PGN - FALLA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Imputación subjetiva
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Imputación subjetiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por privación injusta de la libertad CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad PERJUICIOS CAUSADOS-Deben ser reconocidos por privación de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de la responsabilidad PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del estado FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA -Imputación subjetiva Al respecto explicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que “Se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Título de imputación de carácter subjetivo. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la victima El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, “(…) cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha
indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder - activo u omisivode la propia víctima. Es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 PRUEBAS-Consideradas deficientes no solo por ausentes sino porque no se aportó la audiencia de conciliación ni el auto que aprobó esa transacción DAÑO-No es totalmente distinto y autónomo con ocasiones de la privación de la libertad/DAÑO-No es procedente reconocimiento de manera independiente pues no se trata de dos errores diferentes de la administración de justicia. Así las cosas, no es procedente indicar que es totalmente distinto y autónomo, el daño generado a los demandantes con ocasiones de la privación de la libertad que se dio en las investigaciones penales adelantadas en contra del señor XXX, dentro de los procesos no 193 (2) y 2001-0257, por lo cual, le asiste razón al tribunal de instancia, quien negó las pretensiones de la demanda, pues el daño alegado en la demanda de reparación directa
adelantada bajo el no de radicado 2006-00112-00 corresponde al mismo alegado en el escrito petitorio que sustenta la presente acción, de esta manera, no es procedente efectuar reconocimiento de manera independiente pues no se trata de dos errores diferentes de la administración de justicia. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Al proferir una condena doble por un mismo actuar de la Fiscalía General de la Nación INDEMNIZACION-Por ausencia del litisconsorte por activa/PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA-En virtud del cual las decisiones judiciales en firme tienen un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad Así las cosas, en asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la restricción de la libertad, circunstancias que deben determinarse si se presentaron en el sub lite. Por tanto, el accionante con su conducta negligente, quizá por ignorancia o por descuido y negligencia en la administración de los recursos de FONVISOCIAL, permitió que se efectuara el manejo de los dineros sin tener soportes contables para ello, así como también, efectúo el pago de contratos sin que estos estuviesen 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 perfeccionados y ejecutados; de ahí que, la Fiscalía tenía serios motivos para presumir la comisión de un delito contra la administración pública, el cual no era excarcelable e imponía la obligación de adelantar la actuación penal dentro de la cual podía ser factible, legalmente, la privación de su libertad como en efecto ocurrió. PERJUICIOS CAUSADOS-No se configuraron por culpa exclusiva de la victima PRIVACION DE LA LIBERTAD-No se torna injusta COSA JUZGADA-En favor de los demandados CONCEPTO No. 021 / 2018 Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2018. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 700012331000200600049 01 (60387)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Arturo Enrique Hernández Vergara y otros.
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / La privación de la libertad que fue objeto el señor Arturo Hernández Vergara es una sola / Al haberse efectuado conciliación por parte de la Fiscalía General de la Nación y los demandantes en el proceso de reparación directa No 2006 00112 00, se debe aplicar el principio de cosa juzgada en favor de los aquí demandados / Se encontró acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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1. ANTECEDENTES
1.1.Demanda. El señor Arturo Enrique Hernández Vergara y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y
perjuicios ocasionados a los demandantes, con la "privación de la libertad que consideran injusta" de la cual fue víctima el señor Arturo Enrique Hernández Vergara, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, investigación penal que se adelantó en la Fiscalía Segunda Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Se indicó en el escrito demandatorio, que el 28 de abril de 1998 la Fiscalía Segunda Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, profirió en contra del señor Arturo Enrique Hernández Vergara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, librando orden de captura por su presunta responsabilidad del delito de peculado por apropiación; sin embargo el 5 de mayo de 1998, la Fiscalía de conocimiento le concedió el beneficio de libertad provisional, constituyendo caución equivalente a la suma de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, en proveído del 22 de junio de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dictó resolución de acusación en contra del procesado por los ilícitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, disponiendo en consecuencia, de su captura y la revocatoria del beneficio de la libertad provisional, e iniciando el proceso penal en su contra. Seguidamente, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, con el objeto de que se investigaran por separado los delitos imputados al señor Arturo Enrique Hernández
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 Vergara, tramitando el proceso correspondiente al punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales bajo el No 2001-0257 y respecto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros No 192(2), diligencia que llegó hasta la etapa de juzgamiento, en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria el 3 de noviembre de 2004. De esta manera, se encuentra que el señor Arturo Enrique Hernández Vergara permaneciendo privado de la libertad durante el término de 5 años 4 meses y 11 días. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia fechada el 22 de abril de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente: Atendiendo el material probatorio obrante, encontró el Tribunal de instancia que efectivamente en contra del señor Arturo Enrique Hernández Vergara se adelantó investigación y proceso penal por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, proceso que culminó en instancia judicial, al proferir el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo sentencia absolutoria
el 3 de noviembre de 2004, dejando sin efecto la medida de aseguramiento y en consecuencia ordenando la libertad inmediata del sindicado. Denota la Sala que del análisis efectuado a la providencia penal, encontró que el proceso penal seguido en contra del demandante finiquitó con sentencia absolutoria, por atipicidad de la conducta endilgada al entonces procesado, esto es, con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, el análisis de la responsabilidad del Estado, debe hacerse sobre un título de imputación objetivo en el que sólo corresponde a la parte actora demostrar el daño y además el nexo de causalidad en virtud del cual aquel es imputable a la entidad demandada. De esta manera, resolvió probada la excepción de falta de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial. Indicó en el fallo que, ante el despacho de la Magistrada Ponente, se tramitó demanda de reparación directa bajo el radicado No 2006-00112 00, interpuesta por el señor Arturo Enrique Hernández Vergara y otros, en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto era la declaratoria de responsabilidad
de la entidad demandada con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Hernández Vergara, dentro del proceso de la investigación penal seguido en su contra por el presunto delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales; instrucción que se realizó de manera sucedánea con la del ilícito que constituye ahora el fundamentó de los perjuicios que se reclaman, a saber, por el sumario que se adelantó en razón del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Luego de analizar el expediente penal aportado al plenario, encontró el Tribunal, que dentro de la investigación penal adelantada en contra del ahora demandante, por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, se produjo el proveído del 15 de diciembre de 1999, por el cual la Fiscalía Segunda Delegada – Unidad de Delitos contra la Administración Pública rompió la unidad procesal y ordenó la compulsación de copias al funcionario competente para que analizara sobre la comisión por parte del señor Hernández Vergara del punible de Contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; mientras que, en lo que respecta al ilícito de peculado por apropiación, la investigación fue enviada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo para surtirse la etapa de juicio. Corolario a lo anterior, manifestó la Sala que la privación de la liberad que fue objeto el señor Arturo Enrique Hernández Vergara fue una sola, originada de la presunta comisión de los dos tipos penales a que ya se hizo referencia. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 Asimismo, precisó que en la demanda de reparación directa bajo el radicado No 2006-00112 00, el 24 de julio de 2015 la Sala Escritural del mismo Tribunal profirió sentencia condenatoria que a la fecha se encuentra ejecutoriada, y la cual fue objeto de conciliación generada entre las partes, lo anterior, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual, las partes acordaron el pago del 70% de la condena establecida; acuerdo conciliatorio que fue aprobado en proveído del 11 de marzo de 2016. De esta manera, concluyó el Tribunal de instancia que, el daño invocado en la demanda ya fue resarcido, en consecuencia, deben ser negadas las pretensiones de la demanda sin necesidad de entrar a analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado. Entenderlo de otra manera, daría lugar a condenar a la entidad accionada dos veces con fundamento en la misma actuación judicial. 1.3. Argumentos de la apelación. La apoderada de los demandantes, presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 22 de abril del 2016, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Pasó por alto el Tribunal que la presente demanda, se encuentra constituida por un número mayor de personas, las cuales no fueron beneficiadas de la
condena proferida dentro del radicado No 200600112 00, en donde se declaró responsable administrativa y patrimonialmente la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causado a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Arturo Enrique Hernández Vergara. Indicó la apelante, que adicional al grupo familiar que actuó en el proceso objeto de acuerdo conciliatorio, en el presente se encontraban vinculados los señores Arturo Hernández Gómez y Enith Vergara de Hernández, padres del señor Arturo Enrique, quienes no pudieron ser parte del primer 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 proceso y por lo tanto no fueron beneficiados de la primera condena, razón por la cual en la sentencia objeto del recurso de alzada, se les está desconociendo su derecho a ser indemnizados por un daño totalmente distinto y autónomo al daño que el Tribunal Administrativo reconoció, y a la realización del principio de justicia material, por los perjuicios de todo orden padecidos con la detención injusta de la libertad de que fue objeto su hijo Aturo Enrique. Aunque la privación de la libertad del señor Arturo Enrique Hernández Vergara, se inició en base a una denuncia presentada por la entonces gerente
de FONVISOCIAL, también es cierto que existió una ruptura procesal que dio origen a dos investigaciones penales para indagar dos tipos penales diferentes, que se fallaron en diferente fecha, y que, con ocasión a su trámite se causaron diferentes perjuicios, verbi gracia, para cada proceso el hoy demandante tuvo que cancelar honorarios diferentes por concepto de defensa técnica, constituir cauciones judiciales diferentes y el perjuicios moral y la angustia de los demandantes no culminó con el primer fallo proferido, pues este se perpetuó hasta que fallaron en la segunda instancia del proceso penal. La exoneración realizada por el Juzgad Primero Penal del Circuito de Sincelejo el día 12 de febrero de 2004, por el tipo penal denominado Contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, NO significaba per se, la absolución dentro del proceso donde se investigaba el tipo penal por peculado por apropiación, razón por la cual el peso de llevar sobre sus hombros dos investigaciones no puede ser resarcido con una sola condena patrimonial, pues no es lo mismo ser investigado por suscribir un contrato sin el lleno de los requisitos de ley, que ser imputado por el delito de peculado por apropiación que lleva inserto la condición de hurto y el rotulo de “ladrón”. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas planteados por el apelante: ¿En el caso sub examine, es procedente indicar que es totalmente distinto y autónomo, el daño generado a los demandantes con ocasiones de la privación de la libertad que se dio en las investigaciones penales adelantadas en contra del señor Arturo Enrique Hernández Vergara, dentro de los procesos No 192 (2) y 2001-0257, razón por la cual, deben ser reconocidos de manera independiente por tratarse de dos errores de la administración de justicia? ¿Conforme a las situaciones fácticas que soportan el caso sub examine, es procedente revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre del 22 de abril de 2016, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo los perjuicios morales y materiales causados a los actores, especialmente a los señores Arturo Hernández Gómez y Enith Vergara de Hernández? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿En el presente caso se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima? ¿Con las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Arturo Enrique Hernández Vergara, por el punible de peculado por apropiación a favor de
terceros, se causaron perjuicios que deben ser reconocidos, amén, de haberse efectuado conciliación judicial con la fiscalía debido a la privación de la libertad del 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 señor Hernández Vergara por el punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos de ley? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva ampliando también la posibilidad “…por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el
deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”2. 2.2.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto explicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que “Se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Título de imputación de carácter subjetivo. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”.3 2.2.4. Afectación del derecho a la libertad. Con fundamento en la afectación del derecho a la libertad el Consejo de Estado ha expuesto: “El artículo 28 de la Constitución Política, siguiendo las directrices de los tratados internacionales sobre derechos humando suscritos por Colombia4, consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental de las personas, razón por la cual sólo puede ser limitado “ en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley” ya que tal afectación de un bien tan preciado para las personas, sólo se justifica en la medida en que sea necesario
2CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 680012331000200202548 01 (36.149). M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de septiembre de 2013. Expediente: 27452. M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 4 “Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y o Políticos; la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 para garantizar un bien mayor, de interés general, como es la debida aplicación de la ley penal, la cual establecerá los requisitos para que sea procedentes las medidas privativas de la libertad, bien sea en forma preventiva o como mecanismo sancionatorio5.” 2.2.5. Eximente de la responsabilidad en caso de la privación injusta de la libertad, por culpa exclusiva de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, “(…) cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley (…) Teniendo en cuenta el
fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder - activo u omisivode la propia víctima. Es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-037-96 del 5 de febrero de 1996 declaró la constitucionalidad de la norma citada, para lo cual sostuvo: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial (…). Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. 2.3. Las pruebas obrantes. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 2008, expediente 16388,
Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra.” 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (60387) 700012331000200600049 01 El Ministerio Público resaltara del dossier, las siguientes piezas probatorias, las cuales son consideradas pertinentes para resolver los problemas jurídicos planteados. Reposa visible a folio 23 y 24 del cuaderno No 1, en original el certificado de registro civil de nacimiento junto con el registro civil en copia auténtica, correspondiente al señor Arturo Enrique Hernández Vergara, documentos que acreditan el parentesco de hijo de los señores Arturo Andrés Hernández Gómez y Enith Vergara de Hernández, quienes conforme al documento que obra visible a folio 37 del cuaderno No 1, contrajeron matrimonio católico el 19 de abril de 1960, conforme a la partida de matrimonio católico expedido por la Diócesis de Sincelejo, el 10 de mayo del 2000. Asimismo, en el folio 27 del cuaderno No 1, se encuentra el registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Única del municipio de Ovejas (Sucre), con el cual se acredita la unión efectuada entre el señor Arturo Enrique Hernández Vergara y la señora Mariela Rebeca Orejarena Paternina, celebrada en la iglesia
San Francisco de Asís el 02 de octubre de 1980. De la unión marital efectuada entre Arturo Enrique y Mariela Orejarena, nacieron los menores Arturo Andrés, Diego Armando, y Juan camilo Hernández Orejarena, lo anterior conforme los correspondientes registros civiles de nacimiento aportados desde la página 28 a la 33 del cuaderno No 1. Se aportó en copia simple, parte de las piezas procesales que conforman el proceso penal adelantado en contra del hoy demandante Arturo Enrique Hernández Vergara, por el punible de peculado por apropiación, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No 2000-0012-00, documentos que obran desde la foliatura 38 a la 133 del cuaderno No 1; sin embargo, esta Delegada resalta los siguientes documentos: Del folio 39 del cuaderno No 1, reposa la denuncia presentada por la señora Madelen Martínez Porras, en calidad de representante legal del Fondo de 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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