PGN - EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES - Por celebrar convenio sin haber tomad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES - Por celebrar convenio sin haber tomad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONVENIO DE COOPERACIÓN-Irregularidades en cuanto a la aplicación de normas que no se ajustan al objeto del contrato En otras palabras, la finalidad primordial del convenio era suplir una necesidad en materia de infraestructura, esto es, que el acuerdo de voluntades implicaba una contraprestación directa a favor del departamento, contratos que se encontraban expresamente excluidos por la ley para celebrarse con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política y por el artículo 2 del Decreto 777 de 1992.
CONVENIO DE COOPERACIÓN-Celebrado sin el cumplimiento de requisitos CONTRATO ESTATAL-Finalidad Así mismo, si bien la última beneficiada con la contratación era la comunidad cercana y los usuarios de Colegio Mi Casita Campestre, no puede olvidarse que todo contrato estatal busca el cumplimiento de los fines estatales (art. 3 Ley 80 de 1993) o fines públicos o generales, de manera que la celebración de los convenios en razón de la mencionada norma constitucional para impulsar programas y actividades de interés público no puede mirarse en el contexto de esa finalidad general de los contratos estatales. CONVENIO-Doctrina sobre el interés público CONVENIO DE COOPERACIÓN-Se celebró sin que se cumplieran los presupuestos del art. 355 de la Constitución/SELECCIÓN DEL CONTRATISTAHa debido adelantarse mediante contratación directa …, el Convenio n.° 104 del 10 de diciembre de 2007 se celebró sin que se cumplieran los presupuestos del artículo 355 de la Constitución Política y en contravención del artículo 2
del Decreto 777 de 1992. El convenio ascendió a la suma de $61.978.995, de manera que, según la certificación de cuantías (), se trataba de una contratación de menor cuantía (de $17.348.161 hasta la suma de $173.481.600), y por tanto, la selección del contratista debió adelantarse mediante contratación directa, de conformidad con las normas vigentes, como lo eran el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así como teniendo en cuenta los artículos 10 y 11 del Decreto 2170 de 2002, según los cuales tratándose de contratación directa debían elaborarse unos pliegos de condiciones o términos de referencia con unos requisitos mínimos y realizarse una convocatoria pública. SELECCIÓN OBJETIVA-En la contratación directa Radicado n.° 161 - 5614 CELEBRACIÓN DE CONVENIOS Y/O CONTRATOS-Conlleva una etapa previa o precontractual que termina con la suscripción de una de estas figuras Es cierto que la celebración de un convenio o contrato conlleva una etapa previa o precontractual que termina con la suscripción de aquel, sin embargo, si la disciplinada asumió las funciones de gobernadora y se puso a su consideración la suscripción del convenio, en tal condición y como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección (núm. 5, art. 26 Ley 80 de 1993), tenía el deber de revisar que el convenio que suscribía se ajustaba al ordenamiento jurídico. CUMPLIMIENTO DE DEBERES-Observar la mayor diligencia por parte del
servidor público En razón de las funciones que se le encomendaron como máxima autoridad administrativa del Departamento no podía limitarse a suscribir ciegamente el convenio, sino que por el contrario le exigían, también en razón de la confianza que le fue otorgada, que desplegara la mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes, verificando si se cumplían los requisitos para contratar en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política. Incluso, precisamente por el término tan corto del encargo pudo la disciplinada haber esperado a que el titular retomara sus funciones, si no se encontraba en condiciones de revisar la etapa precontractual o la modalidad de selección del contratista. Al igual que lo señalado en precedencia, así la etapa precontractual hubiera sido adelantada por otra secretaría o dependencia, la disciplinada no podía limitarse a suscribir el convenio sin examinar o disponer que se examinara la normatividad que le servía de sustento, más cuando se trataba de la celebración de un convenio en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política, pues es una forma excepcional de contratación. CONVENIO-En el caso bajo estudio no se debió acudir a la figura excepcional del art. 355 de la Constitución nacional En los estudios se estableció que para ejecutar las obras se necesitaba un ingeniero civil para que realizara el mejoramiento de la vía pública, situación que era denotativa que lo que debía celebrarse era un contrato de obra con la participación de las personas que se encontraran en condiciones de contratar con el Departamento, y no acudir a la figura excepcional del convenio en virtud del artículo 355 de la Constitución Política solo porque se pretendía contratar con una fundación bajo una supuesta unión de esfuerzos
que nada tenía de tal. ORDENADOR DEL GASTO-No puede limitarse a suscribir los actos que se le dejan a su consideración/ORDENADOR DEL GASTO-Es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual El ordenador del gasto no puede limitarse a suscribir los actos que se le ponen a su consideración, por cuanto es quien con su actuación le da vida jurídica a los acuerdos de voluntades, y además es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual; y por tanto, tiene el deber de revisar toda la etapa previa a la suscripción de los contratos para evitar que nazca a la vida jurídica un acuerdo de voluntades que desconoce el ordenamiento jurídico. 2 Radicado n.° 161 - 5614 La señora …, en su condición de gobernadora encargada del Departamento de Caquetá, y por tanto, responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección (núm. 6, art. 26 Ley 80 de 1993), al celebrar el Convenio de Cooperación n.° 104 del 10 de diciembre de 2007, desconoció los artículos 355 de la Constitución Política y 2 del Decreto 777 de 1992, por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 la Constitución Política (subrogado en algunos de sus apartes por el Decreto 1403 de 1992), por cuanto la segunda excluye expresamente de la aplicación de ese decreto los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública,
y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-La disciplinada desconoció la normatividad contractual referente a este tema Así las cosas, al acudir a dichas normas sin que fuera procedente, la disciplinada con su comportamiento desconoció las normas contractuales generales para la selección del contratista, esto es, el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 2 de la Ley 1150 de 2007), el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por el cual a las autoridades les está prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva, y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 5 de la Ley 1150 de 2007), relativo al deber de selección objetiva, … FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual y contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal Por tanto, la conducta de la disciplinada encuadra en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, […], o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley»; norma en blanco que se complementa con el desconocimiento del principio de transparencia manifestado en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 y
el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 2 de la ley 1150 de 2007), el principio de responsabilidad (numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993) y del deber de selección objetiva, dispuesto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 (artículo 5 de la Ley 1150 de 2007). RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-La disciplinada con su conducta afectó su ejercicio La disciplinada con su conducta afectó el ejercicio de la función administrativa, por cuanto no solo contravino una de las exclusiones dispuestas en el Decreto 777 de 1992, 3 Radicado n.° 161 - 5614 sino que omitió seleccionar al contratista de conformidad con la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios que consagran unos trámites más estrictos y completos para la selección del contratista. En efecto, de haberse adelantado el proceso contractual de conformidad con las normas generales de contratación, el Departamento hubiera tenido que hacer una convocatoria pública (art. 11 Decreto 2170 de 2002), por lo que se afectó el ejercicio transparente de la función administrativa que propende, entre otros, por la participación en igualdad de condiciones de todos aquellos que estén en posibilidad de contratar con el Estado. Además, no se elaboraron los pliegos de condiciones o términos de referencia (art. 10 Decreto 2170 de 2002), con lo cual no se garantizó que la selección del contratista
obedeciera a criterios objetivos de selección que garantizaran que su propuesta era la más favorable a los intereses de la entidad territorial. EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES-Por celebrar convenio sin haber tomado posesión del cargo de gobernador encargado 4 Radicado n.° 161 - 5614
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n.°53
Radicación: 161 - 5614 (IUC D – 651 – 216471 – 2010) Disciplinado: PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS Entidad y Cargos: Gobernadora encargada y secretaria general del
Departamento de Caquetá Quejoso: Informe de la Contraloría Departamental del Caquetá Fecha queja: 16 de diciembre de 2009
Fecha de los hechos: 10 de diciembre de 2007
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 31 de octubre de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de secretaria general y gobernadora encargada del Departamento del Caquetá, e impuso sanción de
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de un informe de la Contraloría Departamental del Caquetá (fols. 1-7 cuad. 1), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 27 de mayo de 2010, abrió investigación disciplinaria a los señores PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS, DUVER SOTO ROJAS y DAIRA LUCERO MONTILLA CAMPO, en sus condiciones de gobernadores encargados del Departamento de Caquetá
(fols. 31-34 cuad. 1). A los disciplinados se les notificó personalmente el anterior auto (fol. 66, 59-64, 58, 70 cuad. pruebas 1) El 26 de noviembre de 2010, se prorrogó el término de la investigación disciplinaria por tres (3) meses más, y se vinculó a la investigación al señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en su condición de gobernador de Caquetá (fols. 167-170 cuad. 1). A los disciplinados se les notificó la anterior decisión mediante edicto (fols. 177-195 cuad. 1). El 15 de febrero de 2012, se cerró la investigación disciplinaria, en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2001, que adicionó el 160 A de la Ley 734 de 2002 (fols. 208-209 cuad. 1). 5 Radicado n.° 161 - 5614 El 14 de marzo de 2012, se profirió auto de cargos a los señores JUAN CARLOS
CLAROS PINZÓN, en su condición de gobernador del Departamento de Caquetá, y PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS, en su condición de secretaria general y gobernadora encargada del Departamento de Caquetá (fols. 231-245 cuad. 1). En relación con los señores DUVER SOTO ROJAS y DAIRA LUCERO MONTILLA CAMPO, se ordenó la terminación de la investigación. La anterior decisión se notificó personalmente a los investigados (fols. 247 cuad. 1; 306 cuad. 2), quienes presentaron sus escritos de descargos (fols. 252-275; 276-283 cuad. 2). El 20 de junio de 2012, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 311-315 cuad. 2), y, una vez terminada la etapa probatoria, se dio traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión (fols. 397-423 cuad. 2). El 31 de octubre de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la señora PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS, secretaria general y gobernadora encargada del Departamento de Caquetá, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses (fols. 427-442 cuad. 2). Al señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN se le absolvió de toda responsabilidad. La disciplinada PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS se notificó personalmente del
fallo de primera instancia el 23 de noviembre de 2012 (fol. 490 cuad. 2), quien directamente interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de 2012 (fols. 491-496 cuad. 2). El 19 de diciembre de 2012, la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fol. 499 cuad. 2). El 26 de diciembre de 2012, la disciplinada solicitó la prescripción de la acción disciplinaria (fols. 504-505 cuad. 2). El expediente se remitió a la Sala Disciplinaria el 29 de enero de 2013 (fol. 508 cuad. 2).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols.
427-442 cuad. 2):
1. Primer cargo. A la disciplina se le cuestiona la celebración del Convenio n.° 104 del 10 de diciembre de 2007 con la Fundación para el Desarrollo Económico, Social y Ambiental de la Amazonía (FUNDESAM), recurriendo al inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política y al Decreto 777 de
6 Radicado n.° 161 - 5614 1992, normas que no le eran aplicables, por cuanto el objeto del convenio no se ajustaba a los presupuestos de aquellas, con lo cual desconoció los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva que regulan la contratación estatal. En el mes de diciembre de 2007, la señora Daira Lucero Montilla Campo,
profesional universitaria de la Secretaría de Transporte e Infraestructura, elaboró los estudios previos, en los cuales definió la necesidad de mejorar el anillo vial de entrada al colegio Mi Casita Campestre, Calle 25 del Barrio Acolsure del Municipio de Florencia, en los que se determinó que para construir la obra se requería contratar a un ingeniero civil con experiencia en vías y pavimentación con asfáltica. Mediante Decreto 1257 del 10 de diciembre de 2007, el gobernador del Departamento de Caquetá, JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, encargó de las funciones del despacho a la señora PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS, quien se desempeñaba como secretaria general. El mismo 10 de diciembre de 2007, la señora PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS celebró el Convenio n.° 104 con FUNDESAM con el objeto de «Aunar esfuerzos para el mejoramiento del anillo vial entrada al Colegio Mi casita Campestre –vía MoreliaBarrio Acolsure, municipio de Florencia, Departamento de Caquetá», por valor de $61.978.995. El negocio jurídico se amparó en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política y en el Decreto 777 de 1992. De acuerdo con la norma constitucional, el Estado en sus niveles nacional, departamental, distrital y municipal puede celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad encaminada a impulsar programas y actividades de interés público acorde con el respectivo plan de desarrollo. Sin embargo, debe advertirse que cuando la norma hace alusión a programas y
actividades de interés público, no se refiere a que todo lo que implique beneficio para la comunidad pueda ser contratado al amparo de dicha norma. Debe entenderse que se trata de actividades propias del objeto social de la entidad privada sin ánimo de lucro, las cuales realizan con independencia y autonomía, pero que en esencia corresponde a programas ordinarios concurrentes con los que desarrollan las entidades públicas, dado que persiguen un interés público o social que contribuyen al bienestar general (C-543 de 2001; C-712 de 2002). «De acuerdo con lo anterior, queda claro que el objeto de los contratos a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, debe estar relacionado con el impulso de programas de beneficencia social, lo cual, constituye un límite para la utilización de esta modalidad de contratación, porque, aunque todas las actividades que el Estado desarrolla son de interés público, los verbos “ejecutar e “impulsar” connotan actividades distintas; la primera conlleva según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “Poner por obra. // Desempeñar con arte y facilidad algo.” Y la segunda, “Impeler. // Dar empuje para producir movimiento. // Incitar, estimular”. En efecto, para la primera expresión, dentro del contexto del artículo 355 superior, la actividad correspondería a aquellas frente a las cuales el Estado brinda una 7 Radicado n.° 161 - 5614 atención normal realizándola mediante la contratación corriente, mientras que para la actividad de impulso o fomento, el Estado decide actuar de forma distinta, dándole
protección especial mediante acciones excepcionales, que para el caso comportan procedimientos de contratación diferentes que la facilitarían» (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 25 de septiembre de 2008, Radicación n.° 1911). De acuerdo con el Decreto 777 de 1992, se encuentran excluidos de la contratación contemplada en el artículo 355 de la Constitución Política, los contratos que impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto, pueden celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas del estatuto contractual. En el caso concreto, de acuerdo con la necesidad definida en los estudios previos, se deduce sin lugar a dudas que se trataba de un contrato de obra, y por tanto, no podía celebrarse con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, en la medida que el objeto implicaba contraprestación para la entidad contratante, el cual podía ser ofertado y ejecutado por cualquier persona que estuviere en capacidad y en condiciones de contratar con el Estado. Tanto así que en los estudios previos se concluyó que se requería contratar a un ingeniero civil, y FUNDESAM contrató el objeto del convenio con el señor Diego Ramírez Osorio, a través del Contrato de Obra n.° 003 de 2007. En ese orden de ideas, al tratarse de un contrato de obra que por su valor de $61.978.995 se ubicaba dentro de la menor cuantía de la entidad, la cual era hasta la suma de $173.481.600, según certificación del Secretario de Hacienda, la
señora PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS estaba en el deber de agotar un proceso contractual para seleccionar al futuro contratista, de conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el Decreto 2170 de 2002 que consagraba en su artículo 10 los requisitos mínimos que debe reunir el pliego de condiciones en los procesos adelantados bajo la modalidad de contratación directa, y en el artículo 11 los criterios para la celebración de los contratos a que se refiere el citado literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. No puede aceptarse el argumento de la disciplinada en el sentido de que el convenio se podía suscribir al amparo del artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992 por tratarse de la pavimentación de una vía incluida en el Plan de Desarrollo “Todos por un Caquetá Mejor 2004-2007”; porque los contratos de obra están excluidos de los contratos a que se refieren las normas citadas: primero, implican una contraprestación para la entidad, y segundo, si bien la ejecución de obras de ingeniería civil, como el mejoramiento de vías, representan un beneficio común, no se puede asimilar a una actividad de carácter benéfico a las que hace alusión la norma constitucional aludida. Tampoco puede aceptarse que la decisión de suscribirse el contrato no se adoptaba en dos o tres días que era lo que duraba su encargo como gobernadora porque la celebración del convenio demuestra lo contrario, es decir, que su argumento no se ajusta a la realidad de las pruebas allegadas al expediente.
8 Radicado n.° 161 - 5614 Así mismo, no se comparte el argumento de que el estudio previo que se le presentó para la firma estaba dirigido a suscribir un convenio, por cuanto dichos estudios definieron la necesidad de la obra y que se requería un ingeniero civil con experiencia en vías y pavimentación con asfáltica, y en ningún aparte se hizo alusión a la posibilidad de celebrar un convenio. No es de recibo tampoco que la etapa precontractual del convenio no era competencia de la secretaría a su cargo porque el cargo imputado se centró en la celebración del convenio, pero, aun así, no existe duda que como gobernadora encargada dirigió el proceso contractual, es decir, que aunque los estudios previos fueron realizados por la Secretaría de Transporte e Infraestructura, la disciplinada fue quien decidió el procedimiento contractual, en otras palabras, resolvió celebrar el convenio con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de 1999. Por último, no se acoge el planteamiento de la disciplinada, según el cual cuando el convenio pasó para su firma como Gobernadora Encargada, se encontraba revisado y firmado por la Oficina Jurídica, como quiera que si bien es cierto que la minuta del convenio fue elaborada por el señor Fernando Daniel Hernández Hernández, asesor de la Oficina Jurídica, según lo manifestado en su declaración, tal situación no exime de responsabilidad a la disciplinada, dado que la decisión de celebrar el convenio fue adoptada por ella. La falta se calificó como gravísima, en virtud del numeral 31 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, y se atribuyó en la modalidad de culpa grave.
2. Segundo cargo. A la disciplinada se le cuestionó haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al celebrar el Convenio n.° 104 de 2007 con FUNDESAM sin haber tomado posesión del cargo.
De las pruebas se observa que el gobernador, JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, mediante Decreto 000141 del 1 de febrero de 2006, nombró a la señora PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS en el cargo de secretaria general, cargo que asumió el 2 de febrero de 2006, de acuerdo con el acta de posesión, hasta el 31 de diciembre de 2007, según certificación del jefe de la Oficina de Talento Humano y Bienestar Social. El 11 de diciembre de 2007, la disciplinada tomó posesión del cargo de gobernadora encargada. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2007 celebró el Convenio n.° 140 de 2007, de donde se infiere que suscribió el convenio sin haberse posesionado como gobernadora encargada del Departamento de Caquetá. Así las cosas, la señora PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS, en su condición de secretaria general, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al actuar como gobernadora encargada sin tomar posesión del cargo, con lo cual desconoció el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, norma que establece que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
9 Radicado n.° 161 - 5614 No se acoge el argumento de la disciplinada, en el sentido que lo anterior se debió a un error al momento de fechar el acta de posesión, por cuanto el 10 de diciembre de 2007 se suscribió el Convenio 104 de 2007 y el Decreto 1257 del 10 de diciembre de 2007 fue recibido en la Asamblea Departamental a las 9:00 a.m. del 11 de diciembre de 2007, y ese mismo día tomó posesión del cargo a la 9:30 a.m., documento que fue elaborado en letra manuscrita, es decir, no se trató de ningún error, dado que la hora de recibido del acto administrativo en la Asamblea Departamental es congruente con la hora que aparece en el acta de posesión. La falta se calificó como grave (numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002), y se atribuyó a título de dolo.
III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación, interpuesto directamente por la disciplinada, podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 491-496 cuad. 2):
1. Primer cargo. La Ley 489 de 1998 hace referencia a los convenios interadministrativos de asociación o cooperación y el Decreto 393 de 1991 a los convenios de cooperación.
Así mismo, se reiteran las siguientes anotaciones: a. La decisión de suscribir un convenio no se tomaba en dos o tres días, que fue lo que duraba el encargo como gobernadora. b. La etapa precontractual del convenio no era de competencia de la Secretaría General.
c. El estudio previo que se presentó para la firma estaba dirigido a suscribir un convenio, «no como aparece al momento», pues no se habría firmado de ser caso contrario. d. Cuando el contrato pasa a la firma del gobernador titular o encargado, ha sido previamente revisado y firmado por la Oficina Jurídica, además de firmado por el contratista. e. «Teniendo en cuenta que se observa que es anormal que el oficio dirigido a FUNDESAM el 18 de diciembre por parte de la interventora, ingeniera Daira Lucero Montilla Campo, con copia al Gobernador, utiliza una plantilla para oficios diferente (sic), quien según su manual de funciones dependía de la Secretaria (sic) de Transporte e Infraestructura, y quien elaboro (sic) los estudios previos; que aparece un oficio de fecha 20 de diciembre de 2007, dirigido nuevamente a FUNDESAM con copia al Gobernador radicado el día 26-12-2007, con consecutivo 385 como si el Despacho de Infraestructura y transporte durante dos días no se hubiese generado más correspondencia interna; que, existe un oficio que aparece radicado el 26 de diciembre de 2007, con un espacio de 6 días entre su redacción y entrega al despacho; y que, de manera extraña nuevamente aparece la ingeniera Daira Lucero Montilla Campo oficiando con una 10 Radicado n.° 161 - 5614 plantilla de presentación de oficios que no correspondía a la plantilla de oficio utilizada por la oficina de la cual ella hacia (sic) parte». f. La Secretaría General no ordenó que se hicieran los estudios previos y convenio, esto correspondía a la Secretaría de Transporte e Infraestructura, y
dicha funcionaria suscribió los documentos que se le presentaron en el despacho de la Secretaría Privada, habiéndose cumplido el procedimiento de la Secretaría de Transporte e Infraestructura y revisado previamente por la Oficina Jurídica.
2. Segundo cargo. La numeración y fecha de cualquier documento se hacía posterior a la firma, situación confirmada por la señora Marisol Polanco Correa, que no fue tenido en cuenta. «Es por eso que considero, no existe falta disciplinaria a titulo (sic) de DOLO, Señor Procurador, mi desempeño laboral ha sido integro (sic) y ese no fue el único encargo que asumí, pues como Usted mismo lo menciona, era una funcionaria de confianza, por esa razón no podía defraudar».
Los reconocimientos que se recibieron demuestran el desempeño en las diferentes esferas de la Administración. El señor Fernando Daniel Hernández Hernández, también funcionario de confianza, asevera que elaboró y dio visto bueno al convenio. Por tanto, se solicita acudir al texto de tales memoriales, versión libre y pruebas para efectos de proferir el fallo de segunda instancia, que se solicita sea absolutorio, toda vez que está demostrado que no se incurrió en falta alguna al celebrar el Convenio 104 de 2007.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal el 31 de octubre de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de secretaria general y gobernadora encargada del Departamento del Caquetá, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses.
1. La acción disciplinaria no está prescrita.
El artículo 31 de la Ley 734 de 2002 consagra, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». En sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada 11 Radicado n.° 161 - 5614 Susana Buitrago Valencia, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte demandada (Procuraduría General de la Nación) contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, señaló los siguientes puntos: - Los cargos propuestos por la Procuraduría General de la Nación se refieren a la interpretación errónea de los artículos
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