentos señalados en el artículo 520 del C.P.P. que son: a. La validez formal de la documentación presentada. b. La demostración plena de la identidad del solicitado. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero , y e. cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 Adicionalmente, no podrá ser concedida por delitos políticos y cuando se trate de la extradición de colombianos por nacimiento, debe tenerse en cuenta que los hechos hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, en virtud del acto legislativo 01 de 1.997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política. 2.1. Situación fáctica Los hechos del caso son consignados en la nota verbal No. 3299 de la siguiente forma: “Los hechos del caso indican que comenzando en enero de 1996 y continuando de ahí en adelante hasta el 7 de marzo de 2002, un grupo al cual pertenecían Eduardo Claret Martínez Romero, César Gil Aristizábal, Octavio Alberto Cardona Echeverri, Jhon Jairo OspinaTulena y Juan Fernando JaramilloSalazar, hacía parte de un concierto internacional para el tráfico de cocaína responsable de importar cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia. “Desde septiembre de 2001, Eduardo Claret Martínez-Romero, César GilAristizábal, Octavio Alberto Cardona-Echeverry, Jhon Jairo OspinaTulena, Juan Fernando Jaramillo-Salazar y dos testigos del gobierno que cooperan en el caso empezaron a discutir la importación de cocaína desde Cartagena, Colombia a Fort Lauderlade, Florida. A finales de diciembre de 2001 y a comienzos de enero de 2002, los dos testigos que cooperan en el caso viajaron a Bogotá, Colombia, donde
se reunieron con Gil-Aristizábal y con Cardona-Echeverry. Luego, los dos testigos que cooperan en el caso, Gil-Aristizábal y CardonaEcheverry volaron de Bogotá a Medellín para reunirse con MartínezRomero y Ospina-Tulena con el fin de analizar una ruta por la cual el grupo podía despachar cocaína a los Estados Unidos. “Martínez-Romero, Gil –Aristizábal, Cardona-Echeverry y OspinaTulena parecían ser socios de igual importancia pero con distintos roles. Martínez-Romero parecía ser el coordinador del grupo de tráfico de narcóticos. Martínez-Romero pidió a su secretaria que le diera dinero a uno de los testigos que cooperan en el caso para que lo utilizara dentro del esquema de la importación. El 31 de enero de 2002, JaramilloSalazar viajó a los Estados Unidos a nombre del grupo de tráfico de narcóticos con el fin de determinar si la ruta de despacho era viable. Jaramillo-Salazar se reunió con los testigos que cooperan en el caso y les manifestó que había otros socios que estaban financiando allá en Colombia el despacho y que él les informaría a los otros miembros del Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 grupo de tráfico de narcóticos sobre la posibilidad de utilizar la ruta. Comenzando el 5 de febrero de 2002 hasta el 8 de marzo de 2002, el
FBI interceptó cerca de 300 conversaciones telefónicas con respecto al despacho entre los testigos que cooperan en el caso y MartínezRomero, Ospina .Tulena y Jaramillo-Salazar. El despacho que hizo dicho grupo de 297.5 kilogramos de cocaína fue interceptado por el FBI el 7 de marzo de 2002. “Aún cuando los delitos de concierto contenidos en la acusación se alega haber comenzado en 1996, la culpabilidad de cada uno de los acusados de todos los cargos en este caso se encuentra independientemente sustentada por su conducta delictiva adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.”. 2.2. Validez de la documentación Anexo a la solicitud de extradición de Jhon Jairo Ospina Tulena fue aportada la siguiente documentación: a. Auto de detención proferido por un juez Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida en contra de Jhon Jairo Ospina Tulena por los delitos de concierto para importar una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer con el propósito de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de cocaína; importación de una sustancia controlada de la categoría II, es decir cinco (5) kilogramos de cocaína. b. Acusación Penal No. 04-20277 CR_LENARD dictada el 30 de abril de 2004 proferida por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida en contra de Jhon Jairo Ospina Tulena alias “Jorge”.
c. Declaración jurada de Andrea Hoffman Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida quien manifestó que se encontraba asignada al Programa de Zona de Alta Intensidad de Tráfico de Drogas de las Fuerzas Especiales de Miami (HIDTA) División de Narcóticos. Manifiesta estar familiarizado con los cargos y las pruebas del caso contra Jhon Jairo Ospina Tulena y otros, el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 cual surgió a partir de una investigación de un concierto para introducir un contrabando de drogas a gran escala que resultó en la incautación de más de 297 kilogramos de cocaína en el Distrito Sur de la Florida el 7 de marzo de 2002. d. Declaración jurada de Thomas J. Clark, Agente Especial de (SA) de la oficina federal de Investigación (FBI) de los Estados Unidos, por más de 3 años y medio. Sus deberes han incluido llevar a cabo una investigación sobre Jhon Jairo Ospina Tulena y otros quienes comenzaron desde al menos v septiembre de 2001 o sus alrededores a concertar el uno con el otro para contrabandear un cargamento considerable de kilogramos de cocaína de Cartagena Colombia a Fort Lauderdale Florida para ser distribuido para su venta en varias ciudades de los Estados Unidos. e. Copia de las normas aplicables al caso, secciones 841, 846, 853, 881 952 (a),
963,960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. f. Certificación de la cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick C. Hatchett , quien para el 29 de noviembre de 2006 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de Estados Unidos. g. Documentos en inglés con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, suscritos por la secretaria de Estado Condoleezza Rice, y el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles h. Certificación expedida por Jason E. Carter Director de la Oficina de Asuntos internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en la que sostiene que las declaraciones juradas del Asistente Fiscal de los Estados Unidos Andrea Hoffman y del Agente Especial Tomas J. Clark de la oficina Federal de Investigación fueron proporcionadas por estos en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Jhon Jairo Ospina Tulena. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos hizo la solicitud de extradición de Jhon Jairo Ospina Tulena por vía diplomática aportando la acusación Penal No. 04-20277 CR_LENARD dictada el 30 de abril de 2004 en la
cual se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo estas conductas y los datos del acusado; así mismo las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Andrea Hoffman y el Agente Especial Thomas Clark son certificadas por Jason E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Dicha firma es avalada por Alberto R Gonzáles Procurador de los Estados Unidos. En el mismo sentido Condoleezza Rice Secretaria de Estado, da fé que a la documentación anexa se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que dicho sello merece plena fé y crédito, firma que es autenticada por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Finalmente estos documentos fueron legalizados por María de los Ángeles Barraza cónsul de Colombia en Washington D.C. lo que permite colegir no sólo su autenticidad sino que son aptos como medio de prueba, máxime si nos remitimos en virtud del principio de integración (art. 23 del C.P.P.) a lo dispuesto en el artículo 259 del C.P.C. modificado por el 1º, numeral 118 del D .E. 2282 de 1989 que señala: “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.” En consecuencia, se reúne este primer presupuesto.
2.3. Identificación plena del solicitado en Extradición Jhon Jairo Ospina Tulena según la nota diplomática No. 3299 aportada por los Estados Unidos, se identifica con la C.C. 70.114.255, identificación y nombre que corresponden al sujeto que fue capturado por las autoridades el 12 de noviembre de 2006 en el aeropuerto Internacional el Dorado, situación que consta en la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 diligencia de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición y el acta de derechos del capturado a nombre de Jhon Jairo Ospina Tulena. De similar forma el solicitado se ha identificado durante toda la actuación, con estos datos, y ha estampado su firma en varios documentos, como sucede con el memorial en donde concede poder a un profesional del derecho (fol. 6 c. de la Corte) y en las notificaciones que se le hicieron en el centro carcelario (fol. 10 c. del a Corte). Ahora dicho aspecto tampoco ha sido objeto de discusión por parte del requerido o su defensa. Por lo tanto, se satisface esta exigencia. 2.4. Principio de doble incriminación. Con fundamento en lo contemplado en el numeral 1º del artículo 511 del C.P.P., la extradición procede cuando el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En el caso en estudio, el Gran jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida profirió la acusación penal No. 04-20277 CR_LENARD en contra de Jhon Jairo Ospina Tulena alias “Jorge”. Por los siguientes cargos: 2. 4. 1. Primer cargo El Gran Jurado acusa que: “Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando hasta aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO, alías “Carlos Mario Ospina”,
CESAR GIL ARISTIZABAL,
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 alías “Ricardo Zarria”, alías “Don C”, alías “El Tío”, OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, alías “El Doctor”, alías “Doctor Orozco”, JOHN JAIRO OSPINA TULENA, alías “Jorge”, y JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, Alías “Picudo”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde algún lugar en el exterior una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco
(5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b) (1)(B). 2.4. 2 Segundo cargo Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando hasta aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados
EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO,
Alías “Carlos Mario Ospina”,
CESAR GIL ARISTIZÁBAL,
Alías “Ricardo Zarria”, Alías “Don C”, Alías “El Tío”,
OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY,
Alías “El Doctro”, Alías “Doctor Orozco”,
JOHN JAIRO OSPINA TULENA,
Alías “Jorge”, Y JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, Alías “Picudo”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena
Rad 26.813 controlada de la categoría II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 y 841 (b)(1)(A)(ii). Estos dos primeros cargos imputados al requerido de acuerdo con la legislación foránea corresponden a los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Estas imputaciones corresponden en la legislación penal colombiana al concierto para delinquir consagrado en el artículo 340 del C. Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, que reza que en los eventos en los que el concierto es para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo anterior se concluye que se cumple con este presupuesto pues el quantum de la pena es superior a los 4 años que exige la ley. 2.4.3 .Tercer cargo Aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados,
EDUARDO CLARET MARTINEZ ROMERO,
Alías “Carlos Mario Opsina”,
CESAR GIL ARISTIZABAL,
Alías “Ricardo Zarria”, Alías “Don C”, Alías “El Tío”,
OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY,
Alías “El Doctor”, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 Alías “Doctor orozco”,
JOHN JAIRO OSPINA TULENA, Alías “Jorge”, y
JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, Alías “Picudo”, a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron para importar a los Estados Unidos desde un lugar del exterior una sustancia controlada de la categoría I, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a)960(b)(1)(B) y el Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. En este caso es claro que el requerido junto con otros importó una cantidad considerable de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia, conducta que está consagrada en nuestro ordenamiento penal concretamente en el artículo el artículo 376 del C.P. que consagra “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve
consigo almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. “ En este caso también se cumple con el principio de doble incriminación 2.4.4. Cuarto cargo Aproximadamente el 7 de marzo del 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados,
EDUARDO CLARET MARTPINEZ ROMERO,
Alías “Carlos Mario Ospina”,
CESAR GIL ARISTIZABAL,
Alías “Ricardo Zarria”, Alías “Don C”, Alías “El Tío”,
OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY,
Alías “ El Doctor”, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 Alías “Doctor Orozco”,
JOHN JAIRO OSPINA TULENA,
Alías “Jorge”, Y JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, Alías “Picudo”, A sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron en el intento de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación
del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii), y el Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. En este caso como lo dijo el fiscal adjunto del caso Andrea Hoffman a los acusados MARTINEZ, GIL, CARDONA OSPINA y JARAMILLO se les imputó el cargo cuatro por ayudar y encubrir la posesión intencional con el propósito de distribuir cocaína. Además explicó como un acusado puede ser hallado culpable de intentar cometer un crimen, aun cuando no haya ejecutado todas las acciones necesarias para que se cometa el crimen refiriendo que el estado debe probar en este caso que los acusados intentaron cometer el crimen de posesión con el propósito de distribuir cocaína,1 lo que enmarcaría la conducta en la posesión de cocaína en grado de tentativa para luego distribuirla, comportamiento que también es sancionado en nuestro ordenamiento. Las normas que regulan esta conducta son el artículo 376 que sanciona con una pena de 8 a 20 años a quien introduzca al país así sea en tránsito, o saque de el transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia y el artículo 27 del C. P. que consagra la tentativa del a siguiente manera: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se 1 Confrontar declaración Jurada Andrea Hoffman fiscal Adjuntio del os Estados unidos en el Distrito Sur de
Florida num. 19 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”. En este caso el mínimo quedaría en cuatro años cumpliéndose con el principio de doble incriminación. 2.5. Equivalencia de la providencia El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia certificada y válida de la resolución de acusación No. 04-20277 CR (Lenard), dictada en contra el ciudadano colombiano Jhon Jairo Ospina Tulena proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados unidos Distrito Sur de la Florida. Dicha decisión guarda correspondencia con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 398 de la ley 600 de 2000, ya que en el aludido documento allegado por el Estado requiriente se menciona la época y lugar de comisión de los hechos investigados, los nombres e identificación de las personas que participaron en ellos y la calificación jurídica de las conductas, además de la normatividad violada. Sobre la equivalencia de la acusación proferida por las autoridades judiciales de Estados Unidos la Honorable Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, entre estos el de 17 de agosto de 2005, rad. 23526 M.P. Dr.
Alfredo Gómez Quintero indicó: “4. El auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. “No desconoce la Corte y mucho menos el legislador la realidad de las diferencias y similitudes que formal y acaso sustancialmente puedan existir entre el indictment y nuestra resolución acusatoria, pero ello en manera alguna puede servir de sustento para predicar la ausencia del
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 requisito, cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no su igualdad bajo condiciones de coincidencia absoluta como erradamente lo pretende el requerido, sino su equivalente. “Admitir la propuesta del pedido en extradición acerca de que la providencia del país solicitante debe reunir las exigencias del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y que en consecuencia el indictment aquí examinado no equivale a la resolución de acusación del sistema colombiano, sería tanto como reconocer que solo es posible
conceptuar favorablemente a la extradición ante aquellos Estados que tengan sistemas procesales idénticos al nuestro, lo que desde luego no resulta acertado ante el obvio entendido de que precisamente la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento interno, menos aún si se conviene en admitir que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país requirente el juicio no puede adelantarse sin la presencia física del procesado, como para suponer de ese modo que solamente con fundamento en el fallo con que se le ponga fin sería posible demandar al Gobierno Colombiano la extradición. Por lo tanto se satisface este presupuesto. 2.6. Otros aspectos De similar forma, resulta pertinente destacar que la Carta Política, en su artículo 35 dispone que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, exigencia que en este caso se cumple, puesto que al requerido se le imputa pertenecer a una organización de tráfico de drogas dedicada al envío de cargamentos considerables de cocaína de Colombia a Fort Lauderdale Florida Estados Unidos para ser distribuido para su venta en varias ciudades de los Estados Unidos. Como quiera que en la acusación No. No. 0420277 CRLenard se consignó que algunos de los hechos imputados al requerido comenzaron aproximadamente desde enero de 1996, el Ministerio público aclara que la concesión de la extradición debe hacerse solo por aquellos hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 14
Carrera 5 anO 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de John Jairo Ospina Tulena Rad 26.813 Con fundamento, en lo expuesto esta Delegada sugiere a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Ospina Tulena identificado con la c.c. No. 70.114.255 solicitado por los Estados Unidos, por reunirse las exigencias del artículo 520 del C.P.P., y por no tratarse de delitos políticos. Por último se solicita a la Corte que en su concepto sugier
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