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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Que compromete la responsabilidad de la administració

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Que compromete la responsabilidad de la administració
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Perjuicios por la desaparición y muerte de ciudadano ocasionados por el Ejército Nacional PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado RÉGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO-En aplicación del principio de Iura Novit Curia De acuerdo con el relato de los hechos de la demanda, se pretende atribuir al Ejército Nacional la comisión de una falla en el servicio por la desaparición y muerte del señor… a manos del Ejército Nacional, en hechos ocurridos entre la noche del 31 de enero y el 1 de febrero de 2007, en la vereda Santa Rita jurisdicción del municipio de San Carlos - Antioquia, haciéndolo pasar como guerrillero muerto en combate. En este orden de ideas, en aplicación del principio de Iura Novit Curia el régimen aplicable al presente caso debe ser el de falla probada del servicio. RÉGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO-Elementos a probar Así pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, bajo la óptica del régimen de falla probada del servicio, a la parte actora le corresponde demostrar con miras a enervar la responsabilidad administrativa de las demandadas: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la existencia de una falla atribuible a la administración y iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y la falla que se atribuye al Estado, lo anterior sin perjuicio de que en el estudio del caso se detecte la existencia de una causa extraña o de una causal eximente de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por falla en el servicio/ EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Que compromete la responsabilidad de la administración …, quedan demostrados los supuestos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, bajo el título de imputación de falla del servicio, pues está demostrado que los agentes del Estado hicieron uso indebido de sus armas, al utilizarlas en contra de la humanidad del señor …, quien como se probó no era subversivo, ni hubo combate alguno, pues fue dejado con vida en compañía de los uniformados, para luego proceder a dispararle acabando con su existencia, haciéndolo pasar por guerrillero; sin embargo, en este punto no se debe olvidar el hecho de que dio resultado negativo la prueba de aspersión atómica del occiso, es decir, no se probó el dicho de los militares de que el señor … había disparado en contra de ellos, pues el resultado médico legal apunta a lo contrario, esto es, que la víctima no disparó; con lo que se establece la existencia de un perjuicio a todas luces antijurídico, resultando totalmente reprochable la conducta de los militares en este caso y que a las claras constituye una extralimitación de funciones que compromete sin asomo de dudas la responsabilidad de la administración y por ende, hace necesario que sean resarcidos los perjuicios irrogados a los demandantes. _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623)

Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., septiembre 17 de 2.014 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 14-212

Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623)

Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros

Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional

– Ejército Nacional Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de los demandantes, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

 La Demanda

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IUS 2014-321559 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora ALBA

LUZ JARAMILLO ESPINOSA, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARLLY CAROLINA HENAO

JARAMILLO, SANTIAGO HENAO JARAMILLO, JULIANA HENAO

JARAMILLO, FRYSER JARAMILLO ESPINOSA; MARIA DOLLY SALAZAR CASTRILLON, LUZ ADRIANA HENAO SALAZAR y ANDRES NAY HENAO SALAZAR, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, a raíz de la desaparición y muerte del señor WALTER JONY HENAO SALAZAR, a manos del Ejército Nacional, en hechos acaecidos el día 1 de febrero de 2007, cuando se reportó su baja en combate. Como fundamentos de las distintas pretensiones, se presentaron los que se sintetizan a continuación: Se afirma en la demanda, que el día 31 de enero de 2007, a eso de las 5:00 pm el señor WALTER JONY HENAO SALAZAR en compañía de su compañera permanente, fue a entregar el taxi de placas TPU-471 en el que laboraba en el día, al señor JACKSON MURILLO que lo conducía de noche. Que a eso de las 7:00 pm JACKSON recogió en el mismo vehículo a WALTER para que lo acompañara a realizar una diligencia en el municipio de Santa Fe de Antioquia, invitación que aceptó, saliendo además en compañía

de JONATAN ALEXANDER GUTIERREZ.

Que la compañera permanente del señor WALTER JONY HENAO SALAZAR tuvo el último contacto con él a las 9:00 pm del 31 de

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IUS 2014-321559 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros enero de 2007, por teléfono celular, en donde WALTER SALAZAR le decía que ya iba a atravesar el túnel de occidente y que no se preocupara. Des ese día y hora, la señora ALBA LUZ JARAMILLO manifiesta que no volvió a tener conocimiento de su compañero ni de sus acompañantes, por lo que denunciaron sus desapariciones ante la SIJIN y la Procuraduría, obteniendo resultados once días después en el municipio de Frontino, donde fueron hallados los cadáveres de Jackson Murillo y Jonatan Alexander Gutiérrez, quienes habían sido reportados como guerrilleros N.N. dados de baja en combate.  La Contestación El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no le asiste responsabilidad a la entidad, por los hechos demandados.

Propuso como excepción la de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto quedó demostrada la vinculación de la víctima con grupos armados ilegales, por lo que su actuar incidió en la producción del

daño.  La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico provocado a los demandantes por la muerte de

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IUS 2014-321559 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros WALTER JONY HENAO SALAZAR y en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.

Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente: “(…) En suma, valorada en conjunto la prueba arrimada al proceso, directa como indirecta y, particularmente, los indicios despejados en contra de la tesis de la demandada , que por sí solos son hilos frágiles que no tienen la capacidad de resistir el peso suasorio que se les atribuye, se determina que guardan estrecha relación, es decir, son conexos, ya que los unos se confirman con los otros; y convergentes, dado que la explicación de todos en suma, es unívoca, es decir apoyan una misma hipótesis, además de confluir en número alto y de entidad estimable (graves), indicando sin contrariedad la mendacidad

de la tesis de los miembros del Ejército Nacional, y mostrando de forma contraria que la muerte del señor WALTER JONY HENAO SALAZAR con alto grado de certidumbre definitivamente no ocurrió en combate, siendo su deceso el efecto directo de la desatención, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, de los deberes superiores inherentes a todo asociado dentro de un Estado que precia de encumbrarse en la civilidad, pues no sólo se ciega su vida de manera vil, sino que posteriormente se pretende hacer aparecer la “operación” como el ejercicio de una eventual legítima defensa, frente a una agresión, que obviamente nunca se dio y, bajo esa ignominiosa acción, cobrar un “positivo” en su favor. Por tanto, dentro de la labor pedagógica y correctiva que le asiste al Juez Administrativo se insta a las autoridades militares para que con mayor ahínco refrenden en sus hombres los valores constitucionales, especialmente el de la vida humana como baluarte de la sociedad civil que se erige sobre la barbarie y se acuña en la fórmula de estado social de derecho que nos guía como referente de juridicidad. (…)”  La apelación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623)

Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros

Apeló la sentencia de primera instancia, con miras a que esta sea revocada, argumentando que en el presente caso se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y que por ende, no es posible configurar la responsabilidad administrativa de la entidad, configurándose la legítima defensa de los militares. Así mismo, manifiesta que la operación militar fue legítima, conforme al informe de operaciones, y que los militares que en ella participaron son testigos presenciales de los hechos, por lo que en consecuencia, son los únicos que pueden dar a conocer como se dio la muerte de WALTER JONY HENAO SALAZAR. Parte actora Apeló la sentencia del a quo, con miras a que ésta sea modificada, en lo que tiene que ver con los montos indemnizatorios reconocidos, a fin de que los mismos sean incrementados. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto; o por el contrario, se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad?

ANÁLISIS JURÍDICO

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IUS 2014-321559 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la

Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por

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IUS 2014-321559 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

La jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente a la aplicación del principio iura novit curia, ha dicho lo siguiente: “(…) Con relación al régimen de imputación de la responsabilidad a la entidad estatal, puede suceder que la parte demandante considere que el hecho dañoso se produjo por una actuación atribuible a la Administración a título de falla, por no haber funcionado el servicio o haberlo hecho mal o tardíamente y en consecuencia, sea ese el régimen de imputación que alegue; al respecto, se observa que en virtud del principio iura novit curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad -como en el sub-lite, donde se plantea una falla del serviciopero el juzgador encuentra que es otro el que se ajusta a los hechos narrados en el libelo introductorio, puede, si así lo considera necesario, apartarse de aquel y aplicar el correcto; sin embargo, sea uno u otro el régimen de imputación procedente, los elementos que lo conforman deben aparecer plenamente demostrados; de otro lado, a pesar de que en casos como el aquí analizado el régimen que normalmente se maneja

es el de la responsabilidad objetiva, en el que resulta irrelevante la conducta culposa de la entidad demandada, nada obsta para que además, con las pruebas allegadas al plenario, se acredite que efectivamente hubo una falla del servicio que produjo el hecho dañoso. (…)”1

CASO CONCRETO 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero

ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA - Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) - Radicación número: 85001-23-31-000-1997-0395-01(15650)

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Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros Se ha sostenido en reiterados fallos del Consejo de Estado, que cuando se trata del uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, se pueden presentar casos en los cuales aquellos actúan en orden a sus funciones y en cumplimiento de los deberes legales asignados, y en otras situaciones actúan completamente por fuera del servicio, causándose así que se aplique en el primer caso el régimen objetivo de responsabilidad y en el segundo caso se habla de una falla probada del servicio.

De acuerdo con el relato de los hechos de la demanda, se pretende atribuir al Ejército Nacional la comisión de una falla en el servicio

por la desaparición y muerte del señor WALTER JONY HENAO SALAZAR a manos del Ejército Nacional, en hechos ocurridos entre la noche del 31 de enero y el 1 de febrero de 2007, en la vereda Santa Rita jurisdicción del municipio de San CarlosAntioquia, haciéndolo pasar como guerrillero muerto en combate. En este orden de ideas, en aplicación del principio de Iura Novit Curia el régimen aplicable al presente caso debe ser el de falla probada del servicio. Así pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, bajo la óptica del régimen de falla probada del servicio, a la parte actora le corresponde demostrar con miras a enervar la responsabilidad administrativa de las demandadas: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la existencia de una falla atribuible a la administración y iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y la falla que se atribuye al Estado, lo anterior sin perjuicio de que en el estudio del caso se detecte la

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IUS 2014-321559 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros existencia de una causa extraña o de una causal eximente de responsabilidad. -. En cuanto a la acreditación del hecho dañoso, tenemos que se allegó el registro de defunción de WALTER JONY HENAO

SALAZAR; de igual forma, se allegó al expediente el Informe de Necropsia No.002/02, acta de levantamiento No. 80011 elaborado por el Hospital San Vicente de Paul de San Antonio - Antioquia (fls. 637 al 641 c.3), en los que se pone de presente que el deceso se produjo el día 1 de febrero de 2007, con lo que está demostrado el fallecimiento del precitado señor. En dicha necropsia, dentro de los hallazgos del cadáver tenemos que el cuerpo presentaba tres orificios de entrada, dos en la región abdominal y uno en el tórax; así mismo presentaba dos orificios de salida, uno en el tórax y otro en la región lumbar derecha, impactos de proyectil de alta velocidad que le produjeron lesiones en el hígado, la aorta abdominal, vértebras lumbares y estómago. Como conclusión se dictaminó que: “(…) El deceso de quien en vida respondía al nombre de N.N. de edad aparente 20-25 años, fue debido a shock hipovolémico debido a hemoperitoneo masivo, herida de hígado, estómago, aorta abdominal, vértebras por penetrante abdominal por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, carga única. Las lesiones 1 y 2 tenían efecto de naturaleza circunstancialmente mortal, la lesión 3 tenía efectos de naturaleza esencialmente mortal. (…)” Respecto de las prendas de vestir que llevaba el cadáver de WALTER JONY HENAO, se hicieron las siguientes observaciones:

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Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros “(…) En camiseta se observan orificios correspondientes a heridas encontradas en el cuerpo: OE1 – OS1 –OS2 –OE3. La herida encontrada en el cuerpo que corresponde al OE2, no se encuentra en camiseta. (…)” Negrillas fuera del texto original En este punto vale destacar también que el CTI de la Fiscalía General de la Nación elaboró un álbum fotográfico del lugar en el que se hizo el levantamiento del cadáver (fls. 565 a562 c.3). -. Del folio 466 al 469 del c.3, obra Informe de Patrullaje, elaborado en cumplimiento de la orden de Operaciones “Engranaje”, suscrito por el señor Teniente CUEVAS DAMIAN ALEXANDER, Comandante de la Unidad Espoleta 6, perteneciente

al Batallón de Artillería No.4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, en donde se consignó como hora y fecha de inicio 24:00 31-01-07; así mismo, como hora y fecha de terminación se estableció 18:00 1-02-07. Dentro del referido informe, se dijo, lo siguiente: “(…) EJECUCION a.- Desarrollo de los Hechos (Descripción Detallada de las actividades desarrolladas) Por medio de informaciones se realiza infiltración hacia la vereda Santa Rita con el fin de registrar y verificar el área

realizando busquedad (sic) y provocación, se inicia movimiento en la media noche, infiltrando, en este movimiento se da un contacto de encuentro, cuando se reacciona y se da el intercambio de disparos, en estas circunstancias se maniobra y se registra con seguridad, cuando se encuentra un sujeto dado de baja con revólver cl 38 en coordenadas 060958-745932, se asegura el área y se espera a que se efectue (sic) el levantamiento del sujeto dado de baja. (…)” -. Del folio 470 al 478 del c.3, se encuentra la Orden de Operaciones Soberanía, “Misión Táctica Engranaje No.008”,

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Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros suscrita por el señor Teniente Coronel JUAN CARLOS RAMIREZ

TRUJILO, Comandante Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, en la que se estableció como Concepto de la Operación, lo siguiente: “(…) Efectuar constantemente operaciones de registro y Control Militar Activo de Área, sobre el área general del municipio de San Carlos, mediante registros, patrullajes continuos con el fin de impedir el accionar delictivo y brindar una adecuada protección en forma permanente a la población civil durante sus desplazamientos ante la intención de actos vandálicos y

terroristas contra la infraestructura energética, vial, los derechos humanos y asesinato a la población civil. (…)” Así mismo, se allegaron declaraciones de vario soldados pertenecientes a la compañía Espoleta 6, que participaron en la operación, afirmando todos ellos que en el sitio en donde fue hallado el cuerpo sin vida del señor WALTER JONY HENAO, en horas de la madrugada del 01 de febrero de 2007 hubo un enfrentamiento con cruce de disparos, y que por las condiciones de visibilidad así como del terreno, tuvieron que esperar a que amaneciera para inspeccionar la zona, encontrando el cadáver un poco más arriba del lugar en el que se encontraban. Ahora bien, a folio 166 del c.1, obra informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde practicada la prueba de absorción atómica, se reporta un resultado negativo en la mano derecha del señor HEANO SALAZAR, es decir, no se demostró que el precitado señor haya disparo el arma que fue hallada al lado de su cuerpo, lo que comienza a desvanecer la teoría del enfrentamiento planteada por la institución castrense.

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Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros La versión que rindieron los miembros del Ejército Nacional

respecto a lo acontecido en la madrugada del 31 de enero y la mañana del 1 de febrero de 2007, contrasta seriamente con la versión que proporciona la Sentencia de allanamiento proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento, fechada 12 de julio de 2013 (folios 170 a189 c.5) en la cual los señores LUIS ALBERTO SERNA y GERSON HERNANDO CASTILLO fueron condenados como responsables del concurso de conductas punibles de falsedad en documento público, así como de tres homicidios en persona protegida, entre las que se encontraba WALTER JONY SALAZAR HENAO. Al respecto, bien vale la pena destacar los siguientes apartes: “(…) los señores JACKSON ESTEIBY MURILLO CASTAÑEDA, JHONATAN GUTIERREZ GONZALEZ y WALTER JONY HENAO SALAZAR, fueron reclutados por el señor HANRY DE JESUS GONZALEZ AGUIRRE alias “la Vaca”, quien los puso en contacto con el señor LUIS NORBERTO SERNA alias “Pan de Diez, el enano, Lucho o el Papi”, supuestamente para realizar una vuelta (robarse un dinero), por los lados se Santa Fe de Antioquia, reuniéndose las personas antes mencionadas ese día en horas de la noche, cerca a Medicinal Legal de la ciudad de Medellín. Posteriormente recogieron a uno de ellos por los lados de San Cristóbal partiendo de allí los señores JACKSON ESTHEIBY MURILLO CASTAÑEDA, JHONATAN GUTIERREZ y WALTER JONY HENAO SALAZAR en el vehículo tipo taxi TPU471 y los

seguían los señores LUIS NORBERTO y JOSÉ ROMAN OLIVEROS en un montero Mitsubishi de placas BAQ737. Poco después de pasar Santa Fe de Antioquia por la vía que conduce a Urabá, los estaba esperando un retén del Ejército, donde se encontraba un militar con el Alias de “Alejandro” que vestía de civil, el cual se reunió con JOSE ROMAN OLIVEROS alias “Romi o JJ” y saludó cordialmente a LUIS NORBERTO, al que le pagó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) en efectivo y luego ROMAN y ALEJANDRO le dieron la orden LUIS

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Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros NORBERTO de regresar a Medellín en el vehículo Montero; no obstante, a la altura del túnel de occidente es alcanzado por Román Oliveros en el vehículo tipo taxi, en el que además se hallaban otros dos militares y una de las víctimas (Walter Jony Henao Salazar), siguiéndose sin indicar el destino del señor

Serna. (…) De otro lado, en la vereda Santa Rita del municipio de San Carlos, se halló un cuerpo sin vida que supuestamente había sido dado de baja en combate, pero posteriormente fue identificado como WALTER JONY HENAO SALAZAR. (…)

En el desarrollo de la investigación, el señor LUIS NORBERTO SERNA rindió interrogatorio el día 2 de mayo de 2012, renunciando a su derecho a guardar silencio respecto a los hechos ocurridos el día 2 de febrero de 2007 en la vereda Insor de Cañasgordas, indicando que: - Días antes de dicho tema me encontré con la VACA en la terminal del norte cuando venía yo de regreso dela ciudad de Bogotá a Medellín, el conducía taxi y como ya nos conocíamos le dije que me llevara a la terminal del Sur, El (sic) me comentó que el trabajo estaba muy malo, que qué había para hacer y en ese momento le dije que no había nada pero que me dejara el número (…) Días después me encontré con JOSE ROMAN OLIVEROS ALIAS JOTA O ROMI, me dijo que necesitaba tres manes para una vuelta, que ojalá fueran firmes, o sea, en términos del bajo mundo para las que fuera, yole pregunté que para qué y me dijo que era que el Ejército necesitaba hacer una vuelta que les hablara de una vuelta de $200.000.000 que tan pronto los consiguiera le timbrara, yo le pregunté que cuanto era la plata que a mí me tocaba y me dijo que por conseguir los manes me daban $5.000.000 (…) Al día siguiente hablé con ROMAN, me encontré con él en el taller de Campo Valdés y le comenté de que al parecer la VACA ya tenía los muchachos, nos contactamos con la VACA, quedamos de encontrarnos para recoger los muchachos en el montero verde Mitsubishi la placa no la recuerdo, nos encontramos al frente del anfiteatro de la terminal del norte

donde recogí los dos muchachos y me dijo la VACA que esos eran los de la vuelta que el otro había que recogerlo por los lados de San Cristóbal, los dos muchachos se fueron en un taxi delante y nosotros nos fuimos siguiéndolos en el montero y en San Cristóbal recogimos al otro muchacho (…)

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IUS 2014-321559 14 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 050012331000-2009-00233-01 (51.623) Demandantes: Alba Luz Jaramillo Espinosa y otros Nos fuimos hasta el hasta el pueblo de Santa Fe y allá estaba el retén del Ejército ROMAN ME DIJO (sic), y un tal ALEJANDRO vestido de civil me dijo que hubo papito y yo le contesté que más alejo, me dio la plata $5.000.000 y me dijo que me devolviera en el momento me devolví y pasando el túnel me alcanzó ROMAN en el taxi donde llevaban uno de los muchachos acompañados (sic) de dos soldados, yo paré y le dije que si me necesitaba porque estaba haciendo cambio de luces y me dijo que no, que me viniera que él me llamaba al otro día en la mañana, pasadas las 10 de la mañana me timbró ROMAN y me dijo que listo.(…)” Tanto el protocolo de necropsia, como las testimoniales arriba referidas desvirtúan la versión dada por el Ejército Nacional de que la muerte del señor WLATER JONY HENAO SALAZAR se dio como

consecuencia de un combate que sostuvo con miembros de la Escuadra denominada Espoleta 6, perteneciente al Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, pues como pudo verse, en efecto, el grupo de contraguerrilla sí estuvo presente en la vereda Santa Rita del municipio de San Carlos, pero la noche del 31 de enero de 2007, madrugada del 1 de febrero de 2007 el señor WALTER JONY HENAO fue dejado en compañía de miembros del Ejército, siendo la última vez que se le vio con vida cuando se hallaba en el taxi en compañía de ROMAN OLIVEROS y de dos uniformados, según versión de los confesos y condenados

LUIS ALBERTO SERNA y GERSON HERNANDO CA

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