PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - General y específica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - General y específica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-Al nombrar a coordinadora académica SENA violando normas de carrera administrativa NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El SENA lo sancionó desconociendo el debido proceso, el derecho de defensa y sin valorar el material probatorio Como cuestión previa, advierte esta agencia del Ministerio Público que si bien el actor en el capítulo III de la demanda enlistó las normas violadas y describió lo que, a su juicio, era el concepto de violación, lo cierto es que realmente no precisó con exactitud en qué aspecto se le violaron sus garantías procesales ni qué actuación en concreto afectó o vició el proceso disciplinario, tampoco determinó en qué consistió el menoscabo de su derecho como investigado, pues no bastaba simplemente con enunciarlo sino que le correspondía exponer la argumentación que lo sustentara. Vale recordar que la esencia del concepto de violación en materia disciplinaria es, precisamente, determinar y explicar la actuación que vulneró una norma jurídica superior en sede administrativa, la cual dio como resultado la violación de algún derecho del investigado, aspecto que en el presente caso no sucedió. Por ejemplo, respecto al segundo cargo disciplinario enrostrado al actor, este no precisó y/o explicó en la demanda el concepto de violación, pues simplemente se dedicó a hacer un análisis de la pruebas obrante en el proceso disciplinario, en cuanto a algunas circunstancias que rodearon la imputación disciplinaria (la evaluación de desempeño y notificación a los docentes evaluados en el Sena-Valle), y se refirió
al contenido del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo sobre el deber y forma de notificación personal. DEBIDO PROCESO-Principios en materia administrativa No obstante, la parte actora logró hacer un recuento y un análisis, aunque básico, de los dos cargos disciplinarios endilgados al disciplinable, para lo cual es pertinente traerlos a colación para cotejar lo enrostrado en la demanda, de cara a las pruebas aportadas y determinar si las pretensiones tienen vocación de prosperar, no sin antes referirnos al debido proceso en materia administrativa que implica la garantía de los siguientes principios: (i) principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte de la garantía del debido proceso disciplinario Para el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte, igualmente, de la garantía del debido proceso disciplinario; de conformidad con este principio, la norma que tipifica las infracciones y las sanciones debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otra, y su aplicación para el operador
disciplinario no es discrecional sino obligatorio. El cargo disciplinario enrostró; “(…), extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de Agosto de 2006 al mes de Junio de 2009, a la señora Adriana López
Actor: Raúl Sánchez Páez
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA
E-2019-182823
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 Duque (…),” Posteriormente señala: “(…), sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación, (…)”, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-General y específica Sobre este particular, es necesario señalar que la extralimitación de funciones a la que aludió la accionada en los actos acusados, está prevista en el artículo 6 de la Carta Política como cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos, quienes deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La extralimitación dada en el ámbito de la acción, que es opuesto a la omisión, implica excederse en el uso de la facultad o funciones, para el caso bajo examen se dice que hubo extralimitación al designar a un servidor público, ahora bien la palabra designación es destinar a alguien, es decir, en el cargo disciplinario involucraba ir más allá de las funciones designando a otro. La Resolución No. 2234 de 2004, por la cual se reglamentan las funciones de coordinación
académica en los Centros de Formación Profesional Integral, señalaba que le corresponde al Subdirector de Centro mediante acto administrativo, asignar las funciones allí señaladas, a saber:
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 075
IUS PGN E-2019-182823
Bogotá, D.C, 25 de abril de 2019 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00210-00
No. Interno: 0829-2012
Demandante: Raúl Sánchez Páez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Única instancia - Decreto 01 de 1984
I. ANTECEDENTES El señor Raúl Sánchez Páez, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios emitidos en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA el 11 de marzo de 2011 (Resolución No. 00347), y en segunda por la Dirección General del SENA el 1 de julio de 2011 (Resolución No.
01112), dentro del proceso disciplinario cuyo radicado correspondió al No. 091-76/2009, que lo sancionó con suspensión en el cargo de Subdirector del Centro de Gestión 1 Folios 214 a 226 del c. pral.
Actor: Raúl Sánchez Páez
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Tecnológica y Servicios del SENA Regional Valle, por el término de tres (3) meses. 1.1. HECHOS La Presidente del sindicato de trabajadores de SENA (SINDESENA), por escrito No. 12009-003452 del 5 de marzo de 2009, indicó que probablemente había extralimitación de funciones consistentes en designar a la funcionaria Adriana López, como coordinadora académica incumpliendo lo previsto en la Resolución No. 02234 de 2004, “por la cual se reglamenta las funciones de Coordinación Académica en los Centros de Formación Integral”, conducta con la que pudo vulnerar los derechos de la citada persona de recibir el 20% de la prima de coordinación académica; la queja también se refirió a la no realización del trámite establecido en las normas de carrera, para la evaluación del desempeño de los empleos de carrera administrativa a su cargo. La Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA adelantó en primera instancia el proceso disciplinario bajo el No. 091-76/2009, en contra de Raúl Sánchez Páez, donde
le formuló dos cargos disciplinarios y resultado del proceso fue sancionado con tres (3) meses de suspensión. La Dirección General del SENA conoció y tramitó la segunda instancia confirmando el fallo recurrido. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos antes citados y a título de restablecimiento del derecho, el SENA reconozca y cancele los valores no pagados durante estos tres meses, correspondientes a todos los salarios, prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, incluyendo los valores a pensión dejados de cancelar por ocasión de la suspensión del cargo, indexados, con el reconocimiento de intereses de mora y corrección monetaria, al igual que comunicar el resultado del fallo a la PGN y condenar en costas.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como normas infringidas: Artículo 50 del Decreto 1424 de 1998; Resolución No. 02234 de 2004 expedida por el SENA; Decreto No. 2539 de 2005, por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-Ley770 y 785 de 2005; Ley 734 de 2002,
artículos 5° y 51;44 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos. Sobre el concepto de violación enlistó las normas citadas y se refirió a cada una de ellas. En cuanto al artículo 5° de la Ley 734 de 2002, señaló que la falta cometida por servidor público solo se dará luego de responsabilidad disciplinaria, cuando afecte o ponga en peligro la función pública 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad representada al emitir los fallos de instancias actuó conforme a derecho. Propuso como excepciones las siguientes; 1).-Cobro de lo no debido, 2).-Caducidad de la acción, 3).-Buena fe, 4).-Compensación, 5).-Prescripción y 6).-Cosa Juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si los actos demandados incurrieron en nulidad atendiendo que, según el demandante, el SENA lo sancionó desconociendo el debido proceso, el derecho de defensa y sin
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5 valorar el material probatorio que sustentara el reproche disciplinario. Como cuestión previa, advierte esta agencia del Ministerio Público que si bien el actor en el capítulo III de la demanda enlistó las normas violadas y describió lo que, a su juicio, era el concepto de violación, lo cierto es que realmente no precisó con exactitud en qué aspecto se le violaron sus garantías procesales ni qué actuación en concreto afectó o vició el proceso disciplinario, tampoco determinó en qué consistió el menoscabo de su derecho como investigado, pues no bastaba simplemente con enunciarlo sino que le correspondía exponer la argumentación que lo sustentara. Vale recordar que la esencia del concepto de violación en materia disciplinaria es, precisamente, determinar y explicar la actuación que vulneró una norma jurídica superior en sede administrativa, la cual dio como resultado la violación de algún derecho del investigado, aspecto que en el presente caso no sucedió. Por ejemplo, respecto al segundo cargo disciplinario enrostrado al actor, este no precisó y/o explicó en la demanda el concepto de violación, pues simplemente se dedicó a hacer un análisis de la pruebas obrante en el proceso disciplinario, en cuanto a algunas circunstancias que rodearon la imputación disciplinaria (la evaluación de desempeño y notificación a los docentes evaluados en el Sena-Valle), y se refirió al contenido del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo sobre el deber y forma de notificación personal. Del acápite “II HECHOS” se puede extraer que el actor, en cuanto al primer cargo disciplinario formulado por el SENA en el proceso No. 01-76/2009, señaló que la forma
en que la entidad narró la ocurrencia de los hechos investigados, lleva a concluir, en su criterio, la inexistencia de la falta disciplinaria, porque según las declaraciones de los docentes, se colige que la conducta es inexistente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no existió. No obstante, la parte actora logró hacer un recuento y un análisis, aunque básico, de los dos cargos disciplinarios endilgados al disciplinable, para lo cual es pertinente
Actor: Raúl Sánchez Páez
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 traerlos a colación para cotejar lo enrostrado en la demanda, de cara a las pruebas aportadas y determinar si las pretensiones tienen vocación de prosperar, no sin antes referirnos al debido proceso en materia administrativa que implica la garantía de los siguientes principios: (i) principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in
pejus. Recordemos que la primera imputación disciplinaria, endilgada en el auto del 18 de junio de 2010, consistió en: “a) Cargo Primero. El doctor Raúl Sánchez Páez identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.259.586 expedida en Bogotá, en calidad de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y Servicios del SENA regional Valle, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de Agosto de 2006 al mes de Junio de 2009, a la señora Adriana López Duque, para que ejerciera las funciones de Coordinadora Académica, de los instructores del programa de salud, sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación, desconociendo las resolución 02234 de 2004 por la cual se reglamentan las funciones de coordinación académica de los centros de formación profesional integral”. Sobre este cargo, la parte actora considera que el verbo rector de la conducta es “designar”, cuya definición es la de nombrar o elegir a una persona para realizar un trabajo, adujo que la designación por tanto no es un adjetivo calificativo, sino es un verbo de acción, de elección o nombramiento y que el accionante no nombró a Adriana López en el cargo de Coordinadora Académica, porque para ello se hubiera dictado un acto administrativo que así lo ordenara, lo cual no hizo, al no existir el presupuesto correspondiente.
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Indica que aceptó la postulación que la propia docente Adriana López hiciera frente a todos sus compañeros, porque se presentaba una situación coyuntural con la Coordinación Misional y se quedaba la coordinación en salud sin cubrir, pero que a su vez no podía nombrar en tal calidad , mientras que en una reunión nace la postulación que hiciera la misma señora López para servir de apoyo, pues, según su decir, fue la única persona que se ofreció colaborar para realizar la labor de coordinación. Para el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte, igualmente, de la garantía del debido proceso disciplinario; de conformidad con este principio, la norma que tipifica las infracciones y las sanciones debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otra, y su aplicación para el operador disciplinario no es discrecional sino obligatorio. El cargo disciplinario enrostró; “(…), extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de Agosto de 2006 al mes de Junio de 2009, a la señora Adriana López Duque (…),” Posteriormente señala: “(…), sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación, (…)”, Sobre este particular, es necesario señalar que la extralimitación de funciones a la que aludió la accionada en los actos acusados, está prevista en el artículo 6 de la Carta
Política como cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos, quienes deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La extralimitación dada en el ámbito de la acción, que es opuesto a la omisión, implica excederse en el uso de la facultad o funciones, para el caso bajo examen se dice que hubo extralimitación al designar a un servidor público, ahora bien la palabra designación es destinar a alguien, es decir, en el cargo disciplinario involucraba ir más allá de las funciones designando a otro.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 La Resolución No. 2234 de 2004, por la cual se reglamentan las funciones de coordinación académica en los Centros de Formación Profesional Integral, señalaba que le corresponde al Subdirector de Centro mediante acto administrativo, asignar las funciones allí señaladas, a saber: “ARTÍCULO 4o: ASIGNACIÓN DE FUNCIONES. Las funciones de coordinación académica las asignará el Subdirector de Centro mediante acto administrativo al instructor de planta que cumpla con los requisitos definidos en la presente resolución. Para tal fin deberá: a) Invitar en forma amplia a los instructores del Centro de Formación Profesional Integral interesados en asumir las funciones de coordinación académica.
b) Verificar en las hojas de vida presentadas por los interesados, el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2o de la presente resolución”. Significa lo expuesto, que el Subdirector del Centro para asignar funciones debe expedir un acto administrativo y para el caso bajo examen no se expidió. Por su parte, el artículo 6° ibídem establece que las funciones de coordinación académica serán asignadas por el Subdirector de Centro, mediante acto administrativo. “ARTÍCULO 6o: RECONOCIMIENTO ECONÓMICO. Las funciones de coordinación académica, serán asignadas mediante acto administrativo del Subdirector de Centro de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3o de la presente resolución, previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice la existencia de recursos para el pago de la prima de coordinación a que se refiere el Artículo 50 del Decreto 1424 de 1998” (lo subrayado es nuestro) Del análisis de las normas transcritas de cara al cargo disciplinario, se establece que para asignar las funciones de coordinación académica se requería de un acto administrativo, toda vez que ello implicaba el reconocimiento de una prima salarial
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 equivalente al 20% a quien desempeñara esta labor; por consiguiente, el cargo
disciplinario es incongruente porque, de una parte, cuestionó que se extralimitó al designar a la docente como coordinadora académica y, simultáneamente, reprochó al actor una omisión al cuestionarle que lo hizo “sin tener un acto administrativo”. En conclusión, para esta agencia sin acto administrativo no hay designación y menos extralimitación, en consecuencia el cargo disciplinario es incoherente, se presentó de forma anfibológica e imprecisa, por lo que no podía prosperar y debió el SENA estructurar adecuadamente la acusación disciplinaria, pero como no lo hizo correspondía que absolviera al investigado, aspecto que demuestra que los actos acusados contrarían el ordenamiento jurídico violando los principios de tipicidad y legalidad y de contera el debid proceso, como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en el fallo del 10 de mayo de 2018, dentro del Expediente: 11001032500020110054400 (2116-11), con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, así: “Sobre la precisión y claridad del pliego de cargos en la investigación disciplinaria, la Corte Constitucional ha reiterado: « [...] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes!": "[...] ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en
ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias17"» (sentencia 721 de 2015) [se destaca]. La omisión reseñada en el presente caso se traduce en violación del debido proceso, en ilegalidad y ausencia de tipicidad de la conducta, además de la dificultad de realizar en sede judicial un examen de legalidad concreto y objetivo de los actos acusados a partir de sus premisas de hecho y de derecho.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 (…); Sobre el particular, estima la Sala que el hecho de que el implicado haya respondido el «pliego de cargos», no puede entenderse, en modo alguno, que ello subsane las irregularidades sustanciales develadas, por cuanto al acusado, aún en este desventajoso escenario, le asiste el derecho fundamental constitucional de defenderse, y no se le puede exigir que lo haga contra todo y contra nada”. (Negrillas y Subrayado externo). En cuanto al segundo cargo disciplinario enrostrado al actor, este consistió en: “b) Cargo Segundo. El doctora Raúl Sánchez Páez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.259.586 expedida en Bogotá, en calidad de Subdirector del
Centro de Gestión Tecnológica y Servicios del SENA regional Valle omitió con su deber de cumplir con el procedimiento de Notificación y Comunicación de los resultados de la Calificación de la evaluación de desempeño a los instructores del programa de salud del Centro de Gestión Tecnológico de Servicios de los periodos del 1° de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, del 1° de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, así como no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del Centro en mención del periodo 1 de Febrero de 2008 al 31 de Enero de 2009”. El SENA en primera instancia señaló que se vulneró el artículo 6 Superior, los numerales 1, 2 y 20 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; numerales 1 y 7 del artículo 35 ibídem; artículo 38 de la Ley 909 de 2004; Acuerdo No. 17 de 2008, “por el cual se señala los criterios legales y establece las directrices de la CNSC para evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera y en periodo de prueba”, en particular los artículos 4° (Obligación de evaluar), 26 (oportunidad para evaluar), 27 (notificaciones y comunicaciones de los resultados en la evaluación del desempeño laboral); artículos 15, (numeral 8), 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Acuerdo No. 18 de 2008.
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 El actor considera que si bien es cierto no se le envío a los instructores del Centro de Gestión Tecnológica el resultado de la evaluación, también es cierto que los mismos fueron notificados en forma personal al momento de efectuarse la evaluación, tal y como consta en los mismos documentos de prueba y que demuestra que fueron notificados en forma personal, cumpliendo el objetivo de la notificación como es dar a conocer el contenido y base de la evaluación, razón por la cual, a su juicio, no es dable disciplinar tal conducta, para lo cual sustentó el procedimiento surtido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Observa esta agencia que el Acuerdo No. 18 de 2008 del SENA, por el cual se establece el sistema de tipo de evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa, en cuanto a la notificación y comunicación de los resultados, expresa en el artículo 25 que la calificación definitiva anual o la extraordinaria se notificará personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzca. En este contexto, los resultados de desempeño laboral en el SENA, según norma citada, se notifican y comunican dentro de los dos días siguientes en que se produzca y según los testimonios traídos a colación en la demanda, se observa que una vez efectuada la calificación, en el mismo documento se notificó y firmó por parte del calificado, quién tuvo conocimiento que se podía interponer recursos, siguiendo el procedimiento de años anteriores, es decir, que la notificación se efectuó en forma
personal estampando la firma en el documento, aspecto probatorio que se cumplió con el procedimiento de notificación conforme al artículo 25 del Acuerdo No. 18 de 2008 (SENA), como lo reconoce y relaciona la misma Oficina de Control Interno Disciplinario de la accionada en el fallo de primera instancia, utilizando como pruebas soporte del cargo2, evidenciando que se surtió la notificación personal a los calificados, quienes firmaron y se enteraron de la calificación obtenida en el momento de efectuarse. En cuanto a que el segundo cargo disciplinario refiere una segunda parte; “(…), así 2 Folios 30 a 39 del expediente.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 como no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del Centro en mención del periodo 1 de febrero de 2008 a 31 de Enero de 2009”, vale indicar lo siguiente: En el análisis de las pruebas recaudadas en descargos, capítulo del fallo de primera instancia, se menciona que en los años 2006 a 2009 se efectuaron evaluaciones de desempeño y señalan los declarantes que conocían el formato de formulación de objetivos, adujeron que con la coordinadora verificaron las evidencias y acordaron unos puntajes; de igual forma, se dijo que surtido el procedimiento asistían con un borrador de autoevaluación y en reunión con la señora Adriana López, instructora del SENA, la
revisaban sustentando la calificación, así mismo que esta instructora les realizaba la evaluación, pero que ella no la firmaba. La primera instancia en el fallo emitido en la Resolución No, 00347 de 2011, en el acápite de: “ANALISIS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN”, expresó que para los dos cargos disciplinarios está probado que existió extralimitación de funciones por parte del investigado, así: “Cabe reitera que lo planteado en los alegatos de conclusión, lejos de exonerar al disciplinado de responsabilidad, confirman las conductas irregulares imputadas en los dos cargos, pues está probado que se extralimitó en sus funciones al asignar a la instructora Adriana López las funciones de coordinadora académica sin acto administrativo alguno y por otro lado omitió el cumplimiento de un deber legal por cuanto no agotó el proceso de evaluación final de los instructores del área de salud para la fecha de los hechos y tampoco realizó la comunicación y notificación que exige la norma que regula la materia”. En el capítulo denominado “CON EL CARGO SEGUNDO VIOLÓ LA SIGUIENTE NORMATIVIDAD”. (Folio 87), señaló: “Con la conducta anotada en este otro cargo, el disciplinado, Raúl Sánchez Páez, en calidad de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de
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13 Servicios, violó las siguientes NORMAS: Constitución Política de 1991 “ART. 6”- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (Subrayado y negrillas del texto). (…)” Como bien se puede evidenciar en el precedente traído a colación, respecto a este segundo cargo disciplinario, también se le enrostró omisión y extralimitación de funciones por los comportamientos descritos, por cuanto en la descripción típica usó verbos rectores que refieren a conductas de omisión; “(…), omitió con su deber de cumplir con el procedimiento de Notificar y Comunicar (…)” y “(…), no adelantar el tramite establecido para la evaluación (…)”, y simultáneamente hizo la adecuación típica usando normas que aludían a la extralimitación de funciones, cuyas omisiones no pueden ser tenidas como extralimitación de funciones, porque solo se extralimita por acción, esto es, cuando se desborda de la función asignada como lo refiere la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 del 24 de mayo de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería, en la que se dijo:. “De lo anterior se colige que las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben es
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