PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Comportamientos disciplinables

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Comportamientos disciplinables
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Ruptura de la unidad procesal/ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Acoso laboral/ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Agresión del Alcalde contra servidor público La Sala considera, que las quejas, tantas veces mencionadas, no reúnen los elementos para que se produzca una acumulación, dado que en una se refiere a un presunto acoso laboral, que como ya vimos requiere de un requisito de procedibilidad para poder seguir el procedimiento disciplinario por parte de la Procuraduría y la otra se refiere a presuntas agresiones contra un subalterno por parte del alcalde municipal de Tunja. Razones por las cuales se procederá a ordenar la ruptura de la unidad procesal y en consecuencia se dispondrá enviar a la Procuraduría Provincial de Tunja, la queja presentada por los concejales de esa ciudad La Sala no considera, que en este caso se esté de cara a una nulidad, por cuanto como ya se mencionó, del asunto ateniente al presunto acoso laboral por parte de la Secretaria de Gobierno de Tunja, no se adelantó diligencia alguna dentro del plenario. Es decir, debe centrar el debate que a la Sala ocupa, en el tema objeto de la queja del quejoso frente a los hechos del día 28 de abril de 2010 donde se cuestiona el actuar del alcalde municipal de Tunja, por presuntas agresiones contra un funcionario de la Inspección Tercera de Policía de Tunja y remitir a la Procuraduría Provincial de Tunja lo concerniente a la queja por acoso

laboral contra la Secretaria de Gobierno municipal de Tunja DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO-Obligación de respeto En cuanto al respeto. De las pruebas testimoniales recogidas en el proceso, las cuales se han señalado y apreciado arriba, se determina que la conducta del alcalde de Tunja, no se ajusta a los deberes indicados en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 e 2002, ya que quedó plenamente demostrado que con su actitud el disciplinado, no obedeció a estos fundamentos de deber legal, ya que estando en actos del servicio, actuó de manera irrespetuosa. RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-Imparcialidad En cuanto a la imparcialidad. También viene demostrado que la actitud asumida por el disciplinado ha sido parcial, con ingrediente de subjetividad marcada, dejándose llevar por los comentarios o queja de su Secretaria de Gobierno e inclinando su simpatía a ella, por su condición de mujer a la que consideró débil y quiso personalmente proteger sin permitir que las instancias encargadas para ello adelantaran un juicio justo acerca de lo sucedido el día 27 de agosto de 2010 en las instalaciones de la Inspección Tercera de Policía de Tunja, escuchando a las partes en conflicto y así, a través de una decisión ajustada a derecho, enmarcada en el debido proceso, se tomaran las determinaciones del caso. Por el contrario se erigió en juez y de manera personal y parcial decidió, con la sola apreciación de los hechos del día anterior, que le llevara la Secretaría de Gobierno, tomar la decisión de ir a

desafiar a su subalterno y retarlo como hombre para que respetara a las mujeres, en especial a su secretaria de gobierno, como así lo hizo. Conducta que además de extralimitar sus funciones, por demás raya en la intolerancia y falta a sus deberes y prohibiciones que como servidor del Estado debe cumplir, por la relación especial de sujeción que lo ata, en Radicación n.° 161 – 5136 tratándose de los consignados en la ley disciplinaria que con anterioridad se han señalado como vulnerados por el disciplinado. Así las cosas, la Sala encuentra que el disciplinado no trató con respeto ni imparcialidad al quejoso, persona con la que tiene relación por razón del servicio. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Comportamientos disciplinables Extralimitación en las funciones. Está demostrado que el encartado se extralimitó en sus funciones al asumir comportamientos que no se encuentran enmarcados en las labores propias del cargo de Alcalde. FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Garantía de principios, derechos y deberes Así las cosas, la Sala concluye que los presupuestos de la norma para el reproche disciplinario están dados, pues el disciplinado incumplió los deberes de respeto e imparcialidad y se extralimitó en las funciones de su cargo, contenidos en la Constitución, la Ley y el Manual de Funciones expedido por el Concejo de Tunja. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Para la Sala, la conducta del disciplinado, en su calidad de alcalde, se aleja de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una

convivencia pacífica; como tampoco está acorde con el cumplimiento de los principios de la función pública, en especial el de objetividad, legalidad, igualdad e imparcialidad, los que se comprometió salvaguardar, a través del cumplimientos de los deberes y el respeto a las prohibiciones impuestas por la ley, cuando tomó posesión del cargo. Tal como lo obliga el artículo 22 de la ley 734 de 2002, y es que el decoro y respeto deben estar presentes en todas las actuaciones del servidor público, con ocasión de la prestación del servicio, como vehículo para exteriorizar con el lenguaje y buen trato a las personas, los principios de la función pública. Así las cosas, el decoro impone al servidor público respeto para sí y para las personas con las que debe relacionarse en desarrollo del ejercicio de su cargo o función, respeto que ha de exteriorizarse siendo prudente en el lenguaje y en la manera de conducirse durante ese ejercicio, evitando en todo momento, lugar o circunstancia, los excesos, manteniendo una conducta acorde a los deberes jurídicamente establecidos. En relación con este punto, la Sala considera pertinente señalar que los actos o manifestaciones de insulto, de agravio, de deshonra o las expresiones groseras o amenazantes una vez exteriorizadas afectan la función pública e implican falta de respeto, que en el caso examinado se produjo en contra del quejoso, mucho más cuando la conducta se realiza frente a otras personas, quebrantando de manera sustancial el deber de tratar con respeto y dignidad a toda persona, sin distinción del cargo o nivel, pues es la misma Constitución Política la que promulga a Colombia como un Estado Social de Derecho

fundado en el respeto a la dignidad humana, siendo los servidores públicos los primeros llamados a hacer efectivo y material este postulado y no como lo afirma la defensa técnica del disciplinado al predicar la inexistencia de ilicitud sustancial por la no afectación del deber funcional con la conducta de su defendido Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aún cuando no produzcan un resultado; pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. 2 Radicación n.° 161 – 5136 La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. CULPABILIDAD-A título de dolo En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada al disciplinado debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran confirmados los elementos que lo conforman, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que determinaron la acción del alcalde municipal de Tunja contra su subalterno, el día 28 de abril de 2010 NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN-Leve con imposición de multa

En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida al disciplinado se enmarca dentro de las faltas leves, debido a que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, se demostró que el encartado no ejerció violencia física contra su subalterno, concretándose a un desafío para que le respondiera como hombre, así como un reto a pelear que no llegó a materializarse. Por otro lado la actitud asumida por el disciplinado, si bien no estuvo acorde con el decoro propio de su investidura de primera autoridad municipal, ni tampoco actúo con imparcialidad y respeto frente a los reclamos contra el quejoso, como tampoco se ciñó a las funciones propias de su cargo, extralimitándose en las funciones atribuidas al alcalde municipal, afectando con ello la función pública y los principios que la rigen, también es cierto que con su conducta no obtuvo un alto grado de perturbación del servicio prestado por la administración pública, razón por la cual esta Sala comparte la calificación definitiva de la falta como leve, siguiendo los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. La Sala, al ponderar los criterios para graduar la sanción de multa, procederá a confirmar la sanción disciplinaria impuesta por el a quo al disciplinado consistente en el equivalente a treinta (30) días de salario básico mensual devengado al momento de cometer la falta,

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

Aprobado en Acta de Sala n.° 39

Radicación No: 161 – 5136 (IUS 2010 – 149549)

Disciplinado: ARTURO JOSE MONTEJO NIÑO

Cargo y Entidad: Alcalde de Tunja Quejoso: Pedro Nel Jiménez Bayona Fecha queja: Abril 29 de 2010

Fecha hechos: Abril 28 de 2010

Asunto: Fallo de segunda instancia

3 Radicación n.° 161 – 5136

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de alcalde municipal de Tunja (Boyacá), la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada en audiencia celebrada el 23 de junio de 2011, por medio de la cual el procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa, lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a treinta (30) días de salario básico mensual devengado al momento de cometer la falta.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor PEDRO NEL JIMENEZ BAYONA, funcionario del Municipio de Tunja, en la cual pone en conocimiento ante el procurador regional de Boyacá las presuntas agresiones

verbales, sicológicas y laborales de las cuales fue objeto por parte del señor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, alcalde municipal de Tunja (Boyacá), cuando se encontraba en su lugar de trabajo.(fols 1 a 4 cuad. 1). Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, la Procuraduría Regional de Boyacá avoca el conocimiento de la investigación disciplinaria, ordena la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ARTURO MONTEJO NIÑO, en su calidad de alcalde municipal de Tunja, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos presuntamente comprometidos y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual decretó la práctica de pruebas. (fols 36 a 38 cuad 1). Seguidamente, con auto de fecha 12 de julio de 2010, ordena la acumulación del radicado N° IUS – 2010-149950 al expediente disciplinario radicado con el IUS – 2010149549 IUC – D – 2010 – 37 – 263755 que cursa en esa misma Procuraduría Regional contra el disciplinado, por considerar que se trataba de los mismos hechos por los cuales los concejales Fernando Amezquita Pedraza, Franchesco Ospina Lozano, Omar Sanabria Muñoz, instauraron queja en ese despacho. (fols 40 a 41 cuad. 1). Posteriormente y una

vez agotada la etapa de indagación preliminar, mediante auto del 14 de diciembre de 2010, el procurador regional de Boyacá, dispone remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), correspondiendo el asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ( fols 71 a 74 cuad. 1) En auto de fecha 31 de mayo de 2011, el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del titulo XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, por cuanto consideró, que se encontraban reunidos los requisitos para formular pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la ley disciplinaria y, como consecuencia de ello, citó a audiencia pública al funcionario cuestionado, doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, en su condición de alcalde del Municipio de Tunja, para que diera las explicaciones que considerara sobre los cargos imputados, el 14 de junio de 2011 a 4 Radicación n.° 161 – 5136 las 9:00 A.M., en la Sala de Audiencias del piso 4 del edificio central de la Procuraduría General de la Nación, pudiendo realizarse simultáneamente en la Sala de Audiencias o en las dependencias que se destinen para tal fin en la Procuraduría Regional de Boyacá, para cuyo efecto se recaba el concurso del Procurador Regional de Boyacá, (fols. 78 a 87 cuad. 1), decisión que le fue notificada al

implicado el 2 de junio de 2011 (fols. 94 a 95 y 211 a 212 cuad. 1). El 14 de junio de 2011 a las 9:00 A.M., se dio inicio a la audiencia del proceso verbal con la toma de los datos, por parte del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, al investigado y al abogado que lo acompaña, a efecto de tenerlo como su apoderado, a quien le reconoce personería para actuar y adelantar la defensa técnica del implicado, se le expone al señor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO el cargo único imputado, fueron escuchadas las explicaciones del investigado, s ordenan y practican pruebas solicitadas por el apoderado del disciplinado, así como las dispuestas de oficio (fols. 1 a 3 cuad de actas), completando su práctica en audiencia del 17 de junio de 2011, donde también fueron presentados los alegatos por el implicado y su defensa. Una vez recepcionados los alegatos de conclusión el juzgador de instancia suspende la audiencia y convoca nueva fecha para proferir el fallo correspondiente. (fols. 4 a 7 cuad de actas). El 23 de junio de 2011, en la Sala de Audiencias de la Procuraduría General de la Nación ubicada en el piso 4 de la Carrera 5 No. 15-80, inicia audiencia a las 2:30 de la tarde, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró disciplinariamente responsable del

cargo único formulado a ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.764.528 de Tunja, en calidad de alcalde de la ciudad de Tunja, a quien le fue impuesta sanción consistente en multa equivalente a treinta (30) días de salario básico mensual devengado al momento de cometer la falta (fols. 190 a 202 cuad. 1), Notificado en debida forma el fallo de primera instancia en estrados, el investigado doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO y su apoderado manifiestan que interponen recurso de apelación y que hacen uso de los dos (2) días que concede la Ley 734 de 2002 para sustentarlo (fol. 202 cuad. 1), lo que efectivamente realiza la defensa técnica el 28 de junio de 2011 con la presentación de escrito de sustentación del recurso (fols. 217 a 220 cuad. 1), en virtud de lo cual el a quo, mediante auto de 12 de julio de 2011, lo concede en el efecto suspensivo y ante la Sala Disciplinaria, ordenando remitir el expediente a esta dependencia (fols. 222 cuad. 1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con el único cargo formulado al doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, del cual se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (fols. 190 a 202 cuad.1): El a quo en su fallo de instancia identifica al investigado, hace un recuento de los

antecedentes procesales, relata la conducta reprochada al disciplinado, relaciona las pruebas recaudadas en la etapa de indagación y en el curso de la audiencia, se 5 Radicación n.° 161 – 5136 refiere a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por el disciplinado y su apoderado. CONDUCTA REPROCHADA AL DISCIPLINADO Como cargo único endilgado al disciplinado doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, en el auto de 31 de mayo de 2011, que ordenó adelantar proceso verbal y que citó a audiencia pública, se le indicó: El referido funcionario puede estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, norma que prohíbe a los servidores públicos:”Ejecutar actos de violencia contra superior, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos”, disposición que debe verse en concordancia con el numeral 6° del artículo 34, donde se consagra que es deber de los servidores públicos, tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación por razón del servicio; disposición que se debe ver en acorde con el numeral 1° del artículo 35 de esa misma ley, donde se prohíbe a los servidores públicos incumplir los deberes, abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones contenidas en la Constitución y en la ley Con la conducta descrita, el doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, en

su condición de alcalde de Tunja, puede haber incurrido en falta disciplinaria, acorde con lo que dispone el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, que establece que constituye falta disciplinaria incumplir los deberes o violar las prohibiciones, falta que se califica provisionalmente como GRAVE, acogiendo los criterios contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta principalmente el grado de culpabilidad, que se estima provisionalmente como DOLOSO, conforme se explica a continuación, así como por su condición de mandatario territorial, máxima autoridad administrativa del municipio, por la trascendencia de la conducta, al desatender las obligaciones constitucionales y legales que le impone el ejercicio de su cargo, el mal ejemplo dado, como primera autoridad municipal, lo mismo que por quebrantar una prohibición expresa que fija el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportan la imputación, el a quo concluye que no se configuró en la conducta del disciplinado injuria o calumnia; sin embargo encuentra que las expresiones lanzadas por el alcalde contra Pedro Nel Jiménez son actos violentos, en tanto entrañan un reto a un funcionario que estaba bajo subordinación, para que respondiera el desafío. Agrega que atendiendo los testimonios como la propia versión que sobre los hechos efectuara el disciplinado, es claro que la presencia de éste en el lugar de los hechos, no tenía otro impulso que el de un ánimo revanchista contra el subalterno por la presunta agresión de éste contra la Secretaria de Gobierno Municipal, la víspera de

los acontecimientos. Observa, que esto queda claro cuando tanto la declaración de la doctora ZULMA como la versión del disciplinado, refieren que había explicado su presencia en el lugar de los hechos era como hombre y no como alcalde para exigirle respeto hacia las damas y en especial a su colaboradora, cuando la primera señaló: « (...) nos manifestó (haciendo referencia al señor Alcalde) que el propósito de su visita y el desplazamiento hasta allí, no lo hacía como Alcalde, sino como hombre común y corriente que desafiaba a Pedro por haber faltado al respeto a su Secretaria de Gobierno.. » 6 Radicación n.° 161 – 5136 Resalta la existencia de inexactitud en la versión de la Secretaría de Gobierno, en tanto quiere hacer ver la visita del alcalde como algo rutinario, cuando no lo era, porque era la primera vez desde febrero de 2008, durante todo su mandato, que lo hacía, de manera que para el fallador de instancia queda clara la finalidad que señala de desafiar al subordinado. El a quo refuerza su tesis, de que la agresión se presentó dado lo ostensible de los móviles y objetivos de la visita del alcalde, al percatarse de la debilidad de la excusa que proponen tanto el disciplinado como la Secretaria de Gobierno, supuestamente ofendida por el quejoso: Que ésta había acudido al alcalde para evitar que la agresión recibida el día anterior se volviera a repetir. Encuentra ésta explicación como inadmisible porque evidentemente no es función del alcalde el prestar la seguridad de sus colaboradores, menos tratándose de la Secretaria de Gobierno,

quien para efectuar ese tipo de diligencia, en su cargo, puede hacerse acompañar de la Policía o hasta de un funcionario del Ministerio Público o de control interno de la Alcaldía, o incluso ha podido delegar la visita. Por lo que el a quo no encuentra justificación para que el disciplinado haya inobservado las disposiciones constitucionales y legales contenidas en el fallo Asevera que la imputación efectuada al doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, también halla apoyo en su versión libre en el sentido que se sentía obligado a respaldar a su Secretaria de Gobierno y hacer ver que JIMENEZ BAYONA tenía que respetar a las damas, así como las declaraciones evasivas de los acompañantes del disciplinado en el momento de los hechos. Sostiene que la sola presencia del implicado en el lugar de los hechos, para reclamar al quejoso, es un indicio grave en su contra, pues disponía de un amplio repertorio de medidas para corregir el supuesto ataque del señor Jiménez a su Secretaria de Gobierno. En este contexto para el a quo quedó demostrado que la imputación del cargo efectuada al disciplinado no fue desvirtuada. En cuanto a la ilicitud sustancial, encuentra el fallador de instancia que la conducta no deja de ser sustancialmente ilícita por no haber interrumpido el servicio, como lo sostiene la defensa, sino porque el servidor en ejercicio de sus funciones o por razón del cargo realiza comportamientos contrarios a derecho, quebrantando mandatos legales, en el caso concreto, el deber de prohibición de actos de violencia contra un subalterno; máxime cuando es un quebrantamiento relevante en la medida del

despropósito que la autoridad desafíe a pelear a un subalterno, sin justificación alguna, por consiguiente compromete su responsabilidad disciplinaria. Con las conductas anteriormente referidas, el a quo señala que ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, en su condición de alcalde municipal de Tunja incurrió en la infracción de los deberes contenidos en el numeral 6 del artículo 35 en concordancia con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que exigen a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones comportamientos éticos y morales que correspondan a la dignidad del cargo que ostentan Agrega que la infracción de los deberes funcionales atribuidos al disciplinado se encuentran tipificados en la Ley 734 de 2002 como falta leve en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, pues dentro del proceso se encuentra demostrado que no hubo 7 Radicación n.° 161 – 5136 agresión física, ni expresiones desobligantes y la conducta se quedó en el mero desafío para que le respondiera como hombre, retándolo a salir de las dependencias. Mutando, en el fallo de instancia, la calificación provisional del pliego acusatorio de falta grave a leve. Asegura también que a pesar de lo alegado por la defensa, en el plenario no obra prueba sobre la estructuración de causal alguna que justifique el comportamiento del disciplinado; por el contrario, dice que está suficientemente demostrado que vulneró los deberes funcionales que le eran propios y de los cuales tenía pleno conocimiento. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, el a quo sostiene que el

material probatorio recaudado en el proceso disciplinario permite concluir que la imputación realizada a ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO debe hacerse a título de dolo, por el conocimiento y la voluntad que caracterizaron su comportamiento, ya que su actuación estuvo dirigida al propósito inequívoco de desafiar al subalterno, de manera consciente, deliberada a tal fin conocido y querido. Conforme a lo anterior y en observancia de lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, siendo la falta calificada como leve, imputada a título de dolo, ponderando entre mínimo y máximo, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, impuso al doctor FRUCTUOSO MONTEJO como sanción disciplinaria multa equivalente a treinta (30) días de salario básico mensual devengado al momento de cometer la falta, que conforme a certificación expedida por la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Tunja, para el año 2010 corresponde a seis millones quinientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($6.509.441) mcte, acorde con los límites para la imposición de la sanción y en atención a las circunstancias de atenuación de la misma que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios, y como agravantes el conocimiento del ilícito, el nivel jerárquico y la trascendencia social de la falta.

II. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto verbalmente por la defensa técnica del doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO en la audiencia pública del día 23 de junio de 2011 en la que se notificó en estrado el fallo de primera instancia (fol. 202

cuad. 1), recurso que fue sustentado por el apoderado del disciplinado en escrito presentado el día 28 de junio de 2011, con los siguientes argumentos (fols. 217 a 220 cuad. 1):

1. La atipicidad de la conducta La defensa hace referencia a las definiciones, tipos y actos que constituyen violencia para concluir que la expresión lanzada por su defendido al quejoso no tuvo un alcance sustancial distinto al admitido por el mismo disciplinado, no constituyendo acto de violencia verbal alguno. Alega que en el proceso se demostró que su defendido, no ejerció ningún acto de agresión física, contra el quejoso, pues su proceder se concretó a desafiarlo para que respondiera como hombre, manifestando que el fallador de instancia asumió la actitud o expresiones retadoras del implicado como un “desafío a pelear”, en el que ni siquiera hubo expresiones soeces que

8 Radicación n.° 161 – 5136 denigren como tampoco se consumó el desafío. Concluyendo por ello, la defensa técnica, la atipicidad de la conducta investigada.

2. La inexistencia de prueba del hecho objeto de investigación.

Advierte que la Procuraduría Delegada basa su decisión en el testimonial de la doctora Zulma Consuelo Peña, quien manifestó que no se encontraba en el lugar de ocurrencia de los hechos materia de la investigación. Dice que ningún testimonio ratificó las expresiones soeces que el quejoso manifiesta fueron proferidas por el implicado hacia él, lo cual lleva a una desestimación de la

versión de la testigo Zulma Peña y a desvirtuar la existencia del hecho. Respecto del análisis y valoración en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, asevera que existió error por parte del sentenciador de instancia al valorar el testimonio de la señora Peña y extraer del mismo la certeza del hecho cuando ella no se encontraba presente cuando los hechos ocurrieron. Solicita a la Sala Disciplinaria la revocatoria del fallo apelado y en consecuencia absolver al doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, por cuanto del material probatorio aportado al proceso deviene con claridad que se imponía declarar la atipicidad de la conducta al no estar ajustada a la descripción abstracta diseñada por el legislador y por otro lado quedó demostrado la falta de certeza acerca de la existencia el hecho investigado. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación adquiere competencia para revisar, por vía de apelación, la decisión tomada en la audiencia pública del día 23 de junio de 2011, por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual sancionó disciplinariamente al doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, en su condición de alcalde municipal de Tunja e identificado con la cédula de ciudadanía número 6.764.528 de Tunja, con multa equivalente a treinta (30) días de salario básico mensual devengados al momento de cometer la falta; en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del numeral

1o. del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001. La Sala Disciplinaria, para decidir el recurso de apelación, trae a colación, que el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sólo fue pronunciado en relación con el alcalde de Tunja doctor ARTURO JOSE FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO, por lo tanto, y a efectos de resolver el recurso, este despacho solo analizará, los argumentos que a él conciernen, queriendo decir con ello, que en relación a los otros servidores que aparecen en la queja presentada por los concejales de Tunja, será la respectiva Procuraduría Provincial, la que se pronunciará, conforme a los siguientes razonamientos : Indebida incorporación de quejas 1 La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados (…) 9 Radicación n.° 161 – 5136 Con auto de fecha 12 de julio de 2010, la Procuraduría Regional de Boyacá ordena la acumulación del radicado N° IUS – 2010-149950 al expediente disciplinario radicado con el IUS – 2010149549 IUC – D – 2010 – 37 – 263755 que cursa en esa misma Procuraduría Regional contra el disciplinado Arturo José Fructuoso M

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