PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Competencia del congreso de la república
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Competencia del congreso de la república
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Del Congreso de la República DEMANDA-Claridad de las razones que las sustente/DEMANDA-Requisitos según jurisprudencia de la Corte Constitucional En términos generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando la exposición de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente, en lo referente a las justificaciones o demostraciones en las que se apoya el ejercicio de su derecho fundamental político de acción. FALTA DE COMPETENCIA-Del Congreso de la República De igual manera, en relación con el concepto de la violación que debe formular quien pretenda que su derecho de acción prospere en materia de imputaciones contra los actos legislativos por falta de competencia del Congreso de la República para proferirlos, esto implica que se deben identificar y señalar los elementos, ejes, parámetros y premisas esenciales definitorias de la identidad de la Carta Política que han resultado comprometidas con la expedición del acto legislativo demandado, con la obligación de demostrar la manera o forma en que tales identidades constitucionales resultaron lesionadas o desdibujadas o transformadas hasta el punto de hacer evidente el surgimiento de una nueva constitución diferente e incompatible con la anterior a la luz de las premisas definitorias identificadas, y no la continuidad de la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991 sin solución de continuidad en lo que a su identidad institucional se refiere, a partir de las reformas que le caben a la misma. ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía para administrar sus asuntos
En el presente caso, el Ministerio Público observa que la Corte Constitucional se encuentra impedida para conocer de fondo sobre la demanda debido a que los libelistas no cumplen con las cargas procesales que los parámetros del derecho de acción contra actos reformatorios de la Carta les exige, en lo que tiene que ver tanto con la formulación del concepto de la violación, como con la estructuración de un verdadero cargo de sustitución de la Constitución por extralimitación de funciones del constituyente derivado. Al respecto, sólo se limitan a hacer unas simples afirmaciones de sustitución constitucional en cuanto a la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus asuntos, la separación funcional del poder público en materia de iniciativa legislativa exclusiva para que se expida la ley que regule el Sistema General de Regalías, y el sistema presupuestal general, pero no establecen las razones correspondientes mediante las cuales el Congreso de la República, al expedir el Acto Legislativo 5 de 2011, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones para reformar la Carta Política, lo que se hace más evidente porque no demuestran cuales son lo ejes axiales fundacionales que estarían comprometidos en el ejercicio reformatorio cuestionado. Lo que realmente se percibe es que los actores pretenden un control material del acto reformatorio de la Carta demandado contra las normas que regulan lo referente a la autonomía territorial, la iniciativa legislativa ordinaria exclusiva del Presidente de la República y el sistema presupuestal general, pero desconociendo el contexto propio de Procurador General Concepto No. 5538 las regalías, tanto en su forma original, como en su reforma mediante el Acto Legislativo 5 de 2011.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-De los actos legislativos expedidos por el Congreso de la República La presente Vista Fiscal insiste en que el control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos por el Congreso de la República sólo procede por vicios de procedimiento, lo cual excluye de dicho control judicial lo correspondiente a la competencia que tiene el legislativo para modificar la norma de normas, porque la Carta Política en ninguna parte fija límites sustanciales al parlamento colombiano cuando de revisar el texto constitucional se trata en ejercicio de su función constituyente Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcialmente contra el Acto Legislativo 05 de 2011.
Actor: OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN y Otro.
Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA
Expediente No. D-9206 Concepto No. 5538 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentaron, en ejercicio de su ciudadanía, OSCAR MAURICIO CRUZ HOLGUÍN y ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ contra el Acto Legislativo 05 de 2011, el cual se cita textualmente: “ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 (18 de julio de 2011) Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011 2 Procurador General
Concepto No. 5538 "Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones." ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando
mejorar las condiciones sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización. Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los
ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso 3 Procurador General Concepto No. 5538 anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue. La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con
prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así
como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en 4 Procurador General Concepto No. 5538 concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. Los programas y/o proyectos en ciencia (sic.) tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y
un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente. Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil. En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente
y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas 5 Procurador General Concepto No. 5538 preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de (sic.) Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del
Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización. Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo. PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la 6 Procurador General Concepto No. 5538 República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional. Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia. PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011. PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los
recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”.
1. Planteamientos de las demanda Los ciudadanos CRUZ y BOHÓRQUEZ sostienen que el Acto Legislativo 5 de 2011, al estatuir órganos colegiados de administración de los diferentes fondos del Sistema General de Regalías con participación del Gobierno Nacional a través de sus ministros, sustituyó la Constitución Política por alteración del modelo de Estado en relación con la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales como principio fundamental del mismo Estado. En sus palabras: “Surge entonces la pregunta, ¿Qué tan válidos son unos cuerpos colegiados de decisión no previstos en la Constitución, para que co (sic.) administren los recursos que le corresponden a los Municipios, Departamentos, y Regiones? Si un eje central de la descentralización administrativa es precisamente la autonomía para la toma de decisiones frente al manejo de los recursos (no sin vigilancia y control) dentro de las competencias establecidas, es claro que tales órganos colegiados desnaturalizan a todo dar tal principio constitucional. Mal puede entonces la Honorable Corte Constitucional permitir, que vía reforma se sustituya la Constitución, de la cual es garante. Es más, aún si por medio de acto legislativo se reformara el título XI de la Constitución, no podría válidamente aceptarse tal reforma, por qué como se ha dicho, es
7 Procurador General Concepto No. 5538 un elemento esencial que definió el constituyente primario como definitorio del modelo que se estableció y que sólo el mismo constituyente primario podría cambiarlo o sustituirlo de manera válida”. De igual manera, señalan los actores que al habilitar al Gobierno Nacional a tener iniciativa legislativa para que se expida una ley que regule el sistema general de regalías, el Acto Legislativo 05 de 2011 desconoció el principio de separación de poderes porque la competencia general constitucional en materia de iniciativa exclusiva otorgada al Gobierno Nacional no lo habilita para que establezca asuntos tales como fines, objetivos y administración de recursos. Al respecto aducen: “Si se observa con detenimiento el artículo anteriormente referido, al establecerse en él la competencia de iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno, la misma se da para que este ordene los gastos en los diferentes niveles y autorice las respectivas transferencias, en concordancia armónica con el artículo 154 y 359 de la Constitución; en ningún momento le habilita al ejecutivo para que establezca elementos tales como fines, objetivos, administración que expresamente se observan en el artículo 361 de la reforma adoptada”. También, consideran los libelistas que se reemplaza el régimen económico y de la hacienda pública porque se establece un sistema presupuestal que no hace parte del sistema presupuestal general y que se rige por sus propias normas, para lo cual señalan: “Remplaza, vía parágrafo, el régimen económico y de hacienda pública previsto en los capítulos III y IV del título XII de la Constitución Política de Colombia estableciendo un sistema presupuestal abiertamente
contrario al cuerpo normativo allí previstos (sic). (…) Sea lo primero destacar que con el parágrafo 1º del acto legislativo, se establece una excepción al sistema presupuestario constitucionalmente establecido; aunque es apenas lógico que el Sistema de Regalías no haga parte del Sistema General de Participaciones (por las enormes diferencias que los soportan), aclarando que en el modelo previsto inicialmente tampoco, sí se presenta una clara incompatibilidad en cuanto no hacer parte del presupuesto general de la Nación”. 8 Procurador General Concepto No. 5538
2. Problema jurídico Corresponde establecer si el Acto Legislativo 5 de 2011 sustituyó la Constitución Política en cuanto a la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus asuntos, la separación funcional del poder público en materia de iniciativa legislativa exclusiva para que se expida la ley que regule el sistema general de regalías, y el sistema presupuestal general.
3. Aclaración previa El Acto Legislativo demandado fue promulgado el 18 de julio de 2011 y la presente demanda fue radicada el 27 de junio de 2012, por lo que se observa que la misma cumple con el requisito de procedibilidad consistente en haber sido presentada dentro del año siguiente a la promulgación del acto legislativo cuestionado de inconstitucionalidad, al tenor de lo establecido en el artículo 379 de la Carta Política.
4. Análisis Jurídico Como este caso se basa en una acusación contra el Acto Legislativo 05 de 2011 por extralimitación de funciones del Congreso de la República actuando como constituyente derivado, consistente en haber sustituido o
derogado la Constitución Política, se hace necesario establecer si el actor formuló los planteamientos procesales que se requieren para poder entrar a conocer de fondo sobre esta acción o, si por el contrario, no resulta procedente el estudio de la misma por parte de la justicia constitucional. En ese sentido y para que la Corte Constitucional pueda asumir su competencia entrando a conocer de fondo el presente caso, se debe 9 Procurador General Concepto No. 5538 formular la demanda a partir de los requerimientos procesales que exige cualquier acción pública de inconstitucionalidad, ajustándolos a los matices propios de los actos reformatorios de la Carta en cuanto a que las acciones contra los mismos sólo proceden por vicios de procedimiento en su formación, lo que requiere el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal, y las razones por las cuales esos textos se estiman violados, que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En términos generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando la exposición de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente, en lo referente a las justificaciones o demostraciones en las que se apoya el ejercicio de su derecho fundamental político de acción. La Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C1052 de 2001, lo ha manifestado en los siguientes términos: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. De igual manera, en relación con el concepto de la violación que debe formular quien pretenda que su derecho de acción prospere en materia de imputaciones contra los actos legislativos por falta de competencia del Congreso de la República para proferirlos, esto implica que se deben identificar y señalar los elementos, ejes, parámetros y premisas esenciales definitorias de la identidad de la Carta Política que han resultado comprometidas con la expedición del acto legislativo demandado, con la obligación de demostrar la manera o forma en que tales identidades constitucionales resultaron lesionadas o desdibujadas o transformadas 10 Procurador General Concepto No. 5538 hasta el punto de hacer evidente el surgimiento de una nueva constitución diferente e incompatible con la anterior a la luz de las premisas definitorias identificadas, y no la continuidad de la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991 sin solución de continuidad en lo que a su identidad institucional se refiere, a partir de las reformas que le caben a la misma. Al respecto, la Corte Constitucional, en su providencia C-317 de 2012, reiteró lo antes señalado, así: “La posibilidad de controvertir un acto del Congreso de la República mediante el cual se reforma la Constitución Política, por el llamado vicio
de competencia, supone de parte del ciudadano que ejerce tal derecho político, asumir la carga de construir un cargo adecuado y suficiente de constitucionalidad, que le permita a la Corte entrar a conocer el asunto. Por eso, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante un Acto Legislativo, debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución, para poder cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En tal sentido, por ejemplo, la sentencia C-153 de 2007, que resolvió una demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005, dijo al respecto: “(E)l ciudadano que instaure una acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constitución. (…) En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente que la modificación introducida al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está ante una sustitución de la misma. (…) la exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que éste considere que el Congreso de la República se extralimitó en el
ejercicio de sus competencias al reformar la Constitución, es consonante no sólo con el carácter rogado que tiene la jurisdicción constitucional en estos casos, sino con los mínimos requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo también a los intervinientes y al Procurador General de la Nación, el pronunciamiento sobre problemas jurídicos concretos. 11 Procurador General Concepto No. 5538 (…) En virtud de los argumentos expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de garantizar (1) el límite al poder de refor
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