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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Se configuró

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Se configuró
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Del Director del Instituto para la Investigación del Patrimonio Cultural del Valle del Cauca por declarar insubsistentes a funcionarios con fuero sindical sin los requisitos de ley FALTA DISCIPLINARIA-Por declarar insubsistentes a funcionarios con fuero sindical No avizorándose causal que invalide la presente actuación, se procede a decidir en primera instancia la situación disciplinaria del investigado, quien para la época de los hechos, vigencia 2012-2013, regentaba la condición de Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca INCIVA, por el despido injustificado de funcionarios que ostentaba protección constitucional, como lo era, el fuero sindical de la Entidad para la época del 2012. VALORACIÓN PROBATORIA-El administrado no probó las razones de hecho para haberlos declarado insubsistentes/EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONESSe configuró El Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, contaba con facultades legales para la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo, no menos cierto podemos decir, que tales facultades por si solas no son omnímodas ni discrecionales, más aún, cuando la ley regula y establece claramente el procedimiento a las entidades en caso de existir en la planta de personal, funcionarios con aforamiento sindical, siendo esta una garantía real y efectiva que la ley reserva como protección para el cumplimiento de la gestión de este personal. No obstante, el implicado advierte, que de acuerdo a los cargos conforme a la

estructura y manual de funciones, pertenecía cada uno de ellos al nivel asesor, siendo este el derrotero para lograr la declaratoria de insubsistencia, como quiera que el cargo que desarrollaba cada uno de ellos, orientaba su labor como asesores, siendo estos catalogados como de Nivel Directivo y Asesor, sumado a ello, explica que por tal razón fueron estas las causas de sus decisión. Tales manifestaciones, no son de buen recibo para este Despacho, como quiera, que el mismo administrado no probo siquiera sumariamente las razones de hecho para aducir, que aquellos que fueron declarados insubsistentes y que luego fuera ordenado el reintegro con el pago de adehalas con ocasión al daño causado, por parte de la administración; lo que significa, que estos elementos fueron analizados y valorados, incluso en sede de casación laboral, por la Alta Corporación de la Corte Suprema de Justicia. Lo que significa que, en sede de tutela el INCIVA, no logró ni siquiera demostrar que se obro de buena fe, ni mucho menos, que obraron conforme a la ley y la Constitución, de modo que, contrario sensu, si se observa una extralimitación de sus funciones, reparo este que fue claramente señalado en el cuerpo del Auto de Cargos, y que el investigado no logro desvirtuar. FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PÚBLICO-Los funcionarios aforados declarados insubsistentes fueron reintegrados e indemnizados Pese al gran esfuerzo del investigado por lograr demostrar su inocencia, considera esta instancia, que el investigado trae una carga argumentativa basada en el Código Sustantivo del Trabajo y al tiempo la jurisprudencia, elementos estos que conforme a

su interpretación legal dista de los argumentos fácticos de cara al marco jurídico y reglamentario, es decir, el investigado pese a que pretende controvertir el grueso probatorio, con base en la norma, interpretando las decisiones judiciales desde su punto de vista, no logra demostrar a este Despacho, que cada una de las personas relacionadas en el cuerpo del Pliego de Cargos, las mismas que fueron declaradas insubsistentes y en su lugar generando con el paso del tiempo un daño a los intereses laborales y económicos de cada uno de los actores, que en consideración a los hechos acudieron ante los respectivos jueces, quienes en últimas le reconocieron el derecho ordenándole al INCIVA el pago de una sumas cuantiosas de dinero por el despido injusto de los aforados. Conforme a lo anterior en el presente caso se observa que el investigado según certificado obrante a folio 70 y siguientes del expediente, ha laborado en la institución como Director del Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio, desde el 25 de Julio de 2012, por lo que, no acepta esta Regional, que el citado investigado se exculpe del poco tiempo en el cargo para conocer sobre el fuero sindical que ostentaba cada uno de ellos, al momento de su declaratoria de insubsistencia. VALORACIÓN PROBATORIA-No existe prueba de que el investigado hubiera garantizado los derechos de los funcionarios/FALTA DISCIPLINARIA-El disciplinado transgredió las normas laborales de los funcionarios aforados No existe una sola prueba que permita deducir e inferir, que como Director del Instituto de Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del

Cauca INCIVA para la época de los hechos, hubiese realizado y/o agotado la más mínima gestión administrativa para solicitar al Juez Laboral, medidas especiales para garantizar y respetarle a cada uno de los empleados sus garantías constitucionales y legales, razones estas más que suficientes para advertir la desviación de poder sobre sus funciones, trasgrediendo con su comportamiento de esta forma, nuestro Código Único Disciplinario. La eficacia de la administración exige que los funcionarios vinculados a ella sean idóneos y decididamente aplicados y cuidadosos en el ejercicio de tan importante función, por manera que se arriba a la ineficacia en su desempeño cuando conciente y voluntariamente el funcionario omite el cumplimiento de sus deberes o desborda los que le han sido atribuidos, o cuando los incumple o desobedece por negligencia, descuido, falta de atención o de cuidado en su desempeño. Como resultado del desconocimiento la normas ante citadas, el disciplinado quebrantó el deber de cumplir con la Constitución y la ley, consagrado en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, aunado a ello, el art. 39 de la Carta Superior, trasgrediendo en síntesis el art 405 del Código Sustantivo del Trabajo, conducta esta que constituyen falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem. Entonces resulta dable concluir que el disciplinado desconoció palmariamente las normas constitucionales y legales, cuyo contenido imperativo no deja espacio a la duda, no permite un sentido diferente al del cumplimiento del mandato legal. Conducta que por lo demás implica el desconocimiento del derecho fundamental que a

favor de todas las personas, en especial, aquellas aforadas según lo consagra el artículo 39 de la Constitución Nacional, no queda otra posibilidad distinta de ratificar el cargo formulado. FALTA GRAVE-Por no cumplir con los mandatos legales que guardan relación con el ejercicio de sus funciones En el presente caso está demostrado que la conducta en la que incurrió el disciplinado, está plenamente tipificada en el estatuto disciplinario y que ella no se cometió bajo ninguna circunstancia que la justificara, infringió, en efecto, en su condición de servidor público, el mandato constitucional, falta que fue calificada como grave. Además la conducta desplegada por el disciplinado es antijurídica porque sin justa causa violó intereses jurídicamente protegidos por la ley, como lo es el deber de dar efectivo cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales que guardaran relación con el ejercicio de sus funciones. DOLO-El investigado como Director de la entidad tenía conocimiento de la calidad de aforados de los funcionarios declarados insubsistentes Para el legislador disciplinario los servidores públicos responden exclusivamente por las acciones u omisiones que se realicen con dolo (intención positiva de inferir injuria (daño) a la administración, al Estado, a la entidad, engaño, fraude, simulación, intención proclive y perversa de realizar la acción, con voluntad maliciosa, con deslealtad, con ánimo de obtener provecho propio con ardides, engaños, sutilezas, mentiras, la decisión libre, voluntaria y consciente de realizar una acción u omisión) o culpa (falta voluntaria o no de un servidor público que produce un mal o un daño,

descuido, negligencia, impericia, imprudencia, falta de diligencia). De contera, dicha acción del disciplinado es imputable a título de DOLO por cuanto el implicado, como representante legal de la entidad y siendo el directo responsable de ordenar, organizar y administrar la planta del personal, debía conocer la calidad de aforados de cada uno de ellos, de esta manera, poder conocer los procedimientos internos para orientar la eficacia de la administración de una manera adecuada y atendiendo las disposiciones legales que le fueran aplicables. Lo anterior nos permite entonces calificar y dejar incólume la falta conforme al Auto de cargos No. 1069 del 29 de julio de 2016, la misma que por sus características en el desarrollo de la conducta se adecua fácilmente como GRAVE a título de DOLO, con el debate probatorio queda demostrado que su actuar obedeció al conocimiento y voluntad de querer quebrantar la disposición normativa, puesto que, como Directivo que era, debía tener conocimiento de la existencia de la norma constitucional y por ende, fue consciente de su actuar y quiso su realización. Amén que en las declaraciones juramentadas obrantes en los infolios, lo mencionan como dirigente sindical en tiempo pretérito. Como se colige, el disciplinado si bien tenia conciencia y hasta el conocimiento en su actuar, su comportamiento estaba encaminado a producir el daño o mejor, ocasionando con su proceder un detrimento patrimonial como consecuencia de la reparación que la entidad debió resarcir a favor de los aforados que en su momento fueron declarados insubsistentes, efectuando un procedimiento que lo llevó a transgredir un deber legal que ocupo la atención del operador disciplinario haciéndolo

incurrir en falta disciplinaria, en consideración a ello, este Despacho califica su actuar de manera definitiva como falta GRAVE a TITULO DE DOLO. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Convertida en salarios en razón a que el sancionado no se encuentra ejerciendo el cargo Teniendo en cuenta que se trata de un servidor público que frente a la dosificación de la sanción, cuenta con circunstancias de atenuación pues para la época de los hechos, no tenían antecedentes disciplinarios, ni fiscales, pero por otro lado teniéndose en cuenta el nivel directivo o ejecutivo del implicado en la entidad y que se trata un hecho irregular, de conformidad con el artículo 47 de la ley 734 de 2002, numeral i), habrá de sancionarse con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de

SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO.

No obstante como quiera que el señor ya no presta sus servicios en el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca; será necesario convertir la sanción de suspensión en salarios de acuerdo al monto devengado al momento de la comisión de la falta, conforme lo norma el citado artículo 46 del CDU. En consecuencia, el monto a cancelar considerando la certificación obrante a folio 410 será de VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL

DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 27.315.276.OO) PESOS MONEDA CORRIENTE.

Así las cosas, este Despacho, luego de valorar en conjunto el acervo probatorio

incorporado al proceso disciplinario, encuentra que la actuación del señor en su condición de Director Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, para la época, desbordó claramente los parámetros que impone la ley y la Constitución, motivo por el cual no son de buen recibo sus argumentos de defensa.

Dependencia: Procuraduría Regional del Valle

Radicación No. IUS 2014-220985

Disciplinado: ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO Cargo y Entidad: Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del patrimonio – INCIVA.-

Quejoso: DIANA MARIA JORDAN CORDOBA

Fecha Queja: 03/06/2014

Fecha Hechos: VIGENCIA 2012

Asunto: Fallo Primera Instancia (artículo 170 Ley 734 de 2002) Santiago de Cali, noviembre 30 de 2016

RESOLUCION No. 0027

LA PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE, en ejercicio de sus funciones legales, establecidas en el artículo 75 numeral 1), literal a), del decreto legislativo 262 de febrero del 2.000 y una vez agotado el trámite consagrado en la ley 734 de 2.002, procede a resolver sobre la investigación disciplinaria promovida en contra del señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, en su condición de Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del patrimonio – INCIVA; en orden a las siguientes acotaciones:

1. ANTECEDENTES. 1.1.- La queja: Surge la presente investigación la queja formulada por la señora DIANA MARIA JORDAN CORDOBA contra el doctor ROMULO ALFREDO OSPINA

SERRANO, Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA por el despido masivo a varios funcionarios con fuero sindical de la Entidad en el año 2012. Es el caso que en el mes de noviembre de 2013, en cumplimiento a la sentencia judicial No. 079 de mayo 3 de 2013, proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Cali –Sala Laboralse debió reintegrar nuevamente al señor JUALIAN ADOLFO VASQUEZ –Asesor de Informática-. Informa que mediante Resolución No. 010.16.01.13.434 de noviembre 25 de 2013 autorizó un acuerdo de pago por valor de $47.850.149 pagaderos en dos (2) cuotas. Por lo tanto, solicita la quejosa se investigue porqué la entidad no ha realizado los trámites legales para definir los responsables del detrimento patrimonial, implicaciones de la acción de repetición y el procedimiento que debe seguirse para cumplir con el mandato que ordena el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.- Refiere que se ordene iniciar a quien corresponda el proceso establecido para definir el o los responsables patrimoniales del pago de la suma de dinero por valor de $ 47.850.149. Agrega que se deben realizar las acciones necesarias para que el responsable patrimonial responda a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.- II.- ACTUACION PROCESAL  2.1.- Indagación Preliminar (folio 7 a 9) Teniendo en cuenta la información reseñada, este despacho ordeno mediante

Auto No. 1009 del 10 de julio de 2014, abrir Indagación Preliminar contra el señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, en su condición de Director de Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, con la finalidad de absolver los presupuestos señalados en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, proveído que le fue notificado por edicto No. 128 fijado el 21 y desfijado el 25 der agosto de 2014  2.2.- Investigación Disciplinaria (folio 382 a 400) Acopiado el material probatorio, se estableció desde el inicio la plena identificación del autor de la comisión de la falta, se dispuso por auto No. 0133 de enero 27 de 2015 Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, en su condición de Director de Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, toda vez que de la documentación aportada se observa que la inconformidad planteada radica esencialmente en la declaratoria de un personal bajo su cargo mediante la figura jurídica de insubsistencia en contra de unos funcionarios adscritos a la planta del personal del INCIVA, los mismos que por sus condiciones se encontraban aforados y se encontraban afiliados al sindicato ASSEMED; decisión que le fue notificado personalmente el 12 de febrero del 2015, como consta a folio 403 del cuaderno original.  2.3.- Cierre de la Investigación (folios 564 as 565). Por auto No. 159 de febrero 8 de 2016m se dispuso el cierre de la presente

investigación, decisión que le fue notificada personalmente al disciplinado el día 19 de febrero de 2016.  2.4.- Pliego de cargos (folios 622 a 635) Agotada la etapa de Investigación Disciplinaria éste Despacho le endilgó al señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, el siguiente cargo: CARGO ÚNICO “Haber proferido y suscrito las Resoluciones números 010.16.01.12.446 de octubre 8 de 2012 (Folio 20), Nº 010.16.01.12.449 de octubre 9 de 2012 (Folio 21), Nº 010.16.01.12.404 de septiembre 14 de 2012 (Folio 22), Nº 010.16.01.12.393 de septiembre 10 de 2012 (Folio 26), Nº 010.16.01.12.473 de octubre 24 de 2012, (Folio 27) Nº 010.16.01.12.394 de octubre 8 de 2012, (Folio 28) por medio de las cuales declara insubsistentes a los servidores públicos de INCIVA, aforados y afiliados al Sindicato ASSEMED, así: JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 16.865.214 Inicio proceso de fuero sindical radicado con el No. 76 001 31-05004-2012-1054-01 y con segunda sentencia 394 de Segunda Instancia del H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se ordenó su reintegro (Folio 51 a 60) y a quien se le había declarado insubsistente su nombramiento, mediante Resolución 010.16.01.12.446 de octubre 8 de 2012, (Folio 20) a pesar de ser aforado sindical como miembro de la Comisión Estatuaria de Reclamos. (Folios 141 y 144) JESUS ALVARO ASTAIZA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16599516, Inicio proceso de fuero sindical radicado con el No. 2012-1054-01 y con sentencia 394 de segunda instancia el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral, se ordenó su reintegro (Folio 427 a 439) y a quien se le había declarado insubsistente su nombramiento mediante Resolución No. 010.16.01.12.449 de octubre 9 de 2012, (Folio 21) a pesar de ser aforado sindical como QUINTO VOCAL de la Junta Directiva (Folio 71). CARLOS HUMBERTO AREVALO TAMAYO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79377599, fue declarado insubsistente su nombramiento mediante Resolución No. 010.16.01.12.404 de septiembre 14 de 2012 (Folio 22), a pesar de ser aforado sindical como FISCAL de la Junta Directiva (Folio 71). LUIS HOOVER VASQUEZ VELASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.16253620, fue declarado insubsistente su nombramiento mediante Resolución No. 010.16.01.12.393 de septiembre 10 de 2012 (Folio 26), a pesar de ser

aforado sindical como miembro de comisión Estatutaria de Reclamos. (Folio 141 y 144). SOL MARIA OSPINA PIEDRAHITA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 6683869, fue declarada insubsistente su nombramiento mediante Resolución No. 010.16.01.12.473 de octubre 24 de 2012 (Folio 27), a pesar de ser aforado sindical como TESORERO de la Junta Directiva. (Folio 71). ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31960980, fue declarada insubsistente su nombramiento mediante Resolución No. 010.16.01.12.394 de octubre 8 de 2012 (Folio 28), a pesar de ser aforado sindical como TERCER VOCAL de la Junta Directiva. (Folio 71) quien manifiesta que se abstuvo de iniciar acción judicial alguna. Situación agravada por la condición personal del aquí investigado, ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, de quien manifiestan fungió como Directivo del Sindicato SINTRAGOBERNACIONES y por ello debía conocer con precisión que, debía agotar previamente los requisitos pertinentes para el levantamiento del fuero que cobijaba a los servidores públicos por él despedidos. Con esta situación, además de vulnerar los derechos de los servidores públicos despedidos, pudo causar perjuicio al erario público al exponer a la entidad a reintegrarlos, como en efecto a la fecha ha sucedido con dos de ellos, JULIAN

ADOLFO VASQUEZ OSPINA, C.C. 16865214 y JESUS ALVARO ASTAIZA

LOPEZ, C.C. 16599516.

Al doctor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, se le citó como violadas las siguientes normas: Artículo 39 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 34 de la ley 734 de 2002; numeral 1 del artículo 34 C.U.D y Art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, la conducta endilgada al disciplinado se le calificó provisionalmente como GRAVE a título de DOLO, conforme las prescripciones de los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002. En el desarrollo de la presente actuación disciplinaria, se logró demostrar, hasta el momento, el hecho que se le reprocha desde el Pliego de Cargos, bajo el contenido del siguiente acerbo probatorio, que permite razonadamente colegir con absoluta certeza el cargo elevado, conforme a las siguientes pruebas: 1.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.446 de octubre 8 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA, C.C. 16865214, en el cargo de ASESOR DE INFORMATICA. (Folio 20). 2.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.449 de octubre 9 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor JESUS ALVARO ASTAIZA LOPEZ, C.C. 16599516, en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO. (Folio 21). 3.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.404 de septiembre 14 de 2012 por

medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor CARLOS HUMBERTO AREVALO TAMAYO, C.C. 79377599, en el cargo de SUBDIRECTOR DE MERCADEO Y DIVULGACION. (Folio 22). 4.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.393 de septiembre 10 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor LUIS HEVER VASQUEZ VELASQUEZ, C.C. 16253620, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES. (Folio 26) 5.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.473 de octubre 24 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora SOL MARIA OSPINA PIEDRAHITA, C.C. 66838699, en el cargo de ASESOR DE PLANEACION. (Folio 27). 6.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.394 de octubre 8 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA, C.C. 31960980, en el cargo de SUBDIRECTOR DE INVESTIGACIONES. (Folio 28) Con los anteriores actos administrativos se demuestra que efectivamente, el doctor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, en su condición de Director del instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, suscribió las resoluciones números 010.16.01.12.446 de Octubre 8 del 2012, (Folio 20), No. 010.16.01.12.449 de

octubre 9 del 2012, (Folio 21) N° 010.16.01.12.404 de septiembre 14 del 2002, (Folio 22) N° 010.16.01.12.393 de septiembre 10 de 2012, (Folio 26), N° 010.16.01.12.473 de octubre 24 de 2012, (Folio 27) N° 010.16.01.12.394 de octubre 8 del 2012, con los cuales también se prueba la insubsistencia de que fueron objeto los servidores públicos JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA, JESÚS ALVARO ASTAIZA LÓPEZ, CARLOS HUMBERTO AREVALO TAMAYO, LUIS HOOVER VASQUEZ VELASQUEZ, SOL MARIA OSPINA PIEDRAHITA Y ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA, en los cargos que ostentaba al momento de su desvinculación.- 7.- Con la declaración Juramentada rendida por el señor JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA, CC 16865214, por medio de la cual manifiesta que en el mes de octubre de 2012 fue desvinculado del Instituto INCIVA por el doctor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO a pesar de tener fuero sindical. Recalca que el señor ALFREDO OSPINA SERRANO fue Presidente de Sindicato y que no debía desconocer el fuero ostentado y el trámite que debería seguir para su desvinculación. Agrega que fue reintegrado a través de proceso civil de Fuero Sindical y que debió acudir a la acción de Tutela y Desacato para que se ordenara su reintegro, viéndose la entidad avocada a pagar más dinero

al momento del reintegro. (Folios 458 y 459).- 8.- La declaración jurada rendida por el señor JESUS ALVARO ASTAIZA LOPEZ, CC 16599516, por medio de la cual manifiesta que en el mes de octubre de 2012 fue desvinculado del Instituto INCIVA por el doctor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO a pesar de tener fuero sindical. Agrega que fue reintegrado a través de proceso civil de Fuero Sindical con sentencia de agosto 15 de 2013 pero solo fue reintegrado hasta julio 22 de 2014 ocasionando más perjuicios onerosos para la entidad. Anota que cuando fue desvinculado no pudo hacer entrega del cargo por el cambio de cerraduras y que fue reemplazado por una persona que no cumplía con los requisitos y por ello fue cambiado de cargo y posteriormente desvinculado. Resalta que el señor ROMULO ALFREDO OSPINA era conocedor de los derechos sindicales por haber sido directivo de SINTRAGOBERNACIONES y que hizo estos despidos sin el levantamiento de la protección de aforados. (Folios 462 y 463) 9.- Con la diligencia de Declaración Juramentada rendida por el señor CARLOS HUMBERTO AREVALO TAMAYO, CC 79377599, por medio de la cual manifiesta que en el mes de septiembre de 2012 a pesar de ejercer como Fiscal de la Asociación Sindical ASSEMED. (Folios 465). 10.- Oficio No. 268 de agosto 28 de 2014 suscrito por JAIRO ESCOBAR FERNANDEZ, Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, quien manifiesta

que en el año 2012 no se realizaron despidos en forma masiva y adjunta copia de los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios con declaratoria de insubsistencia para los cargos de libre nombramiento y remoción. (Folio 19) 11.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.446 de octubre 8 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA, C.C. 16865214, en el cargo de ASESOR DE INFORMATICA. (Folio 20) 12.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.449 de octubre 9 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor JESUS ALVARO ASTAIZA LOPEZ, C.C. 16599516, en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO. (Folio 21) 13.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.404 de septiembre 14 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor CARLOS HUMBERTO AREVALO TAMAYO, C.C. 79377599, en el cargo de SUBDIRECTOR DE MERCADEO Y DIVULGACION. (Folio 22) 14.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.393 de septiembre 10 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor LUIS HEVER VASQUEZ VELASQUEZ, C.C. 16253620, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES. (Folio 26) 15.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.473 de octubre 24 de 2012 por

medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora SOL MARIA OSPINA PIEDRAHITA, C.C. 66838699, en el cargo de ASESOR DE PLANEACION. (Folio 27) 16.- Copia de la Resolución Nº 010.16.01.12.394 de octubre 8 de 2012 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA, C.C. 31960980, en el cargo de SUBDIRECTOR DE INVESTIGACIONES. (Folio 28) 17.- Copia de la Resolución 010.16.01.13.434 de noviembre 23 de 2013 por medio de la cual se autoriza el pago de $22.356.876 millones de pesos a favor de JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA dando cumplimiento a sentencia judicial del Tribunal Superior de Cali de mayo 7 de 2013, Comprobante de Egreso Nº 2014000012-1, Certificado de Registro Presupuestal Nº2013001014 y 2013001029. (Folios 30 a 34) se demuestra el perjuicio ocasionado a la Entidad de tener que pagar sumas de dinero a partir de su desvinculación. 18.- Copia de la Resolución 010.16.01.13.493 de diciembre 27 de 2013 por medio de la cual se autoriza el pago de $22.356.876 millones de pesos a favor de JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA dando cumplimiento a sentencia judicial del Tribunal Superior de Cali de mayo 7 de 2013, Liquidación, Comprobante de Egreso Nº 2012003087-1, Certificado de Registro Presupuestal Nº2013001029 y 2013001014. (Folios 35 a 40)

19.- Copia de la Resolución 010.16.01.13.353 de septiembre 2 de 2013 por medio de la cual se nombra al señor JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA, CC 16865214 en el cargo de ASESOR DE INFORMATICA. (Folio 45) 20.- Copia de Sentencia proferida en la radicación 2012-1054-01 del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, por medio de la cual ordena al Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA a reintegrar a JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA al cargo que venía ocupando o uno de igual o superior jerarquía por haber sido despedido mientras esta aforado. (Folios 51 a 60) 21.- Copia de CERTIFICACIÓN de octubre 23 del 2014, suscrita por NATALIA RUIZ CAMPUZANO, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá, por medio del cual certifica que mediante CONSTANCIA DE DEPÓSITO No. 001312 de julio 3 del 2012 se encuentra DEPOSITADA la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES DE LOS MUNICIPIOS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y GOBERNACIONES DEL VALLE “ASSEMED”, la cual quedó integrada, conforme se observa a folio 71, así:

DIANA MARIA JORDAN CORDOBA – PRESIDENTE

VICTOR HUGO ROJAS ARBOLEDA – VICEPRESIDENTE

GLORIA ESPERANZA OSORIO LEMOS – SEC. GENERAL

SOL MARIA OSPINA PIEDRAHITA – TESORERO (Ver Folio 27)

CARLOS HUMBERTO AREVALO TAMAYO – FISCAL (Ver Folio 23)

CARLOS ALBERTO GARZON VANEGAS – PRIMER VOCAL

JOSÉ MIGUEL ENRIQUE COBO – SEGUNDO VOCAL

ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA – TERCER VOCAL (Ver Folio 28)

MARIA LISNEY GUEVARA MEJIA – CUARTO VOCAL JESÚS ALVARO ASTAIZA LÓPEZ – QUINTO VOCAL (Ver Folio 21) 22.- Fotocopia de registro de inscripción del Acta de Constitución de una Organización Sindical a nombre de fecha julio 17 de 2009 a nombre de la ASOCIACION SINDICAL DE SERVIDORES DE LOS MUNICIPOS, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y GOBERNACION DEL VALLE ASSEMED con domicilio principal en Cali, suscrita por NATANAEL ROMERO MONTAÑO Inspector de Trabajo y DIANA MARIA JORDAN CORDOBA, solicitante. (Folio 72 y 113) 23.- Constancia de Deposito de Junta Directiva (Fundación) No. 001312 del 03 de julio de 2013 de loa Organización Sindical “Asociación sindical de los municipios entida

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