PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Arrogarse una potestad constitucional atribuida a otr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Arrogarse una potestad constitucional atribuida a otr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA
HACIENDA PÚBLICA
Radicación 028-94214/03 Disciplinado Hernando Zambrano y otros Cargo Gobernador del Amazonas Quejoso Gerencia Departamental Contraloría General Fecha Queja: Junio 3 de 2003
Fecha hechos: Vigencia 2001
Asunto: Fallo de Primera Instancia.
Bogotá D.C., 11 de octubre de 2005 Procede este Despacho en virtud de la competencia otorgada en el numeral 1o literal c) y parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, y el artículo 19 de la resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, a definir en primera instancia, la situación disciplinaria de los señores HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA y RICAURTE PINEDA BERNAL, en sus calidades de Gobernadores del Amazonas, VICTOR JULIO SEGURA RODRIGUEZ y ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, Directores del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte y MARIA FLOREZ DE NORIEGA y DEMETRIO ESPAÑA, Directores del Departamento Financiero y Crédito Público, de la misma Entidad Territorial. 1ANTECEDENTES Se inició la presente investigación disciplinaria el 5 de diciembre de 2003 con fundamento en el informe de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, según el cual se modificó el presupuesto del Departamento del Amazonas, sin la debida aprobación y/o autorización de la Asamblea Departamental
a través de los Decretos expedidos por el Gobernador, el Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte y el Director del Departamento Financiero y Crédito Público, concretamente en lo que respecta al situado fiscal del sector educativo, por un valor de $2.199.893.268 2CARGOS 2.1. Al doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas del 7 de diciembre de 1999 hasta el 9 de mayo de 2002, se le requirió por haber Adicionado el Presupuesto del Situado Fiscal del Sector Educativo del Departamento, arrogándose una potestad que Constitucionalmente esta atribuida a la Asamblea Departamental en el numeral 5 del artículo 300 de la Carta Política, y sin que existiera autorización de dicha Corporación conforme lo previsto en el numeral 9 del precitado artículo 300 para incorporar directamente dichos recursos a través de los siguientes actos administrativos: -Decreto 0055 de abril 2 de 2001, por medio del cual se adicionó al situado Fiscal del Sector Educativo del Departamento del Amazonas, la suma de $163.126.439.00, recursos estos de la vigencia fiscal anterior. (Folios 8 y 9) 2 -Decreto 058 de mayo 3 de 2001, por medio del cual se adicionó al situado Fiscal del Sector Educativo la suma de $228.054.893, recursos provenientes de intereses financieros generados por cuentas de ahorros en los meses de noviembre y diciembre del 2000 y enero abril del 2001. (Folios 10 y 11). -Decreto No. 0072 de Agosto 14 de 2001, por medio del cual se adicionó al Situado
Fiscal del Sector Educativo para la vigencia del 2001, la suma de $11.024.468. de intereses generados por las cuentas de ahorros números 506-2316-7-1 y 40709926-6 en los meses de mayo, junio y julio de 2001, según certificado expedido por Tesorería. (folio 12 y Vto.). 2.2. Al doctor RICAURTE EMILIO PINEDA BERNAL, como se desempeño como Gobernador encargado del Departamento del Amazonas, se le elevó reproche disciplinario por la misma conducta, al incorporar directamente recursos al situado Fiscal del Sector Educativo del Departamento del Amazonas a través del Decreto No. 0074 de septiembre 3 de 2001 por medio del cual se legalizó y redistribuyó el presupuesto del Situado Fiscal definitivo del Sector Educativo para la vigencia del 2001, en la suma de $21.990.577.586.00.. 2.3. Al doctor VICTOR JULIO SEGURA RODRIGUEZ, como Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte, desde el 7 de diciembre de 1999 hasta el 25 de junio de 2001, se le elevó reproche disciplinario por haber refrendar en la calidad descrita los Decreto expedidos por el Gobernador del Departamento del Amazonas números 0055 de abril 2 de 2001 y 0058 de mayo 3 del mismo año, por medio de los cuales se adicionó al situado Fiscal del Sector Educativo del Departamento, con el primero, la suma de $163.126.439.00, recursos estos de la vigencia fiscal anterior y con el segundo, se adicionó al situado Fiscal del Sector
Educativo la suma de $228.054.893, recursos provenientes de intereses financieros generados por cuentas de ahorros en los meses de noviembre y diciembre del 2000 y enero y abril del 2001, no obstante que dicha facultad Constitucionalmente como se puntualizó esta conferida a la Asamblea Departamental en el numeral 5 del artículo 300 de la Carta Política, y que además no existió autorización de dicha Corporación conforme lo previsto en el numeral 9 del precitado artículo 300 ibidem, que le permitiera a la Administración Departamental incorporar directamente estos recursos a través de dichos actos administrativos. 2.4. Al doctor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte, desde el 6 de agosto de 2001 hasta el 11 de junio de 2002, se le formuló cargos por refrendar en la calidad descrita los Decretos números 0072 de Agosto 14 de 2001 y 0074 de septiembre 3 del mismo año, expedidos por el Gobernador del Departamento del Amazonas por medio de los cuales se adicionó al Situado Fiscal del Sector Educativo para la vigencia del 2001, con el primero la suma de $11.024.468 de intereses generados por las cuentas de ahorros números 506-2316-7-1 y 407-09926-6 en los meses de mayo, junio y julio de 2001 y con el segundo, se legalizó y redistribuyó el presupuesto del Situado Fiscal definitivo del Sector Educativo para la vigencia del 2001, en la suma de $21.990.577.586.00, no obstante que dicha facultad Constitucionalmente esta conferida a la Asamblea
Departamental en el numeral 5 del artículo 300 de la Carta Política, y que además no existió autorización de dicha Corporación conforme lo previsto en el numeral 9 del precitado artículo 300 ibidem, que le permitiera a la Administración Departamental incorporar directamente estos recursos a través de dichos actos administrativos. 2 3 2.5. A la doctora MARIA FLOREZ DE NORIEGA quien se desempeñó como Directora del Departamento Financiero y Crédito Público del Departamento del Amazonas, desde el 11 de enero de 2001 hasta el 25 de julio del mismo año 2001 se le formuló cargos por haber refrendado con su firma el Decreto expedido por el Gobernador del Departamento del Amazonas número 0055 de Abril 2 de 2001, por medio del cual se adicionó al Situado Fiscal del Sector Educativo para la vigencia del 2001, la suma de $163.126.439.00 recursos sobrantes del Situado Fiscal año 2000, reajuste salarial 2000 y Convenio de Desempeño del 2000, no obstante que dicha facultad Constitucionalmente esta conferida a la Asamblea Departamental en el numeral 5 del artículo 300 de la Carta Política, y que además no existió autorización de dicha Corporación conforme lo previsto en el numeral 9 del precitado artículo 300 ibidem, que le permitiera a la Administración Departamental incorporar directamente estos recursos a través de dichos actos administrativos. 2.6. Al doctor DEMETRIO ESPAÑA se le requirió por refrendar con su firma los Decretos expedidos por el Gobernador del Departamento del Amazonas número 0058 de mayo 3, 0072 de Agosto 14 y 0074 de septiembre 3 todos del año 2001, por medio
de los cuales se adicionó al Situado Fiscal del Sector Educativo para la vigencia del 2001, con el primero, la suma $228.054.893 recursos provenientes de intereses financieros generados por cuentas de ahorros en los meses de noviembre y diciembre del 2000 y enero abril del 2001, con el segundo la suma de $11.024.468 de intereses generados por las cuentas de ahorros números 506-2316-7-1 y 407-09926-6 en los meses de mayo, junio y julio de 2001 y con el último, se legalizó y redistribuyó el presupuesto del Situado Fiscal definitivo del Sector Educativo para la vigencia del 2001, en la suma de $21.990.577.586.00, no obstante que dicha facultad Constitucionalmente esta conferida a la Asamblea Departamental en el numeral 5 del artículo 300 de la Carta Política, y que además no existió autorización de dicha Corporación conforme lo previsto en el numeral 9 del precitado artículo 300 ibidem, que le permitiera a la Administración Departamental incorporar directamente estos recursos a través de dichos actos administrativos. 3º. NORMAS: Se citaron como infringidas las siguientes: La Ordenanza 031 de diciembre 23 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento del Amazonas, Artículo 77 Capitulo XII “Modificaciones al Presupuesto” “b Crédito Adicional, es la adición a las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto… previa aprobación de la Asamblea Departamental.” Artículo 80 del mismo estatuto: “Cuando durante la ejecución del Presupuesto General del Departamento sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones… “El
Gobernador presentará a la Asamblea proyectos de ordenanzas sobre créditos adicionales al Presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente…” En concordancia con lo establecido en los artículos 79 y siguientes del Decreto 111 de 1996, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 352 de la Constitución Política de Colombia; Artículos 6°, 209 y 305 numerales 1, 2 de la Constitución Política; artículos 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 50 de la Ley 734 de 2002. 3 4 Se calificó provisionalmente la falta atribuida a los funcionarios implicados provisionalmente como grave y a titulo de dolo, según el análisis efectuado en cada caso. (Folios 340 a 387 del cuaderno 2) 3DESCARGOS PRUEBAS DE DESCARGOS Y ALEGATO DE CONCLUSIONES: En primer lugar es necesario puntualizar que como los implicados al rendir descargos solicitaron la nulidad de la actuación y la practica de pruebas, esta Delegada mediante providencia de febrero 22 de 2005, luego de la evaluación correspondiente declaró la nulidad con respecto al doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, porque se estableció que la Procuraduría Regional del Amazonas, Despacho comisionado para la practica de las pruebas decretadas en la providencia que ordenó iniciar la investigación
disciplinaria, surtió las diligencias de notificación personal a los implicados con excepción del disciplinado ZAMBRANO PANTOJA a quien se le notificó por edicto fijado en la Secretaria de esa Regional, la cual debió realizarse por el Centro de Notificaciones de esta ciudad en razón a que en el expediente se dejó constancia de que el precitado investigado tenía su domicilio en Bogotá y que recibía notificaciones personales a través de su apoderado general, el doctor Juan de Jesús Galvis, circunstancia por la que se ordenó la ruptura de la unidad procesal contemplada en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, aplicable al proceso disciplinario en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 21 del Código Disciplinario Único, a fin de que se notificará nuevamente la investigación disciplinaria en debida y legal forma y se continuará el proceso contra los demás implicados bajo la misma radicación. A más de lo anterior se decidió en dicha providencia negar tanto la nulidad impetrada por los demás implicados como las pruebas solicitadas por el doctor Demetrio España. (Folios 44 a 59 del cuaderno 3) En segundo lugar, como esta Delegada al resolver el recurso de reposición interpuesto confirmó la decisión recurrida, la Sala Disciplinaria al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Demetrio España, mediante proveído del 16 de junio del año en curso, ordenó que se allegara los manuales de funciones y procedimientos de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas y del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte, para establecer las funciones y
competencias en materia presupuestal en cada una de las dependencias citadas, confirmando en lo demás la providencia recurrida. Allegada la documentación en referencia, se corrió traslado a las partes para alegato de conclusiones en agosto 5 de 2005. (Folios 104 a 111, 120 a 124) De otra parte, asignada nueva radicación al proceso del doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, se ordenó notificar nuevamente la providencia del 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se inició la investigación disciplinaria y surtidos los tramites del traslados del pliego de cargos y para alegatos de conclusiones, como el apoderado del implicado no solicitó la practica de pruebas ni fueron decretadas de oficio, se debe proferir fallo de primera instancia. (Folios 62 y 82 del cuaderno 3 del expediente 028-119648-05). En estas condiciones, por encontrarse en la misma etapa procesal los dos procesos, por economía, celeridad y eficacia se definirá la situación disciplinaria en la misma providencia y por una misma cuerda procesal, circunstancia por la que se ordenara su acumulación nuevamente. (Artículo 209 de la Constitución Política). 4 5 3.1. El doctor Juan Gabriel Varela Alonso Apoderado del doctor Hernando Emilio Zambrano, advierte que para la Delegada la mera vulneración de una norma, sin importar la justificación legal o real, es suficiente para sancionar a un disciplinado sin tener en cuenta que estos decretos se realizaron con una justificación real valida y necesaria que no fue tenida en cuenta en el estudio del caso en concreto, como es que
la Administración del Amazonas recibió del Gobierno Central recursos del situado fiscal de educación que tenían destinación especifica, los cuales estaban relacionados en el presupuesto del año 2001 aprobado por la asamblea Departamental en el año 2000, pero con un rubro menor debido a que se recibió una cuantía extra a la establecida en el presupuesto; que la única manera de ingresar estos recursos al patrimonio del Departamento es a través de una ordenanza de la Asamblea o a través de un decreto del gobernado, pero como al momento en que se recibieron los dineros no estaba sesionando la Asamblea se expidieron los decretos de incorporación, teniendo en cuenta que dichos recursos eran indispensables para evitar las demandas contra el Departamento, las huelgas y sobre todo el pago atrasado de salarios y prestaciones sociales a profesores para darle continuidad a la función pública del servicio de la educación. Agrega el defensor que pese a que la Procuraduría conoció esta realidad no fue relevante para el análisis como si lo fue el cumplimiento de un requisito legal, sin tener en cuenta si su actuar evito la suspensión del servicio de educación en el Departamento y la afectación económica, que no se valoró que hubiera sido peor si esperar a que la Asamblea entrara a sesionar para incorporar los recursos o hacerlo a través de un decreto, que no existió vulneración alguna al bien jurídico tutelado, porque se cumplió a cabalidad la función pública, como es la finalidad de la norma, que la conducta no fue materialmente antijurídica porque prevaleció la función pública y que los fines de la misma obedecieron a un deber superior como lo es la educación no solo como servicio
sino como un deber. Solicitó el Defensor el archivo de la actuación al considerar que la sola coincidencia objetiva entre los supuestos de hecho de la norma y la conducta investigada no son suficientes para sustentar una sanción, que se deben tener en cuenta la realidad y los motivos que pueden determinar una actuación y el cumplimiento de de los fines y prevalece de la función pública. (Folios 106 a 110 cuaderno número 2 del expediente 028-119648/05) En el escrito de alegato de conclusiones señala el Defensor que la Ordenanza 31 de 1996 permite adicionar el presupuesto sin contar con autorización de la Asamblea Departamental como se desprende del tenor literal del artículo 77 de la misma, disposición que fue transcrita parcialmente pero que tiene su fundamento para aquellos eventos en que se crea un nuevo rubro, pero que cuando la adición es frente a un rubro existente no se requiere aprobación de la Asamblea como así lo interpreta él y así lo hizo también su poderdante, circunstancia por la que se le debe dar aplicación al numeral 4 del artículo 23, que consagra la temática del error como justificación de la conducta, más cuando el implicado a pesar de fungir como Gobernador, es Administrador de Empresas por ello sus decisiones están precedidas del aval del Departamento Jurídico y son preparadas por la Dirección Administrativa de Educación Cultura y Deporte y el Departamento Financiero y Crédito Público, donde por sus especiales calidades se presume que los funcionarios que las dirigen dan viabilidad a los proyectos de acuerdo con las normas que regulan la materia. 5 6 Concretamente respecto de la adición realizada con la expedición del Decreto 0055 del
2 de abril de 2001, en concepto del Jefe de Presupuesto del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Amazonas se podía realizar y con base en la certificación expedida por éste se hizo y que además, como existía una ordenanza aprobada por la Asamblea el implicado consideró procedente adicionar los recursos para cumplir con las obligaciones adquiridas en años anteriores y así evitar un desajuste en el normal funcionamiento del sector educativo como lo declaró el señor Víctor Segura Rodríguez, versión que no fue controvertida ; que además según la versión libre del señor Eliseo Rosendo Martínez, las actuaciones realizadas por el Gobernador siempre contaban con el aval de la oficina jurídica, que conceptuaba sobre la legalidad de las mismas, similar situación se aprecia respecto de la versión del señor Ricaurte Pineda Bernal. Finalmente luego de analizar las diversas teorías y concepciones sobre el error, el cual según la tesis moderna se traduce en la idea o expresión no conforme a la verdad o creencia falsa, trata el tema de la invencibilidad, la cual según el trataditas Alfonso Reyes Echandia no puede exigírsele idéntica capacidad de interpretación a un labriego alejado de la civilización que a un profesional. (Folios121 a 127 del cuaderno 3 del expediente 028-119648-05) 3.2. Por su parte el doctor RICAURTE PINEDA BERNAL Gobernador encargado del Departamento del Amazonas, concretamente sobre los hechos materia de cargos, independientemente de las causales de nulidad que alegó y que fueron materia de estudio en providencia aparte, señala que actuó de buena fe porque el titular de la
Gobernación Zambrano Pantoja en varias oportunidades y sin permiso de la Asamblea Departamental expidió esta clase de decretos y que además la Asamblea Departamental no dijo nada, que para la época en que adicionó los recursos no estaba sesionando dicha Corporación y que se presentó la necesidad de amortiguar las deudas de la Secretaría de Educación. Agrega que se limitó a firmar un decreto que llegó a la Gobernación con el concepto de la oficina jurídica cuando estaba encargado transitoriamente de dicho cargo y que por su inexperiencia consideró que lo que estaba haciendo era legal, es decir que actuó bajo las circunstancias del numeral 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, con la convicción errada e invencible de que no constituía falta disciplinaria, más aún cuando no se ha demostrado que la Entidad sufrió detrimento patrimonial o lesión alguna; solicitando en consecuencia la preclusión de la actuación por inexistencia de una conducta reprochable que afecte los fines esenciales del Estado, como es la de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. (Folios 31 y 32 del cuaderno 3 expediente 028-9414) En el alegato de conclusiones reiteró que estuvo asesorado por el Secretario de Educación y el Secretario de Hacienda y que cuando estos funcionarios se hicieron presentes en su Despacho con el Decreto listo para la firma que ordenaba dichos traslados, no observo inconveniente, máxime cuando dichos funcionarios le manifestaron que los Diputados conocían plenamente el valor total que se gastarían en
el área de educación, pero para esa época no se encontraban sesionando, reiterando su posición en el sentido que la responsabilidad recae directamente en dichos 6 7 funcionarios, que en consecuencia actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria y menos se puede calificar de dolosa cuando no elaboró el proyecto que trasladaba los recurso, que lo único que hizo fue firmarlos. (Folios 140 y 142) 3.3 El doctor VICTOR JULIO SEGURA RODRIGUEZ Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte señaló que se debe determinar si a la luz del Régimen Disciplinario refrendar una acto administrativo se puede tener como incumplimiento de los deberes propios del cargo o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que refrendó el acto jurídico materia de cargos de buena fe y utilizando la costumbre del doctor Zambrano Pantoja, quien en varias oportunidades y sin permiso de la Asamblea expidió esta clase de Decretos, que lo hizo previo estudio de la asesora jurídica de la Gobernación, reiterando además que actuó de buena fe, y que no tuvo una connotación importante con la cual se afectara la gestión pública por que el Gobernador y la Asamblea estaban al tanto de la situación, que solo se protegió los intereses estatales y de la comunidad y que se garantizó los derechos que la ley le confiere a la Secretaría de Educación de acuerdo con los procedimientos fijados. Que dentro del objeto del derecho disciplinario se incluyo la ilicitud sustancial para evitar que cualquier cumplimiento a un deber sea encasillado sistemáticamente y sin ningún
miramiento dentro del rango de falta disciplinaria, es decir, que no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial, que la conducta enjuiciada haya desconocido no solo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser el mismo. Que en su caso concreto si bien existió una anomalía, la misma no tuvo una connotación importante con la cual se afectara la gestión pública, porque el Gobernador y la Asamblea estaban al tanto de la situación y además se expidió un acto administrativo que protegió los intereses estatales y de la comunidad (Folios 36 a 41 del cuaderno 3, En el alegato de conclusiones reitera que su conducta no tiene efecto jurídico, como tampoco una connotación que ponga en riesgo los fines que el estado busca porque el encargado de presentar a la Asamblea el proyecto de ordenanza sobre el crédito adicional es el gobernador, que su actuación se sujeto al cumplimiento del manual de funciones y que si refrendo el acto administrativo objeto de cargos lo hizo en cumplimiento de un deber legal por orden del superior como es el Gobernador y que por lo tanto, a más de que le correspondía al Gobernador como máxima autoridad solicitar la adición, existe ausencia de responsabilidad de su parte, dada la supremacía reconocida por el Derecho y que como no se le comprobó que su voluntad estuvo dirigida a producir un resultado antijurídico no puede predicarse que ha cometido falta disciplinaria, porque nunca pretendió violar la Constitución o la Ley, además que no existe norma sustancial o legal supuestamente violada, es decir que se presenta la
atipicidad porque no se cuestionó la infracción de un deber funcional, el cual aparece ligado a la buena marcha de la función pública. Como los demás implicados señala que no basta con que se configure la infracción al deber sino que se requiere que sea en términos sustanciales que ataque o ponga en peligro o lesione el buen funcionamiento del Estado y sus fines. (Folios 164 a 169 del cuaderno número 3) 3.4. Al doctor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte, aún cuando presentó escrito de 7 8 descargo por separado lo hizo en idénticos términos a los del doctor SEGURA RODRIGUEZ, solicitando tanto la nulidad de la actuación como la justificación de su conducta. (Folios 42 a 46 del cuaderno 3) y no presentó escrito de alegato de conclusiones. 3.5. Finalmente la investigada MARIA FLOREZ DE NORIEGA, reiteró lo expuesto tanto en su versión libre como en el pliego de descargos respecto al hecho que los recursos del Situado Fiscal se recibían directamente del Ministerio de Educación y tenía un manejo separado del presupuesto del departamento, y que el Secretario de Educación y el Jefe de Presupuesto eran los encargados de realizar los ajustes o modificaciones que fueran necesarias, y que ella como Directora Financiera se acogía a la ordenanza 031 de 1996, que en su artículo 70, facultad al Gobernador para hacer esas modificaciones por Decreto, que así se lo argumentó la Asesora Jurídica Elcy Leonor Núñez, y que ella
por ser la última en conocer el documento confió que no atentaba contra ninguna normatividad, es decir, que fue inducida a cometer esta falta, porque presumió de la buena fe de cada uno de los funcionario que participaron de este procedimiento, esto es, el Secretario de Educación, el Jefe de Presupuesto, el mismo Gobernador asesorado a su vez por la oficina jurídica Que la función de vigilar la correcta aplicación de las políticas relativas a la administración del presupuesto y prestar asesoría en esta materia a las demás dependencias, se entiende que no es la parte legal, y que financieramente el Decreto 055 de abril 21 de 2001 cumplía con todos los requisitos, se le anexaba el respectivo estudio de distribución suscrito por el jefe de presupuesto, circunstancia por la que solicitó que se allegue el Manual de funciones del asesor jurídico, a fin de demostrar que era a este funcionaria a quien le correspondía señalar si era viable dicha actuación y no a la parte financiera. Concluye señalando que quien finalmente adicionó el presupuesto fue el Gobernador, porque solo con su firma es valido y ejecutable dicho acto, pero en todo caso actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no era irregular. (Folios 171 a 176 del cuaderno 3).
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a demostrar con certeza
la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, es decir, se encuentre probada la realización material de la conducta, esta encuentre adecuación típica en las normas citadas como infringidas y el autor de la misma haya actuado con dolo o con culpa. En el caso materia de estudio, la censura objeto de cargos esta circunscrita a la extralimitación de funciones en la que incurrieron los implicados al arrogarse una potestad Constitucional atribuida a la Asamblea Departamental en el numeral 5 del artículo 300 de la Carta Política, porque sin que existiera autorización de dicha Corporación, conforme lo previsto en el numeral 9 del precitado artículo 300, adicionaron directamente al Presupuesto del Situado Fiscal del Sector Educativo del Departamento del Amazonas, a través de los actos administrativos que se detallaron en 8 9 forma individual en cada caso, recursos de la vigencia fiscal anterior y/o provenientes de intereses financieros generados por cuentas de ahorros. La Ordenanza 031 de diciembre 23 de 1996, o Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento del Amazonas en el capitulo XII con relación a las modificaciones, claramente señala que la adición a las partidas inicialmente aprobadas se efectuaran previa aprobación de la Asamblea Departamental y el artículo 80 ibídem, numeral 1) establece que cuando sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones durante la ejecución, el Gobernador presentará a la Asamblea el proyecto respectivo de ordenanza sobre créditos adicionales para su aprobación. Sin embargo, al revisar los archivos de la Oficina de Presupuesto Departamental, específicamente, la carpeta denominada “EJECUCION SECRETARIA DE EDUCACION -006, dentro de la
documentación soporte para la expedición de los decretos materia de investigación, no se encontró la constancia de la autorización previa dada por la Asamblea al Gobernador, ni trámite alguno respecto de la presentación del proyecto a la Corporación Legislativa. Tampoco se encontró documento alguno en la revisión efectuada a los archivos de la Asamblea Departamental del Amazonas, AZ de las Ordenanzas expedidas durante los años 2000 y 2001, teniendo en cuenta que tan solo se encontró, como únicos actos administrativos expedidos por esa Corporación, copia de las ordenanzas 022 del 17 de diciembre de 2001 y 023 del 18 del mismo mes y año, mediante las cuales se otorgó facultades Pro tempore al Gobernador para incorporar, en el primer caso, los recursos adicionales del Situado Fiscal del Sector Educativo, y en la segunda, los recursos señalados en el Decreto 2559 del 3 de diciembre de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se puntualizó en el pliego de cargos. El trámite establecido en la Constitución Política como una prerrogativa de las Asambleas, con el fin de reforzar el principio de legalidad del gasto, no autoriza al Gobernador para modificar el presupuesto de gastos y apropiaciones directamente, circunstancia por la que si durante la vigencia fiscal respectiva se ve obligado a efectuar créditos, adiciones o traslados presupuestales, deberá tramitar el correspondiente proyecto ante la Asamblea o en su defecto obtener de la Corporación edilicia la autorización correspondiente, por tanto, en virtud de las disposiciones en comento,
correspondía a los funcionarios investigados tramitar ante la Asamblea del
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