PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - No se le habían delegado las funciones que realizó
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - No se le habían delegado las funciones que realizó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Por parte del subgerente administrativo al suscribir y enviar las invitaciones a los proponentes asumiendo funciones que no le correspondían. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Naturaleza jurídica Industria Licorera de Caldas Es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, directa o de primer grado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Dentro de sus actividades está la de fabricar, producir, introducir, distribuir, vender alcoholes y sus derivados y licores destilados, sujetos al monopolio departamental, lo mismo que cualquier otro producto relacionado o derivado de esa actividad, así como la de fomentar la venta de sus productos en el país y en el exterior. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Marco legal en el caso de la Industria Licorera de Caldas/RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Rige el régimen de derecho privado según regulación legal Artículo 14 de la Ley 1150 de 2007; … A su turno, el artículo 13 de la misma ley, …Acuerdo 007 de 2008 «Por medio del cual se deroga el título V y se modifica el numeral 4 del artículo 27 del Acuerdo 034 del 14 de agosto de 2006, contentivos de los Estatutos Internos de la Industria Licorera de Caldas (ILC) y de las políticas de Contratación En el artículo primero estableció el régimen contractual aplicable a la Industria Licorera de Caldas. …En su artículo 2 reguló lo concerniente a los principios que rigen la contratación
…Acorde a las normas anteriores, la ILC en su actividad contractual se rige por normas del derecho privado, pero respetando los principios constitucionales de la función administrativa, y aplicando su reglamento interno. DEBIDO PROCESO-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa En los términos del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, derecho fundamental que se predica tanto de las actuaciones judiciales como administrativas, en especial el derecho disciplinario, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria misma y que a su vez, consagran una prerrogativa a favor de los servidores públicos, en tanto garantiza los principios de legalidad y tipificación de la conducta, de forma previa a su causación. 1 Radicado n. 161-5581 DEBIDO PROCESO-Se garantizan los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria/DEBIDO PROCESO-La calificación de la falta no es facultad discrecional de la administración En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha expresado que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones
correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. …Sobre la legalidad y tipificación, como garantía del debido proceso, el Consejo de Estado en providencia de 16 de febrero de 2012 se pronunció Así las cosas, es necesario que para que una persona sea sancionada disciplinariamente, su conducta se adecue perfectamente a las circunstancias descritas en el ordenamiento, pues la calificación de la falta, no es facultad discrecional de la administración, y por tanto la misma se debe enmarcar dentro de los supuestos normativos previstos. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Desarrollado por la ley disciplinaria/TIPICIDAD-En las infracciones disciplinarias/FALTA DISCIPLINARIA-Los servidores públicos tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas Principios de legalidad y tipificación, que tal como se expone en la sentencia transcrita, permite a los servidores públicos tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y garantiza que conozcan qué tipo de conductas pueden ser reprochables y cuál es la sanción que la realización de las mismas conlleva, de forma tal, que se tenga certeza que no van a ser sancionados por acciones y omisiones que no eran consideradas como tales al momento de su causación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Finalidades Respecto a las finalidades que persigue el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y
la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-El Acuerdo 007 de 2008 contiene los estatutos Internos de la Industria Licorera de Caldas y sus políticas de contratación Como se dejó visto, el Acuerdo 007 de 2008 que contiene los Estatutos Internos de la ILC y las políticas de contratación, establece en primer término, que la contratación se rige por el derecho privado, contenido en los Códigos Civil y de Comercio y por las normas especiales dispuestas para cada contrato en particular, y en segundo lugar, que por ser 2 Radicado n. 161-5581 empresa industrial y comercial del Estado, debe cumplir con los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la C.P. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-No se establecieron con claridad los términos de realización de los estudios precontractuales En su artículo 4 reglamenta la planeación precontractual, partiendo del Plan de Compras Anual, el cual puede ser modificado según las necesidades y requerimientos de la
Empresa. Para pasar a elaborar los estudios de conveniencia y oportunidad al igual que los diseños, verificando que se encuentre integrada al Plan de Compras, y reitera que en caso de que no esté incluida, se debe tramitar la respectiva modificación. Esos estudios de conveniencia y oportunidad, en lo posible deben contener los siguientes aspectos: Definición de la necesidad, conveniencia y oportunidad, objeto de la invitación, requisitos de participación, condiciones técnica, jurídica, financiera, entre otros aspectos. Es de resaltar que en esta reglamentación, no existen plazos o términos que determinen con qué antelación se deben elaborar los mencionados estudios, así como tampoco dispone que no se puedan variar o modificar en su etapa de confección. Es claro en el sentido de que si un determinado objeto a contratar no está incluido en el Plan de Compras, se pueda tramitar la respectiva modificación. …Todo lo anterior conduce a concluir que la afirmación realizada por el a quo sobre que las invitaciones y los ofrecimientos se efectuaron antes de que realmente se hubieran elaborado los estudios, es decir, que estos no se hicieron con la debida antelación se desvirtúa con las pruebas estudiadas, y por ende, este punto en concreto se descarta como conducta objeto de sanción en esta instancia. CONTRATACIÓN ESTATAL-Consideraciones sobre el Plan anual de compras y su utilidad …El Acuerdo 007 de 2008, en el artículo 4, que reglamenta la planeación precontractual estableciendo los procedimientos para la escogencia de oferentes, hace referencia a la elaboración del Plan Anual de Compras, el cual está integrado por las contrataciones
proyectadas para la correspondiente vigencia fiscal. Para tal efecto, se coordina entre las diferentes áreas de la entidad el desarrollo de los planes y programas de cada una. Este Plan anual de compras puede ser modificado de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la Empresa. El plan de compras, es una herramienta de planeación contractual que facilita la proyección financiera y presupuestal, y permite organizar las necesidades de la entidad, con cargo a los recursos de funcionamiento y de inversión. …Como el a quo se basa para sancionar la irregularidad, entre otros hechos, en la deficiencia en la determinación del código CUBS aplicable dentro del plan de compras para el contrato n. 018 de 2008, es necesario aclarar que dentro del expediente no existe ninguna prueba que demuestre si se realizó o no la modificación del mencionado plan, solicitada por el jefe de bienes y servicios de la ILC. 3 Radicado n. 161-5581 RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Al ser la Industria Licorera de Caldas, entidad estatal de carácter descentralizada indirecta está sometida al Estatuto Orgánico del Presupuesto/CONTRATACIÓN ESTATAL-Todo lo proyectado en el plan de compras debe ir ligado al presupuesto oficial de la entidad De otra parte, se debe traer a colación que el artículo 2, numeral 1, literal a), de la Ley 80 de 1993, cataloga a las empresas industriales y comerciales, a las entidades descentralizadas indirectas y demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria, como entidades del Estado para efectos de la contratación administrativa, por lo que deberán someterse a las reglas previstas en esa ley, con las
excepciones mencionadas. Así las cosas, al ser la ILC, entidad estatal de carácter descentralizada indirecta, está sometida al Estatuto Orgánico del Presupuesto, reglamentado en el Decreto 111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995,artículo 71. …Lo anterior en aplicación del artículo 96 del mismo estatuto …En consecuencia, al armonizar las normas transcritas con el hecho cuestionado, se puede colegir que todo lo proyectado en el plan de compras, debe ir ligado al presupuesto oficial de la entidad, y de las pruebas allegadas al proceso, se puede inferir que la actividad de la construcción de la bodega sí se debió incluir en el plan de compras, toda vez que se anexó la solicitud de CDP dirigida al economista, coordinador del área presupuesto, en el que se indicó que el objeto del contrato es la “construcción de una sala de espera o sala de recibo, para mejorar la atención de usuarios de las oficinas de la Territorial de Salud de Caldas que funciona mediante arrendamiento, en un inmueble de propiedad de la Industria Licorera de Caldas en el sector Sacatín, con base en los ítems, cantidades de obra y especificaciones descritas en el numeral 2 de los presentes estudios previos”, y como “NRO.RUBRO PRESUPUESTAL: 3.1.3. Construcciones y Obras Civiles, además, reforzando lo dicho, se allegó al proceso el acta de liquidación del 6 de marzo de 2009, del acuerdo de voluntades, en la que después de hacer el recuento de las actividades y pagos realizados, las partes contratantes se declaran a paz y salvo por
concepto de obligaciones adquiridas durante la ejecución. ILICITUD SUSTANCIAL-Responsabilidad disciplinaria no surge de la sola infracción de un deber funcional/ILICITUD SUSTANCIAL-Es imperioso determinar la incidencia del comportamiento en la garantía de la función pública encomendada Ahora, en lo que corresponde al elemento de la ilicitud sustancial, como lo ha reiterado en forma pacífica esta Colegiatura, se trata de una categoría autónoma del derecho disciplinario que se distingue de la antijuridicidad material construida a partir del principio de lesividad -entendida como la existencia de un daño producido a un bien jurídico objeto de tutela-, pues esta última constituye un principio esencial del derecho penal reconocido por la jurisprudencia constitucional, mientras que la ilicitud disciplinaria deriva de las relaciones especiales de sujeción y se produce por la interferencia entre la actuación del servidor público y el deber funcional (Art. 5 Ley 734 de 2002). 4 Radicado n. 161-5581 ILICITUD SUSTANCIAL-Quebrantamiento sustancial de los deberes/ILICITUD SUSTANCIAL -Se construye a partir de la violación de los principios de la función pública Lo expuesto no significa que la ilicitud sustancial como categoría del derecho disciplinario esté vacía de contenido, que baste el quebrantamiento formal del deber para configurar falta disciplinaria, pues en tal caso se estaría en contra de los principios fundantes del Estado Social de Derecho y democrático de derecho, sino que es preciso que la ilicitud entendida como desobediencia a mandatos legales efectivamente esté en contravía de
los principios de la actuación administrativa, y en consecuencia afecte la correcta marcha de la función pública; en este sentido debe asumirse que para la configuración de la falta disciplinaria no basta con el quebrantamiento del deber funcional sino que la ilicitud de la conducta debe ser sustancial …Entonces, para su estructuración es preciso verificar que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, y que con dicha conducta se vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública exigibles al servidor público. Al respecto, señala la doctrina: “el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública”. FALTA DISCIPLINARIA-Falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones del gerente general/FALTA DISCIPLINARIA-Para que exista el servidor debe tener asignado el deber que se dice incumplió El defensor de oficio comparte la falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones del gerente general y solo solicita la reducción de la sanción, puesto que su defendido con su conducta no afectó derechos ajenos, la estabilidad social, ni los derechos fundamentales; sin embargo, esta Colegiatura analizará la conducta endilgada frente a la tipicidad especifica dada por el a quo. La Sala con el fin de realizar la revisión que en segunda instancia corresponde, parte del cargo endilgado al gerente general, en el que el a quo, le manifiesta que incurrió en presunta irregularidad al no vigilar, controlar y exigir el cumplimiento de los principios de la contratación
regulados en los estatutos de la ILC, en el entendido que los estudios de conveniencia y oportunidad elaborados previamente a la suscripción del acuerdo de voluntades n. 018 de 2008, no cumplieron adecuadamente con los requisitos previos necesarios para garantizar que el contrato de obra se celebrara y ejecutara correctamente, en los términos de la norma interna, Acuerdo 007 de 2008. La imputación la basó en los siguientes hechos: (i) los estudios de conveniencia y oportunidad no se realizaron con la debida antelación, dado que se elaboraron 5 versiones, (ii) no se modificó el plan de compras con el fin de incluir las obras que se iban a contratar, (iii) deficiencia en la evaluación y análisis de la obra a construir, lo que generó que se adicionara el contrato y (iv) variación de los requisitos de experiencia técnica mínima. …Empero, la Sala encuentra que el deber funcional de vigilar, controlar y exigir a sus subalternos el acatamiento del manual de contratación, derivado del Acuerdo 034 de 2006 estatutos internos de la ILC, no encuadra en los artículos citados por el a quo …De la lectura de las anteriores funciones no se colige la asignación del deber funcional de vigilar, controlar y exigir el cumplimiento de los principios de la contratación regulados en los estatutos de la entidad, por lo que la conducta para este caso en concreto deviene en atípica. 5 Radicado n. 161-5581 EMPLEO PÚBLICO - De conformidad con el artículo 122 de la constitución política tiene sus funciones detalladas en la ley o reglamento respectivo
El artículo 122 de la CP ordena que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, es decir, todo servidor público al momento de posesionarse en el cargo se debe informar cuáles son sus obligaciones, responsabilidades y deberes que asume al vincularse con la respectiva entidad. FALTA DISCIPLINARIA-Definición El artículo 23 del CDU dispone que constituye falta disciplinaria, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en él que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. TIPICIDAD-Es garantía constitucional del debido proceso/TIPICIDAD-En materia disciplinaria se encuentra sometida al principio de legalidad El concepto de tipicidad se engloba como garantía constitucional del debido proceso y protección de derechos fundamentales de las personas, la cual, en materia disciplinaria, reviste claros desarrollos que la diferencian de la estricta definición hecha de la misma en materia penal. En primer lugar y de conformidad con el artículo 4 del Código Disciplinario Único, está establecido que el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización. La tipicidad en materia disciplinaria se encuentra sometida al principio de legalidad, y el operador jurídico se encuentra sometido al ordenamiento jurídico vigente al momento de tipificar la conducta del servidor público como falta disciplinaria, no pudiendo acudir a
cualquier norma a su arbitrio, sino a la norma que en concreto consagra el deber funcional del servidor público; es decir, queda proscrito ir más allá de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en que se encuentran determinadas las funciones, deberes, prohibiciones etc. TIPO DISCIPLINARIO–Elementos/TIPICIDAD-Es necesario que concurran los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal El tipo está conformado por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, donde se establece el incumplimiento de deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del servidor público como objeto de persecución disciplinaria. Precisamente la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-404 de 2001, determinó que dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, [está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente [...]. …Sobre la base de tales consideraciones, para que pueda afirmarse la adecuación típica disciplinaria es necesario que concurran los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal; faltando uno de los extremos necesarios para su estructuración, la conducta es atípica, como sucede en este caso bajo estudio, en el que las funciones citadas por el a quo no encajan en las descritas en el cargo imputado, por lo que la Sala revocará la sanción impuesta al gerente general de la ILC para la época de los hechos. 6 Radicado n. 161-5581 EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-No se le habían delegado las funciones que realizó.
Esta instancia no comparte los argumentos esbozados por el defensor del implicado, pues sí existe razón jurídica para deducir responsabilidad disciplinaria por la extralimitación de funciones atribuida, porque como se estudió el gerente general mediante la Resolución 01051 del 1 de septiembre de 2003, delegó en el subgerente administrativo. “(…) la realización de licitaciones y concursos, demás procesos de selección, la adjudicación de licitaciones, concursos y procesos de selección y la celebración de los contratos de la Industria Licorera de Caldas, sin consideración a la naturaleza de los mismos, ya sea con o sin formalidades plenas y sin limitación alguna de cuantías; empero, también es indiscutible que el mencionado Acuerdo que reglamenta las políticas de contratación, en su artículo cuarto “DEROGATORIAS Y VIGENCIA”, estableció que “El presente acto administrativo rige a partir de su publicación y deroga en todas sus partes el título V y el numeral 4 del artículo 27 del Acuerdo 034 del 14 de agosto de 2006 expedido por el consejo directivo de la Industria Licorera de Caldas y todas aquellas disposiciones que sean contrarias ”, (Subrayado fuera de texto), de lo que se concluye que esta última reglamentación derogó implícitamente lo referente a los procesos de selección de la Resolución n. 01051 del 1 de septiembre de 2003 y por ende, lo que se encontraba vigente para la época de los hechos, era lo reglamentado en el artículo 10 sobre las invitaciones directas en especial el literal B., que es aplicable al caso concreto y que en forma expresa establece que el procedimiento de
la invitación, corresponderá a la oficina de compras y contratación. Por lo anterior se comparten los argumentos del a quo, que declara que existió extralimitación de funciones por parte del subgerente administrativo al suscribir y enviar las invitaciones a los proponentes asumiendo funciones que no le correspondían. FUNCIÓN PÚBLICA-El servidor público sólo puede hacer lo que esté expresamente permitido Es claro que las autoridades de la República, a través de las cuales actúa el Estado como personificación jurídica de la Nación, están instituidas para entre otros aspectos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Esta orientación finalista de las autoridades de la República determina el fundamento de su responsabilidad y de allí que, de acuerdo con el artículo 6° Superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La atribución de función pública genera un vínculo de sujeción entre el servidor público y el Estado y ese vínculo determina no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades con miras a la realización de los fines estatales, sino que a su vez, precisa el campo de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. Así las cosas, para poder hacer responsable disciplinariamente a un servidor público se necesita que se reúnan los tres elementos, típico, antijurídico y culpable, elementos que están reunidos en este evento. 7 Radicado n. 161-5581 TIPO EN BLANCO-Debe ser complementado con la norma que establezca en forma específica qué es lo mandado lo permitido o lo prohibido/FALTA GRAVECriterios para determinarla La falta fue calificada como grave al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de Ley 734 de 2002, al excederse dentro del ambito funcional en el cumplimiento de labores no encomendadas y que reglamentariamente le correspondían a un servidor diverso dentro de la estructura de la Industria Licorera, con fundamento en los criterios de jerarquía y mando, y por el grado de culpabilidad, pues como garante del cumplimiento de procedimientos en la ILC, no debió adoptar funciones que no estaban determinadas para su cargo. Como se colige de lo anterior, el tipo utilizado es un tipo en blanco, que exige para su concreción necesariamente un complemento normativo, que para este caso es el Acuerdo 007 de 2008, que en el literal B del artículo 10 reglamenta que el procedimiento de la invitacion, corresponderá a la oficina de Compras y Contratacion. …De la lectura concatenada de estas normas, se colige que esta última reglamentación derogó implícitamente lo referente a los procesos de selección de la Resolución n. 01051 del 1 de septiembre de 2003 y por ende, lo que se encontraba vigente para la época de los hechos, era lo reglamentado en el artículo 10 sobre las invitaciones directas en especial el literal B., que es aplicable al caso concreto. Por lo anterior, se encuentra demostrada y adecuada la falta disciplinaria imputada al subgerente administrativo de la ILC, para la época de los hechos, al tenor de lo normado por el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 que determina que la falta será
grave de acuerdo con los siguientes criterios, por la jerarquía y mando del servidor público, quien para el momento de los hechos ostentaba el cargo de subgerente administrativo, conforme se le imputó en el pliego de cargos y cobró sustento al finiquitarse la actuación disciplinaria. CULPABILIDAD-A título de culpa grave La Sala Disciplinaria no comparte la calificación del elemento subjetivo realizado por el a quo, esto es, culpa gravísima, por desatención elemental, y la califica como como culpa grave, dado que dentro del presente diligenciamiento lo que se advierte es que el subgerente administrativo cuestionado no actuó con la diligencia y cuidado necesario que exigía el deber de establecer si con la nueva reglamentación contractual, Acuerdo 007 de 2008, que había entrado a regir el 18 de febrero de ese año, le correspondía o tenía la competencia para enviar las invitaciones, actuación que contravino el literal B. del artículo 10 del Acuerdo 007 de 2008, como quedó estudiado, lo que permite determinar que su comportamiento fue negligente. NATURALEZA DE LA FALTA-Criterios para determinar la gravedad o levedad Para efectos de determinar la sanción a imponer, es imperioso para la Sala acudir a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para lo cual debe tenerse en cuenta que la falta fue imputada a título de culpa grave (núm. 1); el cargo desempeñado por el subgerente administrativo, cargo que otorgaba jerarquía y mando dentro de la Industria Licorera de Caldas. (núm. 4);
La falta no trascendió socialmente, ni con su comisión se causó perjuicio alguno (núm. 5), toda vez que la apropiación de funciones inherentes a otro funcionario, fue a nivel interno de la entidad y esto en nada incidió en la celebración del acuerdo de voluntades. La naturaleza esencial del servicio, no se vio afectada, ya que se trataba de unas obras de adecuación de unas bodegas de propiedad de la ILC, y no era una actividad del giro 8 Radicado n. 161-5581 ordinario de sus negocios, aspectos que al ser analizados y ponderados llevan a la Sala a determinar que la falta cometida debe calificarse como grave, como la calificó el a quo. Ahora bien, como se trata de una falta grave cometida a título de culpa grave, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es suspensión que de conformidad al artículo 46 inciso segundo ibídem, el término de la misma no puede ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses, sanción que implica conforme al numeral 2° del artículo 45 ibídem, la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria. DOSIFICACIÓN DE LA SANCION-Criterios de graduación según ley 734/02 art 47 Para efectos de dosificar el término de duración de la suspensión, es imperioso acudir a los criterios contenidos en el artículo 47 ibídem, para lo cual debe mencionarse que el disciplinado, pertenece al nivel directivo de la entidad, como quiera que se desempeña
como subgerente administrativo (literal j); no actuó con diligencia y cuidado en el desempeño de su cargo o función (lit. b); con la comisión de la conducta no se causó un grave daño social (lit. g) y no se afectaron derechos fundamentales. La Sala al ponderar los criterios para graduar la sanción de suspensión a imponer y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la imputación, procederá a modificar la sanción disciplinaria impuesta por el a quo, es decir, la rebaja de cinco (5) meses a tres (3) meses de SUSPENSIÓN del cargo de subgerente administrativo. CONTRATACIÓN ESTATAL-Por la cuantía el jefe de compras no tenía el deber funcional de dar visto bueno a las invitaciones Antes de estudiar las conductas atribuidas al jefe de compras y contratación de la ILC, para esta Colegiatura es menester ubicarnos conceptualmente en la modalidad de contratación aplicable al acuerdo de voluntades cuestionado, toda vez que el a quo no determina por qué se aplica la modalidad de selección directa para el contrato cuestionado. Para lo anterior se empezará por el numeral 5 del artículo 4, que reglamenta la planeación precontractual y dispone que el representante legal o su delegado para contratar expedirá invitación para contratar, y teniendo en cuenta el procedimiento dispuesto según la modalidad de contratación prevista en los presentes estatutos, con visto bueno del jefe de la oficina asesora jurídica, o del jefe de la oficina de compras y contratación, o del subgerente administrativo. Esta norma la tenemos que examinar a la luz del artículo 10 del mismo estatuto, que regula las modalidades de contratación, entre ellas, la directa y para este caso concreto el literal B.
numeral 2, que hace relación a las cuantías entre sesenta (60) y cuatrocientos cincuenta (450) SMLMV; al hacer la conversión teniendo como base el salario mínimo mensual para el año 2008 que era $461.500,00 los valores quedarían así: contratos de cuantía entre: $27.690.000 hasta $207.675.000, en ese evento se realizarían las invitaciones por parte del jefe de compras y contratación. El caso bajo estudio, tiene una cuantía inicial de $118. 314.611, por lo que está comprendido en esta modalidad; por ende, lo anterior excluye como función del jefe de compras y contratación el deber funcional de dar visto bueno a las invitaciones. 9 Radicado n. 161-5581
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala n. 38
Radicación No.: 161-5581 (IUS-2010-361014 IUC-D-2011-878324580)
Disciplinados:
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