PGN - EXTRADICION - Uno de los componentes de la doble incriminación es la punibilidad del
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXTRADICION - Uno de los componentes de la doble incriminación es la punibilidad del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
E. S. D.
Ref: Trámite de extradición de
Rafael Enrique Pereira
Radicado: 25562
Honorables Magistrados: La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, en calidad de Agente del Ministerio Público, presenta sus alegatos en el trámite de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Rafael Enrique Pereira identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.079.480 de Riohacha, conforme al traslado ordenado en auto del 11 de agosto de 2006 (artículo 518 de la ley 600 de 2000).
1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 451 del 25 de febrero de 2004 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rafael Enrique Pereira, con fundamento en la resolución de acusación No. 04-20065 CrSeitz de 30 de enero de 2004 dictada en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, a través de la cual se le imputan tres cargos por delitos federales de narcotráfico y delitos relacionados, en violación al Título 21, Sección 952(a); Secciones 963, 960(b)(1)(B), 841(a)(1), 841 (b)(1)(A)(ii), 846 del Título 21; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficios OAJ.E 0246 y 0245 de 27 de febrero de 2004, dio traslado de la aludida Nota Verbal al Ministerio de Justicia y el Derecho y al Fiscal General de la Nación, quien decretó la captura con fines de extradición del ciudadano requerido a través de resolución de 1º de marzo de 2004. La privación de la libertad del aludido ciudadano con fines de extradición se hizo efectiva el 16 de marzo de 2006 en el municipio de Moñitos (Córdoba) por personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Magdalena. En Nota Verbal No. 1139 de 12 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Enrique Pereira y allegó la documentación que más adelante se relaciona. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio No. OAJ.E 0852 de 12 de mayo de 2006 dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, le remitió la aludida Nota 1139 y sus anexos debidamente autenticados y conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. Dicho Ministerio, mediante comunicación OFI0611170-DIJ-0100 de 17 de mayo de 2006, envió la documentación a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia para que allí se surtiera el trámite
correspondiente, a la vez que precisó que lo allegado por el gobierno del país requiriente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. Tras garantizar la defensa del ciudadano requerido en auto del 27 de junio de 2006 y correr el traslado para solicitud de pruebas de que trata el inciso 1º del artículo 518 de la ley 600 de 2000, en decisión del 10 de julio del año en curso dispuso el traslado de 5 días para alegar conforme el inciso 3º de la norma citada. Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562
2. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio No. OAJ.E 0852 de 12 de mayo de 2006, el concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano Rafael Enrique Pereira debe sujetarse a los presupuestos contenidos en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, en este caso la ley 600 de 2000, artículos 508 y siguientes contenidos en el Capítulo III, Título I, Libro V, y los presupuestos que deben acreditarse son los previstos en el artículo 520 de dicho estatuto toda vez que como adelante se analizará fue en su vigencia que tuvieron lugar los hechos por los que el ciudadano colombiano es requerido. a) La validez formal de la documentación presentada. b) La demostración plena de la identidad del solicitado.
c) La concurrencia del principio de la doble incriminación. d) La equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. e) El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere del caso. La extradición no podrá ser concedida por delitos políticos, y cuando se trate de aplicarla a ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos deben haber sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, en virtud del acto legislativo 01 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política. 2.1 Hechos Fueron consignados en la Nota Verbal 452 de 25 de febrero de 2004, así: “Los hechos de este caso indican que el delito de concierto que aparece en la resolución de acusación se inició aproximadamente en 1998 y ha operado por lo menos hasta enero de 2004. La participación de Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chávez, Julio Segundo Pereira Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre Cortés, Ramón Galvis Sáenz, Ramón Jovanni Galvis Rubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado Pereira, y otras personas en el concierto, se inició aproximadamente en el ano 2001 y continuó por lo menos cuando la resolución de acusación fue dictada en enero de 2004. Durante ese tiempo, dichos individuos trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos. William Osiris Valencia Díaz Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 inició su participación en el concierto en 1998 y ha continuado hasta la fecha” “La evidencia del caso incluye información suministrada por testigos que cooperan en el caso y los resultados de vigilancia electrónica realizada con orden judicial en Colombia (“interceptaciones telefónicas”) a teléfonos utilizados por Gabriel Zúñiga, María Elena Luna Barraza y otras personas. Las interceptaciones telefónicas grabaron numerosas conversaciones reflejando a Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chávez, Julio Segundo Pereira Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre Cortés, Ramón Galvis Sáenz, Ramón Jovanni Galvis Rubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado Pereira, y a otras personas, cuando hacían la planeación, la adquisición y el transporte de la cocaína desde Colombia a Jamaica” “En un incidente específico la investigación documentó la planeación de un despacho de cocaína que fue transportado desde Colombia a Jamaica el 9 de agosto de 2003, o aproximadamente en esa fecha. Por información suministrada por un testigo que coopera en el caso, las autoridades de Jamaica incautaron 725 kilogramos de cocaína el 9 de agosto de 2003. Después de la incautación, a través de conversaciones telefónicas que fueron interceptadas y grabadas con orden judicial en Colombia, Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chávez, Julio Segundo Pereira Plata, y otras personas, discutieron sobre la incautación y sobre a
quién debía hacerse responsable por la pérdida de la cocaína.” “La investigación también reveló que en diciembre de 2003, Gabriel Zúñiga fue retenido contra su voluntad por los dueños de la cocaína que él transportó en mayo de 2003 o aproximadamente en ese mes. Esa cocaína había sido distribuida en el área de Miami luego de que los asociados en el concierto la transportaron desde Colombia a los Estados Unidos. Gabriel Zúñiga fue acusado por los dueños de la cocaína de haberla cambiado por cocaína de menor calidad. Como consecuencia, hubo una pérdida de más de 1.5 millones de dólares. Gabriel Zúñiga fue retenido en el área de Medellín, Colombia, hasta que pudo conseguir el dinero mediante la pignoración de activos para garantizar la deuda” “Rafael Enrique Pereira trabaja bajo las instrucciones de Pereira Plata y asiste en la coordinación de los despachos de cocaína desde el interior de Colombia hasta la costa norte para hacer los despachos internacionales. Varias conversaciones telefónicas fueron interceptadas entre Pereira y otros miembros de la organización discutiendo cómo el bote no había podido salir debido a que el guardacostas se encontraba “allá” (fuera de la costa colombiana y cómo tendrían que pagarle dinero al guardacostas cada tres meses” “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 2.2 Validez de la documentación A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Enrique Pereira, se anexó la siguiente documentación: a) Acusación 04 20065 CR SEITZ de 30 de enero de 2004 dictada en contra de Rafael Enrique Pereira y otros, por el Fiscal de los Estados Unidos, Daniel Jiménez y el Asistente Fiscal Joseph A. Cooley, aprobada por el presidente del Gran Jurado. b) Declaración jurada de 21 de abril de 2006 en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos Joseph A. Cooley, quien desde noviembre de 2002 desempeña ese cargo en el Distrito Sur de la Florida, ejerce en la División Antinarcótica de la Fiscalía de los Estados Unidos y tiene amplio conocimiento jurídico sobre infracciones a las leyes federales de narcóticos, incluyendo la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (concierto para poseer sustancias controladas con la intención de distribución), Sección 963, Título 21 del mismo código (concierto para importar e intentar importar sustancias controladas a los Estados Unidos) y las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (importación de sustancias controladas a los Estados Unidos). En el ejercicio de sus deberes se ha familiarizado con los cargos y pruebas que obran contra Rafael Enrique Pereira y otros en la acusación 04 20065 CR SEITZ, surgida de una investigación sobre un concierto para la importación y el intento de importación de cocaína en 2003.
c) Declaración jurada de 21 de abril de 2006 en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en Miami, Dennis Hocker, quien ha llevado a cabo y participado personalmente en docenas de investigaciones que han conducido a la captura y condena de personas responsables de narcotráfico y conoce los medios y métodos que los narcotraficantes utilizan para importar drogas ilícitas, así como con el apoyo y asistencia que requieren las organizaciones de narcotráfico para realizar sus actividades ilegales. En cumplimiento de sus deberes ha sido uno de los investigadores principales del Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 caso objeto de la acusación 04 20065 CR SEITZ y se encuentra familiarizado con el material probatorio del proceso. d) Orden de captura de 30 de enero de 2004 en contra de Rafael Enrique Pereira dentro de la causa 04 20065 CR SEITZ, suscrita por Clarence Maddox en representación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida. e) Texto de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso: Título 21 del Código de los Estados Unidos: Sección 812: Listas de sustancias controladas (a) establecimiento, Lista II (a) (4); Sección 952: Importación de sustancias controladas, (a) sustancias controladas de las Tablas I o II y los
estupefacientes de las Tablas III, IV o V; excepciones; numerales (1)(2), literales (A) (B)(C); Sección 960: (a) Actos prohibidos (a) actos ilegales, numerales (1)(2)(3), (b) las penas (1)(B)(i)(ii); Sección 963: Tentativa y conspiración; Sección 841 Actos prohibidos: (a) actos ilegales, (b) penalidades (1)(A)(ii)(I)(II); Sección 846: tentativa y conspiración; Sección 853: decomiso penal, numerales (1)(2)(3); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282: delitos no castigados con pena capital; Sección 982: decomiso penal; Sección 2: autores (a)(b). f) Certificación de 4 de mayo de 2006 suscrita por Jason Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre la validez de las declaraciones soporte de la solicitud de extradición suscrita por el Fiscal Asistente Joseph Cooley y del Agente Especial de la DEA, Dennis Hocker. g) Certificación de 4 de mayo de 2006 suscrita por Alberto R. González, Procurador General de los Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Jason Carter en la certificación precedente. h) Certificación de 5 de mayo de 2006 suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, y Patrick ÓHatchett, oficial asistente de autenticaciones, sobre la imposición y autenticidad del sello que aparece en la certificación que antecede de 4 de mayo de 2006 suscrita por el Procurador General
del mismo país. Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 i) Certificación de 8 de mayo de 2006 de María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Patrick ÓHatchett, Auxiliar del Autenticaciones del Departamento de Estado, en el documento soporte de extradición. j) Fotografía atribuida a Rafael Enrique Pereira. Se evidencia de lo anterior que el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de Rafael Enrique Pereira y para ello aportó la acusación No. 04 20065 CR SEITZ de 30 de enero de 2004 dictada en su contra por un Fiscal de los Estados Unidos y el presidente del Gran Jurado. En dicho documento aparece una relación exacta de los hechos que sustentan el requerimiento, las fechas o época en que tuvieron ocurrencia, los medios utilizados para llevarlos a cabo y la normatividad infringida. Por cuanto toda la documentación fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, y conforme las comunicaciones OAJ.E 0852 de 12 de mayo de 2006 y OFI06-11170-DIJ-0100 de 17 del mismo mes del Ministerio del Interior y de Justicia, la documentación se encuentra debidamente autenticada y cumple con los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. Por lo tanto, puede inferirse su autenticidad y su idoneidad para tenerse como medio de prueba,
conforme lo permite el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil que señala que “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. Quiere decir lo anterior que consta una ininterrumpida cadena de autenticaciones de las autoridades de los Estados Unidos, finalmente son avaladas por la autoridad diplomática colombiana, lo que garantiza la autenticidad de toda la documentación allegada. En consecuencia, se satisface el presupuesto. Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 2.3 Identificación plena del solicitado en extradición En la Nota Verbal 1139 de 12 de mayo de 2006 se precisan los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido. Se trata de “Rafael Enrique Pereira, también conocido como “Rafa” es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de enero de 1973, en Riohacha, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 84.079.480.” En atención al requerimiento efectuado por el gobierno de los Estados Unidos fue privado de la libertad conforme orden judicial el ciudadano colombiano Rafael Enrique Pereira, identificado con cédula de ciudadanía 80.079.480 de Riohacha,
nacido el 13 de enero de 1973 en Riohacha (Guajira) quien ha insistido en identificarse de la misma manera en el curso del trámite. En razón a la coincidencia entre los datos relativos al nombre, nacionalidad, documento de identificación, fecha y lugar de nacimiento del ciudadano requerido por los Estados Unidos y los del individuo privado de la libertad en virtud del trámite de extradición, para la Procuraduría existen fundamentos serios para afirmar que se trata de la misma persona. Por lo tanto, se cumple el presupuesto. 2.4 Principio de doble incriminación Conforme al artículo 511 del C. de P. P., la extradición procede cuando el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. El Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en decisión 04 20065 CR SEITZ de 31 de enero de 2004, acusó a Rafael Enrique Pereira y otros, de los siguientes delitos: Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 “Cargo 1” “Empezando o alrededor de 1998, la fecha exacta es desconocida del Gran Jurado, y siguiendo hasta la fecha en que se dictó este auto de enjuiciamiento, aproximadamente, en el condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (...) Rafael
Enrique Pereira, alias “Rafa” (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, tramaron y aceptaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, el importar a Estados Unidos, desde un lugar, una sustancia regulada de la Lista II de sustancias reguladas, eso es, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla de una sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína que puede ser detectada, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 963 y 960(b)(1)(B)” “Cargo 2” “En febrero de 1998, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta es desconocida del Gran Jurado, y continuando hasta la fecha del auto de procesamiento aproximadamente, en el condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) Rafael Enrique Pereira alias “Rafa”, (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, tramaron y aceptaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas y desconocidas del gran Jurado, el importar a Estados Unidos, desde cualquier otro lugar, una sustancia regulada de la Lista II de sustancias reguladas, eso es, 5 kilogramos o más de una mezcla de una sustancia que contiene una cantidad de cocaína que puede ser detectada en contravención del Título 21 del Código de los estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 846 y 841(b)(1)(A)(ii) “Cargo 3”
“El 9 de agosto de 2003, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados (...) Rafael Enrique Pereira, alias “Rafa” a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, tramaron y aceptaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas y desconocidas del Gran Jurado, el importar a Estados Unidos, desde cualquier otro lugar, una sustancia regulada de la Lista II de sustancias reguladas, eso es, 5 kilogramos o más de una mezcla de una sustancia que contiene una cantidad de cocaína que puede ser detectada, en contravención del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo esto en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1) (B) y el Título 18 del Código de los estados Unidos, Sección 2 Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 Los comportamientos contenidos en los cargos 1, 2 y 3 de la acusación formulada por el Estado requiriente, consisten todos ellos en concierto para importar a los Estados Unidos al menos 5 kilogramos de sustancia estupefaciente, cocaína, en diferentes épocas: en o alrededor de 1998 (cargo 1), en febrero de 1998 (cargo 2) y el 9 de agosto de 2003 (cargo 3).
En la legislación de los Estados Unidos los cargos por concierto imputados se fundan en comportamientos que están descritos como punibles en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, así: “Sección 952(a): Sustancias controladas de la lista I o de la Lista II y drogas narcóticas en la lita III, IV o V; excepciones: Será ilícito importar a territorio de aduanas de Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de Estados Unidos), o importar a Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del país, toda sustancia controlada en la lista I o II del subcapítulo I del presente capítulo” “Sección 963. Intento y conspiración. Cualquier persona que intente cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, o conspire para hacerlo, quedará sujeto a las mismas sanciones que aquellas prescritas para dicho delito, la comisión del cual era el objeto del intento o conspiración.” “Sección 841 (a) actos ilegales: Excepto cuando está autorizado por este subcapítulo, será ilegal para cualquier persona el de a sabiendas e intencionalmente -- (1) fabricar, distribuir, o administrar o poseer con el intento de fabricar, distribuir o administrar una sustancia regulada.” “Sección 846. Intento y conspiración: Cualquier persona que intente cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, o conspire para hacerlo, quedará sujeto a las mismas sanciones que aquellas prescritas para dicho delito, la comisión del cual era el objeto del intento o conspiración.” Los comportamientos de que trata cada uno de los cargos imputados son punibles no en virtud de una descripción típica autónoma sino por vía de la previsión de la
modalidad de concierto referida a particulares hechos punibles, en este caso la importación de sustancia estupefaciente. Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 En la legislación colombiana, los comportamientos detallados en los cargos 1, 2 y 3, es decir, el concierto para importar sustancia estupefaciente, se encuentran tipificados en el artículo 340 del Código Penal, incisos 1º y 2º, modificado por la ley 733 de 2002. Allí se describe de manera autónoma el delito de concierto para cometer cualquier clase de delitos y se consagra una agravación punitiva cuando, como en este caso por vía del artículo 376 de la ley 599 de 2000, el objeto del concierto es la comisión de delitos de tráficos de drogas: “Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años (subraya fuera de texto).” “Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes
organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” Los términos que usa la acusación norteamericana, conspirar, tramar, aceptar son verbos predicables de la voluntad de varias personas que concurren a un fin determinado, constitutivo de delito, por lo que en su significado natural y lógico son asimilables al verbo rector concertar del tipo denominado concierto para delinquir de la legislación colombiana que, como lo ha precisado la Corte “hace relación a un acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y basta con la comprobación del pacto de asociación delictiva de manera permanente para que se pueda declarar su existencia”1 lo que una vez más conduce a la conducta que con diferencia de fechas imputan al ciudadano colombiano los cargos 1, 2 y 3 de a acusación 04-20065 Cr SEITZ de 30 de enero de 2004 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de abril de 2004, radicación No. 19435, Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 En conclusión, los cargos Nos. 1, 2 y 3 de la acusación 04 20065 CR SEITZ formulada contra Rafael Enrique Pereira encuentran correspondencia en varias instituciones de la legislación colombiana:
a) Un tipo penal que recoge el acuerdo o combinación de voluntades de un número plural de personas para la comisión de cualquier clase de delito o delitos (artículo 340 de la ley 599 de 2000); b) La previsión del referido acuerdo cuando éste recae específicamente sobre delitos de narcotráfico (artículo 340, inciso 2o del Código Penal, en concordancia con el artículo 376). Otro de los componentes del principio de la doble incriminación es la punibilidad del delito que motiva la solicitud de extradición. Ésta debe estar prevista en la legislación colombiana como privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años o, lo que es lo mismo, igual a superior a ese término. Dicho presupuesto se cumple respecto de los cargos de que trata la acusación 04 20065 CR SEITZ de 30 de enero de 2004 formulada por una Corte del Distrito Sur de la Florida. El delito de concierto para delinquir tiene un marco punitivo que se mueve entre un mínimo de 3 años de prisión y un máximo de 6. No obstante, cuando el concierto tiene por objeto la comisión de delito de tráfico de estupefacientes, la pena de prisión aumenta tanto en su mínimo como un su máximo: aquel será de 6 años y éste de 12. Y por cuanto esta hipótesis de agravación resulta aplicable al caso en estudio por la naturaleza de los delitos imputados en los tres cargos –importación o introducción al país de sustancia estupefacientese satisface el requisito de la punibilidad. En conclusión, se cumple el presupuesto de la doble incriminación normativa y
punitiva respecto de los cargos imputados al ciudadano colombiano Rafael Enrique Pereira a través de la resolución de acusación 04 20065 CR SEITZ de 30 de enero de 2004, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida. Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 2.5 Época de los hechos y lugar de comisión de los delitos Como lo prevé la Constitución Política de Colombia, en el inciso 4º del artículo 35 (modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997), la entrega en extradición de nacionales por nacimiento sólo es posible frente a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, limitación que en el caso en particular no reviste ninguna dificultad en razón a que los 3 cargos por los que es requerido Rafael Enrique Pereira, al tenor de la resolución de acusación proferida en su contra y como puede verificarse de los fragmentos transcritos, tuvieron ocurrencia con posterioridad a esa fecha, concretamente durante el lapso comprendido entre enero de 1998 y el 30 de enero de 2004. La norma constitucional en comento prevé además que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, presupuesto que se satisface, por cuanto aparece detallado en la aludida decisión
acusatoria que los comportamientos imputados al ciudadano colombiano Rafael Enrique Pereira tuvieron lugar en el Condado de Miami-Dade, ubicado en el Distrito Sur de la Florida, Estados Unidos. No obsta anotar que, conforme el artículo 14, numeral 3 del Código Penal, la conducta se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, en este caso tanto el concierto como la importación de la sustancia estupefaciente debían materializarse en el territorio del país requiriente por lo que puede entenderse que también allí fueron cometidos los delitos. 2.6 Equivalencia de la providencia El Gobierno de los Estados Unidos, a través de los conductos diplomáticos, aportó copia certificada y válida de la resolución de acusación sustitutiva No. 04 20065 CR SEITZ de 30 de enero de 2004, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en contra del ciudadano colombiano Rafael Enrique Pereira. Dicha decisión guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, ya que en el Segunda Delegada Csación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Rafael Enrique Pereira Ran No 25.562 aludido documento allegado por el Estado requiriente se menciona la fecha y lugar de los hechos investigados, los nombres e identificación de las personas que participaron en ellos y la calificación jurídica de las conductas, además de la
normatividad violada. El fiscal
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