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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Gravar con estampillas los contratos suscritos por en

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Gravar con estampillas los contratos suscritos por en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVCIOS-Objetivo prestar a los pacientes del régimen contributivo del ISS, la atención integral del plan obligatorio de salud (POS) en los niveles I, II y III SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Los recursos son rentas parafiscales y tienen destinación específica (seguridad social) Como argumentos nuevos, fundamentados en el Decreto Ordenanzal 000823 de 28 de noviembre de 2003 (Estatuto Tributario Departamental de Atlántico), cita la recurrente que las estampillas son un impuesto documental que grava contratos de entidades estatales, independientemente del orden al que pertenezcan y que en su artículo 335 se estableció que la declaración queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si no se ha notificado requerimiento especial y que, como el ISS no solicitó la corrección en el año siguiente al vencimiento del término, las declaraciones quedaron en firme. Con los anteriores planteamientos, no se desvirtúan los fundamentos del a quo referidos a que las IPS son integrantes del Sistema Integral Social de Salud, que los recursos del sistema general de seguridad social son rentas parafiscales con destinación específica (seguridad social), que los recursos con los que se celebraron los contratos corresponden a la Unidad de Pago por Capitación que la EPS destina a servicios del POS, razones por las que los contratos adquirieron protección constitucional que desplaza a toda norma inferior y por tanto no son objeto de gravamen. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y REPRESENTACIÓN POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA-El Departamento quebranta esta figura por no tener competencia para

establecer que las entidades del orden nacional sean sujetos pasivos del tributo a las estampillas Respecto a la legalidad del decreto ordenanzal que según la entidad demandada la obliga a su aplicación y con ello pretende defender que la estampilla es obligatoria para todas las entidades estatales, es importante referirnos a la sentencia de 23 de noviembre de 2005, expediente 2003-0058-00CH, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los literales a.2) del artículo 1° de las Ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001, por considerar que la Asamblea Departamental del Atlántico no tiene competencia para establecer que las entidades del orden nacional sean sujetos pasivos del tributo a las estampillas; razón por la que consideró que el Departamento viola los principios de legalidad y representación popular en materia tributaria, al igual que el de autonomía territorial, establecidos en la Constitución. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Gravar con estampillas los contratos suscritos por entidades del orden nacional …, no hay autorización legal que justifique la inclusión realizada por la Asamblea Departamental del Atlántico, en el decreto ordenanzal, que conlleve a gravar con estampillas los contratos suscritos por entidades del orden nacional y, al hacerlo, se ha extralimitado en sus facultades. Por lo anterior, considera la Procuraduría Delegada, existe una razón más para inaplicar el Decreto Ordenanzal 000823 de 2003, en cuanto pretende gravar los contratos celebrados por entidades del orden nacional, como lo es el ISS, el cual en los términos del Decreto 2148 de 1992 es una empresa industrial y comercial del Estado, de orden nacional, vinculada al

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20223 2 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Es una empresa de orden nacional y sus contratos no son objeto del gravamen de las estampilla …, en atención a que el Instituto de Seguros Sociales, es una empresa de orden nacional, sus contratos no son objeto del gravamen de las estampillas y el acto demandado debe ser declarado nulo por cuanto niega la devolución del pago de lo no debido por parte de la demandante; pago efectuado a través de retenciones realizadas por el ISS. RECURSOS DEL SECTOR SALUD-La protección de dichos recursos no permiten que los contratos sean objeto de gravamen La alusión que hace el agente del Ministerio Públicos a la Cláusula Sexta de los contratos suscritos por el ISS con la clínica demandante, relacionado con el pago prospectivo, según el cual el valor del contrato se obtiene del resultado de multiplicar el número de usuarios y hasta el 42% de la Unidad de Pago por Capitación promedio nacional mensual, lejos de desvirtuar los fundamentos del a quo, confirman el carácter de los recursos destinados al pago de los contratos que nos ocupan, que llevaron al Tribunal a concluir que la protección de dichos recursos no permiten que los contratos sean objeto de gravamen, pues alteraría la destinación específica de los referidos recursos. IMPUESTO SOBRE LA RENTAlas IPS que prestan los servicios de salud con fines lucrativos son sujeto pasivo

Como se puede observar, las IPS que prestan los servicios de salud con fines lucrativos son sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, por ende, las EPS deben hacer la correspondiente retención en la fuente. Ello, no lleva implícito que el ISS, entidad nacional, deba hacer retención de estampillas que es un impuesto departamental y, como tal, no se aplica a los contratos suscritos por entidades del orden nacional. Adicionalmente, el mismo recurrente ha manifestado que los recursos recibidos por el demandante corresponden a un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación para la prestación de los servicios del POS, a los pacientes del régimen contributivo del ISS, lo cual es objeto de tratamiento por el artículo 65 de la Ley 383 de 1997, que estipula que los recursos de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes subsidiarios y contributivo del sistema general de seguridad social en salud, no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden. Expediente 20223 3 Concepto 024 2017-33326 Bogotá D.C., 10 de febrero de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 08001233100020100077701

Radicado: 20223

Asunto: Estampillas Atlántico - Devolución

Actor: CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LTDA –

CEMED LTDA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numeral 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley

446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión. ANTECEDENTES La sociedad actora, expone los hechos que a continuación sintetiza el Ministerio Público: 1.- Durante los años 2006, 2007 y 2008, el ISS Seccional Atlántico, suscribió con la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LTDA – CEMED LTDA, contratos de prestación de servicios que tenían como objetivo prestar a los pacientes del régimen contributivo del ISS, la atención integral del plan obligatorio de salud (POS) en los niveles I, II, y III; además, oxígeno a domicilio y programas de promoción y prevención en los términos de las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, mediante modalidad de pago prospectivo. Expediente 20223 4 2.- Durante los años mencionados, el ISS le practicó a la clínica retenciones en la fuente por un total de $225’783.884 a título de estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental. En virtud de esta situación, la Clínica pagó un impuesto no debido a través de retenciones. 3.- El 19 de agosto de 2008, la Clínica presentó derecho de petición ante la Secretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico, solicitando la devolución de las retenciones en la fuente que a título de estampillas le

practicó el ISS, por valor de $187’424.886., desde 2006 hasta el 31 de julio de 2008. 4.- La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante Oficio 1832-08 de 23 de septiembre de 2008, negó la devolución solicitada. 5.- CEMED LTDA, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad del Oficio 1832-08 de 23 de septiembre de 2008 que negó la devolución de lo retenido por estampillas y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la Gobernación del Atlántico la devolución de $187’424.886, retenido a la clínica durante los años 2006 a 2008, suma actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando ajustes (indexación) desde las fechas de las retenciones, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. Invocó como normas violadas los artículos 4, 48 y 363 de la Constitución Política; literal e) y parágrafo 3° del artículo 138 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico y 65 de la Ley 383 de 1997. 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de junio de 2011, declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Gobernación del Atlántico la devolución de la suma de $187’424.886, debidamente actualizada (art. 178 CCA), con fundamento en las siguientes consideraciones: Expediente 20223 5

6.1.- Del contenido del artículo 48 de la Constitución Política, se colige que la destinación de los recursos del sistema general de seguridad social está afectado de una protección especial y superior. La Corte Constitucional1 ha sostenido que los recursos del sistema general de seguridad social en salud son rentas parafiscales y tienen destinación específica (seguridad social) y de acuerdo con el artículo 48 constitucional, no puede ser objeto de acuerdos de pago que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; tampoco puede ser objeto de impuestos, pues se alteraría la destinación específica hacia objetivos distintos de la prestación del servicio de salud. El artículo 155 de la Ley 100 de 1993, señala como entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, entre otras, a entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiario y las instituciones prestadoras de salud, públicas, mixtas o privadas. El artículo 65 de la Ley 383 de 1997, establece que la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiario y contributivo del sistema general de seguridad social en salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuesto de ningún orden. Existe un vínculo indisoluble entre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Unidad de Pago por Capitación, que es el valor per-cápita que paga el Estado a las EPS por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el POS, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional. De manera que cuando se libren contratos con recursos de las Unidades de Pago por Capitación de los regímenes contributivo y subsidiario, tales contratos adquieren

protección constitucional que desplaza toda norma inferior que pretenda desvirtuar sus alcances. 6.2.- De acuerdo a las pruebas aportadas, los recursos con lo que se celebraron los contratos entre el ISS y CEMED LTDA, correspondían al porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación que la EPS debía destinar a la prestación de los servicios contenidos en el POS. 1 Sentencia C-1040 de 2003 Expediente 20223 6 El artículo 138 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico consagra entre las exenciones para el pago de estampillas a los contratos cuyo objeto sea la ejecución de actividades que por mandato legal no puedan ser gravados con impuestos, inclusive respecto de derechos que se encuentren en litigios (literal e) y los contratos que correspondan al régimen subsidiario de salud (literal f). Probado se encuentra que los recursos que recibió el demandante corresponden a un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS), a los pacientes del régimen contributivo de la EPS ISS seccional Atlántico. Además, que los contratos celebrados tenían como objeto prestar los servicios de salud: actividades, procedimientos e intervenciones del POS en nivel I, II y III, oxígeno a domicilio y programas de promoción y prevención en los términos de las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, mediante la modalidad de pago prospectivos. La Unidades de Pago por Capitación de los regímenes contributivo y subsidiario no pueden ser objeto de ningún gravamen pues todos los recursos que la integran, tanto los destinados a la prestación del servicio de salud, como los administrativos, son de

carácter parafiscal en la medida en que están afectados en su totalidad a la prestación de los servicios de seguridad en salud previstos en el POS. 7.- El departamento del Atlántico, mediante apoderado, apeló la sentencia de primera instancia y fundamentó el recurso de alzada en los siguientes puntos: 7.1.- El recurso se sustentará bajo la misma línea argumentativa expuesta en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. El artículo 133 de la Ordenanza 000823 de 2003 (Estatuto Tributario Departamental) establece la causación de las estampillas y el artículo 135, los hechos generadores entre los cuales se encuentra “Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el departamento del Atlántico, […] cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscrito por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería Expediente 20223 7 jurídica y cualquiera sea la rama del poder público a la que pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidas […]” A su vez, el artículo 138 del E.T.D., exceptúa del impuesto de estampillas a los contratos que correspondan al régimen subsidiario de salud y de atención de pacientes vinculados. La IPS no tienen una competencia administradora y operativa de trascendencia para el sistema, ni son responsables de la afiliación de usuarios, ni de la prestación a afiliados suyos del POS. Los contratos suscritos en 2006, 2007 y 2008 entre el ISS (EPS) y las instituciones

prestadoras de servicios de salud (IPS), se refieren a contratos del régimen contributivo para brindar atención integral del POS. Dichos contratos no están contemplados dentro de la excepción prevista en el artículo 138 del E.T.D. La Corte Constitucional ha sostenido que los recursos que manejan las IPS no son recursos parafiscales y son susceptibles de ser gravados con impuestos.2 La administración de los recursos del sistema corresponde únicamente a las EPS y a las ARS. Es claro que, independientemente de los pagos que perciben las IPS por conceptos del POS, esas instituciones tienen autonomía administrativa, técnica y financiera y reciben otras retribuciones que no guardan relación directa con la prestación de los servicios del SGSSS, recursos que le generan otro tipo de utilidades que pueden ser gravadas pues no entran a formar parte del sistema de salud. De manera que la exención concedida a las administradores no puede extenderse a las IPS. El artículo 65 de la Ley 383 de 1997 consagra que los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiados y contributivos del SGSSS no podrán ser sujetos de retenfuente. La UPC corresponde al valor que anualmente reconoce 2 Sentencias C130 de 2002 y C-86 de 2006, entre otras. Expediente 20223 8 el Fosyga a las EPS, como suma suficiente para cubrir la prestación de los servicios del POS, por cada uno de los afiliados al Sistema de Seguridad Social. Las estampillas son un impuesto documental que grava contratos de entidades estatales (contratantes) independientemente del orden al que pertenezcan. Además, el estatuto tributario departamental, goza de presunción de legalidad y la

administración se encuentra obligada a aplicar sus normas. Para los períodos en que se suscribieron los contratos el ISS era agente retenedor, descontaba el valor de las estampillas a los contratistas, las declaraba y pagaba dentro de los 15 días siguientes al mes en que se causaron. En este sentido, el contratista debió reclamarle al ISS y solicita la corrección de la declaración privada para lo cual contaba con el plazo de un año y no lo hizo. De los artículos 137 del Estatuto Tributario Departamental, concordante con la Resolución 000018 de 2004, así como los artículos 139 y 370, se desprende que el ISS – Atlántico es responsable de la retención del impuesto de estampilla y que las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenta el saldo a favor se harán elevando una solicitud a la administración dentro de un año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Adicionalmente, según el artículo 335 del referido estatuto, la declaración queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si no se ha notificado requerimiento especial. Entonces, el ISS era el legitimado para solicitar la corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término y como no lo hizo quedaron en firme las declaraciones. 8.- El Procurador 117 Judicial II Administrativo de Barranquilla, en su condición de agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, fundamentado en los siguientes puntos: 8.1.- En la cláusula Sexta de los contratos se estableció que el valor a pagar al contratista por los servicios prestados a los afiliados del ISS será el resultado de

Expediente 20223 9 sumar los servicios que se discriminan a continuación: a) pago prospectivo: el valor se obtiene del resultado de multiplicar el número de usuarios reportados en la lista y hasta por el 42% de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) promedio nacional mensual. Se debe abordar el caso de acuerdo a los preceptos contenidos en el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico que consagra en el artículo 138 la exención para el pago de estampillas a los contratos cuyo objeto sea la ejecución de actividades que por mandato legal no puedan ser gravadas con impuestos. En los términos del artículo 48 de la Constitución Política, no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Entonces, la destinación de los recursos de la seguridad social goza de protección constitucional, al delimitarse el objeto del gasto exclusivamente a actividades, temas y subtemas relacionados con los servicios de la seguridad social en salud. Entonces no pueden ser gravados con el impuesto de renta y el legislador deja abierta la posibilidad para grabar con este impuesto unos gastos de las IPS, a tenor del artículo 75 de la Ley 1111 de 2006. 8.2.- Los recursos recibidos por el demandante corresponden a un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación para la prestación de los servicios del POS, a los pacientes del régimen contributivo del ISS, lo cual es objeto de tratamiento por el artículo 65 de la Ley 383 de 1997, que estipula que los recursos de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes subsidiarios y contributivo del sistema general de seguridad social en salud, no podrán ser sujetos de retención en la fuente por

impuestos de ningún orden. En los contratos objeto de esta demanda, se debe examinar mediante prueba pericial, ordenada de oficio, cuál de los montos generados para la IPS demandante, corresponden al concepto de medicamentos, pues para estos existe un gravamen por la generación de ingresos provenientes de ese objeto, estando exentas las demás actividades. Expediente 20223 10 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad es motivo de estudio la legalidad del Oficio 1832-08 de 23 de septiembre de 2008, expedido por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, por el cual se negó la devolución solicitada como pago de lo debido, entre otras, por CEMED LTDA., correspondiente al valor cancelado por la clínica durante los años 2006, 2007 y hasta julio 31 de 2008, respecto de los contratos que suscribió en esos períodos con el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, que bajo la figura de retención en la fuente le fue descontado por concepto de estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental. Precisado lo anterior, procede el Ministerio Público a emitir concepto teniendo en cuenta los puntos en que se fundamentan los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el Ministerio Público. 1.- APELACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO 1.1.- Observa la Procuraduría Delegada que la entidad demandada para fundamentar su reparo transcribió su posición expuesta en la contestación de la demanda, respecto de las pretensiones de la demandante.

Como argumentos nuevos, fundamentados en el Decreto Ordenanzal 000823 de 28 de noviembre de 2003 (Estatuto Tributario Departamental de Atlántico), cita la recurrente que las estampillas son un impuesto documental que grava contratos de entidades estatales, independientemente del orden al que pertenezcan y que en su artículo 335 se estableció que la declaración queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si no se ha notificado requerimiento especial y que, como el ISS no solicitó la corrección en el año siguiente al vencimiento del término, las declaraciones quedaron en firme. Con los anteriores planteamientos, no se desvirtúan los fundamentos del a quo referidos a que las IPS son integrantes del Sistema Integral Social de Salud, que los Expediente 20223 11 recursos del sistema general de seguridad social son rentas parafiscales con destinación específica (seguridad social), que los recursos con los que se celebraron los contratos corresponden a la Unidad de Pago por Capitación que la EPS destina a servicios del POS, razones por las que los contratos adquirieron protección constitucional que desplaza a toda norma inferior y por tanto no son objeto de gravamen. 1.2.- En cuanto a la firmeza de la declaración, es un punto nuevo al cual no ha de referirse esta agencia del Ministerio Público por no haber sido materia de discusión en el proceso y, por ende, no tuvo oportunidad la parte demandante de pronunciarse sobre tal situación. 1.3.- Respecto a la legalidad del decreto ordenanzal que según la entidad demandada la obliga a su aplicación y con ello pretende defender que la estampilla

es obligatoria para todas las entidades estatales, es importante referirnos a la sentencia de 23 de noviembre de 2005, expediente 2003-0058-00CH, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los literales a.2) del artículo 1° de las Ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001, por considerar que la Asamblea Departamental del Atlántico no tiene competencia para establecer que las entidades del orden nacional sean sujetos pasivos del tributo a las estampillas; razón por la que consideró que el Departamento viola los principios de legalidad y representación popular en materia tributaria, al igual que el de autonomía territorial, establecidos en la Constitución. En cuanto a la inclusión de las entidades del orden nacional en el tributo de las estampillas, se ha pronunciado el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del literal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza Departamental del Atlántico 0041 de 2002, que fue declarado nulo por dicha Corporación3. Al declarar nulo el literal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza 0041 de 2002, el Consejo de Estado expuso unos fundamentos que es importante observarlos en el presente asunto, pues no son legales las normas que hagan referencia a las entidades del orden nacional como agentes retenedores de las estampillas, teniendo en cuenta que los contratos y modificaciones que pueden ser objeto imponible de las 3 Sentencia de 9 de octubre de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente 19122. Expediente 20223 12 estampillas son aquellos en los que intervenga como contratante el departamento y que se ejecuten en la jurisdicción de dicha entidad territorial.

Expuso la alta Corporación en la referida sentencia lo siguiente: “[…] En consecuencia, la Sala considera que el artículo 135 de la Ordenanza 41 de 2002 sí es nulo, pero parcialmente, pues es claro que los contratos y modificaciones que sí pueden ser objeto imponible de las estampillas son aquellos en los que intervenga como contratante el Departamento del Atlántico, que se ejecuten en la jurisdicción del departamento y, en los que sean contratistas terceros que pueden ser personas naturales o jurídicas [privadas o públicas], independientemente de que tengan oficinas o dependencias en el territorio del Departamento. Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad parcial del artículo 135 de la Ordenanza 41 de 2002. Concretamente, declarará la nulidad del siguiente párrafo: cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de este, suscrito por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la nación y demás entidades del ordena (sic) nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera se ala (sic) rama del poder publico (sic) a la que pertenezcan o al régimen especial al que estén sometidas, en los cuales estos entes actúen como contratantes, siempre que, además, tales entes tengan oficinas o dependencias dentro del territorio del Departamento, para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –ESPen las que la Nación

o sus entidades tengan participación en su capital, El Consejo Superior de la Judicatura y otras Dependencias de la Rama Judicial, La Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, La Defensoría del Pueblo, los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría General de la República las Corporaciones Autónomas Regionales y en general, todas las entidades señaladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.”(negrillas fuera de texto) Es así como el Consejo de Estado anuló la parte que se refería a gravar los contratos suscritos por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la nación y demás entidades del orden nacional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, entre otras.

Consignó la alta Corporación: “La Sala considera que la Asamblea Departamental del Atlántico sí podía gravar con las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria los contratos y sus modificaciones en los que intervenga Expediente 20223 13 como contratante el Departamento del Atlántico, que se ejecuten en la jurisdicción del departamento y, en los que sean contratistas terceros que pueden ser personas naturales o jurídicas [privadas o públicas], independientemente de que tengan oficinas o dependencias en el territorio del Departamento.” (Negrillas de la Delegada) Por tal razón, no hay autorización legal que justifique la inclusión realizada por la Asamblea Departamental del Atlántico, en el decreto ordenanzal, que conlleve a gravar con estampillas los contratos suscritos por entidades del orden nacional y, al

hacerlo, se ha extralimitado en sus facultades. Por lo anterior, considera la Procuraduría Delegada, existe una razón más para inaplicar el Decreto Ordenanzal 000823 de 2003, en cuanto pretende gravar los contratos celebrados por entidades del orden nacional, como lo es el ISS, el cual en los términos del Decreto 2148 de 1992 es una empresa industrial y comercial del Estado, de orden nacional, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Así las cosas, en atención a que el Instituto de Seguros Sociales, es una empresa de orden nacional, sus contratos no son objeto del gravamen de las estampillas y el acto demandado debe ser declarado nulo por cuanto niega la devolución del pago de lo no debido por parte de la demandante; pago efectuado a través de retenciones realizadas por el ISS. 2.- APELACION DEL PROCURADOR 117 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA. 2.1.- La alusión que hace el agente del Ministerio Públicos a la Cláusula Sexta de los contratos suscritos por el ISS con la clínica demandante, relacionado con el pago prospectivo, según el cual el valor del contrato se obtiene del resultado de multiplicar el número de usuarios y hasta el 42% de la Unidad de Pago por Capitación promedio nacional mensual, lejos de desvirtuar los fundamentos del a quo, confirman el carácter de los recursos destinados al pago de los contratos que nos ocupan, que llevaron al Tribunal a concluir que la protección de dichos recursos no permiten que los contratos sean objeto de gravamen, pues alteraría la destinación específica de los referidos recursos.

Expediente 20223 14 El mismo recurrente reconoce que, por la destinación específica de los recursos de la seguridad social, gozan de protección constitucional y no pueden ser grabados; sin embargo hace mención a que el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, deja abierta la posibilidad para gravar gastos de las IPS. Sobre esta norma se refirió la Corte Constitucional4, al declarar su exequibilidad, en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta las I.P.S. que prestan servicios de salud con fines de lucro, resulta conforme con la naturaleza jurídica del impuesto sobre la renta y complementarios que el legislador haya dispuesto una tarifa del 2% sobre los servicios integrales mencionados en la norma demandada, como tambi

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