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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Expedir acto irregular contrario a la ley.

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Expedir acto irregular contrario a la ley.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Nota de Relatoria: Se suprimen lo datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.11.

Radicación No.: 161-4184 (014-145104/06)

Disciplinados: XXXXXXXXX Cargos y Entidad: Contralor Departamental del Vaupés y Profesional Especializada de dicha Contraloría Quejoso: Wilsson Ladino Vigoya Fechas quejas: 16 de junio de 2006

Fecha hechos: Enero 26 a julio de 2006, y 31 de julio a 14 de diciembre de 2006

Asunto: Apelación auto de archivo

P. D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el doctor Wilson Ladino Vigoya, conoce la Sala Disciplinaria el auto calendado 26 de enero de 2007, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia Administrativa ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario que había cursado contra los doctores XXXXXXXXXXX en sus condiciones de Contralor Departamental del Vaupés y Profesional Especializada de dicha Contraloría, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en el oficio No. DGV-392 de fecha 16 de junio de 2006, suscrito por el doctor Wilsson Ladino Vigoya,

Gobernador del Vaupés con destino al Procurador Regional del Vaupés, mediante el cual adjunta para su conocimiento, copia de las denuncias penales presentadas el 27 de enero de 2006, ante el Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, contra los doctores XXXXXXXXXXX, por los punibles de extralimitación de funciones públicas, fraude procesal, falsedad ideológica en documentos públicos etc. (fls. 11 a 16), y el 13 de junio de 2006 ante la Fiscalía General de la Nación, contra los doctores XXXXXXXXXXX, por el presunto delito de prevaricato por acción y por omisión (fls. 3 a 8). Radicación No. 161-4184 El Procurador Regional del Vaupés, el 27 de junio de 2006 remitió por competencia las diligencias a las Procuradurías Delegadas para la vigilancia Administrativa ® (fl. 117). La Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia Administrativa, a quien le correspondió el conocimiento del expediente, por auto de fecha 31 de julio de 2006, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores XXXXXXXXXXX, en sus calidades de Contralor Departamental del Vaupés y Profesional Especializada de dicha Contraloría, en su orden (fls.85 a 87), quienes se notificaron personalmente de esta determinación el 9 de agosto de 2006 (fls. 87 g y 91). Después de recaudadas varias pruebas, a través de proveído calendado 26 de enero de 2007, el operador jurídico dispuso el archivo de las diligencias (fls. 302 a 306). No obra en el plenario comunicación enviada al quejoso; empero, el quejoso el día 15 de

octubre de 2008 presentó recurso de apelación, donde consigna que nunca se le comunicó la decisión de archivo (fls. 309 a 318). La Delegada por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, rechazó el recurso de apelación presentado por el quejoso, argumentando falta de legitimidad (fl. 370 a 372). Al quejoso se le envió comunicación el 15 de diciembre de 2008, para que compareciera a la ciudad de Bogotá a notificarse personalmente del auto referido, registrándose dirección diferente de la anotada por el doctor Ladino Vigoya en el recurso de apelación, además, que destacó encontrarse bajo medida de intramuros domiciliaria (fls. 374 y 375); proveído que fue notificado por estado el 15 de enero de 2009 (fl. 376), y ante dos solicitudes de 15 de enero de 2009 del quejoso (fls. 377 y 379), por auto de 4 de febrero de 2009, la Delegada ordenó notificarle el auto de 10 de diciembre de 2008 en el sitio de su residencia (fl. 381), la cual se surtió el 19 de febrero de 2009 (fl. 395). El doctor Ladino Vigoya el 24 de febrero de 2009 interpuso recurso de queja (fls. 397 a 407). . El operador disciplinario mediante providencia calendada 30 de marzo de 2009 decretó la nulidad del auto de 10 de diciembre de 2008, y ordenó remitir el expediente a esta instancia, para resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso (fls. 422 a 426). A los investigados se les remitieron oficios el 3 de abril de 2009, y ante su no

presencia a notificarse personalmente de dicho proveído (fls. 428, 429, 431 y 4329), se procedió el día 17 del mismo mes y año a llevar a cabo la notificación por estado (fl. 433). El inculpado XXXXXXXXXXX, el 22 de mayo de 2009 presentó escrito en relación con la impugnación presentada por el quejoso (fls. 437 a 439). PROVIDENCIA RECURRIDA Conforme se registró en precedencia, la primera instancia culminó la investigación disciplinaria el 26 de enero de 2007, disponiendo el archivo de las diligencias, al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de falta disciplinaria (fls. 302 a 306): Señaló que el 15 de mayo de 2005, la Contraloría Departamental del Vaupés dio inicio a una auditoría sobre el Convenio Administrativo No. 001 del mismo año, lo que generó “el inicio oficioso de dicha actuación, en primer lugar, la cuantía del señalado convenio (mil seiscientos millones de pesos -$1.600’ 000.000.oo)”, así como el cuestionamiento que la comunidad le venía haciendo, al punto de que en la Procuraduría se radicó una 2 Radicación No. 161-4184 queja por violación al principio de transparencia, antes de que aquel fuera adjudicado, presuntamente a un testaferro del Señor HERIBERTO MARTINEZ (folio 197)”. Igualmente se estableció que el 26 de enero de 2006 el señor Javier Miguel Vargas Castro denunció ante la misma Contraloría, hechos coincidentes con los que venían siendo investigados. Señaló el A quo que el inciso 6° del artículo 172 Constitucional, establece que:

“Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al contralor General de la República en el artículo 268 (…)”. Así mismo, transcribió las funciones atribuidas a los Contralores Departamentales, en cuanto corresponda al ámbito de su jurisdicción; concluyendo que por tratarse de recursos del Sistema General de Participaciones, era plenamente legítimo el interés del órgano de control territorial en verificar la legalidad de su inversión. También sostuvo que de acuerdo al numeral 7° del Manual de Funciones, a la doctora XXXXXXXXXXX, profesional especializada de la Contraloría Departamental del Vaupés, le compete “Adelantar las indagaciones preliminares y en primera instancia los procesos de responsabilidad fiscal y los procesos de jurisdicción coactiva que sean de competencia y se desarrollen en la Contraloría” (fl. 224), y en el caso de autos se determinó que antes de iniciarse el proceso de responsabilidad fiscal censurado, el Contralor delegó a la doctora XXXXXXXXXXX, para que procediera en tal sentido (fl. 198). En lo que respecta al auto No. 00267 de 5 de mayo de 2006, por medio del cual la Contraloría General de la República aceptó la solicitud de ejercicio del control excepcional y prevalente, formulada por el Gobernador Ladino Vigoya, ordenó la interrupción de la actuación adelantada por los disciplinados, pero que sin embargo, el 6 de junio de 2006 la doctora XXXXXXXXXXX emitió una decisión de fondo, frente a lo cual precisó el operador jurídico lo siguiente:

1. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, se había proferido el 26 de

enero de 2006. 2. “Con ocasión de una acción de tutela instaurada por el investigado (sic), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, ordenó decretar la nulidad de dicho auto, mediante proveído del 27 de febrero siguiente”.

3. Que en virtud de lo anterior, el día siguiente, eso es el 28 de febrero de 2006, la implicada “decretó la nulidad en mención acatando la orden judicial”.

4. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil de Familia y Laboral, el 30 de mayo de 2006, al decidir la apelación del fallo de tutela en comento, ordenó revocarlo.

5. La disciplinada el 6 de junio de 2006, revocó su decisión del 28 de febrero del mismo año.

Coligió la Delegada, “que dicha orden, a pesar de ser objetivamente contraria a la decisión de suspender inmediatamente la actuación, no hizo cosa distinta que ejecutar la decisión del Despacho judicial que dispuso en segunda instancia el tema objeto de la acción de tutela”. 3 Radicación No. 161-4184 Y que aunque formalmente se incumplió una orden superior, “ello no afectó en manera alguna el derecho de defensa del investigado, pues no dispuso nada distinto que ejecutar una providencia judicial”, por tanto, “no hubo afectación sustancial del deber funcional, entendiendo este concepto como un género dentro del cual caben las especies de deber, prohibición, derecho, inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses”. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, doctor Wilsson ladino Vigoya, impugnó la providencia de primera instancia,

solicitó su revocatoria porque los disciplinados violaron la Constitución y la ley, afectando sustancialmente el derecho a un debido proceso y a la defensa, y esgrimió como argumentos de inconformidad los siguientes (fls. 309 a 368): Que el auto de archivo nunca le fue comunicado, enterándose de la decisión el día 9 de octubre de 2008, razón por al cual en virtud el CDU procede a recurrirla. Puntualizó que la Delegada justificó con desacierto todas las actuaciones irregulares de los disciplinados, y relató que la Contraloría Departamental del Vaupés, inicio una investigación fiscal sobre el contrato 001 - 06, de manera previa y no selectiva, “a dedo” por los intereses políticos del órgano de control, además, que él estaba siendo objeto de control preventivo por parte de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, lo que indica que existían dos supuestas auditorias y dos investigaciones sobre el mismo hecho; desconociéndole los artículos 29 y 209 Superior, y la Ley 617 de 2000; situación que era conocida por los mismos funcionarios de la Contraloría Departamental como lo denunció penalmente y cuya copia aportó a la Procuraduría. Se pregunta el recurrente si hubo una auditoria al manejo de estos recursos del Convenio No. 001-06, por qué no se le comunicó o corrió traslado, para que previo a cualquier acción, se dieran las explicaciones sobre las supuestas irregularidades, faltantes o sobre costos, como lo exige la guía de auditoria de la CGR, la cual se desconoció por parte de estos funcionarios, tal como se relaciona en la Sentencia T029 de 2007 de la “Corte Constitucional, hoja 7 numeral 5, sub-numeral 5.1.1 y 5.1.3.”. Denotó que se le notificó de un auto con un número de radicación No. 001, diferente al proceso No. 003, y continuaron actuando así, para después alegar un error de digitación, “señora Procuradora uno se equivoca una o dos veces pero de ahí hacia adelante no es equivocación (Véase oficios CDVFR 024, 025, 026 del mismo 26 de enero de 2006 y la misma acta de notificación del 27 de enero de ese mismo año)”. Agregó el Gobernador que en diligencia de visita especial realizada el 27 de enero de 2006, en presencia del Procurador Regional, se les puso en conocimiento la denuncia penal instaurada entre otros, contra el Contralor y la Investigadora fiscal doctora XXXXXXXXXXX, solicitando se declararan impedidos para continuar con estas actuaciones procesales; actuación que fue suspendida en atención a la solicitud de impedimento y mientras este se resolvía. Señaló que a pesar de haberles solicitado se declararan impedidos, siguieron conociendo de las diligencias, pues muy olímpicamente la comisionada el 27 de enero de 2006, a través del oficio CVDRFO29, indicó al Contralor que sobre la investigación 4 Radicación No. 161-4184 001 de 2006, existen pruebas que ofrecen credibilidad del detrimento patrimonial y que el señor gobernador estaba entorpeciendo la investigación, a lo cual el Contralor expidió la Resolución No. 010 de 30 de enero de 2006, por medio de la cual exigió la

suspensión del señor Gobernador, expidió un comunicado público en tal sentido, y emitió los oficios en marzo, junio, julio y agosto de 2006. Situación por la cual se vio compelido a presentar recusación el 13 de febrero de 2006. “Esto no es una irregularidad al trasgredir la ley procedimental?”. Refirió que las normas procesales establecen unas causales de impedimento y recusación, y el procedimiento a seguir, según los artículos 149 del C.P.C., 99 - 111, 150, 152 del C.P.P; 84, 85, 86 y 87 del CUD; 33 a 35 de la ley 610 de 2002, y 30 al 108 del C.C.A., disposiciones que desconocieron los investigados. Manifestó que ante la falta de imparcialidad de los funcionarios de la Contraloría Departamental, el 13 de febrero de 2006 también solicitó control excepcional a la Contraloría General de la República, el cual fue resuelto por auto No. 000267 de 5 de mayo de 2006, relevando a la Contraloría Departamental de las investigaciones en los procesos fiscales Nos. 001 y 003 de 2006, que eran los mismos, ordenando abstenerse en forma inmediata de seguir conociendo de ellos, suspenderlos y remitirlos en el estado en que se encuentran al grupo de investigaciones de la Contraloría General; decisión que le fue comunicada y/o notificada al Contralor departamental con oficio No. 82113-017 de 8 de mayo de 2006, quien el 23 de mayo de

2006 solicitó a la Contraloría General copia de este auto, “con el fin de darle el tramite correspondiente en cuanto al traslado de los procesos”. Que sumado a esto, la Procuraduría Regional el 25 de mayo de 2006, aceptó la recusación presentada contra el señor Contralor Departamental, y ordenó a la Contraloría Departamental remitir el proceso a la Contraloría General de la República para que asuma el conocimiento de la investigación No. 003 de 2006, sin embargo el Contralor y su funcionaria no atendieron dicha orden y continuaron conociendo del proceso, pues el 6 de junio de 2006 revocaron el auto de 28 de febrero de 2006 proferido dentro del proceso No. 003 - 06. Es decir, que la Contraloría Departamental a pesar de haber perdido competencia para conocer de este proceso desde mayo de 2006, el Contralor no envió dichos procesos a la CGR conforme lo ordenado, sino que dirigió los oficios CDV/136 de 6 de junio, CDV/169 y CDV/206 de 7 y 28 de julio de 2006, respectivamente, al Ministerio del interior, lo instó y reiteró sobre la exigencia de suspender al Gobernador en aplicación a la Resolución No. 010 de de 2006, obteniendo respuestas negativas por oficios números OF106-17OO9-OAJ-04 10 y OFIO617932-OAJ-04 10 de de 25 de julio y 2 de agosto de 2006, del Asesor jurídico de dicho Ministerio, indicándole que al no tener competencia dentro del proceso 003-06, estaría extralimitándose en sus funciones, y

que no podía actuar o pronunciarse en dicha investigación No. 003 como lo estaba haciendo, por cuanto el tramitar el impedimento o la recusación, el proceso se encontraba suspendido. “Será que esto no es un acto irregular contrario a la ley?”. El Contralor en asocio de su investigadora, desacataron las órdenes de la Contraloría General y la Procuraduría Regional conforme explicó, y de manera negligente, omisiva y dilatoria se abstuvieron de remitir en forma inmediata los expedientes Nos. 003 y 001, lo cual ratificó la Corte Constitucional en revisión de tutela, sentencia T029 de 2007, punto 6.4.4 hoja 18, al precisar que la Contraloría Departamental tenia en su poder el o los procesos que estaban suspendidos, mientras la Procuraduría Regional aclaraba la providencia de 25 de mayo de 2006. “no es esto una omisión y entrabamiento de las obligaciones de estos funcionarios?, no constituyen estas acciones violaciones a la ley?”. 5 Radicación No. 161-4184 Resaltó el impugnante que aparte de estas actuaciones irregulares, se violó el principio Constitucional del Non Bis In Idem, porque el mismo Ente de Control departamental adelantaba el proceso de responsabilidad fiscal No. 011 de 2006, el cual investigaba el mismo Convenio interadministrativo No. 001 de 2005, y está vedado procesar o acusar dos veces por los mismos hechos, aunque se califique la conducta de manera diferente; debiéndose respetar el debido proceso (art. 29 Superior). Agregó que tales servidores públicos obraban “de mala fe y fraudulentamente pues eran conocedores de la

existencia de la investigación 003 que en la práctica era lo mismo, pues eran los mismos funcionarios los que adelantaban estas diligencias. Esto no será otra irregularidad?”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es conveniente señalar que el inciso 3º del artículo 156 de la ley 734 de 2002 ordena lo siguiente: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. A su vez el artículo 164 ídem, preceptúa: “Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. A continuación la Sala Disciplinaria determinará si se dan los presupuestos establecidos por las anteriores disposiciones legales para proceder o no a la confirmación de la decisión recurrida de acuerdo a los planteamientos de disentimiento esbozados por el quejoso recurrente. 1).- El doctor Wilsson Ladino Vigoya, formuló denuncia penal el 27 de enero de 2006 (fls. 11 a 14), contra los doctores: XXXXXXXXXXX, Contralor Departamental del Vaupés, XXXXXXXXXXX, funcionarios de dicho Ente de Control, por los presuntos delitos de extralimitación de funciones públicas, abuso de función pública, prevaricato

por acción, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, usurpación de funciones públicas etc. - Señaló el denunciante que el Contralor Departamental remitió el oficio CDV/025 de 23 de enero de 2006, donde prejuzgó, se extralimitó en sus funciones, coadministró e injurió al Gobernador; toda vez que sus funciones se circunscriben a lo previsto en los artículos 267 y 268 de la C.P., y que le está prohibido por la misma Ley 42 de 1993, aplicar el control previo y perceptivo proscrito por nuestra legislación. - Mencionó que para la fecha precitada, existía “en la comunidad el rumor del posible acuerdo de fuerzas oscuras para lograr la suspensión del señor Gobernador”, y realmente el Contralor preparó su estrategia para encausar la suspensión, sin iniciar previamente investigación y basado en presunciones de imaginarios hechos futuros, 6 Radicación No. 161-4184 “con el claro propósito de prestarse a favores políticos lejos de la función técnica constitucional que le compete” (subrayado fuera de texto). - Para entrabar la administración, el Contralor comisionó el 26 de enero de 2006 a la profesional especializada XXXXXXXXXXX, para que al día siguiente se presentara personalmente a notificarle irregularmente al Gobernador el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, el cual no admite ningún recurso, dando por hecho que existe un detrimento por la suma de $303.239.808, pretermitiendo el envío del oficio previo y la etapa preliminar.

Que así mismo, y en la parte resolutiva del auto, se ordenó ampliar la denuncia al doctor Javier Miguel Vargas, Representante a la Cámara por el departamento del Vaupés, “el cual se encuentra en plena campaña para su eventual reelección dentro de un mes y cinco días, en donde se vislumbra claramente el propósito político del irregular auto de apertura de lograr por cualquier medio, aparentemente legal la suspensión del Gobernador del Departamento, para dar cumplimiento a lo que se pregona en los mentideros proselitistas de la región, apuntalándolo con una inspección administrativa que programó la Contraloría para el mismo día 27 de enero de 2006” (subrayado fuera de texto). - Refirió que todo el proceso adolece de nulidad absoluta, no solo por lo mendaz y equivocado, sino también porque se viola la competencia que tiene la Contraloría General de la República, por tratarse de dineros del sistema general de participaciones, que tanto por su origen, como por su cuantía son de su prevalencia (art. 89 de la Ley 715 de 2001, y arts. 5, 6 y 8 de la Resolución Reglamentaria No. 5678 de 6 de julio de 2001). - Destacó que la CGR hace tiempo ordenó a la Contraloría Departamental, la suspensión de todo el proceso en lo que hace referencia al contrato interadministrativo No. 001, y requirió la remisión de lo investigado a la CGR, que ya había revisado todas y cada una de las partes del contrato, en ejercicio de su función constitucional, sin encontrar observación, irregularidad o detrimento alguno, y a pesar de ello el Contralor Departamental del Vaupés revivió una investigación archivada por la CGR (fls. 11 a 14)

2).- También el Gobernador del departamento del Vaupés, instauró denuncia penal el 13 de junio de 2006, contra los doctores XXXXXXXXXXX, Contralor Departamental del Vaupés y XXXXXXXXXXX, abogada de dicha Contraloría, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión, - Señaló que en diligencia de visita fiscal respecto del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2006, puso en conocimiento de la doctora XXXXXXXXXXX y su compañero de trabajo, sobre la denuncia presentada, manifestándoles que se declararan impedidos para continuar con dicha actuación. - El 30 de enero de 2006, el Contralor Departamental expidió la resolución No. 010, solicitando al Presidente de la República su suspensión; acto administrativo que nunca se le comunicó, y sin existir ningún pronunciamiento sobre el impedimento. - Ante esta circunstancia, el 13 de febrero de 2006 instauró acción de tutela contra el Contralor Departamental por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y en la misma fecha presentó escrito de recusación en su contra, por desatender lo preceptuado en los numerales 7 y 9 del artículo 150 del C.P.C.; numerales 5 y 10 del artículo 99 de la ley 600 de 2000, y numerales 1 y 2 del artículo 30 deI C.C.A., al igual 7 Radicación No. 161-4184 que requirió al Contralor General de la Republica, ejerciera el control excepcional y preferente sobre la actuación de la Contraloría Departamental, respecto de los procesos

No. 001 y 003 de 2006. - El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, en sentencia de 27 de febrero de 2006, tuteló sus derechos y ordenó a la Contraloría declarar la nulidad de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006 y revocar la solicitud de suspensión plasmada en la Resolución No. 010 de 30 de enero de 2006. - En tal virtud, la doctora XXXXXXXXXXX Contraloría Departamental del Vaupés, por auto de 28 de febrero de 2006, decretó la nulidad de dicho auto. - La Contraloría General de la Republica, mediante auto No. 00267 de 5 de mayo de 2006, asumió el control excepcional del proceso de responsabilidad fiscal 003-005 y apartó de su conocimiento a la Contraloría Departamental del Vaupés, comunicando al Contralor Departamental con oficio No. 82113017 de 8 de mayo de 2006, que se abstenga de manera inmediata de seguir conociendo el proceso fiscal materia del control, lo suspenda y remita en el estado en que se encuentra a la CGR. - La Procuraduría Regional del Vaupés, mediante decisión de 25 de mayo de 2006, aceptó como válida la recusación propuesta por el Gobernador del Vaupés en contra de los funcionarios de la Contraloría Departamental representada, por el doctor XXXXXXXXXXX, respecto del proceso de responsabilidad fiscal No 003-2006, y designó a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Vaupés - en ejercicio de la Competencia Prevalente, asumir el conocimiento de tal actuación,

debiendo remitir el proceso a dicha dependencia. - No obstante que el Contralor departamental del Vaupés perdió competencia, que nunca había tenido, y que se le aceptó la recusación por parte de la Procuraduría Regional del Vaupés, tanto el doctor XXXXXXXXXXX como su funcionaria XXXXXXXXXXX, hicieron caso omiso, para ordenar o consentir el primero y proferir la segunda, el auto de 6 de junio de 2006, por el cual se revocó el auto de fecha 28 de febrero de 2006, en el proceso fiscal No. 003 de 2006, decisión manifiestamente contraria a la ley, porque la CGR había asumido un mes antes la competencia, y la Procuraduría cuatro días antes había aceptado la recusación en su contra (fls. 3 a 8). 3).- De otra parte, se acreditó en autos que el doctor XXXXXXXXXXX , el 26 de enero de 2006, emitió auto a través del cual comisionó a la doctora XXXXXXXXXXX, Profesional Especializada, para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal No. 0032006, en la Gobernación de Vaupés. con fundamento en los hallazgos de auditoría plasmados en el oficio CDV-A/005, suscrito por el señor Edgar Garavito, Auditor Operativo de esa Contraloría, y la queja presentada por el Representante a la Cámara, Javier Miguel Vargas Castro, respecto de un posible detrimento al erario público en relación con el contrato interadministrativo No. 001 de 2005; precisó el Contralor que el auto de apertura debe ser puesto en su conocimiento antes de ser notificado, y que la comisión va incluso hasta culminar la investigación con fallo si es procedente (fls. 193 y

194). La queja presentada por el parlamentario el 26 de enero de 2006, obra a folio 187. 4).- La doctora XXXXXXXXXXX, el mismo día 26 de enero de 2006 abrió el proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, contra los doctores Wilsson Ladino Vigoya, Gobernador departamental del Vaupés y Otilia Ortiz Quitian, Representante Legal de la Cooperativa CONALDE, y ordenó notificar esa decisión y la práctica de algunas pruebas (fls. 188 a 191). 8 Radicación No. 161-4184 5).- En acta de visita especial practicada el día viernes 27 de enero de 2006 en la Gobernación del Vaupés, por los funcionarios de la Contraloría Departamental del Vaupés, doctores XXXXXXXXXXX y Daniel Carrillo Díaz, el doctor Ladino Vigoya cuestionó la competencia de esa contraloría para conocer de dicho asunto, así mismo, señaló que radicó denuncia penal contra el Contralor y funcionarios de dicho Ente de Control, por extralimitación y usurpación de funciones, con copia a la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual requiere “se declaren impedidos para realizar cualquier actuación ante la administración departamental por lo que solicitaré que el control sobre esta entidad sea ejercido por la contraloría general de la república en el evento de no declararsen impedidos (sic) procederé a recusar ante la misma auditoría general de la república y la misma contraloría general de la república”. Ante tal pretensión, los funcionarios de la Contraloría Departamental del Vaupés decidieron: “en este estado de la diligencia teniendo en cuenta que el señor gobernador

solicita se declaren impedidos los funcionarios de la Contraloría para actuar ante la gobernación ejerciendo las funciones que por ley le corresponden, atendiendo la solicitud de impedimento y mientras este se resuelve se suspende la diligencia y por existir denuncio penal y disciplinario esta comisión solicita se anexe la copia de la denuncia presentada ante la fiscalía y la procuraduría de esta ciudad (…)” (fls. 20 a 24) (subrayado fuera de texto). 6).- A pesar de lo anterior, y sin hacer ningún pronunciamiento al respecto, en la misma fecha la doctora XXXXXXXXXXX solicitó al Contralor se estudiara la posibilidad de hacer uso de la facultad de suspensión del Gobernador del departamento del Vaupés (art. 268-8 de la C. P.), porque en el proceso No. 003-2006 se evidencian pruebas que merecen credibilidad sobre un presunto detrimento al patrimonio en cuantía de $303.239.808.oo, respecto del contrato interadministrativo No. 001 de 2005 7).- El doctor XXXXXXXXXXX, Contralor Departamental del Vaupés, dio crédito a lo aseverado y el día hábil siguiente, esto es, el 30 de enero de 2006 expidió la Resolución No. 010, donde resolvió: “Exigir al Señor Presidente de la República (…) verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión provisional e inmediata del cargo por el término de tres (3) meses, del Doctor WILSSON LADINO VIGOYA, en su calidad de Gobernador del departamento del Vaupés, mientras culmina el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 003-2006” (fls. 30 a 33 y 119 a 122).

8). El doctor Wilsson Ladino Vigoya, Mandatario Departamental, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006, recibido en la Contraloría Departamental del Vaupés en la misma fecha, presentó recusación contra el Contralor Departamental del Vaupés, por no haberse declarado impedido para ejercer el control fiscal en dicha Gobernación, por imparcialidad en su actuación, enemistad grave, y porque fue empleado en la Unidad Técnico Legislativa del Representante Javier Miguel Vargas, en época anterior a su elección como Contralor. Además, que fue denunciado penal y disciplinariamente así como su profesional especializada y su auditor por extralimitación de funciones. Citó como normas de sustento entre otras, los numerales 7 y 9 del artículo 150 C.P.C.; numerales 5 y 10 del artículo 99 C.P.P. (ley 600/2000); numerales 1 y 2 del artículo 30 del C.C.A. (fls. 47 a 49 y 136 a 138). 9).- La Procuraduría Regional del Vaupés por auto de fecha 25 de mayo de 2006, aceptó como válida la recusación propuesta por el Gobernador departamental del Vaupés contra el doctor XXXXXXXXXXX, Contralor Departamental del mismo departamento, respecto del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, y dispuso 9 Radicación No. 161-4184 que la “Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Vaupés - en ejercicio de la competencia prevalente asuma el

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