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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Las funciones se deben ejercer conforme con los postu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Las funciones se deben ejercer conforme con los postu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación 30-23263-99 Disciplinado Edgar Ortega Delgado Cargo y entidad Procurador Regional del Putumayo Quejoso William Edmundo Piedrahita Maya Fecha Queja 9 de noviembre de 1998 Fecha Hechos 5 de noviembre de 1998 Asunto Proferir fallo de 1ª instancia Bogotá D.C. 06 de septiembre de 2002 ASUNTO Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia, en el proceso adelantado contra el doctor EDGAR ORTEGA DELGADO, en su condición de Procurador Regional de Putumayo, sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado. SÍNTESIS DE LOS CARGOS Se dice en el acusatorio que el Doctor EDGAR HERNANDO ORTEGA DELGADO, en su condición de Procurador Regional de Putumayo, pudo incurrir en CONCURSO DE FALTAS CATALOGADAS COMO GRAVES, porque en ejercicio de su cargo desconoció los lineamientos dados por la Sección de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación y por el supervisor del concurso 98-098, al calificar la prueba de ejecución realizada, cuando tal atribución estaba reservada al funcionario de la Secretaría de Tránsito designado, no como asesor, sino para aplicarla y calificarla; además, por el hecho de calificar la prueba, pudo incurrir en un impedimento, porque el 9 de julio de 1997, recomendó a LIBARDO AMADOR ORTEGA, para ocupar el cargo de conductor grado 6, ante el Procurador General de la Nación.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Testimoniales ENRIQUE GERARDO HERNÁNDEZ MENA (folios 30 a 34 cuaderno Veeduría), WILLIAM EDMUNDO PIEDRAHITA MAYA (folios 40 a 44), LILIANA DEL CARMEN ORDÓÑEZ ROSAS (folios 50 a 53), JOSÉ ALFONSO CRUZ MARTÍNEZ (folios 54 a 56), MYRIAM DEL CARMEN CASTILLO QUINTERO (folios 57 a 59), LUIS ANTONIO VILLARREAL MUÑOZ (folios 60 a 61), EDGAR HERNANDO ORTEGA DELGADO (folios 77 a 84 y 99 a 100), LIBARDO AMADOR ORTEGA MORA (folios 68 a 70), JESÚS OLMEDO MUÑOZ MUÑOZ (folios 71 a 73), JAVIER CASTILLO BURBANO (folios 74 a 75), CÉSAR AUGUSTO DUARTE ACOSTA (folios 99 y 100), LUIS ANTONIO VILLARREAL MUÑOZ (folios 108 a 112) y LILIANA DEL CARMEN ORDÓÑEZ ROSAS (folios 115 a 122).

El doctor EDGAR ORTEGA DELGADO fue escuchado en versión libre y espontánea por comisión conferida al Procurador Regional del Putumayo (folios 21 a 31 cuaderno 1 original).

2. Documentales Se aportaron copia de los folios pertinentes, del libro de recibo de correspondencia de la Procuraduría Regional del Putumayo (folios 62 a 67 cuaderno Veeduría); de la circular 001 del 21 de octubre de 1998 (folios 89 y 90); de las actas 001 Y 002 del

15 de noviembre de 1998, con la que el doctor el doctor EDGAR ORTEGA DELGADO calificó la prueba de WILLIAM EDMUNDO PIEDRAHITA MAYA y LIBARDO AMADOR ORTEGA, respectivamente, contando con la asesoría del agente de tránsito ENRIQUE GERARDO HERNÁNDEZ MENA (folios 91 a 98 cuaderno Veeduría); de la resolución del 18 de diciembre de 1998, con la que el señor Procurador General declaró sin efectos la convocatoria a concurso 98-098 (folios 104 a 108 ibídem); del concepto del presidente de la Comisión de Carrera Administrativo sobre la convocatoria 98-098 (folios 109 a 113 ejusdem); del formato del examen de conocimientos realizado por los aspirantes (folios 91 a 98); copia auténtica de la convocatoria 98-098 para proveer el cargo de conductor grado 06 (folios 39 a 41 cuaderno original 1). DESCARGOS Obrando motu propio, el doctor EDGAR ORTEGA DELGADO presentó descargos, en los que solicitó su absolución, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la recomendación del señor LIBARDO AMADOR ORTEGA, ante el despacho del señor Procurador General, sostiene que debido a la necesidad que se tenía de proveer el cargo, por renuncia de su titular, la doctora LILIANA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, Coordinadora Administrativa, insistió constantemente sobre tal designación y en una ocasión, cuando él estaba “…ocupado en mis tareas diarias…” (folio 60), ella le dijo que alguien estaba interesado en hablarle a él en busca de trabajo; debido a sus ocupaciones, le solicitó a la doctora ORDÓÑEZ que se ocupara

del asunto. Fue así como al día siguiente ella llegó con el oficio mediante el cual enviaba la hoja de vida del aspirante al despacho del señor Procurador General. Ante tal situación, “…sin reparar en nada, por la confianza que le había depositado…”, firmó el oficio convencido de que estaba enviando la hoja de vida, desconociendo que lo que estaba firmando era una recomendación, que esa no fue su intención ni su estilo. La incompatibilidad que se dice se generó al calificar la prueba de ejecución del señor LIBARDO AMADOR ORTEGA, para convocar el concurso 98-098, el doctor EDGAR ORTEGA DELGADO afirma que no tenía interés en los resultados de la convocatoria, que no conocía al concursante, que, como se señaló en precedencia, no tuvo la intención de recomendarlo para el cargo ante el Procurador General; además, desconocía que el funcionario de tránsito que asistió a la prueba, era quien debía calificarla, pues esa no fue la instrucción que recibió, puesto que el Jefe de Selección y Carrera, por teléfono le indicó: “Apóyese en la Inspección de Tránsito (...) usted debe estar en esos recorridos con el aspirante y el policía de tránsito, pues usted va a ser el jefe” (folio 65 cuaderno 1 original); por esta razón aduce que no se extralimitó en las funciones que debía cumplir en desarrollo de los exámenes.

ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

DE LA SANA CRÍTICA PROBATORIA EN DERECHO DISCIPLINARIO

1. El artículo 118 de la Ley 200 de 1.995 establece que el fallo será sancionatorio

cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse a cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos (principio de la libertad de prueba), siempre y cuando los que se aprecien y valoren correspondan a pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso y su evaluación se haga en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que significa que el Código Único Disciplinario adoptó el denominado sistema de la persuasión racional o de la sana crítica, en el cual ningún medio de prueba tiene señalada de antemano una tarifa específica, por lo cual corresponde al funcionario fallador examinar la prueba conforme a las ameritadas reglas que no son otras que las de la lógica, la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, etc., para obtener conclusiones homogéneas, en las que no exista desconocimiento del contenido objetivo de la prueba, ya sea porque se tergiverse, se desconozca o se suponga. Dicho en otros términos, la apreciación conjunta de las pruebas comporta la comparación recíproca de todos y cada uno de los medios probatorios existentes en el dossier con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica, que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. Hecha esa confrontación y conexión de las pruebas obrantes en un determinado asunto, se puede concluir cuáles ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué prueba o conjunto de pruebas rompen la coherencia o no brindan certeza. Se explica

de esta manera, la esencia de la prueba, que consiste en formar el convencimiento del funcionario y arrojar certeza sobre los presupuestos de hecho que permiten la aplicación de una norma disciplinaria. De acuerdo con material probatorio que conforma el expediente, la Delegada ha llegado al convencimiento de la existencia de responsabilidad disciplinaria del Doctor EDGAR ORTEGA DELGADO, ex funcionario público de la Procuraduría General de la Nación. La razones son las siguientes.

DE LOS PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN EL EJERCICIO DE LA FUNCION

PUBLICA. DEL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE

2. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa, como expresión de la función pública, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad; exigencias axiológicas que al ser armonizadas con los deberes especiales de sujeción y de lealtad, a cargo de los servidores públicos, consagrados en el artículo 6° ibídem, imponen la correlativa obligación de observar imparcialidad y neutralidad en el cumplimiento de las funciones que le han sido encargadas y, por tanto, es de concluir que el funcionario investigado debía ejercer el cargo y cumplir sus funciones conforme con los postulados establecidos en la Constitución, la ley y el manual de funciones.

En efecto, el artículo 6° de la Constitución Política, establece el principio general de responsabilidad y asimismo, los deberes de actuación conforme al derecho, bajo el entendido, en lo que respecta a los servidores públicos, que son responsables por

infringir la Constitución, la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido la jurisprudencia constitucional expuso: “De conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, todos los servidores públicos -miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (Art. 123 de la C.P.) - son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso, dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administración -previo el cumplimiento de un proceso administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública”1.

3. El ejercicio de la función pública, está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tenor del artículo 209 ibídem. De allí dimanaba la obligación del Doctor EDGAR ORTEGA DELGADO, en su condición de Procurador Regional de Putumayo, de observar además de diligencia y cuidado

en el cumplimiento de sus labores, el máximo grado de imparcialidad y neutralidad en el desempeño de las mismas. Lo anterior lleva a pregonar que en calidad de funcionario público, debía ejercer el cargo y cumplir sus funciones conforme a los postulados axiológicos establecidos en la Constitución.

4. Dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría, los funcionarios a quienes corresponde ejercer la potestad disciplinaria, conforme al régimen de competencias, tienen ese poder–deber de dirección de la actuación, lo que significa que los funcionarios competentes son los llamados a tomar las decisiones y controlar el trámite para que esa actuación se surta conforme a las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Carta.

DE LA PROBLEMÁTICA DE LA CONVOCATORIA 98-098

5. El 10 de julio de 1998, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su

División de Selección y Carrera, convocó al concurso abierto 98-098, para proveer el cargo de conductor grado 6, en las Procuradurías Departamentales del Quindío y Putumayo (folios 40 y 41 cuaderno 1 original). 1 Corte Constitucional, sentencia C-307/96. Según se extracta del acervo probatorio, los señores WILLIAM EDMUNDO PIEDRAHITA MAYA y LIBARDO AMADOR ORTEGA MORA, se presentaron a las pruebas de ejecución y teórica programadas por la Procuraduría, en desarrollo de la convocatoria antes dicha. En efecto, el señor WILLIAM EDMUNDO PIEDRAHITA MAYA, en su declaración dijo que habiéndose enterado de un concurso en la Procuraduría se inscribió y presentó

dos exámenes (folios 40 s.s. cuaderno 1 original). En igual sentido declaró LIBRADO AMADOR ORTEGA MORA, pues afirmó haber presentado dos pruebas, con ocasión a su aspiración de ingresar a la Procuraduría como conductor (folios 68 s.s. ib). La convocatoria 98-098 y la participación de los señores PIEDRAHITA y ORTEGA son inobjetables, se encuentran debidamente probados y son igualmente aceptados como ciertos por el disciplinado. El problema surge en el punto relacionado con la calificación de la prueba de ejecución, hecho que generó, a su turno, una inhabilidad no declarada por quien no tenía la facultad para calificar: el doctor EDGAR ORTEGA DELGADO, Procurador Regional de Putumayo.

6. La primera situación conflictiva, objeto de investigación y reproche en este averiguatorio tiene que ver con la calificación que le dio a la prueba de ejecución realizada a los aspirantes en la convocatoria 98-098.

El doctor ORTEGA DELGADO no tenía la facultad de calificar la prueba de ejecución en el dicho concurso, afirmación que se soporta en las afirmaciones del doctor CÉSAR AUGUSTO DUARTE ACOSTA, quien fungía como jefe de Recursos Humanos de la Procuraduría y que en su momento sostuvo: “Así también ocurrió en el presente caso con respecto a la prueba de conocimientos practicada, con la aclaración de que el doctor GIRALDO me comentó que por tratarse de un cargo de conductor grado seis (6) se requería realizar además una prueba de ejecución, la que se programó no sólo en el caso de Putumayo, sino en otros departamentos, no recuerdo exactamente cuál o cuáles, en circunstancias similares. Para la realización de dicha

prueba de ejecución, en razón a que la empresa contratista no contaba con la infraestructura suficiente para aplicarla en distintas ciudades del país, debió solicitarse, según me indicó el doctor GIRALDO, el apoyo de las Secretarías de Tránsito en la sede del cargo a proveer si fuere pertinente”. (Folios 99 y 100 ejusdem). Lo anterior se ve corroborado con el oficio 0697, del 30 de noviembre de 1998, mediante el cual el doctor BERNARDO GIRALDO RODRÍGUEZ, Jefe de la Sección de Selección y Carrera de la Procuraduría señaló: “...hago llegar fotocopia de las actas levantadas por el Procurador Departamental con ocasión de la prueba de ejecución practicada a los concursantes en esa ciudad la cual debía realizar la Secretaría de Tránsito de esa ciudad y no él con la asesoría de la Secretaría de Tránsito como ocurrió en el presente caso” (folio 87 Ob. Cit.). Es claro que la actividad de la Procuraduría Regional, antes Departamental, de Putumayo, estaba circunscrita única y exclusivamente a supervisar la prueba sin que ello facultara a su titular a calificar a los participantes, menos aún a cambiar la calificación que había dado el funcionario de tránsito, como en efecto ocurrió, aunque como él lo asegura, hubiese tenido razones suficientes para ello. Veamos. Al finalizar la prueba de ejecución practicada al señor WILLIAM PIEDRAHITA, éste le preguntó los resultados al señor ENRIQUE GERARDO HERNÁNDEZ MENA, de la Secretaría de Tránsito, y éste le manifestó que él había obtenido 98 y LIBARDO

ORTEGA 88. en forma sorpresiva al firmar el acta respectiva los dos concursantes tenían el mismo puntaje – 95 –. Esta situación no admite discusión, pues el disciplinado la acepta, sin embargo para justificar su proceder, aduce que al enterarse de la amistad existente entre el funcionario de tránsito y el señor PIEDRAHITA, decidió igualar en calificación a los participantes en el concurso, sin detenerse en pensar que su deber era poner en conocimiento esa situación ante la oficina encargada de todo el proceso. La participación de la Secretaría de Tránsito de Putumayo era un hecho que debía llevarse a feliz término en la prueba de ejecución programada en la convocatoria a concurso 98-098 de la Procuraduría, tanto que el señor ENRIQUE GERARDO HERNÁNDEZ MENA, delegado de esa entidad, planificó las preguntas y las maniobras a realizar, consistentes en sistema defensivo de conducción, estado de vehículo, equipo de seguridad y preguntas varias, sin que en su programación estuviera planeado que el señor Procurador hiciera preguntas, pues pensaba que él sólo interrogaría a los concursantes (folios 30 a 34 cuaderno Veeduría). Este cargo no logró ser desvirtuado durante la etapa del juicio disciplinario; contrario a ello este despacho ha obtenido convicción sobre la materialidad de la extralimitación de funciones que ha sido imputada al doctor EDGAR ORTEGA DELGADO, por tanto, no es posible aceptar el desconocimiento del instructivo para adelantar las pruebas por parte del disciplinado.

7. La circunstancia de la extralimitación de funciones que se ha imputado al doctor

ORTEGA DELGADO, vista en forma aislada puede configurar un hecho reprochable de menor entidad jurídica, pero si se analiza al lado de la inhabilidad no declarada por él, segundo ítem reprochable, cobra una relevancia que desborda los linderos de las faltas leves, para ubicarlo hecho en aquellos definidos como faltas graves, que al igual que el anterior, se encuentra demostrado junto con la responsabilidad subjetiva en cabeza del doctor ORTEGA DELGADO. El doctor EDGAR ORTEGA DELGADO, en su condición de Procurador Departamental de Putumayo, mediante escrito del 9 de julio de 1997, le solicitó al señor Procurador General: “... se sirva nombrar al conductor de esta Procuraduría Departamental (...) Aunque se me había informado que el señor Procurador ya había ordenado la tramitación del nombramiento en la persona de LIBARDO AMADOR ORTEGA MORA, esa decisión no se ha visto concluida porque al parecer la Hoja de Vida del interesado se extravió en la oficina de la División de Recursos Humanos. Por ello, me permito remitirle la Hoja de Vida del aspirante que, de paso le comento, no mantiene vínculo familiar con el suscrito” (folio 103, cuaderno Veeduría). El oficio mediante el cual fue solicitado el nombramiento de LIBARDO ORTEGA y remitida su hoja de vida, fue elaborado por la señora LILIANA DEL CARMEN ORDÓÑEZ ROSAS, Coordinadora Administrativa de la Procuraduría, hecho que ella ratifica en su declaración y que el propio disciplinado admite.

La situación fue matizada de la siguiente manera: según la declaración rendida el 23 de enero de 2002, la señora ORDÓÑEZ ROSAS, como Coordinadora Administrativa, dijo que le había presentado el oficio al doctor ORTEGA DELGADO, cuando él iba de salida “…a diligencia en la Fiscalía y que lo dejáramos para el otro día…”, pero como había cuentas urgentes por evacuar “…le rogué que me firmara, de muy mala gana se regresó hasta la entrada del Despacho, me firmó las cuentas y aproveché para que me firme el oficio; o sea que él no lo quería firmar para poderlo corregir, pero ante mi insistencia y teniendo como base que yo ya había elaborado otros oficios que generalmente no me los corregía, se acercó y lo firmó y procedí a remitir la hoja de vida con el oficio a Bogotá” (folio 117 cuaderno original 1). Por su parte el doctor EDGAR ORTEGA en su versión libre, rendida el 8 de mayo de 2001, manifestó que no le agradó que el muchacho LIBARDO ORTEGA MORA fuese el aspirante al cargo de conductor, por tener su mismo apellido, sin embargo le dijo a la Coordinadora Administrativa, LILIANA ORDÓÑEZ, “…que la secretaria o usted me redacten el oficio para enviar esa hoja e vida, y al rato efectivamente se entró a mi despacho el oficio junto con la hoja de vida, el que firmé y se envió a Bogotá. Como el oficio era tan sencillo en su contenido no tuve que agregarle, enmendarle o modificarle algo…” (folio 22 c.1).

El matiz que se le ha dado a la situación no logra desvirtuar el cargo endilgado al disciplinado. En efecto, obsérvese cómo la señora ORDÓÑEZ en la primera declaración, rendida el 27 de noviembre de 1998, no hace mención a la situación que ahora ocupa nuestra atención, a pesar de que para esa data el señor ORTEGA MORA ya laboraba en la Procuraduría, según se lee en la declaración visible a folio 68 del cuaderno 1 original. A pesar de que para 2998 los hechos eran más recientes no se hizo mención a ello, cuando el recuerdo podría estar más fresco y la remembranza más confiable; sin embargo, en el 2002, casi dos años después, el detalle es muy preciso: recuerda la declarante, por ejemplo, qué otros documentos debía firmar el Procurador – algunas cuentas –, el estado de ánimo del disciplinado, que él iba de salida para la Fiscalía “…a diligencia…”; nótese cómo es tan detallada la declaración que incurre en contradicciones frente al dicho del doctor ORTEGA DELGADO y contrario a corroborar el dicho del disciplinado, hace que se caiga por su propio peso el argumento de defensa. En efecto, el doctor ORTEGA hace un relato del que se infiere que cuando firmó el oficio elaborado por la doctora LILIANA ORDÓÑEZ no tenía el afán que ella quiere hacerle ver a este Despacho, contrario sensu, él dice que como era un escrito tan sencillo no vio la necesidad de “…agregarle, enmendarle o modificarle algo…” (folio 22 c.1); su manifestación no tuvo nada que ver con una falta de tiempo o “diligencia” para firmar el oficio, ni con ligereza al momento de rubricar el escrito, simplemente le

pareció que como estaba redactado estaba bien, así se desprende de lo dicho en su versión libre. Se trató de crear una justificación sobre un argumento que no es de recibo para esta Delegada; es el relacionado con una ligereza en el obrar del disciplinado, al no leer el oficio y proceder a corregirlo quitándole la palabra “solicito”, como lo dice en sus descargos: en primer lugar, en su versión indicó que no vio necesario “…agregarle, enmendarle o modificarle algo…”; en segunda instancia no habría sido útil suprimir la palabra “solicito” porque el texto general del oficio indica claramente que estaba recomendando a LIBARDO AMADOR ORTEGA MORA para ser designado como conductor de la Procuraduría Regional que él regentaba. El uso de otra redacción no habría sido muy útil, pues la recomendación que hizo no exigía fórmulas sacramentales, como decir “le recomiendo”, “le solicito”, etcétera, como lo quiere hacer ver el disciplinado, no era necesario que utilizara términos como estos, ya que con el solo envío de un oficio suyo como Procurador Regional de Putumayo, remitiendo la hoja de vida de ORTEGA AMADOR, de hecho lo comprometía; además, la hoja de vida de este ciudadano no solo se envió en una ocasión, obsérvese cómo en el mismo oficio se dice “…al parecer la hoja de vida del interesado se extravió en la oficina de la División de Recursos Humanos. Por ello, me permito remitirle la Hoja de vida del aspirante que, de paso le comento, no mantiene vínculo familiar con el suscrito” (folio 103 cuaderno Veeduría).

Pudo quizá ser otra la redacción del oficio, pero el fin era el mismo, que se tuviera en cuenta a LIBARDO AMADOR ORTEGA para el cargo de conductor de la Procuraduría Regional de Putumayo, fue así como se logró su nombramiento y los efectos disciplinarios se ven hoy reflejados. La explicación del disciplinado, ante la evidencia de los cargos, corroborada por quien era su dependiente, trata de mitigar o anular los efectos que tiene la recomendación; la trata de retratar como algo desprevenido; pero nótese como del propio texto se infiere que hubo mucho más de lo que se quiere ahora demostrar, pues, enfatizar en la inexistencia del vínculo familiar, refiere ya un conocimiento cercano de la persona que se recomienda, es decir, no se la ubica dentro de un contexto próximo con quien sugiere; eso prueba que no es algo tan desprevenido, ayuno de mayores raciocinios sino algo que precisó un mayor grado de examen; que ahora se quiera nulificar su trascendencia, sólo se explica desde la actitud esperable de quien se defiende. Pero no más.

DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS PROBADOS.

NORMAS VIOLADAS Quedó plenamente demostrado que el doctor EDGAR ORTEGA DELGADO, como Procurador Regional de Putumayo, con sus actos infringió las siguientes normas: DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo 6: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por acción o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Artículo 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones…” DEL DECRETO 01 DE 1984, el numeral 1º del artículo 30: “Garantía de imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes: …2ª. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo”. DE LA LEY 200 DE 1995: Artículo 40, numeral 1: “Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo. Numeral 2: “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función”. Numeral 13: “Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de

bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado”. Numeral 22: “Desempeñar con solicitud, eficiencia, e imparcialidad las funciones de su cargo”. Ahora, las conductas pasibles desplegadas por el disciplinado, tienen suceso con ocasión de la calificación de la prueba de ejecución realizada en desarrollo del concurso 98-098, sin contar con facultades para el efecto y estando inhabilitado para el efecto, por haber recomendado a uno de los concursantes para ser designado en el cargo objeto de la convocatoria, por lo que incurrió en concurso de faltas disciplinarias graves, con fundamento en lo previsto en el artículo 27 numeral 7 literal a), en armonía con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos.

En efecto: el efecto más de mayor relevancia, ocasionado con la falta cometida, fue la pérdida de los efectos del concurso, porque ante las circunstancias que rodearon la convocatoria 98-098, el Procurador General la declaró sin efectos el 18 de diciembre de 1998. Además esta situación tuvo necesariamente transcendencia, pues le restó credibilidad a los procesos concursales convocados por la institución, desdibujando la imagen del Ministerio Público ante la sociedad.

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN De acuerdo con el artículo 32 de la misma ley, las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del

contrato de trabajo hasta por tres (3) meses. Para el caso sometido a examen se aplicará la sanción de MULTA de treinta (30) días del salario devengado para 1998 (TERCERA PARTE DEL MÁXIMO POSIBLE), que equivalen al pago de cuatro millones ciento veintisiete mil quinientos ochenta y tres pesos ($4’127.583,00)2, al disciplinado EDGAR ORTEGA DELGADO, debido a los efectos producidos con su accionar, ya que como está probado en el proceso, la convocatoria 98-098 fue dejada sin efectos por medio de resolución del 18 de diciembre de 1998 (folios 194 y s.s. cuaderno Veeduría). En virtud de lo anterior, se hace necesario oficiar al Procurador General y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que procedan a hacer efectivas las sanciones señaladas y para que se hagan las correspondientes anotaciones en las hojas de vida del disciplinado, ello desde luego, una vez cobre firmeza este acto. Para la notificación de esta decisión se comisionará al señor Procurador Regional de Putumayo. La actuación permanecerá en la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal y se enviará copia de la presente decisión para efectos de su notificación. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar a disciplinariamente responsable al doctor EDGAR ORTEGA DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.297.031 de Mocoa

(Putumayo), en calidad de autor responsable del concurso de faltas disciplinarias catalogadas como GRAVES según el artículo 27 numeral 7 literal a) de la Ley 200 de 1995, por haber incumplido los deberes señalados en los numerales 1, 2, 13 y 22 del artículo 40 ibídem y quebrantado el contenido de los artículos 209 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 30 del decreto 01 de 1984; de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en este fallo, en su desempeño como Procurador Regional de Putumayo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se le impone la sanción de MULTA de treinta (30) días del salario devengado para 1998, que equivalen al pago de cuatro millones ciento veintisiete mil quinientos ochenta y tres pesos ($4’127.583,00), del cargo de Procurador Regional de Putumayo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, comuníquese al Procurador General y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que procedan a hacer efectivas las sancio

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