PGN - EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES - No se configuró, pues además de estar

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES - No se configuró, pues además de estar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declarar desvirtuado el cargo en su condición de agente especial liquidador de saludcoop e.p.s. o.c., en liquidación supuestamente por irregularidades respecto del contrato de Prestación de Servicios 0001 de 27 de noviembre de 2015 PROCURADURÍAS DELEGADAS CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTOCompetencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277, numeral 6°, de la Constitución Política de Colombia, es competente la Procuraduría General de la Nación, para: Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Por su parte, el Decreto 262 de 2000, en el que se establece el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación, en el artículo 76, numeral 1°, literal a), señala: Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, (…) y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. (Se resalta). Adicionalmente, mediante la Resolución No. 217 del 14 de julio de 2021artículo tercero, la señora Procuradora General de la Nación asignó funciones de juzgamiento disciplinario a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución N° 207 del 7 de julio de 2021.En este proceso hay auto de cargos debidamente notificado a los sujetos procesales, por lo que concluyó la etapa de instrucción y ahora cursa la de juzgamiento.Con fundamento en las normas citadas, es competente la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, con funciones de juzgamiento disciplinario, para proferir la decisión que en derecho corresponda en este proceso. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Sin sujeción alguna a manual de contratación de la entidad, ni acatamiento a los principios de la función administrativa ADECUACIÓN TÍPICA-La realizada por la Procuraduría sobreviene errada, pues el literal i) del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, prevé como función del liquidador la de celebrar contratos específicamente los requeridos para el debido desarrollo de la liquidación Que de aceptarse la tesis de que los recursos que reposan en el patrimonio de la E.P.S. en liquidación son públicos (destinados a la prestación de servicios de la salud), el pago de acreencias y del proceso liquidatorio en sí mismo, constituiría un peculado por aplicación oficial diferente. Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929/31/33 www.procuraduria.gov.co

Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/IUC D-2017-1041414 2

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Supuesta extralimitación en las funciones ya que se adelantó una contratación de manera directa, sin sujeción a manual de contratación alguno AGENTE LIQUIDADOR-Ejercía función pública, por lo que tenía la obligación de preservar los principios de la función administrativa (art. 209 constitucional). Se refiere al tipo abierto que utiliza la Procuraduría (numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002), considerando que la función del agente liquidador es la que contempla el artículo 295.9 literal i) del EOSF (Decreto Ley 663 de 1993) y dicha norma no prevé qué da lugar a la extralimitación de funciones. Adicionalmente, anota que la adecuación típica no responde a la obligación de demostrar o probar la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable (extralimitación de funciones) y la efectivamente desplegada por el sujeto activo (suscribir un contrato presuntamente sin tener en cuenta el manual de contratación de la entidad). El investigado no está siendo investigado por conducta descrita en el literal i) del numeral 9 del artículo 295 del Decreto Ley 633 de 1993. ILICITUD SUSTANCIAL-La Procuraduría invoca en forma indebida el contenido del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 que es aplicable solo a entidades estatales; que incurre en indebida interpretación de las normas del EOSF

Considera que la Procuraduría invoca en forma indebida el contenido del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 que es aplicable solo a entidades estatales; que incurre en indebida interpretación de las normas del EOSF (numeral 9 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993), confundiendo los actos de gestión o contractuales con los actos administrativos por el solo hecho de que el agente liquidador ejerce algunas funciones administrativas. Interpreta que se vulneran reglas de contratación estatal y la ausencia de un manual de contratación que la E.P.S. en liquidación, no está obligada a adoptar. CONDUCTA ANTIJURÍDICA-No se configura porque existe una justificación legal fáctica en el obrar del agente liquidador Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/ IUC D-2017-1041414

3 TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-No se tipifica la conducta endilgada Así las cosas, no se encuentra TIPIFICADA la conducta endilgada al disciplinable, toda vez que el comportamiento censurado se adecua en un tipo abierto y del texto del literal i) del artículo 295-9 del EOSF, no se desprende la falta gravísima del numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002: “… Extralimitarse en las funciones”. A contrario sensu, esta norma del

EOSF prevé la función del agente liquidador de celebrar contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación. Por tal razón, al celebrar el contrato de prestación de servicios N° 0001 del 27 de noviembre de 2015 con la empresa Marketmedios Comunicaciones S.A., para cumplir con el emplazamiento a los acreedores en los términos de la ley y de la Resolución 00001 de 2015, el agente liquidador especial señor XXXXX, cumplió con su función de celebrar contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación previsto en el literal i) del artículo 295-9 del EOSF. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-No se configuró, pues además de estar facultado para celebrar el contrato requerido para el debido desarrollo de la liquidación, observó los términos legales que le imponían el oportuno emplazamiento a los acreedores Por lo expuesto, no encuentra este Despacho que, con la celebración del contrato de prestación de servicios N° 0001 de 27 de noviembre de 2015 con la empresa Marketmedios Comunicaciones S.A., el disciplinable XXXXX haya incurrido en extralimitación de funciones, pues además de estar facultado para celebrar el contrato requerido para el debido desarrollo de la liquidación, observó los términos legales que le imponían el oportuno emplazamiento a los acreedores. Por lo tanto, no es dable endilgar al disciplinado XXXXX responsabilidad disciplinaria, pues su conducta obedeció a una necesidad de emplazamiento a acreedores y a una función legal de celebrar contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación.Por todo lo anterior, este Despacho no puede sostener el cargo formulado al señor XXXXX y será absuelto de acuerdo con el material probatorio y los razonamientos

expuestos. Al no haberse superado el examen de tipicidad, no habrá lugar a los de antijuridicad ni culpabilidad. Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/IUC D-2017-1041414 4

Dependencia Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Radicado IUS E-2017-522351 / IUC D2017-1041414 Investigados XXXXX Cargo y entidad Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S. en Liquidación. Quejoso De oficio Fecha de los hechos Vigencias 2015-2016 Asunto Fallo de primera instancia Fallo No. 459-22

Fecha: 23 de diciembre de 2022

1. OBJETO La Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 procede a dictar fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A del Código Disciplinario Único - C.D.U., en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor XXXXX, en calidad de Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S., en Liquidación, supuestamente por irregularidades presentadas en contratación, respecto del contrato de Prestación de Servicios 0001 de 27 de noviembre de 2015, suscrito con el contratista Marketmedios Comunicaciones S.A., por $1.927.684.793.oo.

2. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO

En este proceso se investigó y juzga al señor XXXXX, identificado con la C.C No XXXXX, en su condición de Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S., en Liquidación, desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 16 de junio de 2016, designado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2414 de 24 de noviembre de 20151, con funciones de representante legal de la entidad.

3. ANTECEDENTES La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal tuvo conocimiento del artículo de prensa publicado por el periódico El Espectador el 11 de febrero de 2017, titulado “Las campañas políticas de Roberto Prieto”, que alude a la participación masiva de la empresa Marketmedios Comunicaciones S.A., en la contratación con entidades del Estado.

Sobre contratos con Saludcoop, circuló en medios de comunicación el artículo titulado “Roberto Prieto recibió $2800 millones en contratos de Saludcoop” 1 CD folio 14 cuaderno de anexos. Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/ IUC D-2017-1041414

5

4. TRÁMITE PROCESAL 4.1.- INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 8 de marzo de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la

Contratación Estatal abrió indagación preliminar contra, entre otros, funcionarios por determinar de Saludcoop E.P.S.. 4.2.- INVESTIGACIÓN Mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la contratación Estatal, dispuso conformar expediente independiente para la evaluación de la acción disciplinaria, entre otras, de Saludcoop E.P.S., en liquidación. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto de 20 de noviembre de 2017, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los señores XXXXX - Agente Especial Liquidador de Saludcoop y Leidy Johanna Rodríguez Martínez - Gerente Administrativa de Saludcoop E.P.S. en liquidación (fls. 102 y ss. Cuaderno 1.) 4.3.- PLIEGO DE CARGOS El 24 de enero de 2022, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial endilgó cargos, entre otros, al investigado XXXXX - Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S., en liquidación (fls. 271 y ss. Cuaderno 1.): CARGO ÚNICO El señor XXXXX, en su condición de Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S. O.C., en liquidación, celebró el 27 de noviembre de 2015 el contrato de prestación de servicios N° 0001, cuyo objeto obligó al contratista Marketmedios Comunicaciones S.A., a “pautar los avisos de prensa, cuñas de radio y comerciales de televisión, todo de conformidad con la oferta económica presentada por EL CONTRATISTA la cual

está conforme a la solicitud del contratante”, por un valor de $1.927.684.793.oo, sin sujeción alguna al manual de contratación de la entidad ni acatamiento a los principios de la función administrativa; hecho que constituyó una extralimitación en el ejercicio de funciones, pues, al no sujetarse al cumplimiento de reglas preestablecidas, arriesgó los recursos públicos e intereses de la entidad para la cual fue designado mediante la Resolución 002414 del 24 de noviembre de 2015. La anterior providencia fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico el 26 de enero de 2022 y mediante el oficio 0113, al disciplinable XXXXX (fl. 291). Encuadra la conducta la Delegada de instrucción, en el tipo previsto en el numeral 10 de artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual el particular en ejercicio de funciones públicas está llamado a responder por hechos que están relacionados con “abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones”. Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/IUC D-2017-1041414 6

Artículo 55 de la Ley 734 de 2002: Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 10.- Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones,

(…) Dicha función es la que contempla el artículo 295.9 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993). Artículo 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR (…) 9.- Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: (…) i.- Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley. 4.4.- Descripción de la conducta El señor XXXXX, en su condición de Agente Liquidador de Saludcoop E.P.S. OC en Liquidación, participó en la actividad contractual, suscribiendo el 27 de noviembre de 2015, el contrato de prestación de servicios N° 0001 del 27 de noviembre de 2015, con la empresa Marketmedios Comunicaciones S.A., cuyo objeto consistió en “(…)”, al parecer, sin ningún acatamiento a manual de contratación, ya fuere el que estaba vigente para Saludcoop E.P.S., correspondiente al fechado el 13 de noviembre de 2014, específicamente, el descrito en el Capítulo IV, Etapas de la Contratación,

Sección 1. Etapa de Planeación, numeral 1.5., Valoración del Plan de Necesidades, según el cual, “(…) la valoración puede hacerse con base en los precios de las últimas compras realizadas o en los precios del mercado”, o ya fuere un Manual nuevo que debía ajustar la actividad contractual de la entidad en liquidación, lo cual solo se verificó mediante la promulgación de la Resolución 00004 del 1 de diciembre de 2015, lo cual constituyó una extralimitación en el ejercicio de funciones, pues no se sujetó al cumplimiento de reglas preestablecidas, arriesgando con ello recursos públicos e intereses de la entidad para la cual fue designado mediante la Resolución 002414 del 24 de noviembre de 2015. 4.5.- Normas presuntamente violadas por la conducta atribuida al señor XXXXX: Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/ IUC D-2017-1041414

7 .- Artículo 23 de la Ley 734 de 2002: Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin

estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (Se resalta.) .- Artículo 295, numeral 9 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), aplicable como lo prevé el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002. Artículo 295. RÉGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR (…) 9.- Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: (…) i.- Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley. .- Artículo 13 de la ley 1150 de 2007: PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad

contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. 4.6.- Adecuación Típica La conducta reprochada se tipifica como falta disciplinaria en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Artículo 55 de la Ley 734 de 2002: Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/IUC D-2017-1041414 8 (…) 10.- Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. (…) (Se resalta.) El tipo disciplinario se complementa con el artículo 295, numeral 9 literal i) del E.O.S.F. que consagra la función que se ejerció de manera extralimitada. 4.7.- Concepto de la violación El señor XXXXX, como agente especial liquidador, era el funcionario con capacidad para celebrar contratos, facultad que debía ejercer conforme a las normas que rigen el proceso de selección, de acuerdo con las reglas internas de la entidad, en este caso, el Manual de Contratación.

El señor XXXXX suscribió el Contrato 0001 de 27 de noviembre de 2015 con Marketmedios Comunicaciones S.A., destinado a atender una necesidad propia de la entidad en el marco del proceso de liquidación, y para lograr su suscripción era necesario someterse a los condicionamientos del manual de contratación de la entidad, ya fuere el vigente para la época de los hechos, esto es el de noviembre de 2015 (sic), o ya fuere el manual creado para la entidad que se liquidaba, lo cual sólo aconteció hasta el 1 de diciembre de 2015 cuando se promulgó la Resolución 0004 de esa anualidad que constituyó el manual de Contratación de Saludcoop en liquidación. Si fuere lo primero, se exigía hacer una valoración de la necesidad la cual podía (…) hacerse con base en los precios de las últimas compras realizadas o en los precios del mercado. No se observó documentación alguna que estableciera la metodología que se tuvo en cuenta para calcular el valor de lo contratado, ni, mucho menos, la forma cono se escogería el contratista o la misma necesidad de adelantar el contrato con dicho objeto. Si fuera lo segundo, el 1 de diciembre de 2015 se promulgó el Manual de Contratación de la entidad intervenida para fines liquidatarios, el cual exigía un respeto a principios de la contratación administrativa y procedimientos que no encajan con el proceder del liquidador a la hora de perfeccionar el bilateral 001 de 27 de noviembre de 2015. No existen documentos preparatorios al contrato, circunstancia que deja el actuar del agente liquidador en el marco de la liberalidad absoluta y, por esa vía, del irrespeto

de los límites fijados que regulan su actuar y aterriza la actuación en el escenario del reproche disciplinario que nos ocupa. Lo anterior sin dejar de lado que este hecho ausente se conecta con la ausencia de planeación del contrato a celebrar, lapso dentro del cual se garantiza la previsión de la atención a la necesidad en forma oportuna, efectiva y eficaz, condición propuesta dentro del manual de contratación de la entidad para la integralidad de los contratos que llegaren a ser celebrados; por tal razón, cuando el señor XXXXX intervino en el proceso de contratación debía hacerlo con estricto cumplimiento de las normas que lo regulan, máxime cuando uno de los pilares de la contratación pública en Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/ IUC D-2017-1041414

9 Colombia, a la que no es ajena Saludcoop E.P.S. OC dada la condición de los recursos que maneja (planeación – economía) para que el proceso de contratación cumpla con su finalidad. El principio de planeación es una expresión del principio de economía que conlleva al responsable de la contratación el deber de cumplir los parámetros técnicos, administrativos, presupuestales y de cualquier otro orden que garanticen el apego irrestricto a las normas que rigen el negocio jurídico así como su eficiencia materializando el interés general que se concreta en el bienestar de la comunidad, situación que se logra cuando con anterioridad a la celebración del negocio jurídico

se cuenta con estudios, diseños y proyectos necesarios aterrizados a la valoración de la necesidad que parece inexistente. Desconoció el principio de responsabilidad por suscribir el contrato sin cumplir los lineamientos fijados por el Manual de Contratación de la Entidad, toda vez que no resulta apegado al estatuto contractual celebrar un contrato sin el trámite previo establecido, en este caso, la valoración de la necesidad a la que hacía referencia el manual de contratación de la entidad de 13 de noviembre de 2014 (Capítulo IV Etapas de la Contratación – Sección 1, Etapa de planeación, numeral 1.5., valoración del plan de necesidades, según el cual (…) la valoración puede hacerse con base en los precios de las últimas compras realizadas o en los precios del mercado. 4.8.- ILICITUD SUSTANCIAL El artículo 5° de la Ley 734 de 2002 reza que …la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Lo antijurídico es la conducta (acción u omisión) con la que el servidor público quebranta el deber funcional sin mediar justificación alguna, desconociendo alguno de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. La sola tipicidad no es suficiente para imponer una sanción disciplinaria, se debe demostrar que la conducta está provista de ilicitud y por contera se impidió la consecución de los fines del Estado (sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis). Se le reprocha al investigado presuntamente haber infringido los principios de

moralidad pública y economía, arriesgando con ellos recursos públicos, los intereses de la entidad y la desobediencia a los principios de la función administrativa a los que se encontraba sujeto, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. El principio de moralidad se quebranta cuando los servidores públicos no cumplen con rigor las normas que regulan el procedimiento administrativo que adelantan (Sentencia 27315 de 24 de abril de 2013 Consejo de Estado, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/IUC D-2017-1041414 10

La conducta desplegada por el señor XXXXX vulneró el principio de moralidad (legalidad), toda vez que las normas que rigen el proceso contractual exigen que, de manera previa a la celebración de un negocio jurídico, al menos se dé la valoración de la necesidad, que se traduce en el obligatorio análisis de los precios que regulan el mercado, lo que permitirá a la administración establecer si el valor a comprometer encuentra correlación con el servicio a prestar, como ocurre en el caso sometido a estudio. Se observa la vulneración del principio de eficacia, que se relaciona con el cumplimiento de los fines del Estado, previstos en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, pues debió dirigir su actuar a cumplir objetivos y metas de su responsabilidad para brindar soluciones concretas a los problemas de los

administrados (Sentencia T-733 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto). Para la suscripción del contrato bajo la modalidad de selección determinada (contratación directa) el señor XXXXX no valoró la necesidad en los términos establecidos en el manual de contratación de la entidad. Su actuar no fue eficaz pues puso en riesgo los recursos públicos. Por lo tanto, la conducta reprochada al señor XXXXX, está provista de ilicitud, pues quebrantó el deber funcional de celebrar el contrato 001 de 2015 acatando la normatividad contractual que lo regía y por contera vulneró los principios de moralidad (legalidad), planeación y economía de la función administrativa. 4.9.- CULPABILIDAD .- Calificación provisional de la falta Se considera falta que da lugar a la acción e imposición de la sanción disciplinaria la adecuación de la conducta de alguno los comportamientos descritos como falta gravísima. Teniendo en cuenta que la conducta reprochada al señor XXXXX, se adecuó a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por extralimitarse en sus funciones, dado que procedió a suscribir un contrato sin sujetarse a los lineamientos establecidos en el Manual de Contratación de la entidad, referidos a la etapa previa de la suscripción del contrato, hechos que se conectan en consecuencia con el desconocimiento de los principios de planeación, eficacia y responsabilidad de la contratación estatal, complementados con las reglas que los desarrollan (sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil), la falta se califica

de forma provisional como GRAVÍSIMA. Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Expediente: IUS E-2017-522351/ IUC D-2017-1041414 11 .- Modalidad Subjetiva de la conducta El despacho de instrucción imputó provisionalmente las presuntas conductas irregulares constitutivas de falta GRAVÍSIMA, por la que se le endilgó el cargo único, a título de DOLO porque al parecer el servidor conocía de la existencia de la obligatoriedad de seguir un procedimiento reglado que dominara su actuar como agente liquidador en materia de contratación, el cual estaba previamente determinado y pese a ello, obvió de manera deliberada y sin justificación alguna la sujeción a su cumplimiento en procura de impulsar la gestión de la suscripción del contrato de prestación de servicios que nos ocupa y con ello obvió toda acción de cuidado y decoro frente a su actuar y a las obligaciones que como consecuencia del bilateral estaban llamadas a ejecutarse.

Para la Delegada de instrucción es probable que el disciplinado tuviere conocimiento de la naturaleza de su función contractual, de las restricciones que debía acatar, de la imperiosa necesidad de preservar unos principios propios de la función administrativa y de reglamentar su ejercicio contractual y, pese a ello, optó por perfeccionar un contrato sin que estuviera ajustado a esos mínimos estándares con lo cual extralimitó su función.

Lo anterior por cuanto en la Resolución 00004 de 1 de diciembre de 2015, expedida por el agente liquidador, señaló en la parte considerativa: (…) Que para dar cumplimiento a la normatividad precitada y, en especial, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, corresponde adoptar el presente Manual de Contratación de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO en liquidación forzosa administrativa, para el debido cumplimiento de la gestión contractual tendiente a la pronta liquidación de la entidad. No hay elemento probatorio que sugiera una invitación a otros, una razón de su objeto y valor. Esa conjugación de conocimiento y voluntad dirigida a concretar unas cláusulas contractuales en favor de esa sociedad y a cargo de la entidad en liquidación es, precisamente lo que permite predicar el proceder doloso que se endilga.

5. PRUEBAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTARON LOS CARGOS .- Oficio N° 2-2017-132618 de 4 diciembre de 2017, por el cual el Coordinador del Grupo de Entidades Vigiladas en Proceso de Liquidación de la Superintendencia Nacional de Salud, informa las funciones del Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S. y la normatividad a que se encontraba sujeto el Agente Especial Liquidador Saludcoop E.P.S., para el adelantamiento de procesos contractuales y suscripción de contratos necesarios para la liquidación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...