PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Debe darse en ejercicio de las funciones del cargo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Debe darse en ejercicio de las funciones del cargo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Debe darse en ejercicio de las funciones del cargo/FALTA DISCIPLINARIA-Extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones El despacho considera que en el presente caso no hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones del disciplinado como alcalde municipal, en primer lugar es necesario hacer mención a que la extralimitación debe darse en ejercicio de las funciones del cargo, tal como lo exige el artículo 23 de la ley 734 de 2002, que refiere que constituye falta disciplinaria entre otras la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, luego las mismas se predican de su desempeño como alcalde municipal y como quedo anotado no está demostrado que este en ejercicio de su función como primera autoridad de policía del municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 136 de 1994, hubiera dado orden en virtud de su cargo al comandante para que retirara al quejoso del evento público. EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-No se configura por ser acto personal Respecto del hecho que originó la presente indagación, el despacho no encuentra mérito para continuar con las diligencias, al no demostrar que por parte del disciplinado hubo extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque tal como quedó demostrado el acto que se cuestiona no fue en el ejercicio de su cargo como alcalde, sino un acto como persona particular. HECHOS AJENOS AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES-Fuera de la esfera del derecho disciplinario Ahora, respecto de lo dicho por el quejoso frente a la agresión verbal por parte del
alcalde y la presunta agresión física del señor JULIAN GAMBOA de quien dijo fue mandado por el alcalde, es de anotar que tales hechos no fueron objeto de la presente indagación, como quiera que de plano se consideraron ajenos a al ejercicio de las funciones del cargo de alcalde municipal y por tanto se escapaban de la esfera del derecho disciplinario, y como quedo anotado los hechos investigados respecto de la presunta orden a la policía de retirar al quejoso del evento luego de agotada la investigación también se concluye que los mismos fueron actos ajenos al ejercicio del cargo del disciplinado.
PROCURADURIA PROVINCIAL DE VÉLEZ
1 Vélez, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
DEPENDENCIA: Procuraduría Provincial de Vélez
RADICACION: IUC-D-2009-606-189578
DISCIPLINADO: PEDRO ADOLFO BARRETO ABAUNZA
CARGO Y ENTIDAD: Alcalde de San José de Pare (Boyacá)
QUEJOSO: RICARDO AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
FECHA DE LA QUEJA: 21/09/2009
FECHA DE LOS HECHOS: 18/09/2008
ASUNTO: Auto de Archivo Definitivo Procede el despacho de conformidad con la competencia asignada en el literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000.
INDIVIDUALIZACIÓN: Se tiene como responsable de la presunta falta disciplinaria al señor PEDRO ADOLFO BARRETO ABAUNZA identificado con
cedula de ciudadanía No. 4.236.564 de San José de Pare
(Boyacá), en su condición de Alcalde del municipio de San José de Pare (Boyacá), para la época de ocurrencia de los hechos investigados.
PRUEBAS RECAUDADAS: En el desarrollo de las presentes diligencias se allegaron los
siguientes medios de prueba:
1. Acta de visita especial practicada a la estación de Policía de San José de Pare (Boyacá) de fecha 11 de Noviembre de 2009.
(Fl 17). En la diligencia de allegó copia de los siguientes documentos; - Folio del libro de población de la estación de policía de San José de Pare (Boyacá) de fecha 20 de Septiembre de 2009. (Fl 19).
2. Diligencia de declaración rendida por el señor NESTOR GABRIEL MEDINA DELGADO de fecha 17 de Noviembre de 2009. (Fl 35-36).
2
3. Diligencia de declaración rendida por el señor JOSE GILDARDO MARTINEZ ESCOBAR de fecha 17 de Noviembre de 2009 (Fl 37-38).
4. Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor PEDRO ADOLFO BARRETO ABAUNZA de fecha 17 de Noviembre de 2009 (Fl 39).
ANTECEDENTES Se dio origen a la presente investigación en virtud de queja presentada por el señor RICARDO AUGUSTO SANCHEZ HERNADEZ ante la Personería Municipal de San José de Pare (Boyacá) en contra de PEDRO ADOLFO BARRETO ABAUNZA, en su condición de alcalde de ese municipio, por presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones al haber ordenado a la policía que retirara al quejoso de un evento público.
Mediante auto de 29 de Octubre de 2009, se dispuso apertura de indagación preliminar en contra de PEDRO ADOLFO BARRETO ABAUNZA, en su condición de alcalde del municipio de San José de Pare (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la queja. CONSIDERACIONES JURIDICO - PROBATORIAS Se tiene como presunto hecho constitutivo de falta disciplinaria que el señor PEDRO ADOLFO BARRETO ABAUNZA, se pudo haber extralimitado en el ejercicio de su función como alcalde de San José de Pare, al haber ordenado a la policía de el día 18 de Septiembre de 2009, que retirara al joven RICARDO AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ de un evento público que se realizaba en el municipio. De conformidad con lo antes expuesto, corresponde al despacho esclarecer en primer lugar como ocurrieron los hechos, para luego determinar si la conducta de BARRETO ABAUNZA, correspondió a un acto propio del ejercicio de su cargo como primera autoridad del municipio. 3 Se tienen como pruebas recaudadas, la declaración rendida por NESTOR GABRIEL MEDINA DELGADO, en su condición de agente de policía del municipio de San José de Pare (Boyacá) quien respecto de los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre de 2009, refirió que “Se encontraban en una fiesta en la escuela urbana de este municipio nosotros los policiales el señor Comandante de Estación Intendente Martínez Escobar José y cuatro auxiliares bachilleres de los cuales no recuerdo el nombre estábamos ubicados en la puerta de ingreso cuando venia un
muchacho corriendo porque un grupo de personas lo querían agredir procedimos a protegerlo y dando aplicación al articulo 218 de la Constitución que indica que la policía debe proteger la vida , honra, y bienes de las personas se le sugirió al ciudadano que se saliera de la fiesta para evitar que fuera agredido o lesionado por los asistentes a la fiesta también quiero agregar que el joven estaba bastante excitado y gritando palabras soeces a toda la gente que se encontraba en la escuela por lo que de dejarse ingresar podría ser agredido, se aplica el articulo 207 del Código Nacional de Policía”. Indagado si el alcalde municipal dio la orden de sacar al señor RICARDO AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ del evento indicó que a él no le dijo nada. De igual forma se escuchó en diligencia de declaración a JOSE GILDARDO MARTINEZ ESCOBAR, en su condición de intendente de la policía y comandante de la estación del municipio de San José de Pare y respecto de lo sucedido indico que “Es de aclarar que los hechos sucedieron el día sábado diecinueve (19) de Septiembre me encontraba para esa fecha como comandante del servicio de una actividad en la escuela con aproximadamente cuatro auxiliares y dos profesionales a los cuales nos encontramos en la entrada de la escuela no recuerdo la hora exactamente pero se observo que varios jóvenes salían de la parte de donde se estaba realizando el baile hacia la salida los cuales venían discutiendo desconozco el motivo y más atrás venia más gente como con el deseo de reñir con estos jóvenes de los cuales uno de ellos es el señor Ricardo ya que pretendían fomentar riña y escandalo en dicho sitio por lo cual se opto por
solicitarle muy respetuosamente a estos jóvenes que se retiraran del sitio para evitar inconvenientes con los presentes en dicha actividad donde manifestó el joven mas los otros dos que ellos no se salían pero de acuerdo al articulo 209 No. 3 del Código Nacional de Policía donde nos faculta para retirar a los 4 ciudadanos que estén fomentado riña y escandalo ese sitio era un sitio publico ya que estaban en una actividad que había música y se estaba ingiriendo bebidas alcohólicas por lo cual se opto por retirar a estos jóvenes de dicho sitio”. Al preguntársele si el alcalde le dio la orden de sacar al señor RICARDO SANCHEZ del evento indico que “El señor alcalde me solicito que retirara a estos jóvenes del lugar ya que querían incomodar a los asistentes al basar debido a que estos jóvenes siempre que hay un evento forman riña y escándalo y por esta razón fue que se tuvo la necesidad de retirar a dichos jóvenes de dicho sitio”. Finalmente agregó a la diligencia que “Si informo al despacho que ha habido antecedentes con el joven en mención debido que en actividades que se han realizado en el parque principal como en la discoteca las riñas que se suelen presentar siempre ha estado presente el mencionado joven hago la aclaración cuando él viene al municipio en compañía de tres jóvenes mas que son los que fomentan esta clase de contravenciones por tal razón y debido a lo que manifiesto fue que tome la decisión de retirarlo del sitio”. Con el mismo fin se escuchó en diligencia de declaración a NELSON MELO BELTRAN, en su condición de agente de policía
del municipio de San José de Pare y sobre los hechos investigados manifestó “El dieciocho no tuve conocimiento por qué no se presentó ningún caso donde estuviera involucrado el señor Ricardo si no estoy mal fue el día diecinueve (19) que se realizaba una actividad en la escuela no recuerdo a qué horas se presento una discusión entre varias personas lo único que recuerdo fue a Teleforo Mejia que estaba discutiendo con el señor antes mencionado entonces procedimos a evitar que se presentara esa problema o se fuera a mayores aplicamos el Código Nacional de Policía no recuerdo bien si es el articulo 209 que nos faculta para sacar a una persona que pretenda o no deje realizar la actividad con tranquilidad y fue lo que se hizo pero en ningún momento este joven fue agredido físicamente ni verbalmente se saco y se cerró la puerta”. Preguntado si el alcalde municipal dio la orden de retirar el señor RICARDO SANCHEZ del evento indico que a él personalmente no le dijo, que el alcalde hablo con el comandante. Finalmente agregó a la diligencia que “después de que sacamos al joven el mismo lo podrá decir dure hablando con el mucho rato en la parte de afuera dándole concejos sobre sus 5 comportamientos y lo que debía ser uno para ser aceptado en la sociedad y él me decía que si que el iba a cambiar”. (sic). Escuchado en diligencia de versión libre el disciplinado argumentó en su defensa que “ Eso es totalmente falso además como ciudadano colombiano también tengo derecho a asistir a eventos públicos y eso no significa que en todo sitio que este y todas las actuaciones que haga las realice utilizando la investidura
de alcalde porque le repito también tengo derecho a ratos de esparcimiento como fue lo que pretendía hacer en ese evento publico sin que esto significara que estaba actuando como alcalde municipal respecto de las acusaciones de haber ordenado a la Policía nacional realizar de algún tipo de actuación en contra de el o de alguien es falso se debe solicitar también testimonio a la policía de estos hechos así mismo como el testimonio de los particulares que el señor señala de haber sido enviados de mi parte a agredirlos a realizar algún tipo de acto en contra del señor”. De conformidad con las pruebas a que se ha hecho referencia y que se constituyen en las idóneas para esclarecer el hecho investigado, que como se recuerda es la presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones como alcalde al dar orden a la policía de retirar al quejoso RICARDO SANCHEZ del basar que se llevaba a cabo en una escuela del municipio, se tiene demostrado que la decisión de retirar al señor SANCHEZ HERNADEZ del evento obedeció a una decisión de la policía, como así lo afirman tanto el comandante como los otros dos agentes que conocieron el caso, y que si bien el comandante de la estación indico en su diligencia de declaración que el alcalde le solicitó que retirara a los jóvenes del lugar ya que querían incomodar a los asistentes, el mismo afirma que la decisión de retirarlos obedeció a que el quejoso en compañía de otros jóvenes querían forman riña en el evento público y al solicitarles que se retiraran no accedieron, por lo cual afirma el comandante que amparado en el articulo 209 del Código Nacional de Policía, los
retiro del lugar. De conformidad con lo expuesto, el despacho considera que en el presente caso no hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones del disciplinado como alcalde municipal, en primer lugar es necesario hacer mención a que la extralimitación debe darse en ejercicio de las funciones del cargo, tal como lo exige el 6 articulo 23 de la ley 734 de 2002, que refiere que constituye falta disciplinaria entre otras la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, luego las mismas se predican de su desempeño como alcalde municipal y como quedo anotado no esta demostrado que este en ejercicio de su función como primera autoridad de policía del municipio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la ley 136 de 1994, hubiera dado orden en virtud de su cargo al comandante para que retirara al quejoso del evento público. Por el contrario el actuar del disciplinado obedeció a un acto de una persona particular que se encontraba en un evento público en horas no habituales de trabajo, y que al ver la riña presentada entre los jóvenes solicito a quien se encontraba comandando el servicio de policía en ese lugar que actuara para impedir que se presentara desorden en el lugar, acto este que al igual que el disciplinado, lo pudo solicitar cualquiera otro de los ciudadanos que se encontraban en el evento publico, como así lo argumenta el disciplinado en su diligencia de versión libre siendo de aceptación tales argumentos. Para concluir respecto del hecho que originó la presente indagación, el despacho no encuentra merito para continuar con las diligencias, al no demostrar que por parte del disciplinado hubo extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque tal
como quedo demostrado el acto que se cuestiona no fue en el ejercicio de su cargo como alcalde, si no un acto como persona particular. Ahora, respecto de lo dicho por el quejoso frente a la agresión verbal por parte del alcalde y la presunta agresión física del señor JULIAN GAMBOA de quien dijo fue mandado por el alcalde, es de anotar que tales hechos no fueron objeto de la presente indagación, como quiera que de plano se consideraron ajenos a al ejercicio de las funciones del cargo de alcalde municipal y por tanto se escapaban de la esfera del derecho disciplinario, y como quedo anotado los hechos investigados respecto de la presunta orden a la policía de retirar al quejoso del evento luego de agotada la investigación también se concluye que los mismos fueron actos ajenos al ejercicio del cargo del disciplinado. En conclusión, el despacho se abstiene de continuar con la etapa de investigación disciplinaria, al quedar demostrado que la conducta investigada no esta prevista en la ley como falta 7 disciplinaria, dando aplicación a lo dispuesto en el articulo 73 de la ley 734 de 2002. En merito de lo expuesto, el suscrito Procurador Provincial de Vélez.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de Abrir Investigación Disciplinaria en contra PEDRO ADOLFO BARRETO ABAUNZA, identificado con
cedula de ciudadanía No. 4.236.564 de San José de Pare (Boyacá), en su condición de Alcalde del municipio de San José de Pare (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente con lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar radicada bajo el número IUC-D-2009-606-189578.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso de conformidad con lo dispuesto en parágrafo del articulo 90 de la ley 734 de 2002.
CUARTO: Comuníquese esta decisión al disciplinado.
QUINTO: Una vez en firme la decisión archívese el expediente.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
CLAUDIO OLARTE ALVAREZ
Procurador Provincial de Vélez Ref. Exp. IUC-D-2009-606-189578
COA/AMTG
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