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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES DEL DISCIPLINADO - Ordenó ilegalmente cambio de informe

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES DEL DISCIPLINADO - Ordenó ilegalmente cambio de informe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEBIDO PROCESO-No viola el derecho de defensa No obstante la naturaleza del auto – trámite – el cual no demanda la notificación personal – artículo 101 de la Ley 734 de 2002, a efecto de garantizar el derecho de defensa, el A quo dispuso que se comunicara a los sujetos procesales lo resuelto; trámite que se hizo efectivo previo a la fijación del estado mediante las comunicaciones Nos. 001353, 001354 y 001355 con destino tanto al disciplinado como a su apoderado, teniendo en cuenta las direcciones registradas por éstos en el proceso. ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Proceso Disciplinario EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL DISCIPLINADO-Impartió orden ilegitima/EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL DISCIPLINADO-Ordenó ilegalmente cambio de informe elaborado inicialmente en accidente de tránsito Así las cosas y en lo que respecta a esta primera imputación, no hay duda que el aquí disciplinado en su calidad de Comandante de Policía de Carreteras de Santander impartió la orden de cambiar el informe que había sido radicado previamente en la Fiscalía Local de Oiba en el caso de marras; empero y de igual manera fluye de manera expedita, que la mencionada orden fue contraria a derecho, habida cuenta que el objetivo era cambiarla fraudulentamente, en otras palabras al precio que fuera como quedó efectivamente demostrado, de ahí que independientemente de los propósitos del servidor público cuestionado – lo cual no está probado en el proceso - su actuación fue ilegítima, pues además de exceder los límites de su competencia, fue manifiestamente violatoria de la Constitución y de la ley.

ABUSO DE AUTORIDAD DEL DISCIPLINADO-Por acto arbitrario e injusto Aspectos que el disciplinado pasó por alto, al pretender bajo una orden ilegitima que un subalterno incurriese en un hecho contrario a la ley pasando por alto su libertad y sus derechos, empero también afectando por demás el buen nombre de la institución. COACCIONAR A SERVIDOR PÚBLICO-Por acto arbitrario e injusto En orden a lo anterior, emerge debidamente demostrado que el disciplinado ejecutó la conducta censurada en los cargos; empero también está debidamente probado que la misma constituye un acto contrario a la ley, pues independientemente del provecho perseguido con su actuar respecto a la investigación penal llevada a cabo por la justicia penal por el accidente de tránsito de marras, para efectos del tipo disciplinario consagrado en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la sola intención de hacer valer su autoridad de manera irregular como superior frente al patrullero, es suficiente para concluir que se está ante una falta de naturaleza disciplinaria. Expediente No. 161-4378

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.9

Radicación: 161-4378 (020-170338/08)

Disciplinado: JUAN CARLOS ACUÑA MORENO

Cargo y Entidad: Comandante de Policía de Carreteras de Santander.

Quejoso: Informe de servidor público Fecha queja: 23 de noviembre de 2007

Fecha Hechos: 16 de febrero de 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 27 de julio de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, de la Procuraduría General de la Nación, sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años al Mayor JUAN CARLOS ACUÑA MORENO, identificado con al cédula de ciudadanía No. 79.521.741, en su condición de Comandante de Policía de Carreteras Santander, por haberlo encontrado responsable de las conductas imputadas en los cargos (fls. 303 a 334 c 2).

ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de noviembre de 2007 y con el oficio identificado con el No.630 dirigido al Procurador Regional de Santander, el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Oiba remitió lo que constituyó la versión libre y espontánea rendida por el patrullero de la Policía Nacional Edgar González Ruiz ante la Personería Municipal de la misma localidad Santandereana, el cual da razón de presuntas irregularidades cometidas por el Mayor Juan Carlos Acuña Moreno, léase: “…el día 16 de febrero de 2007, atendió un accidente de tránsito en la vía Puente Nacional – San Gil, kilómetro 82 más 200 metros donde resultó involucrado un Coronel de la Policía Nacional de apellido Álvarez, el cual

su vehículo colisionó con una tractomula y yo realice el respectivo croquis en el cual según las hipótesis o causas probables del accidente codifiqué mal estado de la vía – informe que fue dirigido a la Fiscalía Local de Oiba. El 17 de febrero de 2007 a las 20:00 horas entregué al Señor Mayor Acuña, Comandante de Policía de Carreteras Santander copia del croquis el cual dijo que no me lo recibía, porque yo tenía que colocar en la hipótesis del accidente que el 2 Expediente No. 161-4378 tractocamión le había invadido la vía o el carril al señor Coronel y que si a mí me daba miedo codificar que entonces me comprara un perro y de igual forma dio la orden que fuéramos a la Fiscalía o que habláramos con quien tuviéramos que hablar pero que ese informe teníamos que cambiarlo y también en ese momento en que dijo esas palabras se encontraba presente el Señor Sub-Intendente Garcés Rojas Germán, Comandante Policía de Carreteras Comisión Oiba, para lo cual yo no accedí a la orden, porque yo incurriría en una falta grave” (fls. 4 y 5 c o 1). El 4 de marzo de 2008 y con ocasión de los hechos denunciados, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a quien debe entenderse fue remitido el caso, ordenó indagación preliminar en contra del Mayor JUAN CARLOS ACUÑA MORENO en las condiciones antes anotadas, al cabo de lo cual y habiendo practicado las pruebas allí ordenadas, el 26 de septiembre de 2008 ordenó la apertura de

investigación disciplinaria en contra del ya referido Oficial de la Policía Nacional, todo lo cual a su vez condujo a que habiéndose recaudado las pruebas decretadas en esta ocasión y en general surtido el trámite propio de esta etapa procesal, el 22 de enero se profieran cargos en contra del disciplinado1 (fls. 8, 75 c o 1). 1 … cargos al Mayor JUAN CARLOS ACUÑA MORENO, identificado con al c.c. No. 79. 521.741 de Bogotá, en su calidad de Comandante de la Policía de Carreteras del Departamento de Santander, al obrar pruebas que señalan que el 16 de febrero de 2007 le ordenó al Patrullero EDGAR GONZÁLEZ RUIZ que cambiara el informe del accidente de tránsito que elaboró el día 16 de febrero de 2007, en el sitio Pitaya, donde resultaron involucrados los vehículos de placas TWA 217 (tractocamión) y BRR 480 (campero). Se considera que dada su condición de Comandante de Policía de Carreteras del Departamento de Santander, el Mayor ACUÑA MORENO pudo extralimitarse en su funciones, al posiblemente ordenar de manera ilegal el cambio del informe elaborado originalmente por el Patrullero EDGAR GONZÁLEZ RUÍZ y coaccionar y amenazar al mencionado patrullero, al indicarle que el informe no le servía y que había dado una orden clara, para que presentara el informe en otro sentido, donde debía referirse como causa del accidente la invasión del carril contrario por parte del conductor del tractocamión, lo cual determinaba por

favorecer el Teniente Coronel ÁLVARO ÁLVAREZ FERRO, quien resultó lesionado en el accidente y quien de acuerdo con el informe rendido por el patrullero, era el responsable del accidente al invadir el carril por donde transitaba el tractocamión. Se le endilga también que le señaló a dicho patrullero que por no haber atendido lo que le dijo, le iba a pasar un informe ante la Justicia Penal Militar, por incumplimiento de órdenes, como lo manifestó en su declaración el Subteniente GERMÁN GARCÉS ROJAS, superior del Patrullero y quien estuvo en el lugar del accidente. (…) Se estima que con su intervención, al presentar un informe donde presentaba como causas probables del accidente unas diferentes a las ocurridas y al ordenarle al patrullero GONZÁLEZ RUÍZ, que presentara un informe diferente, este oficial pudo obstaculizar en forma grave las investigaciones judiciales que se estaban adelantando para esclarecer los motivos del accidente y sobre quien recaía la culpabilidad, obstrucción que está prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual cobija a todos los servidores públicos, por lo que le resulta aplicable a este oficial, al no estar expresamente prevista en su régimen especial, y conforme a la remisión que hace el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006, norma que dispone que a los uniformados de la Policía Nacional le son aplicables las demás faltas previstas en el ordenamiento, falta catalogada como gravísima, la que de comprobarse da lugar a destitución. Así mismo se le atribuye que puede estar incurso en falta disciplinaria, al registrar de manera imprecisa y

contraria a la realidad las probables causas del accidente en cuestión, lo que hizo en el Informe Técnico del accidente de Tránsito No. 006, que suscribieron el subteniente HENRY CALDERÓN DÍAZ , en su 3 Expediente No. 161-4378 Notificada personalmente la apoderada del disciplinado del auto de cargos proferido en contra de su mandante, el 18 de febrero de 2009 presentó las explicaciones correspondientes y requirió la práctica de algunas pruebas, al cabo de la cual y habiéndose atendido en legal forma lo peticionado, el 15 de abril se corrió traslado para alegar de conclusión, sobre lo cual el disciplinado guardó silencio según se extracta de la constancia del 4 de junio de 2009 (fls. 234 a 245, 294 y 301 c o 2). El 27 de julio de 2009 y una vez cumplido el trámite anterior, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él, decidió sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años al Mayor JUAN CARLOS ACUÑA MORENO por haberlo encontrado responsable de las conductas reprochadas en los cargos (fls. 303 a 334 c o 2). Notificada personalmente de la decisión proferida en contra del disciplinado, su apoderada el 14 de agosto de 2009 presentó escrito de apelación contra la providencia sancionatoria, el cual fue concedido en oportunidad (fls. 339 a 347 c o 2).

PROVIDENCIA RECURRIDA El 27 de julio de 2009 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él decidió sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años al Mayor JUAN CARLOS ACUÑA MORENO por haberlo encontrado responsable de las conductas reprochadas en los cargos formulados en su contra. Consideró la Delegada en la emisión del fallo, previa referencia a los antecedentes procesales, a los cargos formulados al disciplinado y a sus explicaciones – descargosque conforme a las pruebas aportadas al expediente estaba plenamente demostrado la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del disciplinado. Así y respecto a cada una de las imputaciones, analizó que los testimonios traídos al proceso eran contestes en señalar al disciplinado como responsable de las conductas endilgadas, pero además las pruebas documentales traídas del proceso penal adelantado con ocasión del condición de investigador y el Mayor JUAN CARLOS ACUÑA MORENO, como comandante de Policía de Carreteras de Santander, el cual se remitió a la Fiscalía de Oiba Santander el 20 de febrero de 2007, donde se indicó como causa determinante del accidente: la invasión del carril por parte del conductor de Tractocamión, informe que está en abierta contradicción con el rendido por el Patrullero GONZÁLEZ RUÍZ, que fue quien intervino en el momento de la colisión. Esta conducta está prevista igualmente como falta disciplinaria en el literal e) del numeral 30 del artículo

34 de la Ley 1015 de 2006, catalogada como falta gravísima y de comprobarse la misma, da lugar a destitución. De la misma manera se le endilga que con su actuación pudo incurrir en falta disciplinaria, al posiblemente modificar y desautorizar órdenes relativas al servicio, al intervenir para hacer que el Patrullero GONZÁLEZ RUÍZ modificara el informe de accidente de tránsito, desautorizando el que se había levantado, respecto de lo cual hasta el momento no se encuentra causa que justifique tal actuación por parte de este oficial. 4 Expediente No. 161-4378 accidente de tránsito que desembocó en la presente actuación disciplinaria, léase, el ocurrido el 16 de febrero de 2007 en la vía Puente Nacional–San Gil, kilómetro 82 más 200 metros en el sitio la “La Pitaya” donde resultó involucrado el Teniente Coronel de la

Policía ÁLVARO ÁLVAREZ FERRO.

Examinó que conforme al Código Nacional de Policía, la policía de carreteras es un ente especializado en materia de transito y que siendo así, ante la ocurrencia de un accidente es el agente adscrito a dicha institución quien está investido de las facultades para valorar en un primer momento las causas del mismo, imponiéndole la obligación de consolidar un informe pormenorizado de los hechos. Que en el caso a estudio fueron los uniformados Subintendente GERMÁN GERCÉS ROJAS, los Patrulleros EDGAR GONZÁLEZ RUÍZ y ALBERTO NIÑO HERRERA los que acudieron en primer lugar al sitio de los hechos y quienes conforme a las

exigencias del Código Nacional de Tránsito levantaron el respetivo croquis del accidente e hicieron el correspondiente informe consignando las posibles causas del siniestro, de lo cual y en orden a las consecuencias – lesiones personales presentadas – pusieron inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente al igual que hicieron entrega de un ejemplar a los conductores comprometidos. Dejó consignado que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, estaba plenamente establecido que el aquí disciplinado quien acudió también horas después al sitio de los hechos en compañía de otros policiales, dio la orden al patrullero González para que cambiara en el informe la causa del accidente, lo cual analizó, ocurrió en dos ocasiones a saber: vía telefónica a través del SI GARCÉS ROJAS y en una tienda ubicada en el Municipio de Oiba, precisamente dijo cuando el Patrullero González le hacía entrega del informe que recién había radicado en la Fiscalía General, ante lo cual el investigado mostró su descontento, manifestando que no le servía y amenazó al uniformado con solicitarle una investigación en la Justicia Penal Militar por incumplimiento de orden impartida. Todo lo cual en criterio de la Delegada fue demostrado con la versión del mismo Patrullero González y con las declaraciones del Subteniente GARCÉS ROJAS y el uniformado NIÑO HERRERA, amén de las propias versiones del disciplinado dijo, esto es, cuando aceptó en la comunicación 0240 por ejemplo, haber orientado al Patrullero González Ruiz para que encausara su informe teniendo en cuenta como causa probable la identificada con el No. 12 – invasión de

carril - pero además con la anotación que el mismo uniformado de apellido González dejara en el libro de población de la Estación de Policía de Oiba. Dijo que cualquier duda sobre las verdaderas causas del accidente, resultaba resuelta en el proceso con la experticia realizada por el Juzgado Promiscuo de Oiba – prueba trasladada - en cuanto determinó que la invasión del carril contrario, ocurrió por parte del vehículo campero y no por parte del tractocamión como lo pretendió el disciplinado cuando ordenó al patrullero González cambiar su informe. Concluyó de esta manera que por expreso mandato de la ley y en el caso concreto de la orden censurada, se trató de una falta gravísima materializada en la modalidad de dolo en virtud precisamente del conocimiento que el disciplinado poseía de la situación y de las consecuencias que generaban su comportamiento. 5 Expediente No. 161-4378 De esta manera desestimó los argumentos de la defensa, en cuanto a las posibles contradicciones existentes entre los testimonios en contra del disciplinado, pero además aclaró que se trató de una orden y no una simple sugerencia y/o observación como se reclama. En consecuencia concluyó que el disciplinado era responsable por estos hechos, de la infracción del artículo 29 de la Ley 1015 de 2006, del artículo 25 del Código Nacional de Policía y del artículo 416 del Código Penal por abuso de autoridad, lo último por expresa remisión del artículo 21 de la Ley 1015 de 2006. Observa la Sala Disciplinaria que en relación con las demás imputaciones, a saber: “ 2… coaccionó y amenazó a dicho patrullero al decirle que le iba a pasar un informe a la

Justicia Penal Militar, por incumplimiento de deberes; 3… presentar un informe donde presentaba como causas probables del accidente unas diferentes a las ocurridas y al ordenarle al Patrullero GONZÁLEZ RUÍZ, que presentara un informe diferente, este oficial obstaculizó en forma grave las obligaciones judiciales ; 4… registrar de manera imprecisa y contraria a la realidad las probables causas del accidente en cuestión, lo que hizo en el Informe Técnico del Accidente de Tránsito No. 006 y en los documentos que transcribió; 5… posiblemente modificar y desautorizar órdenes relativas al servicio, al intervenir para hacer que el patrullero GONZÁLEZ RUÍZ modificara el informe de accidente de tránsito, desautorizando el que se había levantado, respecto de lo cual hasta el momento no se encuentra causa que justifique..., la Delegada tuvo en cuenta las mismas pruebas analizadas y valoradas para la conclusión surgida respecto de la primera de las imputaciones, léase las declaraciones del Subteniente GERMÁN GARCÉS ROJAS, de los patrulleros ALBERTO NIÑO HERRERA y GONZÁLEZ RUÍZ, los propios informes del disciplinado, empero también de los integrantes de la patrulla del GIAT – Grupo de investigaciones especiales de accidentes de tránsito de Santander – quien acudió horas después del accidente, dispuesta por el aquí inculpado, el patrullero EDWIN SEPÚLVEDA RUÍZ y el Subteniente HENRY CALDERÓN DÍAZ.

No obstante lo anterior y para efecto de determinar la gravedad de las faltas anteriormente referidas y la sanción a imponer, tuvo en cuenta lo siguiente: Imputación No. (2) tipificada en el numeral 13 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 como falta gravísima y ejecutada a título de dolo en razón al interés y voluntad en cabeza del disciplinado y el conocimiento de la ilegalidad, entre otros. (3) tipificada como falta gravísima en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los integrantes de la Policía Nacional por tratarse de faltas no exclusivas de la labor policial, ejecutada a título de dolo en razón a que conocía de la ilegalidad y poseía conciencia de las consecuencias de su actuar, en concreto producir un resultado diferente en la investigación penal surtida. (4) tipificada en el literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y valorada como una conducta dolosa en razón a la intensión e interés ya anunciado anteriormente. (5) Tipificada en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 como una falta grave, la cual se estimó fue ejecutada a título de dolo con los mismos criterios denotados anteriormente. Añadió finalmente, que los comportamientos ejecutados por el disciplinado conllevaron la afectación del deber funcional que tenía encomendado como servidor público sin justificación alguna; para concluir posteriormente que ante situaciones como las advertidas – faltas de naturaleza gravísima y graves – estas últimas quedan subsumidas en las primeras y que siendo así, la sanción a imponer era la destitución

establecida por el mismo legislador en los numerales 9, 13 y 30 del literal e) del artículo 6 Expediente No. 161-4378 34 de la 1015 de 2006 y en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, acompañada de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino de quince (15) años en los términos del artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, en especial teniendo como criterios para no aplicar la máxima definida, la buena hoja de vida y la ausencia de sanciones disciplinarias por parte del Oficial de la Policía comprometido. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el disciplinado de la decisión tomada en su contra, a través de apoderado y en legal forma presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: - No fueron notificados – ni disciplinado ni apoderado - a efecto de presentar alegatos de conclusión previo al fallo. - Duda en cuanto que el patrullero González Ruiz efectivamente entregó copia del informe al disciplinado y éste al mismo tiempo lo rechazó porque no se acomodaba a sus intereses; menciona por ejemplo, que en la anotación que hace el patrullero relacionada con la negativa del oficial en recibir el informe, no consigna que el oficial se haya presentado en compañía de alguien, en que vehículo etc., “sí en la estación, o en que lugar…en la estación de Policía quien efectúa las anotaciones es la persona que ejerce como Comandante de Guardia…por qué le entrega la copia del informe en la tienda y no en la Estación?”, todo lo anterior, para concluir que la anotación del

patrullero no es creíble. - No existe claridad en cuanto en qué momento el disciplinado le impartió la orden al patrullero para que cambiara el informe, le resta credibilidad al patrullero por cuanto dice que fue en presencia del SI GERMÁN GARCÉS ROJAS y en una tienda en Oiba, cuando el propio policial Garcés en su declaración alude a que la orden se dio vía telefónica, desconociendo sí el inculpado conminó directamente al patrullero. - Insiste en que los testimonios de los policiales que atendieron el accidente en un primer momento son incongruentes e inexactos, léase, los rendidos por los uniformados Garcés Rojas, González Ruiz y Herrera Niño. Que los mismos estuvieron dirigidos a protegerse mutuamente ante la “pobre” actuación en la elaboración del informe no obstante la gravedad del asunto. - Insistió en que la censurada orden no existió y por el contrario frente a la pobre actuación de los encargados en primer lugar de atender el siniestro, lo que hubo fue “UNA SUGERENCIA”, - Señaló de otra parte que la supuesta amenaza proferida por el disciplinado en contra del patrullero González tampoco está debidamente probada en el proceso, en la medida que no se registra ningún tipo de investigación. Lo que sí está establecido, dijo, es que el Oficial disciplinado y ante la pobre actuación del informe de transito y después de haber sido asesorado por expertos del GIATT (grupo de técnicos especializados en carreteras), sugirió que el referido informe fuera complementado con fundamento en las

recomendaciones del GIATT. 7 Expediente No. 161-4378 - Fue enfático en que no hubo obstaculización a la justicia como se cuestiona en los cargos, primero por cuanto no existió la censurada orden en contra del patrullero y de otra parte, porque el informe elaborado por el Grupo GIATT y refrendado por el disciplinado no fue tenido en cuenta en el proceso penal adelantado por lesiones personales. - No hay falta disciplinaria atribuible al disciplinado por la elaboración del denominado “Informe Técnico No. 006”, por cuanto él simplemente avaló lo registrado por los expertos en tránsito – Grupo GIAT. El inculpado no es experto en la materia, por ello insistió que como superior jerárquico solamente avaló la actuación de sus subalternos, sobre la base que lo consignado correspondía a la verdad. - Al no existir prueba idónea de la ocurrencia de la orden censurada en los cargos, esto es, la que se dice el inculpado profirió al patrullero González para que cambiara el informe correspondiente al accidente de tránsito, no es posible tampoco concluir que el Oficial de la Policía haya cometido las demás conductas objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero es reiterar que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 27 de julio de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, de la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos

públicos por el término de quince (15) años al Mayor JUAN CARLOS ACUÑA MORENO, identificado con al cédula de ciudadanía No. 79.521.741, en su condición de Comandante de Policía de Carreteras Santander, por haberlo encontrado responsable de las conductas imputadas en los cargos. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. La Sala Disciplinaria debe registrar que a propósito del recurso de apelación, se alega que ni el apoderado ni el disciplinado fueron notificados a efectos de conocer el auto que corrió traslado para alegar de conclusión; aspecto que por su trascendencia procesal y en especial en la órbita del derecho de defensa habrá de ser analizado previamente a los cargos. El 15 de de abril de 2009 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional habiendo culminado la etapa probatoria de la investigación disciplinaria y previamente al fallo como lo demanda el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado a los sujetos 8 Expediente No. 161-4378 procesales para alegar de conclusión lo cual se hizo efectivo con arreglo al artículo 3212

del Código de Procedimiento Civil por la expresa remisión del artículo 105 del Código Único Disciplinario. No obstante la naturaleza del auto – trámite – el cual no demanda la notificación personal – artículo 101 de la Ley 734 de 2002, a efecto de garantizar el derecho de defensa, el A quo dispuso que se comunicara a los sujetos procesales lo resuelto; trámite que se hizo efectivo previo a la fijación del estado mediante las comunicaciones Nos. 001353, 001354 y 001355 con destino tanto al disciplinado como a su apoderado, teniendo en cuenta las direcciones registradas por éstos en el proceso, léase la registrada por doctora Nohora Alba Quiroz Pérez al asumir como apoderada del disciplinado – Carrera 68 l No. 31 – 66 sur apto 312 de Bogotá y el disciplinado en su versión libre del 30 de mayo de 2008 – Carrera 50 No. 129 30 de Bogotá (fl. 26 c 1). Las comunicaciones fueron remitidas a las citadas direcciones y en el expediente no hay noticia que los interesados las hayan actualizado. De otra parte el estado fue fijado el 11 de mayo de 2009 como lo demanda el Código de Procedimiento Civil, luego se debe concluir que en manera alguna hubo afectación del debido proceso y concretamente del derecho de defensa como lo insinúa la defensa. De los cargos formulados al disciplinado. “Esta Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formula cargos al Mayor JUAN CARLOS ACUÑA MORENO, identificado con al c.c. No. 79. 521.741 de Bogotá, en su calidad de Comandante de la Policía de Carreteras del Departamento de Santander, al

obrar pruebas que señalan que el 16 de febrero de 2007 le ordenó al Patrullero EDGAR GONZÁLEZ RUIZ que cambiara el informe del accidente de tránsito que elaboró el día 16 de febrero de 2007, en el sitio Pitaya, donde resultaron involucrados los vehículos de placas TWA 217 (tractocamión) y BRR 480 (campero). Se considera que dada su condición de Comandante de Policía de Carreteras del Departamento de Santander, el Mayor ACUÑA MORENO pudo extralimitarse en su funciones, al posiblemente ordenar de manera ilegal el cambio del informe elaborado originalmente por el Patrullero EDGAR GONZÁLEZ RUÍZ y coaccionar y amenazar al mencionado patrullero, al indicarle que el informe no le servía y que había dado una orden clara, para que presentara el informe en otro sentido, donde debía referirse como causa del accidente la invasión del carril contrario por parte del conductor del tractocamión, lo cual determinaba por favorecer all Teniente Coronel ÁLVARO ÁLVAREZ FERRO, quien resultó lesionado en el accidente y quien de acuerdo con el informe rendido por el patrullero, era el responsable del accidente al invadir el carril por donde transitaba el tractocamión. Se le endilga también que le señaló a dicho patrullero que por no haber atendido lo que le dijo, le iba a pasar un informe ante la Justicia Penal Militar, por incumplimiento de órdenes, como lo manifestó en su declaración el Subteniente GERMÁN GARCÉS

ROJAS, superior del Patrullero y quien estuvo en el lugar del accidente. 2 La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto… 9 Expediente No. 161-4378 Esta conducta de haber proferido una orden ilegal además de encontrarse tipificada en el artículo 29 de la Ley 1015 de 2006 y en el artículo 25 del Código Nacional de Policía, constituye un acto arbitrario e injusto por parte del disciplinado al excederse en el ejercicio de sus funciones, al ordenar el cambio del informe Se estima que con su intervención, al presentar un informe donde presentaba como causas probables del accidente unas diferentes a las ocurridas y al ordenarle al patrullero GONZÁLEZ RUÍZ, que presentara un informe diferente, este oficial pudo obstaculizar en forma grave las investigaciones judiciales que se estaban adelantando para esclarecer los motivos del accidente y sobre quien recaía la culpabilidad, obstrucción que está prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual cobija a todos los servidores públicos, por lo que le resulta aplicable

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