PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Fue errónea la apreciación de la prueba

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Fue errónea la apreciación de la prueba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-No existió extralimitación en el ejercicio de sus funciones o atribuciones sino cumplimiento de un deber de verificación ante posible secuestro EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Fue errónea la apreciación de la prueba …De acuerdo con las pruebas analizadas, para este despacho es claro que la orden que el disciplinado Teniente Coronel le dio el 1º de junio de 2012 al Cabo Primero también disciplinado fue ir a verificar la situación denunciada por la señora sobre un posible secuestro y amenazas contra su vida de parte de su cónyuge. La Sala considera que fue errónea la apreciación de la Delegada al señalar en la imputación fáctica, que la orden impartida por el disciplinado estuvo encaminada a brindarle acompañamiento a la señora en una diligencia de carácter civil, porque la realidad procesal demuestra que ni el Teniente Coronel disciplinado, ni el personal del GAULA encargado de cumplir la misión, tuvieron conocimiento previo de lo que estaba aconteciendo en el local comercial, solamente cuando llegan sus subalternos al lugar indicado por la señora, a verificar la situación denunciada, se dan cuenta que no se trataba de un posible secuestro, sino que presenciaron fue un conflicto entre ella y los abogados de su esposo, por la representación y la titularidad del negocio que allí funcionaba. Según señaló el Cabo Primero disciplinado, cuando advierten que el asunto debatido en ese lugar no es de competencia del GAULA, le informa telefónicamente al oficial lo sucedido, quien le ordena devolverse de inmediato para el sitio de trabajo. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Del material probatorio es posible concluir que

no existió intencionalidad del disciplinado El material probatorio examinado permite concluir a esta Sala, que el Teniente Coronel disciplinado no sabía lo que acontecía realmente en el local comercial, cuando impartió la orden a sus subalternos de trasladarse a verificar la denuncia telefónica que formuló la señora, quien informó que se encontraba secuestrada en su lugar de residencia. Adicionalmente se debe resaltar por este despacho que, si bien en el local comercial no se presentó un caso de un posible secuestro, no significa que la denunciante en el momento de comunicarse con el GAULA, no estuviera viviendo una situación real que le generaba temor porque comprometía su integridad y libertad personal, derivada de los conflictos con su cónyuge, como se infiere de los documentos aportados por la señora a la presente actuación disciplinaria. DEBER FUNCIONAL-El procedimiento de verificación que ordenó el disciplinado fue el normal para este tipo de situaciones Ahora, en cuanto al procedimiento de verificación que ordenó el disciplinado con ocasión de la llamada telefónica realizada al Grupo GAULA por la señora, encuentra este despacho que correspondió al trámite dado en esa Unidad cuando se reportan, como en este caso, situaciones relacionadas con los delitos de extorsión, amenazas o posibles secuestros. …Lo expuesto deja entrever que la orden dada por el disciplinado a sus subalternos de ir a verificar la situación denunciada, se ajustó al procedimiento que era usual adelantar por los Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal GAULA, por tratarse de temas relacionados con posibles amenazas o secuestro, que fue lo denunciado inicialmente por la

señora porque fue la situación que ella consideró estaba viviendo en el instante que se comunicó telefónicamente con esa Unidad, por lo que el oficial consideró conveniente intervenir, por tratarse de asuntos concernientes a las funciones que les compete cumplir a esos Grupos, Radicado No. 161-6158 de acuerdo con lo previsto en la Ley 282 de 1996, actuación que para este despacho no constituye irregularidad disciplinaria alguna, pues se trataba de constatar unos hechos, como en efecto sucedió, lo que significa entonces, que se trató de un mandato legítimo. DEBER FUNCIONAL-Se actuó en cumplimiento de una orden Quiere decir entonces que no es cierto lo afirmado por la instancia que el disciplinado utilizó indebidamente su posición de militar para asistir, a una diligencia de índole particular, porque está demostrado que su presencia en el local comercial obedeció al cumplimiento de una orden legítima emanada del Comandante del Gaula para verificar una situación denunciada. …Así las cosas, este despacho concluye que todas las hipótesis fácticas planteadas en el cargo quedaron desvirtuadas y de este modo deja sin sustento la queja anónima que dio origen a la presente actuación disciplinaria. 2 Radicado No. 161-6158

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala N° 47 Radicación No IUS 2012-210602 (161-6158)

Disciplinado TC. FABIAN ALFREDO ANGARITA Y OTRO.

Cargo y Entidad Comandante del Grupo GAULA Cundinamarca. Quejoso Anónimo.

Fecha queja 1 de junio de 2012 Fecha hechos 1 de junio de 2012 Asunto Recurso de apelación de fallo sancionatorio.

P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

I. ASUNTO La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, conoce del recurso de apelación interpuesto por los disciplinados TC. FABIÁN ALFREDO ANGARITA, Comandante del Grupo GAULA –Cundinamarca, y el Cabo Primero MILLER FABIÁN YATE PARRA, Suboficial de Contrainteligencia, contra la providencia dictada el 21 de enero de 2015 por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en virtud de la cual los declaró disciplinariamente responsables del cargo formulado y los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, por el término de cuarenta (40) y treinta (30) días respectivamente.

II. ANTECEDENTES PROCESALES De la queja.

Mediante escrito anónimo radicado en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares el 1 de junio de 2012, se indicó que los abogados HERNANDO RUEDA AMOROCHO y JUAN FERNANDO ARANGO PINTO estaban realizando una diligencia de carácter societario en las oficinas y local comercial de la sociedad SUN BEACH TANNING S.A.S. a las 5:00 P.M., con el fin de remover a la Representante Legal

Suplente, señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER, quien no se encontraba en ese momento y se presentó aproximadamente hora y media después, en compañía de cuatro (4) personas fuertemente armadas con fusiles de asalto, tres de ellas con uniforme militar y chaleco antibalas y la otra de civil, quienes no quisieron identificarse ante los abogados, ni exhibieron orden judicial que justificara su presencia en el lugar, ni informaron qué autoridad superior había ordenado el operativo. De acuerdo con el escrito, ante la gravedad de la intimidación, el doctor RUEDA se comunicó telefónicamente con el cuadrante más cercano de la Policía Nacional, quienes de forma diligente llegaron al sitio y es ante ellos que el hombre vestido de civil se identificó como el Cabo WILSON YATE, adscrito al GAULA Militar de la Décima 3 Radicado No. 161-6158 Tercera Brigada del Ejército Nacional, señalando que estaba realizando un operativo oficial, pero luego se retractó y les dijo a los agentes de la Policía que solamente iban de escoltas de la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER, sin indicar quien ordenó el acompañamiento. Se adujo en la queja que cuando el Dr. HERNANDO RUEDA manifestó a los presentes que iba a llamar a la Procuraduría General de la Nación, para aclarar la naturaleza de la intervención del GAULA Militar en un proceso societario, entonces, el Cabo Primero WILSON YATE reconoció el error y dijo que mejor esperaban en la calle y le comentó a los uniformados que la estaban “embarrando”, y abandonaron el lugar pero

permanecieron dentro de una camioneta de color rojo, de doble cabina y platón, estacionada en frente de las instalaciones del establecimiento de comercio, exhibiendo los fusiles de asalto, hasta el momento en que se suspendió la diligencia por petición de la Policía Nacional. Actuación procesal. La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares con auto del 5 de junio de 2012 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de servidores por establecer del GAULA Militar y dispuso la práctica de una visita especial a esa entidad, ubicada en esta ciudad, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos e identificar a los presuntos infractores (folios 6 a 8); como resultado de dicha diligencia, la instancia con auto de 7 de junio de 2012 decretó el testimonio de cuatro (4) personas (folio 15), pero solo fue posible escuchar a tres (3) de ellas. La Delegada mediante proveído del 19 de junio de 2012 abrió investigación disciplinaria en contra del Teniente Coronel FABIÁN ALFREDO ANGARITA, Comandante del Grupo GAULA Cundinamarca y del Cabo Primero MILLER FABIÁN YATE PARRA, Suboficial de Contrainteligencia, y dispuso la práctica de pruebas (folios 36 a 41). Una vez culminada la etapa probatoria, la instancia ordenó el cierre de la investigación con auto del 13 de marzo de 2013 (folio 185), determinación que se les comunicó a los disciplinados (folios 186-188) y notificó por estado (folio 189). El A-quo mediante providencia del 29 de noviembre de 2013 formuló cargos al TC.

FABIÁN ALFREDO ANGARITA y al CP. MILLER FABIÁN YATE PARRA, por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 59, numeral 10º de la Ley 836 de 2003, la cual se refiere a «EXTRALIMITARSE INTENCIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O ATRIBUCIONES», comportamiento con el que se indicó, pudieron desconocer las competencias previstas en el artículo 4º de la Ley 282 de 1996 asignadas a los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «GAULA», atribuido provisionalmente a título de dolo (Folios 193 a 206). La anterior decisión se les notificó personalmente a los apoderados de los implicados (folios 217 y 220), quienes dentro del término procesal presentaron sus escritos de descargos (folios 222 a 238). Con auto de 30 abril de 2014 la Delegada negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del CP. MILLER FABIÁN YATE PARRA (folios 241 a 247); mediante decisión del 28 de agosto de 2014 resolvió favorablemente la petición de pruebas de descargos formulada por el citado disciplinado (folios 262265). 4 Radicado No. 161-6158 Con auto de noviembre 28 de 2014 se dispuso el traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión (folio 294), determinación que le fue comunicada a los disciplinados y notificada por estado (folios 295-299), quienes a través de sus apoderados allegaron los respectivos escritos (folios 304 a 318).

La Delegada mediante proveído del 21 de enero de 2015 profirió fallo de primera instancia, en virtud del cual resolvió declarar disciplinariamente responsables al TC FABIÁN ALFREDO ANGARITA, Comandante del Grupo GAULA Cundinamarca y al Cabo Primero MILLER FABIÁN YATE PARRA, Suboficial de Contrainteligencia y, como consecuencia de ello, los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de cuarenta (40) y treinta (30) días, respectivamente (folios 320 – 344). Contra la anterior decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación dentro del término legal previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 (folios 365-383, 384-398), el cual fue concedido con auto del 9 de marzo de 2015 y remitido a esta Sala para el correspondiente estudio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Competencia en segunda instancia.

Esta Sala Disciplinaria es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 que faculta al funcionario de segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. El análisis y la decisión del recurso se abordarán de manera independiente para cada uno de los disciplinados.

1. SITUACIÓN DISCIPLINARIA DEL TC FABIÁN ALFREDO ANGARITA URBINA.

1.1. Del cargo formulado. Al servidor se le formuló pliego de cargos (fls. 193 a 206) en los siguientes términos: Al Teniente Coronel FABIÁN ALFREDO ANGARITA URBINA, en su condición de Comandante de los Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal – GAULA de Cundinamarca, para la época de los hechos, por ordenar, presuntamente, el día 1º de junio de 2012, al Cabo Primero MILLER FABIAN YATE PARRA desplazarse junto con una patrulla militar, integrantes de dicho establecimiento, a asistir a una diligencia de índole societario en la que participaba la señora PAOLA FERNANDEZ WELLER, actividad que no trataba de asuntos contra la libertad personal, como secuestro y/o extorsión, función exclusiva ésta última que compete a los GAULAS. 1.2. Argumentos de la primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al disciplinado del cargo formulado. 5 Radicado No. 161-6158 La Delegada sustentó su decisión sancionatoria con los argumentos que se sintetizan a continuación: De la declaración de la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER, dedujo que sin duda alguna a dicha ciudadana se le prestó un servicio de acompañamiento el 1º de junio de 2012, en el local comercial de la Sociedad SUN BEACH TANNING S.A.S, no obstante haber señalado esa persona inicialmente que se comunicó con el GAULA Cundinamarca porque se sentía secuestrada ya que si salía de su domicilio no podía volver a ingresar, según órdenes escritas impartidas por su esposo a los celadores del

edificio. El A-quo indicó que si la señora Fernández estaba siendo objeto de plagio, por qué los militares no llegaron directamente a su residencia sino que el encuentro con ella tuvo lugar fuera de los límites de la misma, según lo manifestó el Cabo Primero YATE PARRA; igualmente planteó la inquietud que si la persona no podía ingresar a su apartamento después de salir de allí, por qué los miembros del GAULA Cundinamarca una vez terminó la diligencia en el negocio la acompañaron solamente hasta la entrada del conjunto residencial y no esperaron a verificar si se presentaba por parte de los celadores alguna objeción para dejarla entrar nuevamente. La instancia señaló que los patrulleros de la Policía Nacional, ALEJANDRO CASTRO CIFUENTES Y EVER JOSÉ FUENTES ISEDA, declararon que la señora PAOLA FERNÁNDEZ les comentó que «la presencia del Suboficial se debía a que le estaba proporcionando un servicio de escolta y acompañamiento dado que tenía problemas con el cónyuge y se sentía insegura de desplazarse sola”, pero no les mencionó nada de secuestro o extorsión. También se adujo que el CP. YATE PARRA como los soldados que lo acompañaban, les manifestaron a los policiales que le estaban prestando seguridad a la ciudadana. La Delegada sostuvo que en los libros que diligencia el GAULA – Cundinamarca de las denuncias que recibe a través de los teléfonos institucionales, por posibles secuestros, extorsiones o delitos afines, que son las infracciones que les corresponde conocer, no aparece registrada la llamada de la señora Paola Fernández del 1º de junio de 2012, ni

en la dependencia reposan órdenes de operación o misiones de trabajo en los que conste el trámite que se dispuso realizar con motivo de la queja por ella interpuesta, ni fueron allegados los documentos respectivos en la visita practicada por la Procuraduría a esas instalaciones y tampoco los remitieron con posterioridad a la diligencia. El A-quo le cuestionó al oficial que si se trataba de un posible secuestro y tenía datos exactos del lugar y de los presuntos autores, por qué no adelantó tareas de inteligencia y reconocimiento del sitio y de los hechos a fin de comprobar si se trataba realmente de un plagio, y de ser cierto la materialidad de ese delito, no exponer posiblemente la integridad de los militares que participaron en la acción, repeliendo de igual forma alguna represalia de los supuestos secuestradores. La instancia también censuró que la señora PAOLA FERNÁNDEZ hubiese ejecutado después del 1º de junio de 2012, las acciones que debía adelantar con ocasión de la presunta retención ilegal de que estaba siendo objeto, pues formuló el denuncio ante la Fiscalía General de la Nación hasta el 4 de junio del citado año. 6 Radicado No. 161-6158 La Delegada de igual modo mencionó la declaración de la señora MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ y concluyó de ese testimonio, que la presencia de los abogados del esposo de la señora PAOLA FERNÁNDEZ en el local comercial, obedeció a un problema de tipo societario, relacionado con la representación legal del negocio. En la providencia recurrida también se dijo que existía contradicción en lo declarado por

el señor MANUEL GONZALEZ, sobrino de la señora PAOLA FERNÁNDEZ, ya que primero afirmó que los muchachos que llegaron con su tía, vestidos de civil y de camuflado, no entraron al SPA, y luego señaló que la persona que iba de civil permaneció al lado de su familiar todo el tiempo. El A-quo con fundamento en los anteriores presupuestos probatorios señaló que la actividad del oficial no estuvo enfocada a la posible verificación de un secuestro, sino que se orientó a brindarle acompañamiento a la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER, en una diligencia de carácter civil que se adelantó en un local comercial, utilizando para tal fin un vehículo de propiedad del Estado y personal militar bajo su mando. En el fallo se descartó la presencia de la causal eximente de responsabilidad que alegó la defensa a favor del disciplinado, de haber actuado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Según la instancia, se comprobó que el comportamiento censurado se realizó intencionalmente, es decir con DOLO, porque en su condición de Comandante del Grupo GAULA debía conocer perfectamente la normatividad consagrada en la Ley 282 de 1996 y los límites en los que podía operar; agregó que la orden impartida por el oficial, no estaba enfocada a la posible verificación de un secuestro o actividades tendientes al rescate de secuestrados, o desmantelamiento de bandas causantes de delitos contra la libertad personal, sino que había quedado claramente establecido que se orientó a brindarle acompañamiento a la señora Fernández en una diligencia de carácter civil, labor que

desborda los deberes funcionales a él encomendados. La instancia tipificó la conducta en el numeral 10 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, descrita como una falta disciplinaria GRAVE por «Extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de sus funciones o atribuciones», vulnerando el ámbito funcional del GAULA, consagrado en el artículo 4 de la Ley 282 de 1996. 1.3. Aspectos impugnados por la defensa y por el TC FABIÁN ALFREDO

ANGARITA URBINA.

1Los argumentos de la apoderada de oficio se centran especialmente en señalar que el TC ANGARITA actuó dentro del marco de sus funciones y las asignadas al GAULA, cuando atendió el llamado de una ciudadana que denunciaba una serie de hechos en virtud de los cuales su vida y su libertad se encontraban en aparente peligro. Precisó que el actuar del GAULA no puede restringirse únicamente a los casos corroborados de secuestros, sino también, a la verificación de las situaciones donde se estén generando posibles privaciones a la libertad personal, y que precisamente eso fue lo que le ordenó su defendido a sus subalternos, y que no les dijo que se llevara a cabo un acompañamiento, sino que dicha categoría se la dio el Cabo Primero MILLER FABIAN YATE PARRA, en el hipotético caso que eso hubiese sido cierto. 7 Radicado No. 161-6158 Adujo que una vez los militares verificaron que no se trataba de un posible secuestro, el Cabo Primero YATE PARRA le informó a su superior ANGARITA URBINA, quien le dio

la orden de abortar el operativo inmediatamente al ver que no era una misión concerniente a las funciones del GAULA. Añadió que el hecho de haber comprobado posteriormente que se trató de una falsa alarma no por ello la decisión y el actuar de su defendido pueden constituir una falta disciplinaria, si se parte de la buena fe, de la responsabilidad y de los deberes propios que implicaba el servicio que prestaba, actuación que a su modo de ver, se enmarca en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 al haber obrado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. La apoderada solicitó como petición principal que se revocara el fallo de primera instancia y exonerara de toda responsabilidad disciplinaria al oficial ANGARITA, y subsidiariamente pidió rebajar la sanción al mínimo, teniendo en cuenta la intachable hoja de vida de su defendido como miembro de las Fuerzas Militares de Colombia. 2A su vez el disciplinado en escrito aparte, enfocó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los aspectos que se sintetizan a continuación: (1) Haber asegurado la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares que la orden emitida por el oficial, consistió en acompañar a la señora PAOLA FERNÁNDEZ a la diligencia de carácter societario, que se llevó a cabo el día 1 de junio de 2002, en el spa de propiedad de la señora; (2) Desconocer la Delegada el principio constitucional de la buena fe, de los actos

propios y la confianza legítima, cuando la actuación del impugnante se desarrolló en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes; 3) No tenerse en cuenta, el principio en virtud del cual, la duda se resuelve a favor de los disciplinados; y 4) El apelante se refirió al alcance de cada una de las pruebas aportadas e indicó que el A-quo no las apreció conforme a los principios de la sana crítica, ni de manera conjunta, sino basado en suposiciones. Señaló que en el fallo se sustrajo apartes de cada uno de los testimonios en los que se sustentó la decisión, que de haberlos analizado integralmente seguramente llevaban a desvirtuar la responsabilidad del disciplinado. Precisó que los señores CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ, MANUEL GONZALEZ, los uniformados MILLER FABIAN YATE PARRA, DELIO CABRERA CAMACHO y PEDRO JOSÉ CASTELLANOS, al unísono manifestaron que la señora PAOLA FERNÁNDEZ lo que denunció fue un posible secuestro, y que de allí surgió la primera orden que emitió el oficial, de verificar la información suministrada; adujo que después de llegar al lugar y comprobar que los hechos no se relacionaban con la función que les corresponde a los grupos GAULA, les dio una segunda instrucción, que fue devolverse a las oficinas, pero en ningún momento se presentaron actos de carácter intimidatorio por parte de sus subalternos, quienes se identificaron con los patrulleros de la Policía encargados de atender el caso. Manifestó que el Teniente YERSÓN EMIRO CAÑAS QUINTERO, declaró en qué

8 Radicado No. 161-6158 consistió la orden que el impugnante le dio al Cabo Yate y que cuando el uniformado regresó a las instalaciones del GAULA le informó al oficial que no se trataba de una situación relacionada con extorsión o secuestro sino de una discusión o conflicto entre una pareja de esposos. Expresó que en el expediente no se estableció la veracidad de la orden, por lo que no se explica de donde proviene lo asegurado por el Delegado sobre la dirección a la que debían desplazarse para verificar la información recibida vía telefónica. El impugnante adujo que la instancia omitió relacionar y evaluar las pruebas que le eran favorables, como ocurrió con el acta de visita especial practicada en la Dirección del GAULA con sede en Bogotá; señaló que tampoco se tuvo en cuenta lo que manifestó en esa diligencia el Sargento Primero de Infantería de Marina, JOVANNI SEGOVIA SALCEDO, respecto al procedimiento que se sigue cuando se trata de una información puntual sobre un caso de secuestro; también resaltó la ausencia de reglamentación para llevar los libros de registro en cada GAULA. Indicó que en la investigación disciplinaria no se logró establecer la veracidad de los hechos ocurridos y que esto impide crear certeza en el fallador, ya que no se determinó cuál fue la información suministrada por la quejosa; ni cuánto tiempo permanecieron en el lugar los miembros del grupo GAULA y los patrulleros de la Policía; o si realmente se acompañó a la señora Paola Fernández hasta el lugar de su residencia.

Agregó que en el Código Disciplinario Único se unificaron como integrantes del debido proceso, la presunción de inocencia y la manera de resolver en caso de duda, para garantizar y defender los derechos de los investigados, y por ello, el fallo debe fundarse en pruebas legalmente producidas, aportadas y valoradas, conforme a las reglas de la sana crítica, que lleven al juez a la certeza o convicción sobre la existencia de la falta y la culpabilidad del implicado, correspondiéndole al Estado la carga de la prueba. Por último precisó que en la providencia recurrida no se ve reflejada la objetividad, transparencia, ecuanimidad y certeza que deben estar presentes en las decisiones. 1.4. Análisis del caso concreto. Aspectos a dilucidar por esta Sala. De acuerdo con los planteamientos de la defensa y del disciplinado, el tema central a resolver por esta Sala se relaciona con la imputación fáctica formulada al TC. FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, en su condición de Comandante de los Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal – GAULA de Cundinamarca. Por consiguiente, la valoración probatoria se dirigirá principalmente a determinar la ocurrencia de los hechos en los términos señalados por la Delegada en el cargo, y de este modo establecer la existencia o no de la falta disciplinaria que se le atribuyó al servidor de «Extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de sus funciones o atribuciones», prevista en el numeral 10 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003.

Análisis fáctico y probatorio. 9 Radicado No. 161-6158 Según la instancia, el comportamiento reprochado al investigado se materializó el 1º de junio de 2012, con la orden que el servidor T.C. ANGARITA URBINA impartió al Cabo Primero MILLER FABIAN YATE PARRA, de desplazarse junto con una patrulla militar de esa institución, para asistir a una diligencia de índole societario en la que participaba la señora PAOLA FERNANDEZ WELLER, no obstante que no se trataba de asuntos contra la libertad personal, secuestro y/o extorsión, que es la función exclusiva que le compete a los GAULAS. De las hipótesis fácticas descritas en el cargo, y los planteamientos del disciplinado y de su defensor de oficio, se desprenden los siguientes aspectos a dilucidar por este despacho, con fundamento en las pruebas obrantes en la actuación:

1. En primer lugar, se debe determinar qué situación fue la que originó la orden emitida

por el Teniente Coronel ANGARITA URBINA.

2. En segundo lugar hay que establecer cuál fue la orden que el Teniente Coronel ANGARITA URBINA le dio al Cabo Primero MILLER FABIAN YATE PARRA y la participación del oficial en los hechos acaecidos durante la ejecución de dicha orden.

3. Por último es preciso examinar si la actuación del disciplinado ANGARITA URBINA estuvo acorde con sus funciones o se extralimitó intencionalmente como se señaló en el cargo.

1. Antecedentes de la orden impartida por el T.C. ANGARITA URBINA.

De acuerdo con el testimonio de la señora PAOLA FERNANDEZ WELLER, ella realizó una llamada telefónica al GAULACundinamarcael 1º de junio de 2012, con el fin de informar la siguiente situación (folios 6368): « Dentro de toda mi angustia llamé y la persona que atiende el teléfono le comenté el caso y le pedí que necesitaba un apoyo inmediato ya que estaba siendo víctima de secuestro, fue así me comunicaron con otra persona pero no sé su nombre ni cargo (…). Yo le comenté a esa persona que estaba pasando por un secuestro originado por mi esposo ya que llevaba dos días encerrada en mi casa porque él envió un comunicado diciendo que si salía de mi casa no podía volver a entrar y reiteró como mencioné anteriormente bajo la asesoría de mi abogado esto era un posible secuestro, yo en ese momento estaba presa del pánico, del miedo por la situación que estaba viviendo, asimismo les manifesté de lo que mi esposo pudiera llegar a hacer por eso mismo estaba pidiendo protección». (Subrayado del despacho). En otra parte de su declaración la señora FERNANDÉZ manifestó: « (…) Me comuniqué con el personal del GAULA que son los que manejan este tipo de delito de secuestro y al comentarles mi caso y sobretodo la angustia en que vieron (…) me enviaron un personal de acompañamiento para así también averiguar mi situación (…)» De la declaración de la señora FERNANDÉZ, este despacho colige que la ciudadana

llamó al GAULA – Cundinamarca para denunciar que era víctima de un posible secuestro.

2. De la orden impartida por el oficial ANGARITA.

El Cabo Primero FABIAN YATE quien para la época de los hechos se desempeñaba como Suboficial de Contrainteligencia y Analista de Extorsión y Secuestro en la Unidad 10 Radicado No. 161-6158 de Inteligencia del GAULA – Cundinamarca, declaró el 8 de junio de 2012 bajo la gravedad del juramento, que la orden que recibió del oficial ANGARITA consistió en lo siguiente (folios 18 a 22): « (…) en la tarde mi Coronel ANGARITA URBINA me dio la orden aproximadamente a las cinco o seis de la tarde de ir a verificar una situación de seguridad porque había recibido una llamada de una señora que estaba presentando amenazas, entonces me dijo arranque con el equipo disponible, arranque con él, verifiqué que era lo que estaba pasando y que acompañara a una señora que supuestamente la estaban amenazando (…) y si era el caso acompañarla a la casa o al trabajo». El Suboficial YATE en otros apartes de su declaración fue reiterativo en señalar que la orden que recibió del Coronel ANGARITA fue de ir a verificar la situación, la cual según relató no estaba muy clara, además indicó que el oficial le comentó que se trataba de una posible amenaza o secuestro: «Pues él dijo que recibió la información de que ella dijo de que estaba amenazada o secuestrada o que no la dejaban ingresar a la c

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