PGN - FACULTAD REGLAMENTARIA - Asignada al presidente de la república constitucionalmente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FACULTAD REGLAMENTARIA - Asignada al presidente de la república constitucionalmente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Resolución 30 del 20 de marzo de 2020 de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN EMERGENCIA SANITARIA-Por propagación del SARS-CoV-2 que produce la enfermedad respiratoria COVID-19 DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Con el fin de conjurar la crisis e impedir la propagación de la COVID-19/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Para la extensión de los efectos negativos en la economía y demás sectores por pandemia CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-A las medidas de carácter general durante Estados de Excepción EMERGENCIA SANITARIA-Declaratoria del Ministerio de Salud y Protección Social con Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Medidas de urgencia para la atención y prestación de servicios en el marco del Estado de Emergencia CONSEJO DE ESTADO-Permite y facilita la intervención de las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Competencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en Estado de Excepción CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Sustento constitucional, convencional y legal de la Resolución 0030 de 2020 de la DIAN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Medidas para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de autoridades públicas y particulares
que cumplan funciones públicas/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-15-000-2020-01168-00
Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Carácter eminentemente técnico y especializado/DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Para un término de 30 días calendario prorrogables hasta por 90 días/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Diferente a declaratoria de emergencia sanitaria/ESTADO DE EXCEPCION-Procede su declaratoria cuando ocurren hechos que amenazan perturbar de forma grave el orden económico y social DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Funcionamiento de la entidad en época de crisis sanitaria SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Legalidad parcial de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020 de la DIAN El Ministerio Público considera que la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020 emitida por
el director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en términos generales se encuentra ajustada a la legalidad, con excepción de los 6 aspectos que se indican a continuación, en tanto en varios de ellos se observa el incumplimiento del principio de conexidad, y en otros más el de proporcionalidad, que deben guiar las medidas de excepción La Resolución 030 de 2020 no demarca sus límites de aplicación. Allí se indica que su vigencia inicia a partir de la publicación en el Diario Oficial, pero no precisa cuando finaliza su vigor, lo cual se hace necesario para delimitar su ámbito temporal de aplicación, toda vez que las medidas que se expiden son de carácter extraordinario y/o restrictivo. Así las cosas, en principio su finalización estaría atada a la culminación de la medida de emergencia sanitaria y por ello sus determinaciones regirían hasta el 30 de mayo de 2020, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 385 del 2020, o hasta que desaparezcan las causas que dieron origen a la emergencia. Esta precisión debe realizarse en la Resolución 030 de 2020 porque el carácter extraordinario y/o restrictivo de sus medidas no puede ser ilimitado, ni quedar en un limbo jurídico o en estado de indefinición, su vigencia debe ser definida o definible, de conformidad con los análisis expuestos a lo largo de este concepto La Resolución 30 de 2020, no debe fundamentarse en el Decreto 457 de 2020, toda vez que éste se expidió de manera ordinaria para impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y si bien es
cierto el Presidente de la República tiene la función de conservar el orden público en todo el territorio Nacional y tomar las medidas necesarias para garantizar la convivencia, no tiene dentro de sus poderes ordinarios la limitación del derecho a la libre circulación de toda la población durante 14 días. Esta norma ordinaria, desarrolla contenidos con fuerza de ley, pero regula asuntos reservados al legislador como lo es la limitación al derecho fundamental en mención, contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional. No obstante lo anterior, la norma examinada no alcanza a ser ilegal, por cuanto también se sustenta en el Decreto Legislativo 417 de 2020 y en el Decreto 491 de 2020, por las razones expuestas en este concepto. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN La Resolución 30 de 2020 no solo debía invocar el artículo 11 del Decreto 491 de 2020, sino decir qué modalidad de las señaladas en ese decreto escoge para hacer efectiva la disposición que emite, toda vez que al no desarrollar la modalidad de la firma (mecánica, digital o escaneada), deja de cumplir con la función reglamentadora, por las razones esbozadas en el contenido de este concepto
En la Resolución 30 de 2020, se comete un yerro y es el de afirmar que los servicios que presta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN son servicios públicos esenciales, apoyándose en 322 de la Ley 1819 de 2016, siendo que dicha norma fue derogada orgánicamente por el Decreto Ley 1144 de 2019, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-045 del 21 de febrero de 2020 (es decir, antes de la emisión de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020); aunado al hecho de que: i) el Decreto Ley 1144 de 2019 no dijo que sus servicios fueran esenciales y ii) el asunto por el cual se definió que sus servicios no eran servicios públicos esenciales, ya se había abordado al estudiar la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto 1072 de 1999, mediante la Sentencia de la Corte Constitucional C-725 de 2000; razón por la cual no se entiende por qué en el acto controlado, se sigue insistiendo en esa consideración El artículo 5 de la Resolución 30 de 2020 plantea una desobediencia a la orden de cuarentena nacional y distrital que sin embargo se debe analizar a la luz de los criterios de razonabilidad y racionalidad, como se expresó a lo largo de las consideraciones expuestas en el análisis correspondiente El numeral i) del segundo parágrafo del artículo 8 de la Resolución 30 de 2020, es desproporcionado en tanto dispone que en materia tributaria no opera la suspensión de los términos y plazos para pagar las declaraciones, violando el Decreto con fuerza de Ley
435 del 19 de marzo de 2020, (anterior a la Resolución 30 de 2020), a través del cual el Gobierno Nacional modificó algunas de las fechas del calendario tributario para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tal y como se detalla en líneas precedentes 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 035-2020
Bogotá, D.C., 13 de mayo de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-01168-00
PROCESO: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
RESOLUCIÓN 30 DEL 20 DE MARZO DE 2020
ORIGEN: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) anunció la llegada y propagación del SARS-CoV-2 que produce la enfermedad respiratoria COVID-19, calificándola como una pandemia, por
lo que en nuestro país se han emitido diversas directrices para adoptar medidas de prevención y control a fin de evitar la propagación de dicha enfermedad1. 1.2. En razón de lo anterior, el señor Presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de 1 “La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva”. Texto extraído del auto del Consejo de Estado del 16 de abril de 2020 dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-01051-00 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», a través del cual adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la Covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
1.3. Dado que el artículo 136 del C.P.A.C.A2 ordena el control inmediato de la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, el cual debe ser ejercido por el Consejo de Estado cuando las autoridades que expiden dichos actos son de orden nacional, se tiene que a esta corporación judicial llegó la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la DIAN. 1.4. Por medio de la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020, se “Adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO 2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado, para efectos del control inmediato de legalidad, una copia auténtica de la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 dentro de la oportunidad legal prevista en la ley. 2 Artículo 136. control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de
autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN 2.2. El día 17 de abril de 2020, el expediente de control fue repartido al despacho del Consejero ponente para sustanciar el trámite respectivo. 2.3. El Despacho sustanciador verificó que la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 era susceptible de control inmediato de legalidad porque (a) contiene medidas de carácter general, (b) fue proferida en ejercicio de función administrativa y (c) se logra entrever que desarrolla el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en tanto adopta medidas tendientes a conjurar la crisis y en consecuencia admitió el control de legalidad del mismo mediante auto del 20 de abril de 2020. 2.4. En dicho auto el Magistrado ponente dispuso: a) Dar inicio al proceso; b) Fijar un aviso en la Secretaría de la Corporación por diez (10) días
anunciando la existencia del proceso; c) Fijar un anuncio en similares términos en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; d) Permitir y facilitar la intervención de las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control; y e) correr traslado al Ministerio Público para rendir su concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 numeral 5 del CPACA. No se ordenó la práctica de pruebas. 2.5. La decisión en cuestión fue notificada el 21 de abril de 2020 y a pesar del aviso legal para las intervenciones ciudadanas dentro de los diez días siguientes a la fijación del mismo, no se registró la participación de ningún ciudadano o autoridad en el tema. 2.6. El término para que el Ministerio Público intervenga vence el 20 de mayo de 2020, pero esta Agencia se permite presentar su concepto en el proceso de la referencia antes de dicho vencimiento, renunciando al resto del término de ley.
III. ASUNTO PRELIMINAR
6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN A la fecha de radicación de este concepto, la Corte Constitucional aún no ha emitido la sentencia sobre la exequibilidad o inexequibilidad del Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró la emergencia
económica, social y ambiental, sin embargo a juicio de esta Agencia, es posible que se acceda a su exequibilidad no solo porque la declaratoria de la emergencia se encuentra justificada en una pandemia que afecta la situación de salud pública generada por el brote de COVID-19 a nivel mundial, (con serios impactos en el sistema de salud colombiano, aunado a las implicaciones económicas que tienen tanto la caída en el precio del petróleo, como las medidas de distanciamiento social en la economía del país); sino porque al parecer la declaratoria reúne los elementos formales y materiales que se requieren para el efecto. Al respecto la Corte se pronunciará con detalle crítico y precisión jurídica sobre el tema. En cuanto al Decreto Legislativo 491 de 2020 (citado como uno de los fundamentos legales de la Resolución 030 de 2020) también vale la pena señalar que, a la fecha de presentación de este concepto, la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado.
IV. CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Dado que la Corte Constitucional también revisa decretos relacionados con la emergencia declarada por el Gobierno Nacional, se hace imprescindible establecer cuáles son los que debe revisar la Corte Constitucional y cuáles el Consejo de Estado.
Al respecto es importante denotar que a la Corte Constitucional le corresponde el examen de todos los decretos legislativos expedidos de conformidad con numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, mientras que al Consejo de Estado se le atribuyó la competencia para hacer un
control automático e integral de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa expedidas como 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante el estado de excepción, según lo estipulan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción) y 136 del CPACA. En ese sentido, el carácter de decreto ley de los actos dictados en el marco de los estados de excepción no depende no de sus presupuestos formales sino de su contenido. Así, si la medida es de naturaleza administrativa, el control lo debe ejercer el Consejo de Estado y si es de carácter legislativo, la Corte Constitucional. En ese orden de ideas el control inmediato de legalidad que ejerce el Consejo de Estado se realiza sobre la función reglamentaria de la autoridad administrativa en ejercicio de las facultades que tiene como tal, para “…convertir en realidad el enunciado abstracto”3 del decreto que desarrolla, siendo importante denotar que en dicha tarea no puede exceder lo que dice desarrollar. Así las cosas, el control de legalidad no solo recae en los decretos ley, sino también en todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante los estados de excepción.
Sobre el control ejercido por el Consejo de Estado se tiene que en el auto proferido el 15 de abril de 2020 por dicha corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-01006-00, por medio del cual se rechazó un control inmediato de legalidad, la autoridad judicial, apoyándose en la doctrina, así como en múltiples jurisprudencias de su seno4 y de la Corte Constitucional, indicó: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1005 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Mauricio Fajardo Gómez Sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15000-2009-00549-00(CA); 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de noviembre de 1999; Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Radicación número: CA037. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA011; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Ref.: 11001-038 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN “El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera: (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial), y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos que se adopten en desarrollo de los estados de excepción. Sobre esto, en el acápite anterior se expresaron los argumentos que conllevan a entender que la base de actos generales que pueden ser controlados a través de este medio de control, en el marco de la emergencia generada por la pandemia de la covid-19, debe ampliarse, para incluir a todos aquellos que se hayan emitido a partir de la declaratoria del estado de emergencia, aunque se encuentren fundamentados en las facultades ordinarias de las autoridades administrativas, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas. Así, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, debe actualizarse de conformidad con la realidad social creada por dicha enfermedad. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales
administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es 15-000-2009-00305-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 7 de febrero de 2000; Radicación: CA-033¸ consejo de estado sala plena de lo contencioso administrativo
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once
(2011).- Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA) 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control automático. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de
urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. Cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. (X) Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto
respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado”. (Negrillas del Ministerio Público). Es importante resaltar que no solo se controlan los decretos legislativos que desarrollan el Decreto Legislativo de declaratoria de emergencia, puesto que en tratándose de actos (en sentido general) y de actos administrativos como tal, el CPACA contempla la facultad de que estos 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN sean controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 103 y 104, a diferencia de lo que sucedía con los artículos 82 y 83 del CCA. Así lo señaló el Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, el 15 de abril de 2020 en un auto que rechazó el control inmediato de legalidad respecto de un acto del Gobierno Nacional dentro del radicado 11001-0315-000-2020-01006-00, predicando que: De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos
legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. […] Así, dada la situación extraordinaria generada desde la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional, que ha limitado ostensiblemente la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, cuando se refieren al control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», incluyen a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, así no pendan directamente de un decreto legislativo; pues estos, en ciertos casos, tienen el potencial de generar restricciones arbitrarias a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario, a las libertades fundamentales de las personas y a los derechos sociales de los trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni desmejorarse según lo consagran los artículos 212 a 215 de la Constitución. Además, el caos propio de la emergencia podría llevar a lamentables actos de corrupción que requieren de decisiones judiciales ágiles, oportunas”. (Negrillas del Ministerio Público).
V. INTERVENCIONES En el proceso de la referencia no se registró intervención ciudadana
alguna.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para estudiar el caso se abordarán los siguientes aspectos:
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Control Inmediato de Legalidad Circular 30 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN 6.1. Contenido de la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020. 6.2. Marco normativo de la Resolución 0030 de 2020 – sustento constitucional, convencional y legal de la norma. 6.3. Control de aspectos formales. 6.3.1. Que sea de autoridades del orden nacional - Competencia para expedir el acto. 6.3.2. Que su contenido sea de carácter general. 6.3.3. Que invoque y/o desarrolle el decreto(s) legislativo(s) de emergencia económica, tanto temporal como materialmente. 6.3.4. Otras formalidades. 6.4. Control de aspectos materiales. 6.4.1. Conexidad. 6.4.1.1. Normatividad con la que debe ser confrontado. 6.4.2. Proporcionalidad. 6.5. Conclusión y concepto. 6.1. Contenido de la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020. A través de esta norma el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el marco del estado de emergencia económica, soci
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