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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - No se adecúa pues no existe ninguna situación que dé

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - No se adecúa pues no existe ninguna situación que dé
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación. SALA DISCIPLINARIA-Competencia conforme al numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 para conocer y resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada RECURSO DE APELACIÓN-Comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos Se puntualiza que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. Toda vez que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal fue concedido mediante auto del 11 de mayo de 2017 por la Veeduría de esta entidad. SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA-De la decisión sobre la solicitud de nulidad planteada por la disciplinada Previo a decidir sobre el recurso de apelación debería la Sala Disciplinaria pronunciarse sobre los argumentos de nulidad planteados por la investigada en el contexto del mismo, de los cuales hace alusión como situaciones que violan el debido proceso. Esto en razón a que de prosperar tales planteamientos viciarían el trámite de la actuación y lo procedente sería decretarla, sin pronunciarse respecto de la apelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que al analizar la conducta investigada se constata que la misma no

está revestida de ilicitud sustancial en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, como se explicará más adelante, por no considerarse necesario, se omitirá pronunciarse sobre la nulidad. RECURSO DE APELACIÓN-Decisión sobre los argumentos de apelación Se destaca que la disciplinada puso en conocimiento de la Veeduría que era la secretaria de la Seccional Bogotá de SINTRAPROAN para la fecha de los hechos, sin embargo, dicha situación no se verificó durante la investigación, a pesar de que resultaba trascendente hacerlo para determinar la relación que esta tenía con la mencionada dirección electrónica, pues refirió que envió la cuestionada información para realizar un back up de tales correos con el fin de prever futuras consecuencias ante una investigación disciplinaria que se le adelantara por su gestión, como secretaria de la Veeduría, teniendo en cuenta el constante acoso laboral del que era objeto por parte del entonces Veedor. Entonces, la anterior información hubiera permitido esclarecer sí otra u otras personas diferentes a la disciplinada podían tener acceso a la relacionada información que se envió al correo de SINTRAPROAN. 1 RELACIÓN LABORAL-Tensa relación laboral entre el entonces Veedor y la aquí disciplinada Así mismo, no se dilucidó sí existía o no una tensa relación laboral entre el entonces Veedor y la aquí disciplinada, pues esta manifestó que constantemente dicho servidor le requería por la buena marcha de la secretaría, siendo que además, a ella el tiempo no le alcanzaba por la cantidad de trabajo y la escases de personal en esa área, aunado a que

por parte de la servidora XXX, adscrita a esa dependencia, no encontraba respuesta adecuada, oportuna y efectiva en relación con las labores a su cargo, por lo que decidió guardar todos los correos que le enviaba al jefe y a dicha servidora con el fin de rendir las explicaciones que en su momento se le requirieran. Sobre este particular, igualmente la verificación de la situación hubiese contribuido a evaluar los motivos que pudo tener la señora XXX para proceder como lo hizo. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Se encuentra que la conducta endilgada a la investigada en el cargo no supera el análisis de tipicidad/TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Textualmente el cargo imputado hace referencia a la extralimitación de funciones Adicionalmente, se encuentra que la conducta endilgada a la investigada en el cargo no supera el análisis de tipicidad pues se le imputó una extralimitación de funciones en los términos del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conforme al Manual de Funciones, en lo pertinente a llevar el archivo de los asuntos de la dependencia y realizar sus trámites—tales como las notificaciones, los traslados, etc— como así mismo, mantener actualizado los procesos en el sistema y desempeñar las demás funciones asignadas, de acuerdo a lo descrito en el cargo. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-No se adecúa pues no existe ninguna situación que dé cuenta de ello Confrontada la citada disposición, con los hechos cuestionados, se encuentra que no se adecúa pues no existe ninguna situación que dé cuenta que la disciplinada se haya extralimitado en las funciones que le fueron cuestionadas, pues ningún medio de prueba

demuestra respecto de la señora Arévalo Calderón alguna circunstancia que pueda cuestionársele con relación al archivo de los asuntos de la dependencia o con las notificaciones o traslados. FALLO APELADO-Se revoca toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 2

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria nro. 26

Radicación No: 161-7052 – IUS 2014-310982

Disciplinado: DIANA ZULAY ARÉVALO CALDERÓN Cargo y entidad: Profesional Universitario Grado 15

Veeduría – Procuraduría General de la Nación Quejoso: De oficio Fecha hechos 13 de agosto de 2014 Fecha queja 5 de septiembre de 2014 Hechos Dar a conocer al sindicato de la P.G.N información relativa a las actuaciones disciplinarias Asunto: Decide recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

P.D PONENTE: Dr ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4°, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede a resolver el recurso de apelación presentado por la señora DIANA ZULAY ARÉVALO CALDERÓN, en su condición de disciplinada dentro de esta actuación, contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 19 de abril de 2017 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS Se originó esta actuación con fundamento en la información contenida en el oficio del 5 de septiembre de 2014, suscrito por el, entonces, Veedor de esta entidad, en el cual dio a conocer al secretario privado la presunta filtración de información reservada, relativa a actividades propias de esa oficina, por parte de la servidora DIANA ZULAY ARÉVALO CALDERÓN, para lo cual se remitió como soporte, copia informal, del correo electrónico del 13 de agosto de ese año, en donde dicha servidora, presuntamente, envió copia de información de tal naturaleza a SINTRAPROAN – Bogotá. 1

III. TRÁMITE PROCESAL Con sustento en la comunicación antes referida se dio curso al siguiente trámite procesal: 1 Ver folios 2 y 3 3 3.1. Investigación disciplinaria Mediante providencia del 12 de septiembre de 2014 la Veeduría de esta entidad dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la servidora DIANA ZULAY ARÉVALO CALDERÓN, decisión que le fue notificada personalmente en la misma fecha. 2 3.2. Del cierre de la investigación A través de proveído del 6 de noviembre de 2015 se dispuso el cierre de la investigación, decisión que se notificó mediante estado del 23 de diciembre siguiente. 3 3.3. Del auto de cargos Por medio de providencia del 16 de mayo de 2016 se imputaron cargos a la disciplinada. La decisión se le notificó el 15 de mayo siguiente y corresponde al siguiente tenor: Usted, doctora DIANA ZULAY ARÉVALO CALDERÓN, en su condición de

profesional universitario grado 15, encargada con funciones de secretaria de este despacho, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al remitir de su correo institucional al correo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN Bogotá, entre el 8 de abril y el 27 de agosto de 2014 varios documentos elaborados en ejercicio de sus funciones, cuyas fechas, horas y contenidos aparecen relacionados en el acápite 4. “Acervo probatorio” de esta providencia, numeral 5.1, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.6 y 5.2.12, documentos que acusan información sobre actividades propias de esta dependencia y acerca de actuaciones disciplinarias que cursan en esta dependencia. Así mismo, haber remitido de su correo institucional al correo electrónico particular monica20g@hotmail.com, el 17 de junio de 2004, a las 05:09 p.m, un documento relacionado con el proceso disciplinario radicado con el IUS 2013-58544, cuyo tenor literal se encuentra relacionado en el numeral 5.2.11 del acápite 4. Acervo probatorio, de este proveído. La presunta irregularidad se concreta en que los destinatarios de dichos correos, por no tener ninguna relación con este despacho ni hacer parte de ninguna actuación disciplinaria o administrativa que cursa en esta dependencia, no tenían por qué enterarse del contenido de los documentos enviados por usted 2 Ver folios 5, 6 y 9 3 Ver folios 113 y 115 4 El comportamiento descrito, presuntamente, se subsume objetivamente

en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 1° del Código Disciplinario Único, la cual se califica provisionalmente como grave y se imputa, provisionalmente, con responsabilidad a título de dolo. 4 La providencia de cargos se notificó de manera personal a la disciplinada el 25 de mayo de 2016. 5 3.4. De los alegatos de conclusión El 20 de septiembre de 2016 se dispuso el traslado a la disciplinada para que presentara alegatos de conclusión, decisión que le fue notificada mediante estado del 26 del mismo mes y año.6

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia que se emitió mediante providencia del 19 de abril de 2017 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, concisamente, consigna los siguientes argumentos: .- La disciplinada en su condición de profesional universitario grado 15, encargada, con funciones de secretaria de la Veeduría, para la época de los acontecimientos, incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 en cuanto se extralimitó en las funciones contenidas en el manual de funciones de la Procuraduría General de la Nación, adoptado mediante la Resolución n.° 253 de 9 de agosto de 2012, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación, concretamente en las siguientes: “2. Llevar el archivo de los asuntos de la dependencia y realizar su trámite, efectuando las notificaciones, traslados, fijaciones y demás actuaciones inherentes al trámite secretarial, conforme los procedimientos vigentes.”; “3. Mantener actualizados los registros de

la secretaría de acuerdo con los procedimientos establecidos.”; “9. Mantener actualizados los datos del sistema, relacionados con los procesos propios de la dependencia por solicitud del jefe inmediato, conforme los procedimientos establecidos.”; “10. Desempeñar las demás funciones establecidas por la ley, los estatutos o reglamentaciones internas o las que le sean asignadas, encargadas o delegadas por instancia competente para ello y que sean acorde con el nivel, tipo, grado y propósito del cargo.”. .- La extralimitación de funciones se concreta en el contenido de los siguientes correos electrónicos que le fueron cuestionados a la disciplinada en el auto de cargos, los cuales envió con copia a SINTRAPROAN y 4 Ver folios 116 a 126 5 Ver folio 132 6 Ver folio 187 y 189 5 corresponden a los numerales que se describen a continuación, de manera concisa: 5.1. Por medio del cual la doctora ARÉVALO CALDERÓN, en su condición de secretaria de la Veeduría, le reclamó a la servidora de esa dependencia, SONIA ESPERANZA BAYONA ROJAS el que se mantuviera al día los libros de radicación y consecutivos de correspondencia, el paquete de documentos para efectuar el reparto a los abogados y el consecutivo de oficios. 5.2.2. Por el cual la citada servidora le informó al Veedor sobre las anomalías antes enunciadas. 5.2.1 y 5.2.3. En los cuales la disciplinada informó al Veedor sobre situaciones relacionadas con el archivo de la Veeduría. 5.2.4. Por el que la disciplinada, por solicitud del Veedor, informó sobre la

radicación de las quejas, inventario de expedientes y reparto de procesos a los profesionales. 5.2.6. A través del cual la disciplinada le indicó a “Mónica” que le imprimiera a “William” la foto y que le dijera que el Veedor es el de camisa y corbata que se refleja en el espejo. 5.2.9. Por el cual la señora ARÉVALO CALDERÓN le solicitó a la servidora Sonia Esperanza Bayona Rojas, que por orden del Veedor, recogiera en la División de Registro y Control la planilla de correspondencia recibida y que se encargara de dicha tarea hasta nueva instrucción. 5.2.11. Correo por el cual se remitió el edicto correspondiente al expediente IUS 2013-58544, mediante el cual se notificaba la decisión de apertura de investigación. 5.2.12. Por el cual la disciplinada le informó al Veedor que debido a que asistió a una capacitación y a que existía un gran número de procesos pendientes de tramitar, no se tomaría el permiso sindical que había tramitado. .- La materialidad de la conducta se encuentra probada no solo con el informe técnico emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de esta entidad, con relación al envío de tales correos, sino con la propia manifestación de la servidora, que al contestar los descargos manifestó: “sí, envíe los correos, allí está la esencia de la prueba técnica, es totalmente cierto y no requiere de mayor comprobación”. .- La conducta de la disciplinada afectó los principios de imparcialidad y transparencia pues cinco de los correos fueron enviados mediante copias

ocultas, lo que significa que no quería dejar evidencia de ello, además, se 6 esperaba de esta que fuera transparente e imparcial en sus actuaciones, lo que no ocurrió al poner en conocimiento las situaciones contenidas en los relacionados correos, así como, la referida decisión que se notificó por edicto y que solo le interesa a la allí disciplinada. .- Además, se advierte que la señora ARÉVALO CALDERÓN envió una fotografía a SINTRAPOAN – Bogotá, de los funcionarios de la Veeduría que allí laboraban para la época de los hechos, señalando a uno de ellos como el titular del despacho, lo cual riñe con los mencionados principios pues el correo institucional no es el escenario para satisfacer el posible interés que tenía el entonces presidente del sindicato para conocer al Veedor, lo cual pone en evidencia que la disciplinada a través del mencionado correo mantenía contacto con el presidente del sindicato, quien por ello pudo enterarse de asuntos internos de la Veeduría. .- En declaración las doctoras DORA EMILIA MALAVER y GLORIA STELLA ANGARITA manifestaron que con los mencionados correos la doctora ARÉVALO CALDERÓN violó los estatutos de SINTRAPROAN al enterar de temas laborales y personales de servidores de la Veeduría. Sobre el tema la disciplinada explicó que los miembros de la junta directiva no tuvieron conocimiento del contenido de tales correos y que por ello no hubo afectación del deber funcional, sin embargo, lo cuestionado es que tales destinatarios, que no tenían ninguna relación con la Veeduría ni hacían parte de proceso alguno de dicha dependencia, conocieron de los

documentos enviados por la disciplinada, como en el caso de la señora MÓNICA MARCELA GARZÓN, secretaria de la mencionada organización sindical, pues esta tenía acceso directo al computador de tal agremiación. .- Sobre la forma de culpabilidad imputada se deduce que la finalidad del comportamiento de la disciplinada era poner en conocimiento de la mencionada organización situaciones que se le estaban presentando con el titular de la Veeduría, fue así, que cinco de los correos que dirigió al Veedor, igualmente fueron enviados, con copia oculta, al sindicato, lo que significa que no quería que nadie se enterara de su envío. .- Con relación al edicto que la disciplinada envió al correo monica20@hotmail.com para que se le colaborara en su impresión, no se aceptan sus argumentos de defensa teniendo en cuenta que esta no suministró ningún dato sobre el titular de dicha dirección electrónica, como para decir que se iba a permitir tal impresión, además, la fecha en que este se envió es posterior a la de la fijación de tal documento, por lo que no se entienden las razones para que fuese impreso nuevamente, cuando adicionalmente, esta pudo acudir para tal colaboración a los demás servidores de la dependencia o de la entidad. 7 - Surge de lo descrito que la disciplinada cumplía con las funciones que tenía como secretaria de la Veeduría, pero su actuar resulta comprometido al remitir desde su correo institucional los mencionados correos, al Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación—SINTRAPROAN, al usuario monica20g@hotmail.com, comprometió su responsabilidad disciplinaria al enterar a terceros, a quienes no correspondía, de las

actividades internas de la Veeduría, teniendo en cuenta que dicha conducta se presenta cuando el servidor excede o desborda sus funciones. .- Por lo expuesto se define que la disciplinada obró con dolo, esto es, con la voluntad de abstraerse del cumplimiento de sus deberes funcionales, pues tenía conocimiento de que su actuar era contrario a la ley y, sin embargo, optó por vulnerarla. .- Respecto de la calificación definitiva de la falta se define como grave de conformidad con lo estipulado en los numerales 5 y 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 teniendo en cuenta la circunstancias en que se cometió la falta y la transcendencia social que esta tuvo, por tratarse de una servidora de un organismo de control que debía dar ejemplo a los demás miembros de la institución, siendo que, adicionalmente, su comportamiento se dirigió a no dejar evidencia. .- Sobre la sanción a imponer se definió como suspensión por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, con sustento en el literal i) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 en razón del conocimiento que la señora ARÉVALO CALDERÓN tenía de la ilicitud de su comportamiento.7

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Se reseñan brevemente los argumentos de apelación presentados por la disciplinada, de la siguiente manera: .- El cargo que sustenta la sanción no constituye falta disciplinaria porque no afectó el deber funcional de manera real y concreta y, por tanto, carece de ilicitud material toda vez que no causó daño antijurídico a los procesos disciplinarios que cursaban en la Veeduría, pues los correos que remitió

tenían como finalidad obtener y salvaguardar un back up o copia de seguridad de los mismos para que le sirvieran como prueba ante una eventual investigación disciplinaria dado el constante acoso laboral de que fue víctima por parte del entonces Veedor, debido a que este decidió no tener contacto personal ni telefónico con ella, como tampoco, por correo electrónico, además, de que le hizo saber a través de otro servidor que adelantaría una revisión del archivador rodante y que implementaría una brigada para organizar el archivo. 7 Ver folios 209 a 221 frente y vuelto 8 .- La información que fue remitida en dichos correos correspondía a actividades organizacionales de la secretaría de la Veeduría que no tenían el carácter de reservado ni de relevante, siendo así, que no aludían a proceso disciplinario alguno, además, no se mencionada a ningún sujeto ni actividad procesal en particular. Así mismo, se presumió por la Veeduría que envió copia de dichos correos con la finalidad de enterar a alguien sobre actividades y actuaciones de esa dependencia, sin precisar a quiénes, como tampoco cuál fue el uso ilegal o ilícito que se le dio. .- No hay prueba que conduzca a una sanción en su contra por falta disciplinaria grave, cometida con dolo, sin embargo, en el fallo se acude a la teoría finalista para realizar tal imputación. .- En declaración juramentada rendida por DORA EMILIA MALAVER MORALES y GLORIA STELLA ANGARITA SALAMANCA, que fungieron como Vicepresidente y Presidente del Sindicato, respectivamente, para la fecha de los hechos, manifestaron que no tuvieron conocimiento del envío de los correos, a los

que únicamente tenía acceso la secretaria de la seccional, a quien nunca le fue entregada información de las actividades de la Veeduría. Igualmente, expusieron que el contenido de dichos correos no fue discutido en las reuniones ordinarias ni extraordinarias de la Directiva, sin embargo, la Veeduría no tuvo esto en cuenta. .- Se incurrió en graves errores de apreciación probatoria, lo que configura violación del artículo numeral 5° del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues conforme a dicha disposición es deber del operador disciplinario analizar las pruebas que fundamentan el cargo, siendo que en el auto de cargos se enunció: “en desarrollo de la investigación disciplinaria se allegaron en legal forma al expediente los siguientes elementos de prueba”, lo que significa que no se hizo análisis de aquellas en cuales se fundamentó el cargo, por lo cual la actuación disciplinaria se encuentra viciada de nulidad en virtud de lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por lo que solicita que se decrete la nulidad a partir del auto de cargos, inclusive, o aplicar a su favor el principio de presunción de inocencia. .- Solicita que se revoque el fallo impugnado y se le absuelva de toda responsabilidad pues no ha sido sancionada fiscal ni disciplinariamente; para la época de los hechos tenía un choque con el Veedor, quien nunca se declaró impedido para conocer de esta actuación; contaba con un cúmulo de trabajo y tenía a su cargo la coordinación de la secretaría de la Veeduría, la que desempeñó con diligencia y eficiencia; no atribuyó la responsabilidad

a un tercero; la remisión de la información no le restó validez ni legalidad a los procesos, como tampoco se probó la reserva que tenía la documentación; no se causó daño a la sociedad y, en ningún momento afectó su deber funcional. 9 .- Se desconoció su derecho de defensa porque no se tuvieron en cuenta las exculpaciones que presentó y, además, se omitió precisar, de forma clara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta. .- Al hacer referencia a la ilicitud sustancial no se concretó la modalidad específica de las conductas, pues no se citaron las normas violadas y el concepto de la violación, lo cual dejó incongruente y equivoca dicha decisión. .- La imputación de la falta es ambigua e imprecisa toda vez que no se determina con claridad el título de la tipicidad de la falta, violando así el principio de la tipicidad, por lo que se estaría ante una irregularidad sustancial que afecta del debido proceso por indebida motivación del fallo, por lo cual se debe decretar la nulidad desde el auto de cargos. .- No se tuvo en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, con sustento en la cual debió ser exonerada de la misma pues debió estudiarse, conforme al tema del error, que la remisión de la información tuvo lugar para ser guardada en un correo particular del sindicato, institución colectiva de la cual era la secretaria para la fecha de los hechos, siendo que la información llegó allí y jamás fue difundida, además, que no se afectó su deber funcional, por lo cual solicita que se revoque la decisión apelada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conforme al numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 para conocer y resolver el recurso de apelación presentado por la señora ARÉVALO CALDERÓN en su condición de disciplinada dentro de esta actuación.

Se puntualiza que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. Toda vez que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal fue concedido mediante auto del 11 de mayo de 2017 por la Veeduría de esta entidad. 8 6.2. De la situación fáctica cuestionada 8 Ver folio 245 frente y vuelto 10 Se cuestionó a la disciplinada, en su condición de Profesional Universitario, encargada de las funciones de coordinación de la Secretaría de la Veeduría, el haber remitido desde su correo institucional, al correo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN Bogotá, entre el 8 de abril y el 27 de agosto de 2014, varios documentos elaborados en ejercicio de sus funciones, los cuales contienen información de las actividades de esa dependencia y que se encuentran relacionados en los numerales 5.1, 5.2.1, 2.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.6, 5.2.9,

5.2.11 y 5.2.12, conforme se describió en el cargo imputado. Igualmente, se le censuró el haber remitido de su correo institucional, a la dirección electrónica monica20g@hotmail.com, el 17 de junio de 2004, a las 05:09 p.m, un documento relacionado con el proceso disciplinario radicado con el IUS 2013-58544, cuyo contenido se relacionó en el numeral 5.2.11 del acervo probatorio. Se consideró así mismo irregular que los destinatarios de dichos correos no tuvieran ninguna relación con la Veeduría ni hicieran parte de ninguna actuación disciplinaria o administrativa que cursara en esta dependencia, por lo que no debían enterarse de tales contenidos. La falta se adecuó en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y la forma de culpabilidad se imputó a título de dolo. 6.3. De la decisión sobre la solicitud de nulidad planteada por la disciplinada. Previo a decidir sobre el recurso de apelación debería la Sala Disciplinaria pronunciarse sobre los argumentos de nulidad planteados por la investigada en el contexto del mismo, de los cuales hace alusión como situaciones que violan el debido proceso. Esto en razón a que de prosperar tales planteamientos viciarían el trámite de la actuación y lo procedente sería decretarla, sin pronunciarse respecto de la apelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que al analizar la conducta investigada se constata que la misma no está revestida de ilicitud sustancial en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, como se explicará más adelante, por no

considerarse necesario, se omitirá pronunciarse sobre la nulidad. 6.4. Decisión sobre los argumentos de apelación Se procede a desarrollar los argumentos de apelación, de la siguiente manera: Tenemos que en el fallo de primera instancia se definió que el actuar de la disciplinada resulta comprometido de acuerdo a lo consignado en los ítem 11 5.1, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.6, 2.2.9, 5.2.11 y 5.2.12 de la providencia de cargos. 9 Destaca esta Sala Disciplinaria que para la mejor comprensión de la conducta cuestionada se analizara el contenido de cada uno de los correos referidos en dichos numerales y que se dieron por probados en el fallo de primera instancia, esto con el fin de evaluar la información allí contenida, para lo cual se relacionaran en forma textual: 1.- El item 5.1 corresponde al correo electrónico enviado por la señora ARÉVALO CALDERÓN el 13 de agosto de 2014, a las 3:18 p.m., a la servidora Sonia Esperanza Bayona Rojas y al sindicato “SINTRAPROANBogotá”, con copia oculta. Me permito con todo respeto, informarle que el día de ayer se inquirió a la Secretaría por un documento que fue enviado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales que contenía el resultado de una prueba técnica practicada conforme lo dispuesto en auto proferido dentro de una actuación disciplinaria de la Veeduría y que se recibió el 28 de julio sin que hasta ayer se le hubiera entregado al abogado.

Hubo necesidad de comunicarse con DNIE y solicitar información sobre oficios, números siaf y demás, información con la cual se procedió a revisar el libro de radicación de correspondencia, el consecutivo de correspondencia de nuestra oficina y finalmente el paquete de documentos para radicar en el sim con miras a reparto de los abogados donde, finalmente, se encontró, no siendo el trámite que correspondía dar a la documentación. En cuanto al libro de correspondencia se encontró que no estaba al día, habiendo quince documentos que desde el 4 de agosto en adelante se encontraban pendientes de entrega. El consecutivo de oficios tampoco se encuentra al día y eso dificultó la ubicación de comunicaciones enviadas y por las cuales también se requirió a la Secretaría. Por lo anteriormente comentado y conforme la disposición del Sr. Veedor, me permito solicitarle que a partir de la fecha todas estas actividades se mantengan siempre al día. Cordialmente, DIANA ZULAY AREVALO CALDERON Secretaria Veeduría 2.- El numeral 5.2.1 se refiere al correo enviado a Gustavo Castro Capera, entonces veedor de la PGN, el 27 de agosto de 2014, a las 11:32 p.m., con copia oculta a SintraproanBogotá (f 49): Dr. Castro: Del Grupo SIM se han comunicado conmigo para que se organice la situación con la bandeja de actividades de Luis Alfonso Pulgarín, q.e.p.d., ya que los abogados han estado asignando a ella los expedientes que han 9 Ver folios 123 y 218 frente y vuelto 12 salido con decisión de archivo, como actualmente me encuentro adelantando las actividades propias de la brigada de archivo que corresponden al trámite

de estos archivos, solicité que se me asignaran en mi bandeja los que aparecían hasta la fecha; sin embargo, es necesario comunicarles a los abogados en cual bandeja han de hacer la asignación a partir ahora. Es de anotar que el trámite de estos expedientes corresponde a Gabriel Guevara. 10 Por lo antes expuesto solicito respetuosamente, sus instrucciones al respecto. Cordialmente, DIANA ZULAY AREVALO CALDERON Secretaria Veeduría 3.- El numeral 5.2.2 alude al correo enviado a Gustavo Castro Cap

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