PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Al revocar acto de inscripción de un candidato a carg
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Al revocar acto de inscripción de un candidato a carg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Al revocar acto de inscripción de un candidato a cargo de elección popular ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisar solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados PRINCIPIO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Reformatio in pejus DISCIPLINADO-No expidió acto administrativo o resolución con fuerza de ley para anular inscripción de candidato/DEBER FUNCIONAL-El servidor público responde por acción, omisión y extralimitación de funciones/PRINCIPIOS RECTORESLegalidad y debido proceso Menciona el recurso de alzada que el operador disciplinario de primera instancia omitió el análisis principal y relevante que movió al disciplinado, que no fue otro que alertar al quejoso para que insistiera ante las Directivas de su partido, para que le reintegraran el aval, y de esta manera pudiera seguir en su firme con su candidatura a la alcaldía de Dosquebradas. Y que el disciplinado no expidió un acto administrativo o una resolución con fuerza de ley, para anular la inscripción del señor….,simplemente le comunicó la revocatoria del aval que había dispuesto el Partido Conservador. De otro lado, adujo que no se tuvo en cuenta la conducta anterior del disciplinado, la ausencia de antecedentes durante su ya extensa vida laboral en el servicio público, y la ausencia de culpa. En términos generales, de conformidad con el artículo 6° Constitucional, se incurre en falta disciplinaria, por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones, en el entendido de
que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. Por lo tanto, a este Despacho le corresponde determinar, teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley disciplinaria, en especial los de legalidad y debido proceso, si se encuentran o no presentes en el plenario los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, esenciales para proferir fallo sancionatorio, es decir, que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado señor… en su condición de Registrador Municipal de Dosquebradas Risaralda, como lo consideró el a quo, o si por el contrario, debe ser cobijado por una decisión absolutoria. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se basó fundamentalmente en análisis de prueba documental allegada al plenario/DISCIPLINADO-Ha debido correr traslado del asunto al funcionario competente …Así las cosas, es evidente que el fallo de primera instancia se apoyó en un análisis probatorio acertado sobre la realidad debatida en este proceso, pues, como ya se enunció, se basó fundamentalmente en el análisis de la prueba documental allegada al plenario y en la confrontación del proceder del implicado con el mandato constitucional y legal que define que la autoridad competente para revocar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, es el Consejo Nacional Electoral. Como corolario se tiene que en el expediente
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co aparece acreditada tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad del investigado, en los términos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que el señor… como Registrador Municipal de Dosquebradas, con vasta experiencia en la Registraduría Nacional del Estado Civil – como él mismo lo ha aducido a lo largo del proceso -, estaba en la posibilidad de comprender que no estaba dentro de sus facultades, la revocatoria de un acto de inscripción de un candidato a un cargo de elección popular, y en tal caso, ha debido correr traslado del asunto al funcionario competente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por comisión de falta grave/PROCESO-No se encuentra acreditada en este ninguna circunstancia de agravación prevista en el artículo 47 del CDU Del análisis del fallo de primera instancia se desprende que el a-quo tuvo en cuenta algunos de los criterios previstos en el artículo 43, para calificar como GRAVE la falta por la que se procede. Sin embargo, al momento de graduar el quantum de la sanción a imponer, se observa que el a-quo acudió a una consideración que encierra una incoherencia, en la medida en que estimó que se presentaba una circunstancia de atenuación (ausencia de antecedentes del investigado), por lo que procedía partir del mínimo previsto en la Ley (1 mes). No obstante lo anterior, se impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses, sin explicar las razones para ello. En efecto, en el fallo recurrido solo se indicó: “En tal virtud,
teniendo en cuenta que frente a la dosificación de la sanción, el investigado cuenta con circunstancias de atenuación pues para la época de los hechos, no tenía antecedentes disciplinarios, ni fiscales, habrá de sancionarse partiendo del mínimo, esto es SUPENSION, por el término de dos (2) meses” Como claramente se observa, no se estableció en el fallo apelado, que se encontraran acreditadas en el proceso, circunstancias de agravación de las previstas en el artículo 47 del CDU. Por lo anterior, habrá de modificarse el fallo recurrido, en cuanto hace relación al quantum de la sanción a imponer, toda vez que, en aras de la coherencia, en primer lugar, si se parte del mínimo, es decir suspensión por el término de un (1) meses, en segundo término si se da por establecida una circunstancia de atenuación, y en tercer lugar, si no se considera acreditada ninguna circunstancia de agravación, lo razonable es imponer justamente el mínimo, es decir, SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES. Por tanto, esta será la sanción a imponer en el presente caso.
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ADMINISTRATIVA
RADICACION: IUS: 2012-253403 IUC: D-2013-77-535280
DISCIPLINADO: AUGUSTO GALVIS SANCHEZ
CARGO Y ENTIDAD: Registrador Municipal de Dosquebradas
QUEJOSO: Martín Elías Allan Marín
FECHA HECHOS: 2011-08-03
FECHA QUEJA: 2012-05-17
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Arts. 171 y 180 Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., MAYO 29 DE 2014
I. ASUNTO En virtud del recurso de apelación interpuesto en legal forma por el defensor del señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ y con fundamento en el artículo 25, numeral 4º del Decreto 262 de 20001, adquiere competencia esta Procuraduría Delegada para revisar el fallo de primera instancia proferido el 13 de diciembre de 2013 por la Procuraduría Regional de Risaralda, mediante el cual se impuso al disciplinado la
sanción de SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES2.
II.- ANTECEDENTES Una vez agotado el trámite correspondiente al procedimiento verbal previsto en los artículos 175 y s.s. del CDU, la Procuraduría Regional de Risaralda, en audiencia del 13 de diciembre de 2013, profirió fallo de primera instancia dentro de este proceso, sancionando al señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.337.150 de Pereira, en su condición de Registrador Municipal de Dosquebradas, con SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al considerar que el cargo único imputado se encontraba probado. En la misma audiencia, el defensor del disciplinado, Dr. JORGE WILSON
VANEGAS ZULETA, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que fuera sustentado oralmente en la misma audiencia, conforme consta a folios 302 a 304 del expediente. Mediante providencia adoptada dentro de la misma audiencia del 13 de diciembre de 2013, la Procuraduría Regional de Risaralda concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa el disciplinado, ordenando el envío del expediente a esta Procuraduría Delegada, por competencia3. III.- DE LA IMPUTACION 1 Decreto 262 de 2000, artículo 25, numeral 4º: “Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: … 4) Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”. 2 Folios 280-304. 3 Folio 304.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Por auto del 12 de noviembre de 2013, al mismo tiempo que citó a Audiencia – Procedimiento Verbal -, la Procuraduría Regional de Risaralda profirió pliego de cargos al implicado, en los siguientes términos: “Usted señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ, en su condición de Registrador Municipal de Dosquebradas, procedió mediante oficio RN RMD 1065 del 3 de
agosto de 2011 a dejar sin efectos la inscripción del señor MARTIN ELIAS ALLAN MARIN, como candidato a la alcaldía municipal de Dosquebradas, para las elecciones del 30 de octubre de 2011, incumpliendo con ello al parecer, las directrices del Consejo Nacional Electoral las cuales consagran que la revocatoria de las inscripciones de candidatos de elección popular está en cabeza de la mencionada autoridad electoral, con lo que pudo incurrir en una presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones”4 (Se ha resaltado). Como normas presuntamente violadas se citaron: Constitución Política, artículos 209, 265. Ley 734 de 2002, artículos 34 numeral 1, 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 23 ibídem. Así, al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA5 . IV.- DE LOS DESCARGOS En el auto de citación, la audiencia se programó la misma para el día 27 de noviembre de 2013, a las 2:00 P.M.6. En esa oportunidad, el disciplinado designó como su apoderado al Dr. JORGE WILSON VANEGAS ZULETA, a quien el Despacho procedió a reconocerle personería para actuar en estas diligencias. De igual manera, ante solicitud expresa del disciplinado y su apoderado, el Despacho se abstuvo de dar lectura al auto de citación a audiencia, toda vez que estos manifestaron que no era necesario pues ya lo conocían en su integridad7. También en esta oportunidad, la defensa presentó los respectivos descargos y
solicitó la práctica de pruebas, tanto oralmente como en escrito visible a folios 242 a 264 del expediente, el que fuera incorporado a las diligencias. En esencia, argumentó la defensa, el disciplinado “con el oficio RN RDM 1065 del 3 de agosto de 2011, lo único que hizo fue alertar al candidato ALLAN MARIN, para que este gestionara ante su partido lo del aval, requisito por demás sine qua non, para perfeccionar la inscripción”8; por cuanto “vemos que la inscripción de realizó el 29 de julio de 2011, la revocatoria del aval por parte del Partido Conservador se produjo el 1º de agosto de 2011 y se le informó al quejoso de la aludida decisión el 3 de agosto de 2011. De acuerdo con el calendario electoral para las elecciones del 30 de octubre de 2011, el señor ALLAN MARIN, tuvo hasta el 18 de agosto de 2011, fecha en que venció el plazo para las modificaciones de 4 Folio 212. 5 Folios 221-222. 6 Folio 225. 7 Folio 236. 8 Folio 253.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co las listas, para normalizar sus relaciones con su partido, en aras de que éste le otorgara nuevamente el aval o hacer uso de otros mecanismos legales para perfeccionar su inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio de Dosquebradas, situación que no hizo a pesar de su conocimiento que tenía de que
su partido le había revocado el aval”9. En la continuación de la audiencia, celebrada el 28 de noviembre de 2013, se recibió, como prueba solicitada por la defensa, el testimonio del señor ROBERTO MILLAN GAVIRIA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Delegado Departamental de la Registraduría10. La audiencia fue suspendida para que en su continuación, los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, para lo cual se señaló el 04 de diciembre de 201311. En efecto, en la reanudación de la audiencia, el 04 de diciembre de 2013, la defensa presentó los alegatos finales, los que allegó al expediente por escrito12. A su turno, el operador disciplinario de primera instancia suspendió la diligencia para en su continuación, el 13 de diciembre de 2013, dar lectura al fallo correspondiente. Finalmente, el fallo de primera instancia se profirió en audiencia del 13 de diciembre de 201313. V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia, el a-quo consideró que el cargo imputado al señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ no había sido desvirtuado y que por el contrario, “la conducta aquí investigada es sustancialmente antijurídica, en el entendido de que desconoció el principio constitucional de moralidad en tanto se reitera, que debe como servidor público en un estado social de derecho, acatar y observar las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico, como lo son las exigencias legales anteriormente señaladas”14. La decisión sancionatoria fue fundamentada de la siguiente manera:
Se consideró que “Las pruebas valoradas y relacionadas en el acápite anterior, permiten verificar que el señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ, en su condición de Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas, efectivamente incumplió sus deberes y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al haber dejado sin efectos la inscripción del señor MARTIN ELIAS ALLAN MARIN, como candidato a la alcaldía municipal de Dosquebradas, para las elecciones del 30 de octubre de 2011, tal y como quedó suficientemente explicado y expuesto en el acápite inmediatamente anterior…El señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ, desconoció el principio constitucional de moralidad, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia”15 9 Folios 252-253. 10 Folios 265-272. 11 Folio 271. 12 Folios 273-279. 13 Folios 280-304. 14 Folio 301. 15 Folio 287.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Se agregó que conforme a lo declarado por el señor ROBERTO MILLAN GAVIRIA, Delegado Departamental de la Registraduría, “la revocatoria de la inscripción era una figura establecida en la reforma política del 2009 que había buscado evitar la participación de candidatos inhabilitados en los comicios y su posterior nulidad en la elección con el costo para el estado de una nueva elección, y que la competencia
era exclusiva del Consejo Nacional Electoral en un procedimiento sumario que se surtía con posterioridad al término de modificación de candidaturas y en cambio la revocatoria del aval era una atribución de la soberanía de los partidos en ejercicio de su derecho de postulación”16. Así, se precisó que “el señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ, con su proceder como Registrador Municipal de Dosquebradas, indicado en el cargo único formulado dentro del presente trámite procesal, vulnera la disposición constitucional referida al principio de moralidad, en tanto comunicó al quejoso una decisión que sobrepasaba las esferas de su órbita funcional pues quien contaba con la atribución legal para decidir sobre las revocatorias de inscripciones de los candidatos de elección popular ya registrados era el Consejo Nacional Electoral, debiendo remitir el asunto por competencia y al no haberlo hecho el mencionado servidor público claramente afectó la excelencia de la función pública”17 (Se ha subrayado). Lo anterior por cuanto, se señaló en la providencia recurrida, conforme al artículo 265 Constitucional, corresponde al Consejo Nacional Electoral “12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquéllos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. Lo que significa que es la propia Constitución la que establece cuál es la autoridad que tiene en su cabeza la competencia para decidir lo relativo a las revocatorias de inscripciones de candidatos de elección popular, luego el disciplinado, en su condición de
Registrador Municipal de Dosquebradas, “no contaba con las atribuciones legales para dejar sin efecto una inscripción ya radicada, por revocatorias de avales de los partidos que éstos representan”18. Con base en lo anterior, impuso al investigado la sanción prevista por la Ley para las faltas graves a título de culpa gravísima, esto es, la de SUSPENSION POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
VI.- DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 13 de diciembre de 2013, el defensor del disciplinado sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, apoyándose básicamente en los siguientes argumentos19: 1) Señaló que los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad no se encuentran reunidos en el presente caso, por cuanto “si bien es cierto que el señor GALVIS SANCHEZ remitió un oficio al señor Martín Elías Allan Marín 16 Folio 286. 17 Folio 288. 18 Folio 288. 19 Folios 302-304.
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Directivas del partido conservador para que en uso de un buen criterio reconfirmara su aval y en el término legal con el cual contaba pudo haber obtenido la confirmación de ese aval y que su aspiración no le fuera frustrada”20. 2) Agregó que el disciplinado “en ningún momento usurpó funciones de sus inmediatos superiores, es claro de que (sic) a los superiores no les llegó un pedimento claro y concreto para que ellos tomaran la iniciativa de darle validez a la inscripción del señor Martín Elías Allan Marín, aspirante a ser alcalde del municipio de Dosquebradas… en ningún momento los superiores del doctor Augusto Galvis Sánchez hubieran podido darle validez a la inscripción del señor Martín Elías Allan Marín por cuanto carecían de competencia para protegérsela ante la revocatoria de su aval, esa revocatoria del aval es de exclusiva competencia de las Directivas nacionales del partido conservador”21. 3) Por tanto, concluyó la defensa, el investigado “no revocó, repito, la inscripción de la candidatura del señor Martín Elías Allan Martín e insisto en que mi defendido no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria que amerite la sanción proferida por el señor Procurador Regional, aunque respeto su criterio no lo comparto”22. 4) Finalmente, adujo la defensa, el disciplinado ha sido un excelente funcionario al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, prestando sus servicios en 4 municipios durante 35 años, sin que se le haya iniciado procesos disciplinario alguno, y en el presente caso, “no actuó en ningún momento con el ánimo de incurrir en una conducta encasillada en la culpa, mucho menos en la tipicidad y
en la antijuridicidad, aspectos estos que son los requisitos para poder aplicar una sanción disciplinaria”23. VII.- ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 06 de marzo de 2014, esta Delegada corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos previos al fallo de segunda instancia24. Dentro de esta oportunidad procesal, el apoderado del disciplinado allegó escrito fechado el 19 de marzo de 2014, en el que solicitó al Despacho remitirse a su intervención oral, al documento presentado a manera de descargos el 27 de 20 Folios 302-303. 21 Folio 303. 22 Folios 303. 23 Folio 303. 24 Folio 202.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co noviembre de 2013, y a la sustentación del recurso de apelación efectuada verbalmente el 13 de diciembre de 201325. Por su parte el disciplinado radicó escrito el 18 de marzo de 2014, en el que insistió en que no revocó el aval otorgado por el Partido Conservador al candidato ALLAN MARIN, como tampoco revocó su inscripción, en la medida en que “ésta nunca llegó a perfeccionarse y además tampoco era de mi competencia conocer sobre revocatorias de inscripciones de candidatos”26. En este sentido, a su juicio el aval hace parte fundamental de la inscripción, puesto que sin aval no se concreta la inscripción y por tal motivo, no se le puede endilgar una falta disciplinaria que
nunca existió “toda vez que reitero, sin el aval no se concretó la inscripción y en ese orden de ideas, no pude haber revocado un trámite que no existió”27. VIII.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS 8.1. Competencia de la Procuraduría Delegada. El 4º del artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000 establece que a las Procuradurías Delegadas corresponde “Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”, por lo que este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda. En tal virtud, se procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria en contra del señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ se encuentra vigente. De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el siguiente análisis.
8.2. Sobre la responsabilidad atribuida al disciplinado. El artículo 142 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002 -, consagra que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado; así mismo, el artículo 170 ibídem señala los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo, la cual ha de ser motivada. 8.3. Sobre los argumentos del recurso de Apelación. 25 Folio 313. 26 Folio 317. 27 Folio 323.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Para atender los asuntos expuestos en el recurso de alzada, encuentra el despacho que los mismos fundamentalmente hacen referencia al análisis probatorio y el juicio de responsabilidad que corresponde al disciplinado. 8.4. Del análisis del acervo probatorio y responsabilidad del investigado. 8.4.1. Menciona el recurso de alzada que el operador disciplinario de primera instancia omitió el análisis principal y relevante que movió al disciplinado, que no fue otro que alertar al quejoso para que insistiera ante las Directivas de su partido, para que le reintegraran el aval, y de esta manera pudiera seguir en su firme con su candidatura a la alcaldía de Dosquebradas. Y que el disciplinado no expidió un acto administrativo o una resolución con fuerza de ley, para anular la inscripción del
señor ALLAN MARIN, simplemente le comunicó la revocatoria del aval que había dispuesto el Partido Conservador. De otro lado, adujo que no se tuvo en cuenta la conducta anterior del disciplinado, la ausencia de antecedentes durante su ya extensa vida laboral en el servicio público, y la ausencia de culpa. 8.4.2. En términos generales, de conformidad con el artículo 6° Constitucional, se incurre en falta disciplinaria, por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones, en el entendido de que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. Por lo tanto, a este Despacho le corresponde determinar, teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley disciplinaria, en especial los de legalidad y debido proceso, si se encuentran o no presentes en el plenario los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, esenciales para proferir fallo sancionatorio, es decir, que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ, en su condición de Registrador Municipal de Dosquebradas Risaralda, como lo consideró el a quo, o si por el contrario, debe ser cobijado por una decisión absolutoria. 8.4.3. De conformidad con el artículo 141 del CDU, las pruebas deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por su parte el artículo 129 ibídem señala que el investigador disciplinario debe
buscar la verdad real y para ello debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. 8.4.4. El recurrente ha expresado su disenso frente a la decisión de primera instancia, apoyado en que a su juicio no están acreditados en el proceso, los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para proferir una decisión sancionatoria en materia disciplinaria. Lo anterior por cuanto, en su sentir, el disciplinado no expidió un acto administrativo para anular la inscripción del candidato a la Alcaldía de Dosquebradas, MARTIN ELIAS ALLAN MARIN, sino que
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co se limitó a comunicarle, mediante un oficio, que su partido le había revocado el aval para su candidatura. 8.4.5. El análisis del acervo probatorio recaudado en esta actuación permite establecer que: (i) En primer lugar, aparece en el expediente copia del Oficio No. RN RMD 1065 del 3 de agosto de 2011, firmado por el señor AUGUSTO GALVIS SANCHEZ, en su calidad de Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas, dirigido al señor MARTIN ELIAS ALLAN MARIN, que textualmente señala: “Me permito comunicarle que el día de hoy 3 de agosto de 2011, se recibió en este
despacho la Resolución 042 de fecha 1 de agosto de 2011, emanada de la Secretaría General del Partido Conservador Colombiano y firmada por el señor JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO, “por medio de la cual se revoca el aval del Partido a algunos candidatos para participar en las elecciones regionales del 30 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el inciso 7 del artículo 79 de los estatutos” y cuyo resuelve en su artículo primero dice: “Revóquese el aval del partido a la candidata (sic) MARTIN ELIAS ALLAN MARIN, identificado con C.C. 18.503.403 para participar en la elección de alcalde del municipio de Dosquebradas (Risaralda) que se realizará el 30 de octubre de 2011”. Por tal motivo señor Martín Elías Allan Marín, este despacho le comunica que su inscripción a la candidatura para la Alcaldía Municipal de Dosquebradas por el Partido Conservador Colombiano ha quedado sin efecto”28. (Se ha destacado). (ii) En segundo término, que el señor ALLAN MARIN había sido inscrito como candidato a la alcaldía de Dosquebradas, por el Partido Conservador, el 29 de julio de 2011, a las 08:30 horas, conforme consta en formulario cuya copia aparece a folio 11 del expediente. Lo anterior, con base en el AVAL expedido por el Secretario General y Representante Legal de ese Partido, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO, cuya copia aparece a folio 9 del expediente. (iii) Mediante Resolución No. 042 del 1 de agosto de 2011, el mismo Secretario
General del Partido Conservador, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO, cuya copia obra a folios 182-193 del expediente, dispuso: “ARTICULO PRIMERO. Revóquese el aval del Partido a la candidata (sic) Martín Elías Allan Marín, identificado con C.C. No. 18.503.403 para participar en la elección de alcalde del municipio de Dosquebradas (Risaralda) que se realizará el 30 de octubre de 2011”. (iv) El inciso 5º del artículo 18 de la Carta Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2009 consagra: “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. (Negrilla fuera del texto). 28 Folio 184.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co (v) De igual manera, el artículo 265 Superior, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 establece dentro de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral: “12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. (Se ha resaltado).
(vi) En este orden de ideas, es claro conforme al acervo probatorio allegado a la actuación que el disciplinado, en su calidad de Reg
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