PGN - EXTRADICION - Tratado entre perú y colombia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Tratado entre perú y colombia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll
E. S. D.
REF: Solicitud de extradición de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, requerida por el gobierno de Perú.
RAD. No.: 17794
En mi calidad de agente del Ministerio Público en el trámite de la extradición de la referencia, presento a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, para que sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto que le corresponde.
I. La normatividad aplicable De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. No procederá por delitos políticos.
En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 18 de la ley 599 de 2000 reproduce el texto superior en la norma procesal penal. Así mismo, el artículo 514 de la citada ley, actual Código de Procedimiento Penal, dispone que una vez recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará el envío de las diligencias al Ministerio de Justicia, con el concepto sobre si en el caso se procede con sujeción a convenciones o usos internacionales o si debe obrarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición, la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante comunicación número 23929 del veintiocho de agosto de dos mil, indicó que el convenio aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Precisó igualmente, que debe tenerse en cuenta el texto del numeral 2 del 2 artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1998, y que frente a la citada convención, el estado colombiano hizo reservas y declaraciones. Finalmente expresa que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafos 6 y 9, y del artículo 6 de la Convención de Viena citada. El Congreso Nacional, mediante la ley 26 de 1913 aprobó el Acuerdo Bolivariano y con la ley 67 del 23 de agosto de 1993 aprobó la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes. Esta última se declaró exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-176 del 12 de abril de 1994. De esta manera, es procedente tramitar la petición de conformidad con el contenido de los instrumentos internacionales citados, los que disponen que el trámite de extradición de los prófugos se regirá por las leyes de extradición del estado al cual se haga la demanda, es decir, para nuestro caso, las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano; en lo concerniente a los requisitos, sin embargo, debe atenderse al tenor del
Acuerdo Bolivariano de Extradición, en el cual se establecieron tales exigencias en forma más blanda a la señalada en el Código de Procedimiento Penal.
II. Principios que rigen la extradición Es pertinente señalar que al momento de entrada en vigencia, dentro del orden jurídico interno, de la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, existía expresa prohibición en la Constitución Política para conceder la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento, de modo que su aplicación se restringía a la extradición de extranjeros, con la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, se estableció expresamente la posibilidad de concederla, por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha de su promulgación.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 que prohibió la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se afectó el contenido de los Tratados Públicos que sustentan la solicitud de 3 extradición en el caso presente, porque el citado Acuerdo Bolivariano no podía ser derogado ni modificado por una norma de derecho interno, siendo, como es, un instrumento internacional frente al cual la Constitución no tiene poder derogatorio. De otra parte, al entrar en vigor el Acto Legislativo 1 de 1997 que restableció la posibilidad de extraditar a los nacionales colombianos por nacimiento y con fundamento en él haber retirado el gobierno nacional las reservas que había hecho a la Convención de Viena sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, los textos de los Convenios citados recuperaron toda su
posibilidad de aplicación en el régimen interno.
III. El contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia se fundamentará en el examen del expediente, para establecer el cumplimiento de las siguientes exigencias:
1. La validez formal de la documentación presentada.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado.
3. El principio de la doble incriminación.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
5. Lo previsto en los tratados públicos.
IV. El concepto en este caso
1. La validez formal de la documentación presentada El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aplicable en este caso, prevé que la solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado, o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.
Señala la norma, también, que los documentos se presentarán en originales o en copias debidamente autenticados, junto con la copia del texto de la ley aplicable y, de ser posible, las señas de la persona reclamada. 4 Previamente el artículo VI del acuerdo, indica que la extradición debe hacerse por la vía diplomática. De acuerdo con estos contenidos, se observa que la solicitud de extradición
del ciudadano colombiano Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, se formalizó mediante nota verbal No. 5-8M/323 del 25 de agosto de 2000 procedente de la Embajada del Perú, con la cual se aportó el mandato de detención dictado dentro del expediente 178398, contenido en la resolución número uno, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, proferido por el Juzgado Penal Especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas, con sede en Iquitos. Se establece igualmente en la decisión aludida que el delito imputado al requerido es el de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296, en concordancia con el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal Peruano. El mandato de detención contiene la descripción de los hechos objeto del juzgamiento, e informa que éstos ocurrieron el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho. En la fotocopia enviada a la Corte Suprema de Justicia, cuya lectura reviste dificultad en vista de la deficiente reproducción, se lee: “... se incautó un peso bruto de dos kilos ciento setentidós gramos de clorhidrato de cocaína procediéndose a la detención en la modalidad de ... de Jhon Keny Simón Cárdenas y Belmira Simón Cárdenas; quienes se le detuvo por el personal de Resguardo Aduanero cuando se disponían partir con rumbo a Tabatinga Brasil y que al ser sindicado por uno de los detenidos es que con fecha cinco de octubre del año en curso procedente del servicio de Inteligencia de la policía
Nacional, se intervino a Luis Sáenz Panduro por la primera cuadra de la calle... , para las investigaciones del caso” ... ...ABRASE INSTRUCCIÓN en la vía Ordinaria contra LUIS SAENZ PANDURO, JHON KENY SIMON CARDENAS, BELMIRA SIMON CARDENAS así como los No Habidos CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, TITO O ROBERTO PANDURO TORREJON, MACO RUBIO BRICEÑO, LUIS FLORES MELENDEZ Y ALICIA CASTRO LEAS Como presuntos autores del delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de drogas (Acopio, posesión, transporte y Macro comercialización de Clorhidrato de cocaína a nivel nacional e internacional), en agravio del Estado, DICTANDOSE MANDATO DE DETENCION contra los precitados procesados”... 5 Como complemento de lo anterior, el texto de la denuncia 056-98, proferida por el Fiscal Provincial Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de drogas a nivel nacional, indica específicamente la condición del solicitado en extradición así: “... el denunciado Luis Sáenz Panduro es la persona responsable que dirige el acopio y transporte de droga en la jurisdicción de Loreto, específicamente Iquitos para ser trasladada a la frontera de Perú y Colombia para la organización liderada por el denunciado Carlos Enrique Cárdenas Guzmán”... Se aportó con la solicitud de extradición, una numerosa relación de las pruebas que motivaron la medida de detención referida. Se aportó también fotocopia del Registro Electoral del Perú No. 07861303 del Libro 039307 de
fecha 12-09-85 a nombre de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán y registro de libreta electoral No. 6645646 y libreta militar No. 2242410654, según el cual el solicitado nació en el Departamento de San Martín, distrito de Bellavista en el Perú, información que permite cumplir con el requisito de indicar por lo menos las señas de la persona reclamada. Se concluye sobre esta exigencia, que la documentación aportada, debidamente autenticada con los sellos y legalizadas en el consulado, atiende las exigencias normativas, por lo que se satisface plenamente la exigencia de validez formal de la documentación presentada, conforme lo dispone la norma procesal penal y lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado Se establece la plena identidad del solicitado a partir de la documentación a que hace referencia la providencia de la Corte Suprema de Justicia del cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, incorporada oficiosamente como prueba dentro de este trámite, mediante la cual se emitió concepto desfavorable a la extradición, al establecer que Carlos Enrique Cárdenas Guzmán se trataba de un nacional colombiano.
Los documentos aportados en ese momento por el defensor del solicitado en extradición, pasaporte AF 517645, cédula de ciudadanía 15.888.812 de Leticia, copias del registro civil de nacimiento y de la partida de bautismo, entre otros, permiten concluir que el solicitado tiene nacionalidad colombiana 6 y porta documentos con lo que también acredita ser nacional de la República de Perú, con lo cual no se establece una duda sobre su identidad, sino que
se tienen elementos de juicio que permiten deducir que tiene las dos nacionalidades, condición permitida por la Constitución Política. Se practicó diligencia de inspección judicial a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se confirmó la expedición de la cédula de ciudadanía colombiana; también se realizó inspección en el despacho parroquial de la Catedral Nuestra Señora de la Paz y Notaría Única de Leticia, donde obran los registros correspondientes. La comparación y experticia de Técnico forense a la tarjeta Decadactilar y comparativa de la documentación aportada por el Perú, permitió concluir para ese momento que se trataba de la misma persona, a la que se identificó como Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, quien seguramente también se nacionalizó como peruano. En este orden de ideas, también se cumple el requisito de plena identidad del solicitado, la que no ha sido objeto de reparos en este trámite.
3. El principio de la doble incriminación El cargo imputado a Carlos Enrique Cárdenas Guzmán es el de liderar una organización criminal de tráfico de drogas, el que para el caso específico se contemplan en el artículo 296 y 297 inciso 7º del Código Penal del Perú así: “TIPO GENERICO ARTICULO 296º.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o los posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni
mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco díasmulta e inhabilitación, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena. AGRAVANTES POR CONDICION DEL AGENTE ARTICULO 297º.- La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación, conforme al artículo 36º, incisos 1,2,4,5 y 8, cuando: 7 ... 7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional.” Estas actividades corresponden a conductas igualmente punibles, descritas en el Código Penal Colombiano y que equivalen a las previstas en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 y el artículo 340 del nuevo Código Penal (ley 599 de 2000), respectivamente, cuyos textos son del siguiente tenor: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, artículo 17 de la Ley 365 de 1997: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga
que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. ... Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 340 .- Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes
organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 8 Con lo anterior, el Ministerio Público concluye, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo VIII del acuerdo multilateral de extradición, Primer Congreso Bolivariano, “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga”.
Tratándose en este caso de un prófugo, podría pensarse que debe darse aplicación a las normas que regulan este aspecto, previstas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En el artículo 511, se dispone como requisitos para conceder u ofrecer la extradición: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente” Sin embargo de la lectura completa del citado artículo del tratado, se entiende que la única exigencia acordada por las partes para la solicitud de extradición cuando el prófugo no hubiese sido condenado, es el auto de detención dictado por el tribunal competente, razón por la que se hace inaplicable la disposición referida del Código de Procedimiento para este
caso, y ha de entenderse que el inciso en que se advierte que la extradición de los prófugos se hará de conformidad con las leyes de extradición del estado al cual se haga la demanda, hace referencia a los aspectos formales propios del trámite de extradición. Así las cosas, según los términos del tratado de extradición aplicable en este asunto, no se requiere que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación porque basta el “auto de detención”, que entre nosotros equivaldría a la resolución que resuelve la situación jurídica de un procesado. 9 El auto de detención o “mandato de detención” obra en fotocopia, a folios 78 a 81 del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, contenido en resolución número uno del Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico ilícito de drogas con sede en Iquitos, por lo que el Procurador Delegado encuentra satisfecho este requisito.
5. Lo previsto en los tratados públicos Examinado el contenido del acuerdo sobre extradición, en el artículo V se refieren los casos en que no se acordará la extradición así: “ a. Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable á la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b. Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c. Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y
puesto en libertad ó ha cumplido su pena, o su los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de indulto”. Al respecto de los dos primeros casos, no hay dificultad en establecer que no se dan estas situaciones en el presente asunto, como quiera que la pena imponible al requerido y por la que se solicita su extradición, supera los seis meses de privación de la libertad. De acuerdo con la legislación del Perú, no menos de veinticinco años y en la normatividad colombiana, no menos de cuatro y seis años, respectivamente, por el tráfico de drogas y el concierto para delinquir. Así mismo, acorde con las normas del Código de Penal colombiano, la acción penal no está prescrita. En cuanto al tercer caso en que las partes del tratado no acordaría la extradición, se tiene que en los anexos que acompañan la solicitud de extradición aparecen intercambios de comunicaciones entre la Interpol en el Perú y Bogotá, en que se señala que Carlos Enrique Cárdenas Guzmán está procesado en Colombia por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo con concierto para delinquir, proceso que se encuentra para audiencia pública. 10 No obstante esta información, contenida en el mensaje Nº 12862 del D.A.S., no pudo hallarse en el expediente de extradición o los anexos, una descripción clara de los hechos por los que se inició y cursa el proceso en Colombia, de manera que ante esta falta de certeza sobre los hechos por los que está siendo procesado Cárdenas Guzmán, es preciso hacer la advertencia que si se tratare de los mismos hechos descritos en este
expediente de extradición, ocurridos el primero de octubre de 1998, no se acordará la extradición, como lo ordena expresamente el tratado suscrito entre las partes. Pero además, también es aplicable al presente trámite, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por la ley 67 de 1993, que en su artículo 6 expresa que la extradición procede para todos los delitos tipificados en el párrafo 1º del artículo 3 de la misma Convención, entre los cuales se encuentra la importación o exportación de estupefacientes, el blanqueo de dinero o lavado de activos y la asociación para cometer este tipo de delito o concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes. Por tanto es procedente la extradición de Cárdenas Guzmán en razón del delito por el cual se le investiga por la justicia Peruana.
5. Decisión de extradición Establecido el cumplimiento de los fundamentos formales previstos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto favorable a la entrega del
ciudadano Colombiano Carlos Enrique Cárdenas Guzmán. Debe señalarse que si se comprueba que los hechos por los que está siendo procesado el requerido en Colombia, a que se ha hecho referencia y cuya manifestación obra entre otros en comunicación de la secretaría de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, a folios 108 y 109 de los anexos, corresponden a hechos diversos a los que se
relataron y motivaron la solicitud de extradición, si bien significa concepto favorable de extradición, la entrega puede ser diferida, a discreción del gobierno colombiano. El acuerdo multilateral de extradición, suscrito y aprobado por las partes en el artículo VII, señala: 11 “Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto ó indultado ó haya cumplido la condena ó cuando de algún modo queda terminado el juicio” PETCION Con fundamento en lo anterior, El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
1. Emitir concepto favorable a la extradición de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, siempre y cuando se establezca que el solicitado no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud, en razón a los términos del tratado que así lo exige.
2. Conceptuar que se debe diferir la extradición del ciudadano colombiano Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, hasta tanto, si fuere el caso, el procesado sea absuelto o haya cumplido la condena que se le imponga, de conformidad con lo previsto por el artículo VII del tratado multilateral de extradición suscrito entre otros por Perú y Colombia.
Señores Magistrados
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá D.C. 2 de agosto de 2001