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PGN - EXTRADICION - Tratado aplicable a las relaciones entre canadá y colombia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Tratado aplicable a las relaciones entre canadá y colombia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref.: Solicitud de extradición de Ignacio Cardona Obando, requerido por el gobierno del Canadá.

Rad. No. 18.545 En mi calidad de agente del Ministerio Público en el trámite de la extradición de la referencia, presento a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Ignacio Alejandro Cardona Obando al gobierno del Canadá, a fin de que dicha opinión sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto que le corresponde.

I. La normatividad aplicable De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, y no procederá por delitos políticos. Este texto constitucional es repetido en el artículo 18 del Código Penal colombiano.

De otra parte, el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 establece que una vez recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará el envío de las diligencias al Ministerio de Justicia, con el concepto sobre si en el caso se debe proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales, o si debe obrarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición, la Oficina jurídica del Ministerio de

Relaciones Exteriores mediante comunicación número O.J.E. 0375 de 20 de junio de 2001, informó que para la solicitud hecha por el gobierno canadiense resulta aplicable el Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre la República de Colombia y Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888. 2 De acuerdo con ello, el examen de las condiciones que rigen la extradición se hará, preferencialmente, sobre las disposiciones de dicho Tratado, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 148 de 1888 y su Convención suplementaria, adoptada en el ordenamiento jurídico colombiano con la Ley 15 de 1930, aclarando que los aspectos y procedimientos que no estén regulados allí deberán complementarse con las normas del Código de Procedimiento Penal vigente, si no se oponen a los propósitos y términos del Tratado.

II. Principios que rigen la extradición La extradición de nacionales colombianos por nacimiento o por adopción obedece a los siguientes principios constitucionales y legales:

a. Es permitida por la Constitución Política en función de las conveniencias nacionales. b. No requiere previamente la celebración de un tratado publico. c. No procede por delitos políticos. d. En tratándose de colombianos por nacimiento, no se puede conceder por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 1 de 1997. e. A falta de tratados públicos u otro instrumento similar, las solicitudes de extradición deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. f. No es posible conceder la extradición, si los hechos por los cuales se

hace la solicitud ocurrieron en territorio colombiano.

II. El contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia En el orden jurídico interno, el concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia debe adecuarse a las normas constitucionales y a los principios que rigen la extradición en Colombia, y regularse, en principio, por el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal: “Art. 520. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.”

3 Con base en esos lineamientos incorporados, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que su concepto debe examinar el cumplimiento de las exigencias formales que allí se establecen, parámetros que examinará el Procurador Delegado para determinar la procedencia del concepto favorable a la solicitud en el caso concreto. Sin embargo, debe advertirse que aquél contenido normativo tiene aplicación siempre y cuando no exista un tratado público que regule totalmente las condiciones y requisitos que hagan viable solicitar, otorgar u ofrecer la extradición, pues el artículo 35 de la Carta Política defiere a la ley el tratamiento de esos elementos, en ausencia de un instrumento internacional que obligue a Colombia en esa materia. Como lo informó la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y la Gran Bretaña existe el Tratado de

Recíproca extradición de reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 y aprobado mediante la Ley 148 del mismo año, expedida el siguiente 28 de noviembre, tratado que se complementó con una Convención suplementaria incorporada al ordenamiento colombiano con la Ley 15 de 1930. En términos generales, el tratado prevé la lista de los delitos por los cuales procede la extradición; una cláusula de reserva de los gobiernos para negar la extradición con absoluta libertad; las causas que impiden la extradición; la prohibición de someter al extraditado a un juicio por delito diferente al que motivó la reclamación; del mismo modo señala la categoría de los funcionarios a través de los cuales se debe hacer la solicitud y los documentos que la han de acompañar, así como los motivos y términos para conceder la libertad. Junto a estas previsiones, el instrumento de derecho internacional no regula otros aspectos relacionados con el trámite, tales como la autoridad encargada de tomar la decisión, los procedimientos que se deben imprimir a la solicitud dentro del régimen interno, la actividad de las diversas autoridades que pueden intervenir en el trámite, ni especifica si la extradición debe regirse por un procedimiento administrativo, judicial o mixto, ni prevé otros condicionamientos que se desprenden de las garantías constitucionales, temas que, por consiguiente, deben analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal que, en esos aspectos, deben complementar el acuerdo internacional. 4 Este Tratado también vincula las relaciones bilaterales entre Colombia y Canadá en punto de la extradición de sus respectivos nacionales, como así

lo reconoce el país requiriente en la nota 104 de 21 de junio del corriente año, de tal suerte que para el presente caso la Corte Suprema de Justicia también debe examinar el contenido de las mencionadas disposiciones de derecho internacional. Dentro de ese contexto, la Corte Suprema de Justicia debe verificar: si el hecho que motiva la extradición se encuentra dentro de los delitos a que se refiere el Artículo II del Tratado; si el hecho que motiva la petición fue cometido con anterioridad al dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y siete (limitación constitucional surgida con el Acto Legislativo 1 de 1997); si el hecho constituye un delito político (límite constitucional previsto en el mencionado acto legislativo y en el artículo VI del Tratado); si la persona cuya extradición se demanda ya ha sido juzgada o investigada por el mismo delito que demanda la solicitud (artículo IV del Tratado); si no es posible investigar el delito motivo de la demanda en Colombia, al no poderse iniciar o proseguir la acción penal por el transcurso del tiempo (artículo V ibidem); si a la demanda de extradición se acompañaron los documentos y pruebas a que se refiere el artículo VIII del Tratado; si éstas reúnen las condiciones a que se refiere el artículo XI ibidem, y si se encuentran autenticados como lo dispone el artículo XII del instrumento internacional. Igualmente, la Corte ha de advertir al gobierno nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega a las garantías necesarias para que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores o diferentes a los que motivaron la

extradición (artículos 512 del Código de Procedimiento Penal y VII del Tratado); no sea sometido a sanciones distintas de las que le hubieren impuesto en la condena (artículo 512 de la Ley 600 de 2000); no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y le sea conmutada la pena de muerte en caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición (artículo 512 ibidem). a. Del delito que motiva la petición En este acápite se estudia si los delitos que fundamentan la petición de extradición están mencionados en el Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña o en otros convenios internacionales que obliguen a los dos países, el tiempo de su comisión, la naturaleza de los mismos y si no ha operado la prescripción de la acción penal o de la pena. 5 i) Como aparece en la acusación proferida el once de abril de dos mil uno por el Tribunal Provincial de Montreal en el Distrito de Laval, a Ignacio Cardona Obando se le imputa, junto con otros individuos, una conspiración ilegal para importar cocaína a ese país, traficar con la misma y poseerla con la intención de traficarla, conspiración que se desarrolló entre el 6 de diciembre de 1999 y el 2 de noviembre de 2000 en Montreal, Laval (Canadá), en Margarita y Caracas (Venezuela), en Miami (Estados Unidos de Norteamérica), en Bahamas, en Trinidad y Tobago y en Colombia. Si se examina el artículo II del Tratado de recíproca extradición de reos entre

Colombia y la Gran Bretaña, ese delito no está contemplado en él, debido a que por la época en que se suscribió, octubre de 1888, el narcotráfico no era un problema internacional con la dimensión, alcance y trascendencia que tiene en la actualidad. Pero esta omisión no constituye valladar alguno para estudiar la procedencia de la extradición solicitada, porque Colombia adhirió a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Sicotrópicas, aprobada mediante Ley 67 de 1993 y que empezó a tener vigor para el país desde el 10 de septiembre de 1994, en los términos del artículo 29 de la Convención, la cual establece en su artículo 6: “ART. 6° Extradición. 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición que concierten entre sí.” Para lo que interesa al presente asunto, el artículo 3 de la Convención es del siguiente tenor: “ART. 3°. Delitos y sanciones. 1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en

cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en 6 tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el convenio de 1971. iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.” El delito que se le imputó en el extranjero a Cardona Obando por haber conspirado con otros individuos para importar cocaína a Canadá, traficar con cocaína y poseer cocaína con el objeto de traficar, también está previsto en la legislación colombiana como conducta punible y se conoce como concierto para delinquir. El texto de las normas pertinentes, es el siguiente: Artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 8 de Ley 365 de 1997: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la

pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” El Código Penal en vigor (Ley 599 de 2000) también considera esta conducta como punible al señalar: “Concierto para delinquir. 7 Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” El artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 7 de la Ley 365 de 1997, señala: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto

sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la 8 pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”

El artículo 376 del Código Penal en vigencia tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la utilización de los mismos verbos rectores alternativos de la ley anteriormente citada, con modificación en las penas a imponer para cada uno de los casos, según sea la cantidad de sustancia sobre la que recaiga la conducta. Esas disposiciones tienen su correspondencia en el derecho penal canadiense, tal como se puede ver en la traducción de las respectivas normas, salvo que Cardona Obando eventualmente podría ser sancionado con prisión perpetua, tal como lo disponen los artículos 465 (1) c) del Código Penal de Canadá y 6 (1) (3) a) de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras sustancias, motivo por el cual también debe advertirse al gobierno que si accede a la extradición del mencionado ciudadano colombiano, lo haga bajo la condición de que no se le imponga prisión perpetua por estar prohibida en la Constitución Política de Colombia, artículo 34. Al tenor de las disposiciones internacionales citadas, en armonía con las normas de derecho interno, es claro que una persona acusada por el delito de conspiración para importar cocaína, poseer cocaína con el propósito de traficar y traficar con cocaína, según la denominación del derecho canadiense que entre nosotros corresponde al concierto para delinquir, puede ser objeto de solicitud de extradición. ii) La naturaleza de tal conducta punible, esto es, la de ser un delito común en contraposición al llamado político, permite dar vía libre a la entrega, lo mismo que la circunstancia de haberse desarrollado en este caso concreto con posterioridad al acto legislativo 1 de

1997, por razón de ser el solicitado un nacional colombiano por nacimiento, conforme está acreditado en el expediente de extradición. iii) De conformidad con los preceptos sustanciales que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal (artículo 83 del Código Penal), en caso de haberse iniciado proceso contra Cardona Obando por la realización del concierto o conspiración que se le imputa en el país extranjero, no habría causal para declarar que no podía iniciarse o proseguirse, pues al haber ocurrido las conductas entre el 6 de diciembre de 1999 y el 2 de 9 noviembre de 2000, perfectamente el estado colombiano habría podido intentar ejercer su potestad punitiva ya que si se parte de esta última fecha, la prescripción de la acción penal tendría ocurrencia el 2 de noviembre de 2012 o en la misma fecha del 2018, en caso de considerarse que el requerido organizó, fomentó, promovió, dirigió, encabezó constituyó o financió el concierto para delinquir. De manera, pues, que no hay cortapisa para acceder a la entrega de Cardona Obando ya que no se cumple el supuesto previsto en el artículo V del Tratado. iv) Tampoco existe obstáculo para proceder a la extradición del reclamado, si se considera que dentro del expediente no aparece constancia de que Ignacio Cardona Obando esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por el mismo delito motivo de la petición, como lo prevé el artículo IV del Tratado de recíproca extradición de reos. b. Validez de la documentación presentada Con la nota número 103 de 21 de junio de 2001, la Embajada de Canadá, al

solicitar la extradición del ciudadano Cardona Obando, anexó la siguiente documentación:  Certificado de autenticación suscrito por el Abogado Principal del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá, por medio de la cual acredita que la documentación que sirve de apoyo a la solicitud de extradición es autenticada por Canadá.  Certificación suscrita por el juez Gilles Garneau del Tribunal de Quebec, Juzgado Criminal y Penal de la provincia de Quebec, por medio de la cual hace constar que las copias incorporadas a la solicitud de extradición son conformes a los originales que se conservan en el expediente tramitado en ese juzgado.  Declaración (affidávit) de Yvan Poulin, representante de la procuraduría General de Canadá, en la cual informa la fecha de la acusación y de la orden de arresto proferidas contra Ignacio Cardona Obando, las disposiciones canadienses aplicables a la causa que allí se le sigue y la descripción de Cardona.  Denuncia (acusación) y orden de arresto proferidas el 11 de abril de 2001 por el juez Maurice Galarneau, del Tribunal de Quebec. 10  Declaración (affidávit) de Jean Crevier, agente del orden y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, en la que hace una descripción del solicitado Cardona Obando y un detallado resumen de los hechos por los que debe responder. En los anteriores términos, se satisface el requisito señalado en los artículos VIII y XII del Tratado, pues se adjuntaron a la solicitud de extradición copias debidamente autenticadas tanto de la acusación como de la orden de

arresto, de las declaraciones de los funcionarios que conocen del caso y los datos suficientes para lograr una adecuada identificación del requerido, elementos de juicio suficientes que permitirían la apertura de una investigación penal y la expedición de una orden de captura en Colombia contra Cardona, en razón de que la conducta también está prevista como punible y es perseguible de oficio, para los fines y de conformidad con lo señalado en los artículos 331, 336 y 357 del Código de Procedimiento Penal. El Procurador Delegado aclara, sobre este último punto, que si bien en el artículo VIII del Tratado se estipula que la demanda debe venir acompañada de “aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran justificado su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí”, las pruebas que resultan exigibles como parte de la documentación que se debe remitir para justificar la extradición no son todas las que se hayan recaudado en la investigación para hacer una evaluación en conjunto de ellas, como lo establece la legislación colombiana, sino que basta que la prueba aducida por el gobierno extranjero sea, por sí misma, suficiente para justificar la aprehensión, esto es, que constituya cuando menos un indicio grave de responsabilidad. Si se pretendiera la remisión de todas las pruebas aportadas en la investigación que se adelanta ante el gobierno extranjero para que la Corte Suprema de Justicia hiciera un análisis integral de ellas con miras a determinar la procedencia de la aprehensión de conformidad con las leyes colombianas, se estaría abriendo a la autoridad nacional un espacio para adelantar el juzgamiento del requerido, ajeno a la naturaleza jurídica de la

extradición y a las normas del derecho internacional. Vale la pena precisar que de acuerdo con la declaración del representante de la Procuraduría General del Canadá, “la denuncia es el documento que informa a un acusado de las infracciones que se le imputan”. Revisada la denuncia, equivalente a la acusación, proferida dentro del expediente número 500-73-001527-15, aparecen de manera clara y concisa las fechas y 11 los lugares en los que Cardona ejecutó la conducta así como el delito que se le imputa, de manera que el reclamado tiene certeza de lo que se debe defender en el país que lo solicita, teniendo la garantía prevista en el artículo VII del Tratado, de acuerdo con la cual no puede ser mantenido en prisión ni sometido a juicio por ningún otro delito ni por razón de otra causa diferentes al que dio lugar a su extradición, salvo que con posterioridad a ésta cometa otro delito. c. CONCLUSION Con fundamento en las anteriores consideraciones, el procurador Tercero Delegado para la Casación Penal conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de Ignacio Alejandro Cardona Obando por el delito de conspiración para importar cocaína, traficar con cocaína y poseer con el objeto de traficar cocaína, especificado en el documento acusatorio. Señores Magistrados,

IVAN GONZALEZ AMADO

Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2001. Rad. No. 18.545

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