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PGN - FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Alcance

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Alcance
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C. noviembre 11 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 (parcial), 6, 8 (parcial), 14, 16 (parcial), 24, 31, 33, 34 ,35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto Ley 760 de 2005 “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”

Actores: Julio Alexander Mora Mayorga, Alvaro Paris

Barón, Andrés Eduardo Velásquez Vargas y Fabio Jiménez Bobadilla.

Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-5986 Concepto No. 3989 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos Julio Alexander Mora Mayorga, Alvaro Paris Barón, Andrés Eduardo Velásquez Vargas y Fabio Jiménez Bobadilla, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 (parcial), 6, 8 (parcial), 14, 16 (parcial), 24, 31, 33, 34 ,35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto

Ley 760 de 2005, referidos a la reglamentación de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1. Planteamiento de la demanda Los ciudadanos demandantes manifiestan que las normas impugnadas vulneran los artículos 4, 6 29, 113, 150 numeral 10 y 158 de la Constitución Política, por las

siguientes razones: Procurador General 1.1. Las disposiciones demandadas excedieron las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, puesto que en las mismas se hace alusión a las Comisiones de Personal, cuando la materia del Decreto 760 de 2005 es el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones. 1.2. Las Comisiones de Personal son dependencias totalmente independientes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cumpliendo unas funciones específicas de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004, y es por ello que el legislador extraordinario al expedir las disposiciones demandadas desconoció la Constitución Política puesto que no tenía las facultades precisas para su expedición. 1.3. Respecto al artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, además se desconoce el artículo 39 constitucional, debido a que señala que no es necesario el levantamiento del fuero sindical en relación con los empleos provistos en provisionalidad y el cargo se deba surtir por concurso, lo que atenta contra el derecho de asociación sindical.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si el Presidente de la República al

expedir las disposiciones demandadas desconoció las facultades precisas contenidas en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 y con tal decisión vulneró el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.

3. Alcance de las facultades extraordinarias 3.1. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Congreso de la República goza de una cláusula general de competencia en la labor de expedición de las leyes, sin embargo, es la misma Carta la que establece la posibilidad de

2 Procurador General excepcionar esa cláusula, para que el Presidente de la República pueda cumplir de manera puntual la tarea legislativa, bajo los siguientes requerimientos y restricciones, de conformidad a lo consagrado en el artículo 150 numeral 10: i) la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje; ii) sean solicitadas expresamente por el Gobierno; iii) se pueden otorgar por un término máximo de seis meses, y iv) no se pueden conceder para decretar impuestos, expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, ni leyes marco. La habilitación de carácter excepcional para que el Presidente de la República desplace al Congreso de la República en su función principalísima, la legislativa, es razonable en la medida que descarga en el ejecutivo la facultad de legislar respecto de materias que por su especialidad, tecnicidad y minuciosidad no le es dable a dicho órgano estatal entrar a regular. Claro está, que la facultad constitucional atribuida al

Presidente de la República, dentro de sus limitaciones materiales, es evitar que se constituya en un instrumento al cual el legislador acuda para desprenderse de sus funciones, autorizando al ejecutivo con el fin de que expida disposiciones sin atender a los requerimientos constitucionales para tal efecto, prácticamente convirtiéndolo en un legislador alterno. 3.2. Es por tanto, que cuando el legislador ha decidido trasladar su competencia, una vez cumplido los requerimientos formales, las facultades deben ser claras y precisas, es decir, la manifestación de voluntad del órgano legislativo debe constar de manera expresa, concretizando en qué consisten y cual es el marco frente al cual se deba circunscribir el ejecutivo, y a su vez, éste debe someterse estrictamente a los lineamientos fijados por el legislador. En cuanto a la precisión de la materia, la Corte Constitucional ha señalado que "según lo ha señalado la jurisprudencia, debe entenderse por precisión de las facultades extraordinarias, no una limitación absoluta ni rigurosa de aquéllas, de modo que el Congreso señale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y límites que debe contener cada una de las materias objeto de regulación, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan 3 Procurador General excesivamente estrecho y restringido de operación que hagan prácticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, ésta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminación." (Sentencia C-119 de 1996).

En sentencia C-503 de 2001, la Corte expresó que: "el ámbito de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto que un Decreto-Ley expedido por el Gobierno podría ser demandado por exceder el preciso ámbito de la ley de facultades, no sólo en razón de la descripción que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluación de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas". De igual manera en sentencia C-1028 de 2002, se adujo que si bien la precisión es un requisito indispensable para otorgar las facultades extraordinarias, ello no significa que en la ley de delegación se predeterminen los aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente de la República, pues de ser así haría inútil el otorgamiento de facultades extraordinarias para legislar sobre determinados asuntos. “Es decir, basta con que el legislador indique de manera clara y sin lugar a error las facultades que se otorgan para el cumplimiento de la exigencia contenida en el Estatuto Superior, sin importar que éstas se expresen en forma amplia o general pues tratándose de esta exigencia lo indispensables es que el legislador haya prefijado el ámbito de acción en el cual se debe desenvolver el Ejecutivo.” En este orden, es claro que el legislador puede otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo sin desbordar el marco constitucional, sobre aspectos que de manera

general haya señalado, sin que se pierda el concepto de precisión y a su vez el Presidente de la República puede ejercitarlas dictando las normas que considere 4 Procurador General pertinentes, siempre y cuando tengan una conexidad material que las identifique con el contenido del objeto a regular en la ley habilitante. En concepto de este despacho, el legislador extraordinario puede ocuparse de temas que si bien expresamente no los señala la ley habilitante, existe una conexidad directa, que hace indispensable su regulación, pues de no regularlos conduciría a vacíos, inexactitudes e imprecisiones, que conllevaría a una defectuosa aplicación de la ley en detrimento de los derechos de los sujetos a quienes va dirigida la normatividad. Bajo esta óptica se analizará el caso concreto.

4. Las funciones de las comisiones de personal están íntimamente relacionadas con las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil 4.1. Si se hace una interpretación literal del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 que establece el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República respecto del “procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, se puede deducir a primera vista que evidentemente el Decreto 760 de 2005 no debía ocuparse de las comisiones de personal, no obstante, si se revisan las funciones de dichas comisiones en la Ley 909 de 2004, se puede observar que existe una relación inescindible que le permite al legislador extraordinario reglamentar las funciones de las misma, sin exceder los límites establecidos en la ley habilitante. Así, el artículo 16 de la referida

disposición legal preceptúa, en cuanto a las Comisiones de Personal: “a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las citadas atribuciones se llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera; 5 Procurador General b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial; c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los

encargos; f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa; g) Velar porque en los procesos de selección se cumplan los principios y reglas previstas en esta ley; h) Participar en la elaboración del plan anual de formación y capacitación y en el de estímulos y en su seguimiento; i) Proponer en la respectiva entidad la formulación de programas para el diagnóstico y medición del clima organizacional; j) Las demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.

3. Las Comisiones de Personal de las entidades públicas deberán informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeño y de los encargos. Trimestralmente enviarán a la Comisión Nacional del Servicio Civil un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones.

En cualquier momento la Comisión Nacional del Servicio Civil 6 Procurador General podrá asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que correspondan. PARÁGRAFO. Con el propósito de que sirvan de escenario de concertación entre los empleados y la administración existirán Comisiones de Personal Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional, cuya conformación y funciones serán determinadas por el reglamento, que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como se ve, las comisiones de personal cumplen funciones especialmente de

control en lo que tiene que ver con la carrera administrativa, los procesos de selección y en general velan por el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales alrededor de estos temas, a su vez sirven de instancias respecto de las divergencias que surgen alrededor de estos temas, es decir, que existe una unidad temática entre las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil que permite un mismo desarrollo legislativo. Además, de conformidad a lo establecido en el literal d) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, que regula las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a ésta le corresponde conocer en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de competencia, lo cual necesariamente implica la revisión de la función asignada a la Comisión de Personal en el literal e) del artículo 16 de la referida ley, esto es, conocer de las reclamaciones que se presenten alrededor del alcance y aplicación de las normas sobre carrera administrativa. Situación que corrobora de manera vehemente que existe una interrelación entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Comisiones de Personal, aspecto que puede ser regulado dentro del ámbito de la facultad concedida al ejecutivo, para reglamentar las funciones de ambas comisiones. 4.2. Es así, que el artículo 4 del Decreto 760 de 2005 demandado, señala los requisitos que deben contener las reclamaciones elevadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Comisiones de Personal, aspecto que encaja perfectamente dentro del numeral 3 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, cuando 7 Procurador General señala que dicha comisión deberá informar de todas las incidencias que ocurran

con ocasión de los proceso de selección, de la evaluación de desempeño y de los encargos, que sin lugar a dudas se incluye todas las reclamaciones que efectúen respecto a estas materias. De la misma forma, las reclamaciones pueden dar lugar al ejercicio de la función contenida en el literal c) de la misma disposición legal, referida a que las Comisiones de Personal pueden solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de las lista de elegibles a las personas que no hubiesen reunido los requisitos legales. 4.3. El artículo 6 demandado que hace alusión a que las funciones asignadas en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, no podrán ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o seccionales de las entidades, igual apreciación se debe efectuar, respecto a que están íntimamente ligadas a las funciones otorgadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la medida que las decisiones que se toman por las primeras son objeto de recurso de apelación ante ésta. 4.4. En cuanto al artículo 8 del Decreto Ley 760 de 2005, que hace relación a que en los actos administrativos que expidan las Comisiones de Personal y la Comisión Nacional del Servicio, deben indicarse los recursos que proceden y el órgano o autoridad ante quien deben interponerse, tampoco desconoce el alcance de las facultades extraordinarias, por la necesaria relación creada en la Ley 909 de 2004, cuando asignó las funciones a las referidas comisiones. 4.5. Los artículos 14 y 16, regulan lo referente a la función conjunta que les

confiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las Comisiones de Personal, el literal c) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, consistente en que las segundas pueden solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. Como se observa, son funciones de coordinación en la vigilancia y control de los procesos de selección, 8 Procurador General pues mientras la Comisión de Personal pone en conocimiento las irregularidades conforme a la reglamentación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, decide la exclusión o no de la lista de elegible, por lo que compagina perfectamente con la atribución excepcional concedida al ejecutivo para regular las funciones de dicha Comisión. 4.6. En relación con el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, este Despacho se pronunció en concepto 3865 del 6 de julio de 2005 con ocasión de la demanda D-5778. En dicho concepto se afirmó: La no necesidad de autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical cuando no superen el período de prueba u ocupen cargos de carrera en provisionalidad y no participen en el concurso, o participando en él no queden en la lista de elegibles o no ocupen los primeros puestos, hace alusión a cargos de carrera que se encuentran en proceso de provisión definitiva mediante concurso público de méritos. La naturaleza de los cargos de carrera administrativa es previa y superior a las situaciones subjetivas concretas de quienes los ocupan en cuanto que responden

al interés general del Estado de contar con el recurso humano idóneo para cumplir con sus fines según los principios de la administración pública, para lo cual se garantiza el derecho político de los ciudadanos a ocupar cargos públicos mediante su provisión definitiva por concurso público que evalúe el mérito de los aspirantes. Como contraprestación, a quienes superan satisfactoriamente los concursos respectivos se les garantiza sus derechos laborales subjetivos, especialmente el de la estabilidad. Por otro lado, el fuero sindical es una consecuencia del derecho de asociación sindical, que pretende proteger al sindicato mismo antes que a sus miembros. Esto significa que esta garantía es posterior a las relaciones laborales individuales 9 Procurador General y por tanto, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales. Esta circunstancia es la que define el nacimiento y aplicación del fuero sindical para los casos concretos, en cuanto comporta el despido como una decisión unilateral patronal, basada en justas causas, que requiere autorización judicial previa Si al juez laboral se le demuestra la justa causa que afecta la relación laboral individual del trabajador aforado, éste autoriza el despido, es decir, le permite al patrono ejecutar su decisión unilateral; de lo contrario no, porque se presume una persecución en contra del derecho de asociación sindical. Las situaciones objetivas propias de la naturaleza o características de los empleos públicos y los contratos laborales condicionan el derecho de asociación y la vigencia del fuero sindical. Cuando las relaciones laborales son a término indefinido, el fuero se puede prolongar de igual manera. Cuando las relaciones laborales son objetivamente temporales por la naturaleza o características de los empleos, la duración del fuero está sometida a tal naturaleza y no nace a la vida

jurídica como justa causa cuando las relaciones laborales llegan a su término por el fin del empleo. Así, el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo contempla como situaciones que no requieren calificación judicial de la causa y por tanto autorización previa, las de terminación del contrato por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. La ocupación de los cargos de carrera en provisionalidad o en período de prueba obedece a situaciones objetivas temporales de los cargos por necesidades del servicio. La no necesidad de autorización judicial previa para retirar del servicio a los empleados públicos amparados con fuero sindical, cuando ocupan cargos de carrera en período de prueba o provisionalidad, porque se da su provisión 10 Procurador General definitiva por superación satisfactoria del concurso público, obedece a otras situaciones objetivas superiores que buscan que el Estado cumpla sus fines según los principios de la función pública contando con el recurso humano más idóneo posible, y para garantizar el derecho político de los ciudadanos a ocupar cargos públicos y los laborales de quienes superen la totalidad del concurso pertinente. Por tanto, lo regulado al respecto no involucra el fuero sindical porque son situaciones objetivas que no configuran justas causas, propias de las relaciones laborales subjetivas individuales, para que el empleador dé por terminado unilateralmente la relación legal y reglamentaria. La no necesidad de autorización judicial previa incluida en el Título IV del Decreto 760 de 2005, referente a las irregularidades en los procesos de selección, busca precisamente evitar anomalías y prevenir reclamaciones ante la Comisión

Nacional del Servicio Civil en los procesos de selección de personal a cargos de carrera en relación con una indebida aplicación del fuero sindical que vulnere los derechos políticos y laborales de los ciudadanos que participan en tales concursos y que tienen el derecho a ocupar los cargos de manera definitiva. Lo indicado tiene una conexidad temática directa con lo regulado en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil en tanto que se encamina hacia la garantía y la protección del sistema de mérito e igualdad en el ingreso y desarrollo de la carrera del empleo público, evitando reclamaciones indebidas por mala aplicación del fuero sindical en contra de los derechos laborales de quienes superan satisfactoriamente la totalidad de los concursos públicos y adquieren los derechos de carrera. La Corte Constitucional ha sostenido que el fuero sindical no nace a la vida jurídica cuando los servidores públicos han sido nombrados en provisionalidad en relación con su desvinculación cuando debe proveerse el cargo de carrera acudiendo a la lista de elegibles conformada dentro del concurso público 11 Procurador General respectivo, porque en esos eventos no se configura el despido sin justa causa por lo que no se requiere calificación previa del juez del trabajo (sentencias T-746 de 2003, T-002 de 2002, T-1164 de 2001). La terminación de la relación legal y reglamentaria temporal, en el caso de la norma acusada, se da por mandato constitucional y legal y no por la decisión unilateral del empleador de despedir al aforado, por lo que no se presenta la figura laboral individual subjetiva de la justa causa que requiera autorización judicial para que proceda el retiro del trabajador.

En el mismo sentido, se ha pronunciado esa Corporación cuando se presenta la supresión efectiva y real de entidades públicas, por sustracción de materia, o supresión de empleos públicos ordenada por la ley, cuando obedece verdaderamente a políticas de reestructuración administrativa (sentencias T-426 de 2003, T-1189 de 2001). Por tanto, es necesario concluir que no hubo extralimitación en el empleo de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para expedir los procedimientos para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al haber señalado la no necesidad de decisión judicial para retirar del servicio a empleados públicos con fuero sindical que ocupan cargos de carrera de manera temporal, cuando proceda su provisión definitiva como resultado de un concurso público. Esto, por cuanto lo regulado no es un asunto perteneciente al fuero sindical sino propio tanto del interés que le asiste al Estado para cumplir con sus fines contando con el recurso humano más idóneo posible, como de los derechos políticos y laborales a garantizar a quienes deben ocupar los cargos de carrera en forma definitiva como resultado de sus méritos evaluados mediante concurso público. 12 Procurador General Los casos de retiro del servicio de los trabajadores aforados sin necesidad de decisión judicial previa son asuntos no hacen parte de la garantía de asociación sindical por no configurar justas causas para que proceda la terminación unilateral de la relación legal y reglamentaria a modo de despido por el nominador de la entidad pública. El retiro del servicio sin autorización judicial previa precisamente está encaminado a evitar irregularidades y prevenir reclamaciones ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en los procesos de selección de personal a cargos de carrera, en

relación con una indebida aplicación del fuero sindical que pueda vulnerar los derechos políticos y laborales de los ciudadanos que participan en tales concursos y que tienen derecho a ocupar los cargos en forma definitiva. De igual manera, tampoco se violó la prohibición que la Constitución hizo al legislador de otorgar facultades extraordinarias para la expedición de códigos y leyes estatutarias. Lo anterior, debido a que lo regulado extraordinariamente para retirar del servicio sin autorización judicial a los empleados públicos aforados que ocupan temporalmente cargos de carrera administrativa cuando debe hacerse su provisión definitiva como resultado de concursos públicos, no corresponde al fuero sindical en si mismo considerado, sino a una prevención del legislador para evitar su utilización indebida en detrimento del sistema de carrera. 4.7. El artículo 31 impugnado, consagra el procedimiento con ocasión de supresión de cargos de carrera administrativa, señalando que la Comisión de Personal de la entidad conocerá y decidirá en primera instancia de las reclamaciones que formulen los ex empleados con derecho preferencial a ser incorporados y contra la cual procede el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, aspecto que está en consonancia con el literal d) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 que le asigna a la referida Comisión conocer en 13 Procurador General segunda instancia las reclamaciones en asuntos de su competencia como en el presenten evento, es decir, que no vulnera para nada las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, sino que por el contrario el establecer las correspondientes herramientas procedimentales garantiza el cumplimiento efectivo de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y

por ende los derechos de las personas que efectúan las reclamaciones que consideran pertinentes en defensa de los principios constitucionales que deben regir la carrera administrativa. 4.8. Los artículos 33 a 46 del Decreto 760 de 2005, regulan el procedimiento para la notificación de la calificación de los empleados de carrera, reglamentación que está ligada con la función general y constitucional contenida en el artículo 130 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, consistente en que ésta, es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial y además con las funciones específicas establecidas en la Ley 909 de 2005, como la del literal d) del artículo 11, referida a “establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa” o la contenida en el literal f) del artículo 12: “Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera”; igualmente el inciso tercero del artículo 40 de la misma disposición legal señal que: “La Comisión Nacional del Servicio Civil desarrollará un sistema de evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las entidades mientras desarrollan sus propios sistemas.” Es por tanto, que el procedimiento estipulado en las normas demandadas, encuentran una conexión temática que hacen posible la regulación a través de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2005, sin incurrir en extralimitaciones como lo afirman los demandantes. 4.9. Por último, el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, que hace alusión a la

eventualidad de que el ex empleado acuda a la jurisdicción contenciosa 14 Procurador General administrativa por los hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal o la Comisión Nacional del Servicio Civil, igualmente están relacionados con la íntima conexidad que existe entre ambas comisiones, que no genera inconstitucionalidad alguna.

5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 4 (parcial), 6, 8

(parcial), 14, 16 (parcial), 24, 31, 33, 34 ,35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto Ley 760 de 2005, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados, CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Procurador General de la Nación (E)

SPTB/AEB

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