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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - En su condición de alcalde adicionó el presupuesto mu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - En su condición de alcalde adicionó el presupuesto mu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades proceso licitación pública construcción plaza de mercado municipio de ataco tolima con recursos de FONPET. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Recursos que debían ser incorporados mediante acuerdo municipal, o con el otorgamiento de facultades expresas y pro tempore otorgadas al ejecutivo/FONPET-Fondo nacional de pensiones de entidades territoriales. FALLO SANCIONATORIO-Cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigadoEn efecto, está acreditado en el proceso, que el 29 de septiembre de 2015, el disciplinado XXX en su calidad de Alcalde del Municipio de Ataco expidió el Decreto No. 089 de 2015, mediante el cual se adicionaron recursos al presupuesto de gastos y rentas del municipio, sin que tal situación fuese de conocimiento del Concejo Municipal o que tal Corporación hubiese autorizado al Alcalde para efectuar tal adición presupuestal. Incluso, el mismo disciplinado reconoce que sabía que dicha adición debía efectuarse a través del Concejo Municipal, pero confió en el consejo de sus asesores y decidió llevar a cabo tal actuación a mutuo propio, debido al presunto interés de algunos concejales para que les pagaran por la aprobación de tal Acuerdo, razón por la que decidió obviar el trámite legal de presentar el Acuerdo para su discusión y aprobación o solicitarle autorización para la adición y por ende asumió la responsabilidad de su decisión. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-En su condición de alcalde adicionó el

presupuesto municipal, sin que tuviera competencia para ello. Con dicha conducta activa, el disciplinado incumplió lo señalado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 2006, concordante con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal – Acuerdo Municipal No. 010 de 28 de noviembre de 2004, en sus Artículos 84. Adiciones, Artículo 85. Tramite de Traslados y Adiciones, artículo 118. Remisión a normas superiores, donde se establecía que tal adición presupuestal correspondía al Concejo Municipal. ADICIÓN PRESUPUESTAL-Indispensable el conocimiento y respaldo del concejo municipal. En consecuencia, al adicionar el presupuesto del municipio sin contar con el visto bueno del Concejo o imposibilitarle a la corporación que conocieran, discutieran y aprobaran el Acuerdo de adición presupuestal, pues violó las normas citadas relacionadas con las funciones del Concejo Municipal y su papel en la adopción del presupuesto municipal, como lo exige el del Decreto 111 de 1996, y el Acuerdo Municipal No. 010 de 28 de noviembre de 2004, por ende el disciplinado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones señalado en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, lo cual constituye falta disciplinaria (artículo 23 ibidem). CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Su actuar obedeció a una acción equivocada de la administración sin que surja el elemento de la invencibilidad de su conducta/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDADJurisprudencia. Lo anterior, por cuanto no surge el elemento de la invencibilidad de su conducta, ya que un servidor público está exento de responsabilidad disciplinaria cuando realiza la conducta constitutiva de la falta con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Subrayado nuestro. Cabe resaltar que esta causal ha sido estudiada por la doctrina, tomando como base lo expuesto por el Derecho Penal frente al error de prohibición, así, jurídicamente, un error de prohibición no solo es invencible cuando la formación de dudas era materialmente imposible, sino también cuando el sujeto poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, de modo que la actitud hacia el Derecho que se manifiesta en su error no precisa de sanción. CULPABILIDAD-No se considera culpable a quien realice el hecho bajo la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria/ Cabe mencionar que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia administrativa en el fallo de primera instancia del 8 de marzo de 2006 con radicación No. 074-3404-02, explicó que no se considera culpable a quien realice el hecho bajo la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, pero para ello es fundamental que concurran dos situaciones: (i) Que el disciplinado tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y (ii) Que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en las que este las realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque

no hay conciencia de la ilicitud de la acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. ERROR-De tipo o de prohibición. Asimismo, el exprocurador general Alejandro Ordoñez sostiene que el error en el ámbito disciplinario ofrece varias posiciones ya que la norma no diferencia que clase de error es el que está previendo, si es un error que recae sobre la tipicidad, sobre la antijuridicidad o sobre la culpabilidad. Lo anterior se traduce en que es posible que se presenten errores sobre cualquiera de las tres categorías, sin que en este recurso el apelante haya determinado qué clase de error predica, si es de tipo o de prohibición. Pero, se resalta que sin importar el error este debe ser invencible. También, refirió el exprocurador que como la voluntad es un requisito necesario del dolo en materia disciplinaria, cuando se presenta un evento de error de prohibición con la característica de vencible, la consecuencia es que el investigado responda disciplinariamente por la comisión culposa de la falta y lo mismo ocurriría con el error de tipo, siempre que la estructura del tipo disciplinario lo permita, pues cuando media un error, la conducta del agente se tornó ajena a su propia voluntad3. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Requisitos y fundamento legal. De todo lo anterior se desprende que, para que proceda la exención de responsabilidad fundada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, debe cumplirse que: (i) el disciplinado haya actuado de buena fe, es decir bajo la creencia plena y sincera de que las acciones desplegadas iban acorde al ordenamiento jurídico, y (ii) que el error cometido no

haya podido evitarse en razón de las circunstancias y condiciones personales del acusado. En consecuencia, para que le prospere el argumento al apelante, este debió demostrar que se satisfacen las condiciones precitadas y por ende podría quedar exento de responsabilidad, pues su conducta no sería endilgada ni a título de dolo ni a título de culpa, en este caso esto no sucedió. TIPICIDAD DE LA ACCIÓN-Fundamento legal Con relación al cargo, esta Regional encuentra objetivamente demostrado que el disciplinado XXX al expedir el Acuerdo 089 de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual incorporó o adicionó al presupuesto municipal recursos, sin que hubiese estado autorizado por el Concejo Municipal de Ataco, afectó el deber funcional contenido en normas constitucionales sobre el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, así como los principios y las obligaciones de las entidades territoriales en tal materia; además de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal en sus arts. 84, 85, 118, con lo que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, atacando principios de moralidad, la legalidad en el gasto público y eficacia, enmarcándose su conducta en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. ANALISIS DE CULPABILIDAD-Culpa gravísima. De acuerdo con lo establecido en el presente proceso, esta Regional considera que se han dado los presupuestos para determinar que el disciplinado, XXX, en su condición de Alcalde de Ataco (Tolima), actuó con culpa gravísima en el comportamiento investigado, por cuanto, se evidenció, que la extralimitación de sus funciones, consistente en que con el Decreto 089

de 2015 incorporó al presupuesto de la vigencia fiscal de 2015 recursos del SGP, sin contar con facultades del Concejo Municipal, ello es producto de la infracción del deber objetivo de cuidado y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, situación sin justificación porque llevaba tres años ejerciendo el cargo de Alcalde y tenía conocimiento acerca de la competencia del Concejo Municipal en tales materias y no hay duda que conocía su manual de funciones. Por lo tanto, el disciplinado estaba en condición de conocer el deber infringido y fue negligente en informarse e ilustrarse sobre el4, al momento de incurrir en la falta. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave por incumplimiento de deberes legales/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, convertido en multa Auto Núm. 980 Bogotá, D. C., 25 de Junio de 2020

I. VISTOS Aprobada la decisión en la Sala Territorial Disciplinaria Regionales Tolima – Caldas, mediante Acta Nro. 121 de 23 de Junio de 2020, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría Regional procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ NARVAEZ, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá el 29 de agosto de 2019.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la queja que dio inicio a la actuación.

El señor Jesús Alberto Ramírez Sánchez presentó queja en donde manifestó la

existencia de presuntas irregularidades con ocasión del proceso de licitación pública No. 04 de 2015 para la construcción, ampliación, reposición y mantenimiento del acueducto urbano del municipio de Ataco (Tolima), donde la fuente de financiación fueron recursos reclamados y asignados por el Fonpet, mediante Resolución No. 3369 de 11 de septiembre de 2015 por valor de $ 3.379.768.714.21, ya que estos recursos presuntamente fueron incorporados al presupuesto general del municipio de Ataco para la vigencia 2015 mediante decreto, contrariando la norma que consagra que estos recursos deben ser incorporados al presupuesto mediante acuerdo municipal. 2.2. De la indagación preliminar Mediante auto de 28 de enero de 2016 la Procuraduría Provincial de Chaparral (Tolima), dispuso iniciar indagación preliminar en contra de José Antonio Jiménez Narváez en su condición de Alcalde Municipal de Ataco, para la vigencia 2015, por irregularidades en la incorporación de los recursos girados por el Fonpet por valor de $ 3.379.768.714, mediante resolución No. 3369 de 11 de septiembre de 2015, incorporados al presupuesto mediante Decreto de 2015, recursos que soportan las licitaciones públicas 04 y 05 de 2015. – Ver Folio 53 c.o No 1 – Tal diligencia se notificó debidamente al investigado. 2.3. De la investigación Disciplinaria El investigado presentó a la Procuraduría General solicitud para que se cambiara la radicación de todos los procesos disciplinarios que se adelantaban en su contra en la Procuraduría Provincial de Chaparral, considerando la entidad

procedente la petición, en virtud de lo cual con auto del 14 de diciembre de 2016 se determinó asignar los procesos a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, quien asumió la competencia. Así, con auto de 28 de junio de 2017 la Procuraduría Provincial de Zipaquirá dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de José Antonio Jiménez Narváez, en su condición de Alcalde del Municipio de Ataco, para la vigencia 2015, por presunta extralimitación de funciones en la incorporación de los recursos girados por el Fonpet por valor de $ 3.379.768, mediante resolución No. 3369 de 11 de septiembre de 2015, los cuales se incorporaron mediante Decreto de 2015. – Ver Folios 128 – 129 c.o No 1Tal diligencia se notificó debidamente al investigado. 2.4. Del cierre de la investigación Disciplinaria Por auto de 31 de agosto de 2018 se declaró cerrada la investigación disciplinaria. – Ver Folio 166 c.o No 2Tal diligencia se notificó debidamente al investigado ……. Y contra la misma no se presentó recurso. 2.5. CARGOS Con providencia del 5 de octubre de 2018 se formuló pliego de cargos al disciplinado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ NARVAEZ, en su condición de alcalde del Municipio de Ataco, para la época de los hechos investigados, vigencia 2015, por presuntamente extralimitarse en el ejercicio de sus funciones en la adición de recursos al presupuesto mediante decreto 089 del 29 de septiembre de 2015. –

Ver Folios 171 – 183 c.o No 2 -, describiendo la conducta de la siguiente forma (fl. 155 a 161): CARGO ÚNICO: “Usted, señor JOSÉ ANTONIO JIMENEZ NARVAEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Ataco Tolima para la vigencia 2015, pudo presuntamente extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al haber expedido el Decreto No. 089 de 29 de septiembre de 2015 por medio del cual se incorpora al presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2015 la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON 21/100 ($ 3.379.768.714.21), correspondiente a recursos del Sistema General de Participación Propósito General – Desahorro Fonpet, recursos que debían ser incorporados mediante Acuerdo municipal, o con el otorgamiento de facultades expresas y pro tempore otorgadas por el Concejo Municipal al ejecutivo para que se hiciera mediante Decreto, sin que se hubiera mediado ninguna de estas dos situaciones. Tal diligencia se notificó debidamente al investigado. El auto reprochó al disciplinado la violación de las siguientes disposiciones: de manera genérica como las Constitucionales establecidas en los arts. 6; 123 inciso segundo; 124 y 209. A su vez, como normas presuntamente violadas se mencionó como constitucionales las siguientes: arts. 313 numerales 3 y 5; art. 345, art. 352 y art. 353; así mismo, como normas legales probablemente violadas: el Decreto 111

de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, en sus arts. 80, 81, 82, 104 y 109; la Ley 1551 de 2012 en sus arts. 29, ordinal g); el Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal – Acuerdo Municipal No. 010 de 28 de noviembre de 2004 en sus Artículos 84 Adiciones, Artículo 85 Tramite de Traslados y Adiciones y artículo 118 Remisión a normas superiores. Tales normativas encontraban la adecuación típica en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. La falta se consideró provisionalmente como grave a título de culpa gravísima. La providencia de cargos le fue notificada personalmente al disciplinado. En providencia de 11 de diciembre de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y el Despacho oficiosamente ordenó otras. – Ver Folios 1 – 5 c.o No. 32.6. DESCARGOS El disciplinado presentó escrito de descargos, en los cuales solicitó se le absolviera del cargo, argumentando diferentes situaciones que fueron analizadas una a una por el fallador de primera instancia, sin que se pudiese desvirtuar el cargo. 2.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto 11 de junio de 2019 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión; término dentro del cual el disciplinado no presentó las respectivas alegaciones. – Ver Folio 147 c.o No. 3 –

2.8. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 29 de agosto de 2019, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá decidió el presente proceso en primera instancia, sancionando al señor JOSÉ ANTONIO JIMENEZ NARVAEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.353, en su condición de alcalde del municipio de Ataco (Tolima), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertido en multa equivalente a $6.413.994.00, decisión que adoptó con fundamento en las siguientes razones. Consideró, que está probado que el señor JOSÉ ANTONIO JIMENEZ NARVAEZ, en su condición de alcalde del municipio de Ataco (Tolima), el 29 de septiembre de 2015, suscribió el Decreto 089 de tal fecha, por medio del cual se efectuó una incorporación al presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia de 2015, sin estar autorizado; conducta con la cual se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al haber ordenado con tal Decreto la adición de recursos del Sistema General de Participaciones Propósito General – Desahorro del Fonpet al presupuesto de la Vigencia 2015, siendo que esta competencia recaía en el Concejo Municipal y para lo cual tal Corporación no le había otorgado facultades. Se precisó que la suma adicionada ascendía a la suma de $ 3.379.768.714.21, correspondiente a recursos del Sistema General de Participación Propósito General – Desahorro Fonpet, recursos que debían ser incorporados mediante Acuerdo Municipal, o con el otorgamiento de facultades expresas y pro tempore otorgadas por el Concejo Municipal al Ejecutivo para que se hiciera mediante

Decreto, sin que se hubiera mediado ninguna de estas dos situaciones, razón por la cual se probó la extralimitación de funciones. Respecto de los argumentos del disciplinado señaló, que la conducta es típica, pues se encuentra establecida en el estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal Acuerdo Municipal 010 del 28/11/2004 en sus arts. 84, 85 y 118, así como en el numeral 1º del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002; y, es antijurídica porque afectó el deber funcional establecido en dichas normas, así como los principios de moralidad, legalidad y eficacia administrativa. El fallador de primera instancia concreto los argumentos expuestos por el disciplinado en varios títulos, refiriéndose a cada uno y evidenciando frente a estos que no desvirtuaban el cargo, en los siguientes términos: En primer lugar, respecto a que “Obró con base en los argumentos que le dieron sus asesores”, se le preciso que los argumentos de no tener la calidad de abogado, ni financiero, ni administrador público, lo que lo impulsaban a confiar en sus asesores no permite desconocer la irregularidad, ni justificar su actuar porque la competencia de modificar el presupuesto es un aspecto esencial en la administración de un municipio, porque implica la disposición de los recursos recibidos por el municipio, a fin de materializar las obras y programas, la cual es una responsabilidad exigible al ordenador del gasto, por tanto al investigado le correspondía tener la mayor diligencia frente a la incorporación de estos recursos al presupuesto que debía efectuarse a través del Concejo Municipal; por tanto tener sugerencias equivocadas de sus

asesores no implicaba que desconociera sus competencias. Se le hizo hincapié en el concepto de la culpa por asunción, que apunta, a evitar que, bajo el pretexto de desconocer las obligaciones y deberes inherentes al cargo, los servidores del Estado afirmen que no están llamados a responder con el simple argumento de no saber cuál es el contenido, alcance y dimensión de sus deberes, evitando de tal manera la liberación de responsabilidad, excusándose en la responsabilidad de otros servidores y asesores, de quienes se valen para el apoyo a su función. También, se le señaló que la responsabilidad disciplinaria se sustenta en la tesis de la denominada diligencia exigible, por la cual se tiene que el primer deber que incumbe a todo servidor público, consiste en conocer cuáles son sus responsabilidades, deberes y obligaciones, así como sus derechos y limitaciones, por tanto tenía el deber de conocer las funciones que le correspondían al asumir como alcalde y ordenador del gasto, por tanto no prospera su argumento, pues debía conocer la competencia en materia de modificaciones al presupuesto, la cual era del Concejo Municipal, en principio. En segundo lugar, respecto a que “La cantidad de compromisos y funciones asignadas como Alcalde Municipal.”, considero el ad quo que no prosperaba el argumento para justificar su actuar porque desconocer sus competencias sobre la modificación del presupuesto, implicaba que asumió el cargo sin conocer sus funciones, sin que le sea dable sacrificar unos deberes so pretexto del cumplimiento de otros, por no ser potestativo del servidor. Incluso se le resaltó que el cargo se refirió a la extralimitación o sea haber actuado en exceso de sus

competencias y no por haberlas omitido. En tercer lugar, respecto a que “- Frente a la situación de orden público en el municipio”., considero el fallador que no se desconoce la situación de orden público del municipio de Ataco para la época de los hechos, debido a la presión de grupos subversivos y el atentado terrorista de que fue víctima; ni se le resta la credibilidad frente a los traumatismos que ello hubiera conllevado para la administración municipal y frente al ámbito personal del disciplinado y su familia; pero no se logró establecer el nexo de causalidad para considerar que el investigado asumiera una función que le competía al Concejo Municipal al haber adicionado recursos propios al presupuesto mediante Decreto, no se verificó una relación necesaria ni inexorablemente determinante en el alcalde para extralimitarse en su actuar. En cuarto lugar, respecto a que “- No tenía claro el funcionamiento del Estado frente a otros órganos como el Concejo Municipal.”, considero el fallador que no prosperaba porque dentro de las competencias de esta Corporación estaba disponer frente a la modificación del presupuesto, siendo la regla general, dado que las excepciones están contempladas frente a la competencia del Alcalde Municipal, recordándole su papel como Corporación Político – administrativa, sus competencias, su trascendencia y relevancia dentro del ámbito municipal, junto con el principio de representación que implica confiarle los asuntos relevantes, tal como que debía disponer sobre la incorporación de los recursos. En quinto lugar, respecto a que “- Por parte de algunos de los Concejales, se estaba exigiendo dinero para la aprobación del proyecto de acuerdo para la

incorporación de recursos al presupuesto.” No se le aceptó tal argumento, pues no se puede convalidar el actuar usurpando las funciones de la Corporación, por no ser procedente, sino qe debía llevar a cabo las correspondientes denuncias ante las autoridades competentes. Además, no existen pruebas de tales hechos ni presiones ni del condicionamiento por parte de algunos de los concejales, como tampoco de la limitación que ello hubiera generado frente a la voluntad del Alcalde Municipal al punto que la hubiera quebrantado y hubiera determinado su actuar en la forma en que lo hizo. Incluso se resaltó que, el Proyecto ni siquiera se presentó, desconociendo su deber legal, por tanto, el disciplinado prejuzgó el actuar del Concejo Municipal para considerar que iba a ser negado, y no hay pruebas tampoco de las denuncias por actos de corrupción. Con su actuar desconoció no solo las competencias como Alcalde, sino que transgredió el principio de representación democrática, al no haber intentado si quiera agotar este procedimiento. También, llama la atención que el mismo disciplinado refiere ser conocedor de la norma que le señalaba que para la adición de recursos debía mediar la decisión del Concejo Municipal, pero que ante el chantaje de los opositores le surgieron dudas frente a la comprensión de la misma; lo cual evidencia negativamente el actuar del disciplinado, porque no es aceptable que a partir de situaciones con connotación delictiva se pueda justificar su actuar contrario a la norma, pues denota violación al principio esencial de legalidad en un Estado de Derecho que supone que todos los servidores públicos deben ajustar el

cumplimiento de sus deberes conforme a las competencias previstas para cada uno, y por ende no les es posible a cada servidor decidir en qué casos se puede sustraer a su cumplimiento. En sexto lugar, respecto a que “- Contaba con las facultades conforme al proyecto de acuerdo del presupuesto, el cual incluía facultades”. Considero el fallador que el presupuesto del municipio de Ataco para la vigencia 2015 no fue aprobado por el Concejo Municipal, conforme al proyecto de Acuerdo presentado por el Ejecutivo, éste fue devuelto por el Concejo, por lo que se adoptó mediante el Decreto No. 137 de 2014 emitido por el Alcalde Municipal. Entonces, habiéndose adoptado por Decreto el presupuesto no se considera apropiado afirmar que sí en tal acuerdo se incluían facultades al Alcalde para modificar el presupuesto, así mismo dichas facultades se consideraran de tal manera en el Decreto que adoptó el presupuesto, pues si bien el Estatuto de presupuesto Municipal1 consagra que si el Concejo no expide el presupuesto el Alcalde dictará el Decreto de liquidación con base en el Proyecto por él presentado, esto en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, tal posibilidad no incluye la potestad de que a su vez pueda incluir en el Decreto por él adoptado las facultades para su modificación. Se refirió que dicho análisis se aborda conforme a las siguientes normas; Señala la Constitución Política en su “ARTÍCULO 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del

artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá 1 Adoptado mediante acuerdo municipal No. 010 de 28 de noviembre de 2014. el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. El Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, consagra en el “ARTICULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo, para su sanción. El Tribunal Administrativo

deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad (Ley 38/89, artículo 94. Ley 179/94, artículo 52). En concordancia con lo anterior el Estatuto de Presupuesto del Municipio de Ataco, adoptado mediante acuerdo municipal No. 010 de 28 de noviembre de 2014 consagra: “ARTICULO 73. LIQUIDACIÓN SIN ACUERDO DEL CONCEJO. Si el Concejo no expidiere el Presupuesto, el Alcalde dictará el decreto de liquidación con base en el proyecto por él presentado”. Sobre este punto es preciso traer a colación el concepto del Ministerio de Hacienda2 que expuso “Facultades para modificar incluidas en presupuesto aprobado por decreto contradicen disposiciones constitucionales. Dado que es facultad de los concejos expedir por acuerdo el presupuesto anual de ingresos y gastos del municipio, de acuerdo con el artículo 313-5 de la Constitución, es frecuente que, en dicho documento, en el capítulo de disposiciones generales, se autorice al ejecutivo para modificar el presupuesto por decreto, lo que se ajustaría a las disposiciones constitucionales. Sin embargo , cuando e l presupuesto es aprobado por decreto de l alcalde y en este se incluyen facultades para modificar e l presupuesto, en la práctica, e l ejecutivo se estaría dando facultades a sí mismo, lo que sí contradice disposiciones constitucionales y legales, precisó el Ministerio de Hacienda. 2 (Ministerio de Hacienda, Concepto 38206, 10/1/2015) Noticia generada en Nov. 11/15

Solo es factible modificar el presupuesto por decreto en los casos expresamente permitidos por el artículo 76 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 29, literal g), de la Ley 1551 del 2012 o cuando el concejo haya otorgado facultades precisas. Aun cuando el presupuesto haya sido aprobado por decreto sigue siendo facultad del concejo realizar modificaciones al mismo. (Subrayado fuera de texto). Entonces, sobre este punto no se le aceptó el argumento al disciplinado, ni que este haya cuestionado que el ad quo aplique a rajatabla la ley para encontrar vicios de ilegalidad, sin tener en cuenta el contexto en que se dieron los hechos; pues lo que corresponde a la Procuraduría es justamente aplicar de manera estricta la ley, cuya finalidad es precisamente el reproche a los funcionarios que se sustraen a su cumplimiento. En séptimo lugar “- Presunción de legalidad del decreto 137 de 2014, por medio del cual el Alcalde Municipal adoptó el presupuesto del municipio para la vigencia 2015.”, el fallador refirió que el disciplinado cuestionó que tal despacho haya señalado que el decreto goza de presunción de legalidad y a su vez haya acudido a este para concluir en la imputación de cargos, resaltándole que lo que se estaba debatiendo en la investigación era la extralimitación de funciones del Alcalde al haber adicionado mediante el Decreto No. 089 de 29 de septiembre de 2015 los recursos del desahorro del Fonpet, sin contar con facultades del Concejo Municipal, en tanto que esa competencia recaía en el Concejo. Entonces, válidamente se afirma que no se está haciendo un pronunciamiento

en cuanto a la legalidad del

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