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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Por si misma acarrea un abuso de autoridad sancionabl

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Por si misma acarrea un abuso de autoridad sancionabl
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia DESPACHO DEL PROCURADOR

GENERAL DE LA NACIÓN

Radicación No. 155-102520-2004

Disciplinado CARLOS ANDRÉS TÉLLEZ CARANTON

Cargo y Entidad TENIENTE DE NAVÍO DE INFANTERÍA DE

MARINA

Quejoso DE OFICIO Fecha Hechos 4 DE MAYO DE 2003 Asunto Fallo Segunda Instancia. Bogotá, D.C., 13 de Marzo de 2006 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 de febrero 22 del 2000 artículo 7 numeral 25, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Viceprocurador General de la Nación, el 28 de noviembre de 2005, en el proceso adelantado contra del Teniente de Navío CARLOS ANDRÉS TÉLLEZ CARANTON, adscrito para la fecha de los hechos como Comandante de las Fuerzas Especiales ALTAIR de la Brigada de Infantería de Marina No. 1, con sede en Corozal (Sucre). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la indagación preliminar adelantada mediante auto de 3 de septiembre de 2003 (folios 14 a 18 C.O.1), en relación con los hechos denunciados por habitantes y organizaciones cívicas de los municipios de Ovejas, Chalán, Coloso, Carmen de Bolívar y San Jacinto, pertenecientes a la anterior zona de rehabilitación de los departamentos de Sucre y Bolívar, consistentes en presuntas retenciones sin orden judicial de habitantes de la región, allanamientos

ilegales a diferentes residencias, malos tratos, torturas, amenazas, vínculos de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Policía Nacional con paramilitares, incendio de 14 viviendas, homicidios, lesiones personales, ametrallamientos y por utilizar una escuela como base de comunicaciones y operaciones, conductas estas atribuidas a miembros de la fuerza pública, se dispuso el 27 de abril de 2004, desglosar las diligencias referidas a las presuntas irregularidades atribuidas a la Fuerza Pública con respecto a la captura ilegal de los señores RAFAEL PIMIENTA, ANA MILENA PIMIENTA MENDOZA, RAFAEL CUETO TAPIAS, JOSÉ CUETO TAPIAS, AMAURY MARQUEZ TAPIAS e IVÁN CUETO TAPIAS, ocurridas el 4 de mayo de 2003, en la vereda Saltones de Mesa del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), atribuida a miembros de la Infantería Marina (folios 1 y s.s. C.O.1). A través de las diligencias practicadas durante dicha etapa, se aportaron suficientes probanzas, razón por la que mediante auto de fecha 29 de abril de 2004, se ordenara la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Teniente de Navío CARLOS ANDRÉS TÉLLEZ CARANTON, quien se desempeñaba como Comandante de la Compañía de Fuerzas Especiales ALTAIR de la Infantería de Marina, con sede en Cartagena, quien al parecer, en desarrollo de una operación “APOCALIPSIS III”, retuvo ilegalmente el 4 de mayo de 2003 a

los señores RAFAEL PIMIENTA, ANA MILENA PIMIENTA MENDOZA, RAFAEL

1

CUETO TAPIAS, JOSÉ CUETO TAPIAS, AMAURY MARQUEZ TAPIAS e IVÁN

CUETO TAPIAS.

Notificado el fallo el 28 de diciembre de 2005 (folio 161 C.O.2), al apoderado del Teniente de Navío de la Armada Nacional, mediante escrito de fecha 6 de enero de 2006, dentro de la oportunidad procesal para ello, presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia (folios 166 a 179 C.O.2), el que fue concedido mediante auto de 2 de febrero de 2006, proferido por el Viceprocurador General de la Nación (folio 196 C.O.2). El cargo formulado por la Asesora en Derechos Humanos, al Teniente de Navío de la Armada Nacional, CARLOS ANDRÉS TÉLLEZ CARANTON, en auto de 19 de abril de 2005 (folios 196 a 212 C.O.1), consistió en: “11.Haber retenido ilegalmente, en desarrollo de la operación “APOCALIPSIS III” a los señores RAFAEL ENRIQUE CUETO TAPIAS, AMAURY MARQUEZ TAPIAS, IVÁN JOSÉ CUETO TAPIAS, JOSÉ LUIS CUETO TAPIAS, NEIMER RAFAEL PIMIENTA y ANA MILENA PIMIENTA, el día 4 de mayo de 2003, en jurisdicción de El Carmen de Bolívar, después de que un informante de nombre CARLOS MANUEL JULIO ARIAS, los señaló como miembros de la guerrilla” (folio 210 C. O.1). La conducta irregular se calificó como grave, al haber infringido el artículo 57, numeral 12 del Decreto 1797 de 2000, referente a la extralimitación de funciones.

La Asesora en Derechos Humanos señaló que la citada norma fue recogida por el actual Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, Ley 836 de 2003, en el artículo 59, numeral 10 con el ingrediente normativo de la intencionalidad en la extralimitación, por lo tanto, quedaría excluida la forma culposa. Sin embargo, si no aparece en forma expresa la extralimitación de funciones culposa en este numeral, queda cubierta por el tipo disciplinario consagrado en el numeral 41 del mismo artículo, que señala “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo”. De manera tal, que el comportamiento inicialmente endilgado, conforme a la legislación vigente para la época de la conducta, si bien no se reeditó específicamente, sí se hizo en otro numeral, por lo cual no ha desaparecido como tal el deber que tenía el disciplinado (folio 210 C.O.1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Recibidos los descargos (folios 222 C.O. 1), practicadas las pruebas pertinentes, y también presentados los alegatos de conclusión (folios 116 a 127 C.O.2), mediante decisión de 28 de noviembre de 2005, el Viceprocurador General de la Nación, encontró responsable al Teniente de Navío de la Armada Nacional, CARLOS ANDRÉS TÉLLEZ CARANTON, del cargo antes relacionado y le impuso sanción de suspensión del cargo de treinta (30) días sin derecho a

remuneración de acuerdo a los siguientes argumentos: 2 Como primera medida, el a quo consideró que el trámite procedimental aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, es el consagrado en la Ley 734 de 2002, y no el contenido en la Ley 836 de 2003, en contraposición a lo aducido por el recurrente en el sentido de que los integrantes de éstas tienen un reglamento especial que los rige, que contiene todas las posibles faltas en que pueden incurrir y los procedimientos para sancionarlas. Así, y retomando diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, inició sus consideraciones, para aclarar las razones por las que efectivamente se ha consagrado un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, dada la misión que cumplen y las funciones que le han sido asignadas constitucionalmente. Indicó que, de ahí, la existencia, y también diferencia entre los estatutos disciplinarios de la fuerza pública y los aplicables a los servidores públicos, en los que, básicamente es la parte sustancial la que es bien diferente, pues, las faltas que los primeros cometen difieren a las que cometen los otros, y las sanciones tienen también su tratamiento diferente. Sin embargo, expresó que la Corte Constitucional, fue categórica en señalar que, el procedimiento aplicable a la fuerza pública para imponer una sanción por una falta cometida por alguno de sus miembros, era posible si el legislador fijara una regulación común, sin que por ello, se entendieran afectados los regímenes especiales, por cuanto los principios rectores que gobiernan el debido proceso, debían identificarse en todos los

sistemas disciplinarios, por cuanto su objetivo fundamental es el de garantizar a los servidores públicos, sin distingo alguno, el respeto de sus derechos constitucionales durante el trámite del proceso adelantado en su contra. Se transcribió en el fallo, apartes de la providencia de la Sentencia C-310 de 1997, de la Corte Constitucional, mediante la cual se explicó, con nítida claridad, el significado de tener un régimen especial de carácter disciplinario, el que es “simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc. Aplicables a un determinado grupo de personas en este caso a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Único”. Expuso finalmente, teniendo en cuenta el amplio soporte jurisprudencial, que no se aceptaban los argumentos expuestos por el apoderado para aplicar en el caso de TÉLLEZ CARANTON, la Ley 836 de 2003, toda vez que, el régimen disciplinario especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, era un asunto que desde el punto constitucional había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y que la jurisprudencia había precisado que se justificaba un

régimen especial exclusivamente para la parte sustantiva, de lo que se desprendía que en materia procesal el régimen aplicable era el ordinario. Ahora bien, el fallador de instancia, al efectuar el análisis de la conducta cuestionada, destacó que el 2 de mayo de 2003, el Capitán de Navío Rafael 3 Alfredo Colón Torres, Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales de la Infantería de Marina, impartió la Orden de Operaciones No. 024 CBFEIM “APOCALIPSIS III” a la Unidad Orgánica ALTAIR, al mando del señor Teniente de Navío CARLOS ANDRÉS TÉLLEZ CARANTON, para que a partir del 2 de mayo de 2003, efectuara operación de infiltración y asalto, en la vereda de Saltones de Mesa, Municipio de El Carme de Bolívar y área general del municipio de Palo Alto, con el propósito de desmantelar la red de milicianos de 37 Frente de las ONT FARC y AUI que delinquen en esas regiones. Precisó, el Viceprocurador que el señor Teniente de Navío de la Infantería de Marina, TÉLLEZ CARANTON, se encontraba al mando de la operación “APOCALIPSIS III, el 4 de mayo de 2003, a las 5:00 a.m. quien con su tropa llegó hasta la vereda Saltones de Mesa del Municipio de El Carmen de Bolívar. Reunió a algunos habitantes en la Escuela y posteriormente, un guía de nombre Carlos Manuel Arias Julio, Alias “CAMISA AMARILLA”, exguerillero en proceso de reinserción, señaló a los señores RAFAEL ENRIQUE CUETO TAPIAS, AMAURY

MARQUEZ TAPIAS, IVÁN JOSÉ CUETO TAPIAS, JOSÉ LUIS CUETO TAPIAS, NEIMER RAFAEL PIMIENTA y ANA MILENA PIMIENTA, como miembros de las milicias rurales de los Frentes 35 y 37 de las FARC y ELN, por lo cual fueron retenidos para verificar sus antecedentes penales. Estimó la Viceprocuraduría, que ninguna de las formas de captura establecidas legalmente, correspondían a las circunstancias en que se produjeron las retenciones de las seis personas anotadas, residentes en el sector de Saltones de Mesa del municipio de El Carmen de Bolívar. Destacó que las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria, tales como la orden de operaciones, los testimonios de los afectados y el informe operacional, indican que las capturas realizadas el 4 de mayo de 2003, se efectuaron por el simple señalamiento que hizo de los afectados el señor Arias Julio, quien acompañó a la tropa desde el inicio de la operación. Aludió el juez de primera instancia que, tal afirmación se encuentra en el Oficio No. 197 CBFEIM-ASJUR-708 de 5 de mayo de 2003, suscrito por el Capitán de Fragata Rafael Colón Torres, Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, en donde se dejó a disposición de la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena, las personas capturadas en el área de Saltones de Mesa, y en el que apareció que las personas fueron señaladas por el señor Arias Julio, en desarrollo de la operación “APOCALIPSIS III”, adelantada por la Compañía ALTAIR del

Batallón Fuerzas Especiales. Estableció que el único motivo que llevó al Teniente de Navío, CARLOS ANDRÉS TÉLLEZ CARANTON, para capturar a las 6 personas anotadas, fue el señalamiento que hizo el informante, razón por la que en tal procedimiento se omitieron los requisitos exigidos por la ley para realizar las capturas, tales como: a) Previo mandamiento escrito; b) Flagrancia; c) Captura públicamente requerida y d) Cuando existan motivos claramente fundados de que han incurrido en la comisión de un ilícito. 4 Reiteró lo expuesto en el auto de cargos, de que la captura por su misma naturaleza debía estar rodeada de especiales requisitos que evitaran el abuso en el ejercicio de quienes tienen esa facultad, los que se encuentran taxativamente consagrados en el Código de Procedimiento Penal, para cada una de las formas de captura, disponiendo que para que proceda la limitación de la libertad de una persona debe existir una orden de captura proveniente de la autoridad judicial competentes, debe constar por escrito, contener la identificación e individualización de la persona afectada con la medida, el hecho punible por el cual se le sindica y la fecha de su expedición. En caso de flagrancia la norma constitucional en su artículo 32, consagra la posibilidad de capturar a una persona sin orden judicial cuando el delincuente es sorprendido de esta forma, pudiendo ser aprehendido y llevado al juez por cualquier persona. Con relación a la flagrancia, el fallador de primera instancia, se refirió a los tres requisitos establecidos para que se configure la figura, según la sentencia de la

Corte Constitucional C024 de 1994, tales como 1) la identificación o por lo menos la individualización del autor del hecho, que permita aproximarse al grado de certeza de que fue esa persona y no otra quien realizó el hecho; 2) Inmediatez o actualidad de los hechos delictivos, es decir, la presencia de las personas en el sitio y en el momento de la realización del hecho y 3) Captura de la persona en el instante en que cometió el hecho punible o en los momentos subsiguientes. Asimismo, estableció que dentro del expediente a ninguno de los detenidos se les había decomisado armas, panfletos, uniformes o cualquier otro elemento alusivo a los grupos subversivos, y que en el momento en que se efectuó la privación de la libertad se encontraban en los lugares de residenciatal como cada uno de los retenidos lo precisó-, lo que indica que no estaban cometiendo ningún ilícito o que se haya demostrado con anterioridad su comisión. Además, ni siquiera se adelantaba en contra de ellos proceso penal en la Fiscalía. De manera que insistió el operador disciplinario, el sólo señalamiento que efectúa una persona de otra, sindicándola de pertenecer a grupos insurgentes, no es más que el desconocimiento a todo proceso de verificación, con el que se corrobora o desvirtúa la información suministrada , y se evita la afectación de los derechos fundamentales. También se enfatizó, que la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, precisó que las autoridades administrativas que pueden detener privativamente a los ciudadanos, tienen que estar investidas de la función de policía, la que se confiere a la Policía Nacional como integrante de la Fuerza Pública, pero no se

extiende a las fuerzas militares. Convino en aclarar la Viceprocuraduría, que como el apoderado del Teniente de Navío, afirma que las seis personas aceptaron voluntariamente ser conducidas hasta el Batallón de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, no compartía esta aseveración, por cuanto los mismos afectados afirmaron lo contrario, en sus declaraciones rendidas bajo juramento, cuyo aparte fue transcrito, para indicar puntualmente las circunstancias que rodearon los hechos –utilización de la fuerza, 5 pues fueron amarrados hasta el puesto militar donde iban a verificarse los antecedentes. Concluyó, entonces, que hubo ausencia de voluntad de trasladarse a la unidad militar respectiva y que se trató de una retención ilegal, la cual se encuentra consagrada como falta disciplinaria. Expresó el operador disciplinario, atendiendo que el implicado expuso que las retenciones las ejecutó, en razón que su superior el Comandante de las Fuerzas Especiales, Capitán de Navío Rafael Colón, había impartido órdenes precisas, claras y concisas de conducir a las personas detenidas hacia el Batallón de Malagana para efectuarles una verificación de antecedentes, que la Corte Constitucional ha dispuesto que “La obediencia ciega, como causal de exoneración, no se admite cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo y notorio para el agente que la ejecuta ” y que “No siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acción, se escude en la orden del superior a fin de exoneración absoluta de responsabilidad

por las infracciones que cometa en relación con sus reglas y principios …”. Complementó tal punto, con la sentencia 584 de 1998, con ponencia del Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA, en la que se advirtió. “Las relaciones de subordinación jerárquica determinan la facultad del superior de expedir órdenes e impartir instrucciones precisas a sus dependientes, cuando ellas sean indispensables para el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas, dentro del cometido estatal que con las mismas se pretende cumplir. Como característica esencial de esa atribución, en lo relativo a su contenido, debe observarse un alcance limitado, derivado de la naturaleza misma de la actividad por desarrollarse, con sujeción al orden jurídico preestablecido y a la prevalencia y protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de las personas destinatarias, en especial, de quien como servidor subordinado recibe el respectivo mandato”. Conforme a lo anterior, consideró la Viceprocuraduría que el Teniente de Navío TÉLLEZ CARANTON, no tuvo motivos fundados para retener a las personas, ni mucho menos haber facilitado su traslado en un helicóptero a la Unidad Militar de Malagana, con base en el señalamiento que de ellas hizo el señor Arias Julio, pues con su conducta afectó la libertad personal y la libertad pública, sobre esta última, el Estado tiene unos deberes obligatorios que implican que las autoridades deben abstenerse de adoptar conductas que injusta e ilícitamente puedan coartar la libertad personal. De otra parte, destacó el Despacho que profirió el fallo sancionatorio, las

diligencias testimoniales recaudadas y de las cuales el abogado defensor transcribió algunos apartes de las mismas, queriendo demostrar que no existió privación ilegal de la libertada de ninguna de las personas en desarrollo de la operación, que todas las declaraciones coinciden en señalar el procedimiento adoptado por el Teniente de Navío TÉLLEZ CARANTON, y es precisamente éste el que se considera como irregular disciplinariamente. Ahora bien, en cuanto a la imputación de la falta contenida en el numeral 12, artículo 57 del Decreto 1797 de 2002, el cual fue recogido en el numeral 10 del 6 artículo 59 de la Ley 836 de 2003, que establece son faltas graves “Extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de las funciones o atribuciones”, manifestó el apoderado de TÉLLEZ CARANTON, que en esta norma se excluye taxativamente la modalidad culposa en esta clase de falta, y que en consecuencia, en lo que respecta a la posible falta a título de culpa, para su defendido no se dio en el caso de autos, pues no existe el tipo de conducta de extralimitación de funciones o atribuciones a título de culpa. Con respecto a este alcance de interpretación aludido por la defensa, el a quo anotó que en el auto de cargos se mencionó que el numeral 12 del artículo 57 del Decreto 1797 de 2000, fue recogido en la Ley 836 de 2003, en el artículo 59, numeral 10, con la expresión o ingrediente de la intencionalidad en la extralimitación en la función pública. Explicó, que la doctrina ha dicho que el sistema de numerus apertus en materia de

imputación culposa deja en manos del operador jurídico la determinación, caso por caso, de cuáles eventos o tipos disciplinarios admiten la modalidad imprudente. Por vía del mismo estatuto disciplinario de las Fuerzas Militares queda cubierta como punible la conducta por el tipo disciplinario consagrado en el numeral 41 del mismo artículo 59 de la Ley 836 de 2003, que señala como falta disciplinaria: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismos”, solo que, por ser éste un tipo disciplinario básico, prefiere el especial para solucionar un concurso aparente de normas. Explicó entonces, que el comportamiento inicialmente endilgado, conforme a la legislación vigente para la época de la conducta, si bien es cierto no se reeditó específicamente en los mismos términos de la legislación anterior, sí se hizo punible por la vía del sistema numerus apertus, y si en gracia de discusión ello no fuera cierto, en otro tipo disciplinario encontraría clara respuesta punitiva, por lo cual, en este supuesto no desaparecería el deber que tenía el disciplinado. Adicionalmente, destacó el fallador de primera instancia que si no apareciere la forma de ejecución de la acción e infracción del deber funcional como extralimitación de funciones culposa en la norma antes mencionada, tal comportamiento no sería tampoco atípico, pues toda extralimitación de funciones es un abuso de autoridad y si va acompañado de la privación ilegal de la libertad

de unas personas, queda sumado el elemento de injusticia, para por esa vía configurarse un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 416 de la Ley 599 de 2000), sancionable a través del artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Por esa razón, estimó el Despacho que el Teniente de Navío fue responsable del cargo formulado mediante auto de 19 de abril de 2005, cuando el 4 de mayo de 2003, en jurisdicción de El Carmen de Bolívar, después de que un informante de nombre Carlos Manuel Julio Arias, señalara a seis personas como miembros de la guerrilla, los retuviera ilegalmente, en desarrollo de la operación “APOCALIPSIS III”. 7 Citó como normas infringidas por el Teniente de Infantería, con su conducta irregular, el artículo 28 de la Constitución Política, el 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 1° de la Declaración Americana de Derechos Civiles y Políticos, el 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 12 del artículo 57 del Decreto 1797 de 2000, norma recogida por el actual Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, Ley 836 de 2003, en su artículo 59, numeral 10, con el ingrediente normativo de la intencionalidad en la extralimitación, por lo que quedaría excluida la forma culposa. Pero, como no aparece en forma expresa la extralimitación de funciones culposa en dicho numeral, sí queda cubierta por el tipo disciplinario consagrado en el

numeral 41 del mismo artículo, que establece: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo”. En torno al análisis de la culpabilidad, consideró el Viceprocurador que el disciplinado realizó la conducta reprochada a título de CULPA, la cual presupone la infracción al deber objetivo de cuidado, pues existe un parámetro normativizado que impone el estandar de la actuación normal por parte de los servidores públicos. El Teniente de Navío TÉLLEZ CARANTON, destacó el fallador de primera instancia, que en el caso estudiado, no corroboró la información suministrada por el informante que le prestaba colaboración en el desarrollo de la operación “APOCALISPISIS III”, de tal modo que, si las personas al momento de la captura no se encontraban en situación de flagrancia, ha debido abstenerse de limitar su libertad. Señaló que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del artículo 57 del Decreto 1797 de 2000, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, vigente para la época de los hechos, la conducta realizada en forma culposa por el disciplinado se calificó como “GRAVÍSIMA”, -entiéndase grave-, pues con su actuar se extralimitó en el ejercicio de sus funciones afectando los derechos fundamentales de la libertad y de presunción de inocencia de las víctimas, dado que si el oficial hubiera actuado en forma contraria, acatando las reglas de obligatorio cumplimiento, y respetando el derecho a la libertad de las

personas, no hubiera infringido la normatividad disciplinaria. Para efectos de la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta que la falta cometida por el señor Teniente de Navío TÉLLEZ CARANTON, fue calificada como grave, y que el Decreto 1797 de 2000, estableció en el artículo 59, numeral 2, que la sanción aplicable para este tipo de faltas graves era la de suspensión hasta por noventa días. Por su parte, la Ley 836 de 2003, actual Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, estableció en su artículo 62, numeral 2, que se impondrá la misma sanción cuando se cometan faltas graves, razón por la que era innecesario entrar a considerar la aplicabilidad del principio de favorabilidad con respecto a las normas referidas. 8 Finalmente, hizo referencia el a quo, a que era pertinente analizar las circunstancias de atenuación o agravación de la sanción a imponer, por lo que era del caso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1797 de 2000, y al artículo 65 de la Ley 836 de 2003, que consagran las circunstancias de agravación. Con fundamento en las normas referidas, se encuentra “la jerarquía y mando que ejerza el funcionario y cometer la falta en el desempeño de operaciones de restablecimiento del orden público y conflicto armado”, situaciones que permitían imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, sin derecho a remuneración, al señor Teniente de Navío de la Infantería

de Marina CARLOS ANDRÉS TÉLLEZ CARANTON.

RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado del señor TÉLLEZ CARANTON presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, con los siguientes argumentos, que pueden sintetizarse así (folios 166 a 179 C.O.1): En primer término, cuestiona el trámite impartido en el proceso contra el Teniente de Navío, pues considera que debió aplicarse no solamente la parte sustancial, sino también la procedimiental de la Ley 836 de 2003, puesto que la remisión a la Ley 734 de 2002, se justifica para lo no previsto en la primera de ellas. En segundo término, alude que no hubo captura ilegal por la que se pretende responsabilizar a su defendido, ya que el fundamento principal para la presunta configuración de la supuesta falta , está sustentada única y exclusivamente en las declaraciones que rinden las personas implicadas en la supuesta retención ilegal. Pregunta además, si las manifestaciones y declaraciones rendidas por el personal que conformaba la compañía ALTAIR, no gozan de credibilidad ante los ojos de los señores asesores del Despacho, y si por el contrario la única verdad cierta y creíble son las declaraciones rendidas por un grupo de personas sobre los cuales con posterioridad las autoridades competentes dictaron orden de captura por encontrarlos con vínculos con grupos armados por fuera de la ley. Indica que no fue tomado en cuenta al momento de proferirse el fallo, que las actuaciones del señor TÉLLEZ CARANTON, estuvieron orientadas a velar por la seguridad y bienestar de las personas que por orden de su comandante debió conducir hasta el helicóptero que los transportaría, circunstancia que cesó en el

mismo instante en que estas voluntariamente se embarcaron en la aeronave, y con las cuales su defendio no volvió a tener ningún contacto, pues él continuó en desarrollo de la misión a él asignada. 9 En lo que respecta a la culpabilidad, expone que no puede hablarse de una conducta reprochable a la luz del incumplimiento del deber objetivo de cuidado, cuando está claramente determinado que en ningún momento, “ni de los hechos, ni de las actuaciones procesales”, existió la tan mencionada retención ilegal por parte del Teniente de Navío, pues las personas presuntamente retenidas se desplazaron voluntariamente hasta el puesto militar en donde se verificarían los antecedentes. Menciona que su defendido, se comunicó con el señor capitán de Navío, Rafael Colón Torres, o sea su comandante y superior jerárquico para informar la situación, por lo que éste comunicó la determinación de solicitar voluntariamente el desplazamiento de estas personas hasta el batallón para poder verificar los antecedentes, instrucción que fue atendida. Asegura, que tal conducta no fue arbitraria, pues el Capitán Colón manifestó que fue debidamente consultada con el Director Seccional de Fiscalías de Cartagena. Enfatiza en su escrito de apelación, el carácter de rebeldes de los retenidos y menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha explicado el delito de rebelión, como de conducta de carácter permanente, que se predica de quienes realizan actividades de combate, y que ésta es otra razón más para afirmar con toda certeza que las indicaciones dadas por el exguerrillero

reinsertado que acompañó al Teniente en la Operación “APOCALIPSIS”, no fueron simples señalamientos, y por el contrario, sí fueron serios y graves indicios de responsabilidad por sus actividades de rebelión, ya que posteriormente, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra. Con relación a este aspecto, le expresa al Despacho, “es evidente la parcialidad de las afirmaciones hechas por los señores asesores y que dejan la sensación de hacer vehemente defensa a la rebelión y hacia estos grupos de milicianos dejando entre ver su inconformidad al cumplimiento de las órdenes militares de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 836 de 2003”. Denota que no era aplicable el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 836 de 2003, puesto que si se trata de jerarquía, se está hablando de un oficial en el grado de teniente de navío, es decir en el orden jerárquico de las instituciones mili

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