PGN - FACULTADES PRESIDENCIALES - En materia de paz
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FACULTADES PRESIDENCIALES - En materia de paz
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Por inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 1941 de 2018. El artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, establece las potestades de los representantes del Gobierno Nacional para promover la reconciliación, la convivencia pacífica y alcanzar la paz. En ese contexto el legislador dispuso que se podrán “[r]ealizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley” y efectuar las acciones encaminadas a dialogar, negociar y firmar acuerdos con los representantes o voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley. GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos/GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-En concordancia con el Derecho Internacional Humanitario CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Determinará cuando una organización se califica como grupo armado organizado al margen de la ley Según los accionantes el inciso demandado es inconstitucional porque restringe las facultades constitucionales del Presidente de la República en materia de paz y de orden público, particularmente en lo relacionado con la potestad de adelantar diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley (en adelante GAO), en tanto las supedita a una calificación del CSN. Pues bien, la Procuraduría General de la Nación estima que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 1941 de 2018 es inconstitucional porque otorgar el carácter
de requisito a la calificación y a la verificación de las condiciones aplicables a los GAO por parte del CSN implica una restricción o limitación a las facultades presidenciales en materia de paz, y por lo tanto, se solicitará a la Corte Constitucional que lo declare inexequible. LEY ORDINARIA-No es parámetro de control de constitucionalidad, aunque los accionantes lo hayan usado como tal en esta oportunidad. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Es uno de los ejes transversales de la Constitución Política de 1991 La paz es uno de los ejes transversales de la Constitución Política de 1991 y un elemento fundante de la misma, así se “establece que son fines esenciales del Estado -valores constitucionales-, asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia pacífica, la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo”. Como garantía para la consecución de la paz y un orden social justo, a través de la conservación del orden público, la Constitución le atribuyó al Presidente de la República funciones tendientes a alcanzar estos fines del Estado, por ejemplo en materia de diálogos de paz. Concepto No. FACULTADES PRESIDENCIALES-En materia de paz Entre tanto, las facultades presidenciales en materia de paz y específicamente las relativas a las potestades para llevar a cabo la negociación de acuerdos con este tipo de grupos ilegales se circunscriben al Presidente de la República. Así, “dentro de los medios para el mantenimiento y conservación del orden público, el Presidente de la República puede adoptar diferentes tipos de medidas, las cuales pueden oscilar entre las soluciones pacíficas
de conflictos hasta la utilización de acciones coercitivas como el uso de la fuerza CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Organismo de la rama ejecutiva del poder público, creado por iniciativa del Gobierno Nacional con funciones de asesoría sobre seguridad nacional/CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Los conceptos de este organismo asesor no tienen la entidad para limitar las facultadas presidenciales contenidas en la Constitución Política. El CSN se creó como un órgano asesor en materia de seguridad nacional para la formulación, implementación y seguimiento de las políticas en esta materia y con el propósito de coordinar esfuerzos con otras entidades del Estado, sus funciones están dirigidas al cumplimiento de dicho objetivo, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto que lo regula. Así, los conceptos que emita el CSN, tienen como objetivo asesorar al Presidente y en consecuencia, no es posible otorgar a esas recomendaciones carácter vinculante ni un estatus de requisito para que el Jefe de Gobierno pueda tomar determinaciones que le son propias y que además constituyen decisiones de alta política reservada y que están fundamentadas en la conducción del orden público (art. 189-4 CP). 2 Concepto No. Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2019 Honorables
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 1941 de 2018 “Por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de
2014.”.
Actores: Iván Cepeda Castro y otros
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Expediente No. D-13338 Concepto No. 6657 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Gustavo Bolívar, Soraya Gutierrez, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Harold Vargas Hortúa, y otros, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 3 (parcial) de la Ley 1941 de 2018, cuyo texto se trascribe a continuación y se subraya lo demandado: “LEY 1941 DE 2018 (diciembre 18) PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 3o. El artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1779 de 2016 y adicionado por el artículo 1o del Decreto-Ley 900 de 2017, quedará así: Artículo 8o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los
colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: - Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley. - Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho 3 Concepto No. Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe. Cuando así lo disponga el Gobierno nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso. A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se les
otorgarán todas las facilidades, privilegios, de carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. El Consejo de Seguridad Nacional determinará cuándo una organización se califica como grupo armado organizado al margen de la ley y las condiciones necesarias para que pueda ser objeto de todos o de alguno de los diferentes instrumentos que consagra esta ley. Tal calificación y condiciones son requisitos para que el Gobierno nacional pueda examinar la posibilidad de decidir si adelanta diálogos conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y reintegración del grupo. Dicha caracterización tendrá una vigencia de seis meses, al cabo de los cuales deberá actualizarse o antes, si se requiere. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados. Se entiende por vocero persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será
admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución o escrito de acusación”.
1. Planteamientos de la demanda
4 Concepto No. Los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, que modificó el artículo 8° de la Ley 418 de 1997. Señalan que la disposición acusada, que establece que el Consejo de Seguridad Nacional definirá cuándo una organización se clasifica como Grupo Armado Organizado al margen de la ley y determinará las condiciones necesarias para que le sean aplicables los instrumentos contenidos en la ley, es contraria a los artículos 2, 22 y 189 de la Constitución Política, a los lineamientos generales de la Ley 418 de 1997 y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por establecer un requisito previo para que el Presidente de la República pueda estudiar si adelanta diálogos con alguna organización al margen de la ley. Como sustento del concepto de violación exponen que la norma demandada implica una restricción a las funciones y facultades constitucionales exclusivas del Presidente de la República como Jefe de Estado y como Jefe de Gobierno, y en consecuencia, desconoce los fines esenciales del Estado y el mandato constitucional de la paz como eje transversal del Estado Social y Democrático de Derecho. Agregan que “(…) las definiciones del Consejo de Seguridad Nacional constituyen requisitos sine qua non para que el Gobierno pueda examinar la posibilidad de decidir si adelanta o no, diálogos conducentes a acuerdos para desmovilización, desarme y
reintegración del grupo, lo que trae consecuencias directas para la construcción de una paz estable y duradera en Colombia”. En este sentido, afirman que el Presidente de la República tiene deberes constitucionales dirigidos a la construcción y a la conservación de la paz, “(…) reconocida como derecho fundamental de todos los seres humanos, para lo cual citan in extenso algunas sentencias de la Corte en las que se desarrolla el alcance de la paz como derecho, deber y valor. Indican que el orden público es un fin del Estado, un deber ciudadano y un derecho que está ligado a la convivencia pacífica, que no puede ser limitado por normas como la acusada. Para los accionantes las facultades constitucionales del Presidente de la República son exclusivas y por lo tanto son “(…) indelegables en otros funcionarios u órganos asesores”, como por ejemplo adelantar diálogos de paz con Grupos Armados Organizados al margen de la ley y suscribir los acuerdos producto de esos procesos. De otro lado, hacen referencia a las facultades legales del Presidente de la República para la preservación del orden público contenidas en la Ley 418 de 1997, resaltando las dirigidas al establecimiento de mecanismos para el diálogo, la reconciliación 5 Concepto No. nacional y el fortalecimiento institucional de las zonas afectadas por el conflicto armado. Agregan que en el artículo 10 de la Ley de Orden Público se establece que la dirección de los procesos de paz le corresponde de manera exclusiva al Presidente de la República, lo que consideran es una reiteración de las disposiciones constitucionales relativas a la preservación del orden público, y que los miembros del
Gobierno Nacional que participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán bajo las instrucciones del Presidente. Sin embargo, “[l]a disposición demandada señala facultades del Consejo de Seguridad Nacional que, adicional a sus funciones de asesoramiento, establece la facultad de condicionar la decisión del Presidente de la República para adelantar procesos de negociación con grupos armados”. Como sustento de esa afirmación sostienen que las funciones legales del Consejo Nacional de Seguridad son únicamente de asesoría y en la norma demandada se le endilga la atribución de tomar decisiones respecto de asuntos relativos a la calificación de los Grupos Armados Organizados y la aplicación de los instrumentos contenidos en la ley. Por lo anterior, solicitan que se declare inexequible el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, o de manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad condicionada de esa disposición “en el entendido (…) que la facultad de iniciar, dirigir y suscribir documentos producto de negociaciones con grupos armados es exclusiva del Presidente de la República y no podrá, bajo ninguna circunstancia, delegar dichas funciones por lo que la posibilidad de iniciar diálogos no puede estar supeditada a la calificación que realice el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional”.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que en este caso a la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: - ¿El inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, desconoce los mandatos constitucionales de preservación del orden
público y de la paz, además de las facultades del Presidente de la República en esa materia, al establecer como requisito para adelantar diálogos de paz la calificación del Consejo de Seguridad Nacional dirigida a 6 Concepto No. determinar cuándo una organización se califica como grupo armado organizado al margen de la ley?
3. Análisis constitucional Para el Ministerio Público la norma acusada es contraria a la Constitución porque otorga a la calificación del Consejo de Seguridad Nacional respecto de las organizaciones al margen de la ley, así como a la determinación de las condiciones para la aplicación de los instrumentos legales, el carácter de requisito para que el Gobierno “(…) pueda examinar la posibilidad de decidir si adelanta diálogos conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y reintegración del grupo”, con lo que se restringe el ejercicio pleno de las facultades del Presidente de la
República. El artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, establece las potestades de los representantes del Gobierno Nacional para promover la reconciliación, la convivencia pacífica y alcanzar la paz1. En ese contexto el legislador dispuso que se podrán “[r]ealizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley” y efectuar las acciones encaminadas a dialogar, negociar y firmar acuerdos con los representantes o voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley. El parágrafo primero del artículo objeto de estudio señala qué se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley en concordancia con el Derecho Internacional
Humanitario y, en el inciso segundo demandado, se le otorga al Consejo Nacional de Seguridad (en adelante CNS) la función de determinar cuándo una organización criminal se califica como grupo armado organizado al margen de la ley, así como las condiciones que se requieren para la aplicación de los instrumentos contenidos en la Ley 1941 de 2018. Además, la norma establece que tanto la calificación como las condiciones son “(…) requisitos para que el Gobierno Nacional pueda examinar la posibilidad de decidir si adelanta diálogos conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y reintegración del grupo”. 1 Artículo 3 Ley 1941 de 2018. “Por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 1992, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2017”. 7 Concepto No. Según los accionantes el inciso demandado es inconstitucional porque restringe las facultades constitucionales del Presidente de la República en materia de paz y de orden público, particularmente en lo relacionado con la potestad de adelantar diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley (en adelante GAO), en tanto las supedita a una calificación del CSN. Pues bien, la Procuraduría General de la Nación estima que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 1941 de 2018 es inconstitucional porque otorgar el carácter de requisito a la calificación y a la verificación de las condiciones
aplicables a los GAO por parte del CSN implica una restricción o limitación a las facultades presidenciales en materia de paz, y por lo tanto, se solicitará a la Corte Constitucional que lo declare inexequible. En primera medida, la Procuraduría señalará algunos aspectos relevantes de los artículos 2, 22 y 189-4 de la constitución, invocados como parámetro para el estudio de la norma. Además, tal como lo aclaró la Corte Constitucional en el auto admisorio de la demanda, la Ley 418 de 1997 por ser una ley ordinaria no es parámetro de control de constitucionalidad, aunque los accionantes lo hayan usado como tal en esta oportunidad. La paz es uno de los ejes transversales de la Constitución Política de 1991 y un elemento fundante de la misma2, así se “establece que son fines esenciales del Estado -valores constitucionales-, asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia pacífica, la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo3”. Como garantía para la consecución de la paz y un orden social justo, a través de la conservación del orden público, la Constitución le atribuyó al Presidente de la República funciones tendientes a alcanzar estos fines del Estado, por ejemplo en materia de diálogos de paz. “Es del resorte exclusivo del Presidente y de su entera responsabilidad la definición concreta sobre el contenido y alcance de las disposiciones llamadas a operar dentro de los límites materiales, temporales y territoriales derivados de la Constitución 2 “[L]o cual encuentra justificación en: (a) los motivos que impulsaron la adopción de la Constitución,
(b) la condición de presupuesto para el ejercicio de los derechos, (c) la consagración como valor, derecho y deber constitucional, además de fin esencial del Estado. La paz, afirmó la Corte, constituye un reconocimiento de la condición ética del ser humano conforme a la cual una sociedad solo puede subsistir si sus miembros se obligan entre sí a respetar los derechos humanos”. Corte Constitucional,
Sentencia C-027 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
3 Ibídem. 8 Concepto No. Política y del respectivo decreto declaratorio del Estado excepcional. En el caso específico de los denominados diálogos de paz, que tienen como propósito básico la reincorporación de los delincuentes políticos a la vida civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona pública ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorización expresa del Presidente de la República, interlocutor por excelencia en la búsqueda de acuerdo, en su doble condición de Jefe del Estado y de Gobierno. Este puede, sin violar la Constitución, encomendar a otros funcionarios acciones tendientes al logro de los fines propios de su tarea y, por ello, en materia de diálogos, le es posible autorizar que se lleven a cabo por conducto de sus agentes, impartiendo las pertinentes instrucciones y reservándose -desde luegola fijación de la política que los orienta y los límites de su gestión, así como la atribución de suscribir los acuerdos definitivos4”. Ahora bien, la Alta Corporación ha reconocido que el legislador tiene una amplia libertad de configuración sobre los mecanismos y estrategias legales tendientes a la
solución del conflicto armado y a la consecución de la paz5 y en este orden es viable desarrollar herramientas que aporten a estos procesos, como la participación de entidades asesoras expertas en materia de seguridad, siempre y cuando se haga dentro de los limites previstos en la Constitución y con pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales en la materia. Pues bien, supeditar la voluntad política del Presiente de la República a un concepto de un consejo asesor, como si se tratara de decisiones vinculantes, limita las facultades constitucionales contenidas en el artículo 189 CP y en consecuencia, desconoce los mandatos relativos a la paz (art. 22 CP) y a la preservación de un orden justo (art. 2 CP). En efecto, la norma demandada es clara al establecer que los conceptos de dicho organismo asesor son requisito para que el Presidente de la República pueda examinar la posibilidad de adelantar diálogos de paz con organizaciones armadas al margen de la ley. Entre tanto, las facultades presidenciales en materia de paz y específicamente las relativas a las potestades para llevar a cabo la negociación de acuerdos con este tipo de grupos ilegales se circunscriben al Presidente de la República. Así, “dentro de los medios para el mantenimiento y conservación del orden público, el Presidente de la República puede adoptar diferentes tipos de medidas, las cuales pueden oscilar entre 4 Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-048 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Concepto No.
las soluciones pacíficas de conflictos hasta la utilización de acciones coercitivas como el uso de la fuerza6”. Lo anterior no implica que este no pueda delegarlas en funcionarios de su gobierno cuando así lo estime oportuno, no obstante, la voluntad de adelantar dichos acercamientos, así como la suscripción de los mismos, es única y exclusiva del primer mandatario y no puede limitarse o restringirse a un concepto de un organismo asesor y consultivo como el CSN. El CSN se creó como un órgano asesor en materia de seguridad nacional para la formulación, implementación y seguimiento de las políticas en esta materia y con el propósito de coordinar esfuerzos con otras entidades del Estado7, sus funciones están dirigidas al cumplimiento de dicho objetivo, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto que lo regula. Así, los conceptos que emita el CSN, tienen como objetivo asesorar al Presidente y en consecuencia, no es posible otorgar a esas recomendaciones carácter vinculante ni un estatus de requisito para que el Jefe de Gobierno pueda tomar determinaciones que le son propias y que además constituyen decisiones de alta política reservada y que están fundamentadas en la conducción del orden público (art. 189-4 CP). Para la Procuraduría General de la Nación, el CSN es un Consejo Superior de la Administración8, es decir un organismo de la rama ejecutiva del poder público, creado por iniciativa del Gobierno Nacional con funciones de asesoría sobre seguridad nacional. “Los Consejos Superiores de la Administración (…), son órganos colegiados creados por el legislador, encargados de asesorar y contribuir en la definición de las políticas públicas asignadas a los distintos sectores administrativos de los cuales
hacen parte; en esta medida coordinan y dirigen la acción gubernamental al más alto nivel y, en algunos casos, brindan asesoría al Presidente de la República, a los Ministros, a los Directores de Departamento Administrativo o, en general al Gobierno Nacional, para la adopción de determinadas decisiones9”. Como puede verse, los conceptos de este organismo asesor no tienen la entidad para limitar las facultadas presidenciales contenidas en la Constitución Política, ni para condicionar las decisiones del Presidente de la República en materia de mantenimiento del orden público y consecución de la paz. Este punto no es extraño a la jurisprudencia de la Corte. En efecto, la Corte declaró inexequible un aparte del 6 Ibídem. 7 Cfr. Decreto 4748 de 2010, artículo 2. 8 Cfr. Ley 489 de 1998, artículo 38. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio. 10 Concepto No. artículo 156 de la Ley 100 de 1993 que señalaba que las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud debían ser adoptadas por el Gobierno Nacional, por desconocer la estructura orgánica de la rama ejecutiva del poder público y las calidades del Presidente como suprema autoridad administrativa y Jefe de Gobierno (art.189)10. En el caso bajo análisis, supeditar la decisión del Presidente relativa a adelantar diálogos de paz a un concepto o calificación del CSN, no solamente desconoce los mandatos constitucionales ya mencionados sino que limita sin justificación constitucional alguna la aplicación de las soluciones pacíficas a los conflictos armados a organizaciones que sean calificadas como GAO, cuando el Jefe de
Gobierno bien puede considerar aplicar la Ley 418 de 1997 a otros grupos siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Protocolo II de Ginebra11, esto es que bajo la dirección de un mando responsable ejerzan control sobre una porción del territorio, que permita efectuar operaciones militares sostenidas y concertadas12. Ahora bien, es evidente que la Ley 1941 de 2018, debe ser interpretada sistemáticamente tanto con la Ley 418 de 1997 como con la Ley 1908 de 2018. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República podrá en desarrollo de las funciones que se le atribuyen en el texto constitucional, decidir que se aplique la ley de sometimiento a un Grupo Armado Organizado o a un Grupo Delictivo Organizado, siendo esta también una decisión de alta política reservada, que si bien puede ser tomada con la asesoría de un órgano consultivo como el CSN, no puede supeditarse a sus recomendaciones. Por último, la Procuraduría General de la Nación estima, que es razonable concluir que la determinación por parte del CSN relativa a cuándo una organización al margen de la ley se califica como GAO, está contenida en las funciones de asesoría de que trata el artículo 4 del Decreto 4748 de 2010, y esta es una de las principales razones por las cuales el legislador optó por la creación del mencionado Consejo. Esto es así en consideración a que por cuenta del contexto del conflicto armado interno se hace necesario mantener una estructura clara y organizada que el permita al Gobierno Nacional y particularmente al Presidente de la República, tener el mayor nivel de certeza posible respecto de las amenazas contra la seguridad nacional a las que se
enfrenta el país, la capacidad de causar daño, así como las herramientas a su alcance para contener dichas situaciones y de ser posible, llegar a soluciones 10 Cfr. Sentencia C-577 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. 12 Ibídem. 11 Concepto No. pacificas que permitan garantizar los derechos de los colombianos, mantener el orden público y conseguir la paz.
4. Solicitud Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE el inciso 2° del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, por los cargos analizados.
Atentamente,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación MCF/Dym/Vfg 12