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PGN - FALLA DEL SERVICIO - Faltó rigor jurídico

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLA DEL SERVICIO - Faltó rigor jurídico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Por atipicidad de la conducta Esta Delegada, encuentra que el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 15 de septiembre de 2003 a favor del procesado, se dictó en razón a la atipicidad de la conducta que el hoy demandante realizaba, esto se evidencia al leer el folio N° 138 de la sentencia absolutoria, en ningún momento dice o expresa que se trata del principio in dubio pro reo, el cual fue planteado de manera errada por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se ordenó sin tener pruebas o indicios de responsabilidad/FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la detención Esta Delegada considera que la Fiscalía, parte de falsa presunción por fundamentar la medida de privación de la libertad del procesado en lo conocido en el informe rendido por la Unidad Especial de Investigación de la Policía Judicial y las pruebas halladas en la inspección que adelantó en el Ecuador, lo cual resulta inadmisible, pues no obra en los folios allegados al presente proceso prueba que diera certeza o al menos fundara dos indicios de responsabilidad para dictar medida de aseguramiento, máxime cuando se priva del derecho a la libertad a un ciudadano durante el término de 565 días, como

ocurrió en el presente caso. Lo anterior a la luz de la ley y el precedente jurisprudencial, se constituye en una falla en el servicio, la cual está debidamente probada, al generar una carga que el procesado no estaba en la obligación de soportar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla del servicio/FALLA DEL SERVICIOFaltó rigor jurídico Esta Delegada encuentra acreditada la responsabilidad a cargo del Estado, donde el título de imputación es el de la falla en el servicio, por falta de absoluto rigor jurídico, que es de carácter subjetivo, más no objetivo como lo afirma el apoderado de la parte demandante, esto debido a la atipicidad de la conducta realizada por el procesado, en donde se encontró por parte del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que no existían pruebas en contra del hoy demandante, por el contrario se probó dentro del proceso penal adelantado en su contra que era una persona de buenos principios que se dedicaba a actividades de comercio exterior. DAÑO ANTIJURÍDICO-El demandante debe ser indemnizado Ha de concluirse, contrario a lo que dispuso el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y conforme a lo invocado por la parte apelante, frente a la detención preventiva del procesado, que efectivamente se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues al existir sentencia absolutoria dentro del Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01 proceso penal, la privación se torna injusta por ende debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. SALVAMENTO DE VOTO-No tiene fuerza determinante para sustentar una decisión judicial/SALVAMENTO DE VOTO-No es fuente formal del derecho según jurisprudencia del Consejo de Estado En cuanto al salvamento de voto acogido por el a quo para tomar su decisión, considera esta Delegada que es necesario mencionar, que estos no tienen fuerza determinante para ser catalogados como fuente formal del derecho, como fue explicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde indica que “el Decreto 1265 de 1970 sólo contempla la posibilidad de que el Magistrado disidente o discrepante salve su voto con el fin de que quede a salvo su responsabilidad civil disciplinaria o penal y no porque la ley quiera permitirle que consigne su punto de vista diferente. De ahí que no está consagrada la posibilidad de aclarar el voto, en razón de que ello sólo tendría efectos puramente académicos”, en tal virtud los salvamentos de voto no deben ser invocados para sustentar un argumento en decisión judicial, toda vez que estos disensos solo son relevantes en la actividad académica, por lo cual es un absurdo jurídico como en el caso objeto del debate, el tener un salvamento como espina dorsal de una sentencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables El actuar de la Fiscalía de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción

Marítima, es motivo suficiente para que se incoe acción de repetición en su contra, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la decisión adversa a la entidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01

CONCEPTO No. 210 / 2014

Bogotá, D.C., 27 de octubre 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200503772 01 (49978)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Peter Wilman Roldan Mejía y Otros DEMANDADO: La Nación - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: solicitud de revocar la sentencia recurrida, y consecuentemente conceder las pretensiones de la demanda / La absolución se fundamentó en la atipicidad de la conducta / Se probó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad accionada / Los salvamentos de voto no constituyen línea Jurisprudencial vinculante /

Titulo de imputación de falla en el servicio / Deber de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos.

Mediante acción de reparación directa, instaurada el 12 de septiembre de 2005, el señor Peter Wilman Roldan Mejía y otros, invocaron el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial accionando contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declare 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01 administrativamente responsable de los daños materiales y morales que le causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Peter Wilman Roldan Mejía, en el tiempo comprendido desde el 27 de febrero del 2002 hasta el 15 de septiembre del 2003, es decir, durante 18 meses y 15 días. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia N° 001 de fecha 31 de enero del 2013, deniega las pretensiones de la demanda,

conforme a lo siguiente:  Acoge el Tribunal el salvamento de voto realizado por la Dra. RUTH STELLA CORREA, en sentencia del día 25 de febrero de 20091, en donde se toma posición contraria a la que ha sido sentada por las Altas Cortes frente a la detención injusta de la libertad, indicando que cuando se trate de reconocer la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, el Juez Administrativo debe valorar si se encuentra probada la condición de “injusta” derivada de la absolución o su equivalente, que se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, si el caso es conceder las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el Juez Penal al momento de evaluar el material –que por cierto necesariamente debe existirencuentra configurada una falla en el servicio. Por consiguiente se hace necesario que la parte accionante en el proceso contencioso administrativo de reparación demuestre, de manera clara que la privación de la libertad se produjo a partir de un error del funcionario, o del sistema, derivado este de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. 1 Expediente radicado N° 25000232600019980585101 (25508) Consejo de Estado Sección Tercera. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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 Menciona el a quo, que no es por capricho que se sitúa a la parte accionante, en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del CPC, es necesario que la parte demandante demuestre que la medida de aseguramiento fue arbitraria.  Por lo anterior, para la Sala no es procedente declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, porque es evidente que actuaron de conformidad con la Constitución y la Ley, encontrando en folios pertenecientes al proceso penal que la detención del hoy demandante se hizo como fundamento razonado en la protección de la sociedad, de manera que era obligatoria para el ente acusador recurrir a las medidas necesarias para impedir que los sindicados continuaran delinquiendo, incluida la privación de la libertad como medida provisional, de tal suerte que no se les puede ahora atribuir responsabilidad por cumplir con sus obligaciones, siendo del caso denegar las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (fls 751 a 762 del cuaderno del Consejo de Estado):  Que el Tribunal incurre en grave error debido al régimen de imputación acogido, pues la decisión adoptada fue contraria a la abundante y reiterada jurisprudencia proferida por la sección Tercera del Honorable Consejo de

Estado, pues se han negado las pretensiones de la demanda, bajo un análisis subjetivo de responsabilidad sustentado en un salvamento de voto proferido por 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01 una Consejera, producto por el cual previo ejercicio de subsunción deduce que el señor Peter Wilman debía soportar la carga de ser privado de su libertad durante 565 días, indicando que la medida de aseguramiento impuesta injustamente por la Fiscalía General de la Nación fue proporcionada y se emitió conforme a los requerimientos legales, sin importar que se actuara en detrimento a sus derechos fundamentales de libertad, presunción de inocencia y buena fe del demandante. Decisión que es rechazada por los accionantes, por cuanto quebranta la evolución del razonamiento jurídico que en sede del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo se ha constituido y mantenido hasta la fecha, según el cual la libertad en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, funge en su triple condición de valor, principio y derecho, por lo cual debe ser protegida y respetada tanto por los poderes públicos como por cualquier individuo.  Invoca el in dubio pro reo como fuente de la absolución, manifestando que la decisión adoptada por el Tribunal es contraria a derecho, pues en el escrito la

Sala encontró razonable el auto emitido por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual dicto medida de privación preventiva de la libertad del señor Roldan Mejía, pues se omitió realizar una valoración probatoria integral del expediente, limitándose a examinar los motivos de dicha decisión desconociendo que en la sentencia Ordinaria N°036 de septiembre 15 de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, absolvió a los encartados por cuanto las pruebas recaudadas en el proceso no condujeron a acertar más allá de toda duda razonable que los acusados habían materializado conducta típica. Con lo anterior, se tiene que la medida de detención preventiva de la libertad del señor Roldan Mejía, fue flagrantemente desproporcionada, echando de menos el principio de la buena fe y presunción de inocencia, toda vez que la vinculación del hoy demandante al proceso penal se dio únicamente por que se encontró su 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01 número telefónico escrito en un documento hallado en un allanamiento practicado en y por autoridades de otro país, situación inadmisible a la luz de la evolución del derecho penal contemporáneo, la cual proscribe totalmente una responsabilidad objetiva del Estado.

 Así mismo, el escrito de impugnación se pronuncia frente a la insuficiencia de argumentación dada por el Tribunal para separase del precedente, indicando que las autoridades judiciales poseen cierta autonomía y posibilidad de separarse del precedente judicial de las Altas Cortes, pero esta no es absoluta, por el contario el juez debe asumir una serie de cargas argumentativas, que permitan separarse sin lesionar valores fundamentales como la igualdad, la legalidad y la seguridad jurídica, según lo manifestado por el apoderado de la parte actora, dicho pronunciamiento fue totalmente desconocido por el a quo, pues la decisión adoptada en primera instancia e impugnada carece de razones sustantivas y suficientes que permiten entender el porqué de la separación del precedente, pues si bien la Sala argumenta dicha separación en razones generales invocando el salvamento de voto propuesto por la Dra. RUTH STELLA CORREA en sentencia del 29 de febrero del 2009 y en jurisprudencia exculpatoria del delito de prevaricato, pero no se realizó un pronunciamiento específico sobre el caso, omitiendo justificar las razones que se divergían para adoptar una decisión consecuente con los citados precedentes, omitiendo manifestar por qué para el caso que nos ocupa no se dio la aplicación en sentido estricto al principio de in dubio pro reo, por lo contrario, el Tribunal se limitó a realizar una enumeración de los documentos que componían el expediente penal, dejando de lado la apreciación razonada y sin explicar por qué no se acogió a un régimen objetivo de responsabilidad del Estado.  Conforme a la falla probada del servicio, manifiesta inconformismo respecto a lo

dicho por la Sala, respecto a que “No se configuró falla del servicio por parte de la Fiscalía al ordenar la Privación de la libertad del señor Peter Roldan Mejía” y 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01 en razón de ello se impone negar las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que la absolución del proceso penal se fundamentó al principio de in dubio pro reo, razón por la cual no es cierto que en la presente Litis no se haya probado una falla del servicio, pues como transcribe la sentencia absolutoria “no cabe duda pues que la instrucción no se interesó en tener en cuenta la negación de las imputaciones, pero tales negativas fueron soportadas con pruebas suficientes y fehacientes que demostraba que los sindicados estaban diciendo la verdad o que por lo menos no dejan traslucir la invención de una coartada”, lo que sin lugar a dudas constituye una falla del servicio, mediante la cual se justificó una privación del derecho fundamental de libertad del señor ROLDA MEJÍA durante 565 días, carga que este no estaba obligado a soportar.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La detención preventiva de que fuera objeto el señor Peter Wilman Roldan

Mejía fue irregular, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar él, ni el resto de los demandantes? 2.1.2. ¿Frente al caso sub examine, se presenta régimen de responsabilidad estatal subjetivo de falla en el servicio? 2.1.3. ¿Es válido sustentar una decisión judicial sobre un salvamento de voto? 2.2. Marco Teórico. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01 Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estadio respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina Española, esta ha dicho que el daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de culpa que era

el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que este resulta jurídico si se constituye en una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación esa no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión ha causado el daño. 2.2.2. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01 El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, en la cual enmarca lo contenido en el Decreto Ley 2.100 de 1991, en donde han surgido dos clases de posiciones, la primera enfocada en una tesis subjetiva o restrictiva que condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada este fundamentada e decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales2; en la segunda tesis jurisprudencial el Consejo de Estado se ha pronunciado como objetiva o amplia, está ha sido fundamentada en aquellos casos en donde una persona que ha sido privado de la liberad y que posteriormente ha sido liberada

como consecuencia de una decisión de autoridad competente, tomando como no ocurrido el hecho punible, o simplemente este no le es imputable, o que no constituye conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención, esta última posición ha sido adoptada por la sala con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante interpretación del artículo 4141 del decreto ley 2.700 de 1991. De esta manera mediante varios pronunciamientos se ha expresado que tan solo basta demostrara de la antijurídica del daño imputable a la Administración para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuere menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. 2.3. Las pruebas obrantes Pruebas aportadas con la presentación de la demanda:  Copia de la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, fechada el 8 de marzo de 2.002, en donde se ordena medida de aseguramiento consistente en detención preventiva bajo el delito de tráfico de estupefacientes y 2 Sentencia 1 de octubre de 1992 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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concierto para delinquir, contra el señor Roldan Mejía y otros, ordenando el traslado de los detenido a la Cárcel Nacional Modelo y el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá (visible a folios 37 a 45 del cuaderno N° 1).  Copia de decisión adoptada por la Fiscalía Noveno Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el día 27 de mayo del 2002, donde se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación del día 8 de marzo de 2.002, sustentada por el apoderado del señor Roldan Mejía, en donde se confirma la decisión recurrida (a fls 47 a 53 del cuaderno N° 1).  Copia simple de Resolución de Acusación contra el señor Roldan Mejía y otros, proferida el 8 de noviembre de 2002 por la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, (fl 54 al 74 del cuaderno N° 1).  Copia auténtica de sentencia absolutoria N°036, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 15 de septiembre del 2003, en donde se ordena la absolución del hoy demandante concediéndole la libertad inmediata (fls 289 a 435 del cuaderno N° 1).  Certificación en original expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en donde

indica que el señor Peter Roldan Mejía, estuvo recluido en dicho centro carcelario desde el día 18 de febrero de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2003 (fl 36 del cuaderno de pruebas). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01  Certificación en original expedida por el Director y la Asesora Jurídica (E) del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, demostrando que el señor Peter Roldan Mejía, estuvo recluido en dicho centro carcelario desde el día 21 de marzo de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, momento en el cual salió trasladado hacia establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista en Medellín (fl 41 del cuaderno de pruebas).  Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y dentro del expediente. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones anómalas, que se hicieron evidentes al momento de realizar el análisis del presente caso, las cuales en su orden son:  Sea lo primero aclarar que, para emitir el presente concepto, es pertinente observar las situaciones que conllevaron a que el hoy demandante hubiese iniciado acción de reparación directa en contra del Estado, dejando claro,

que esta Delegada no pretende bajo ningún concepto constituirse en una tercera instancia en los hechos materia del proceso penal.  Obra en folios 1 al 3 del cuaderno N° 1, informe del 11 de julio del 2.001 rendido por la Unidad Especial de Investigación, dirigido al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá Adscrito a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción Marítima, en donde se indica que según información recaudada por dicha unidad investigativa y al interceptar dos números de teléfonos fijos de la ciudad de Medellín se ha percibido información clave que lleva a una banda delictiva de narcotráfico 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01 que comercializa la sustancia por vía marítima hasta llegar al Ecuador donde posteriormente se pasa a México para llegar al destino final Estados Unidos, sustancia que según la información es transportada camuflada en la exportación de aceite de palma en isotanqes, igualmente informa que se ha detectado el uso de abonados fijo y números de celulares a través de los cuales se coordinan actividades ilícitas, por lo cual se hace necesario abrir una investigación preliminar a fin de establecer el verdadero fin de estas, a que se dedican las personas alias Juancho NN y Roberto NN, quienes

utilizan los teléfonos intersectados. A raíz de tal información la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el 13 de julio del 2.001 declara abierta la investigación preliminar con el fin de verificar lo indicado en el informe practicando una inspección judicial en la Guayas Cantón Guayaquil del Ecuador, específicamente en el sector industrial Inmaconsa Guayaquil el 30 de julio de 2001, incautando 413 Kilos de cocaína encontrando presuntamente comprometido al señor Roldan Mejía y otros, motivo por el cual el 11 de febrero del 2.001 el mencionado despacho ordena abrir instrucción de donde resulta la orden de captura por el delito de tráfico de estupefacientes impartida al señor Peter Wilman Roldan Mejía, sin beneficio de excarcelación.  Esta Delegada, encuentra que el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 15 de septiembre de 2003 a favor del señor Peter Wilman Roldan Mejía, se dictó en razón a la atipicidad de la conducta que el hoy demandante realizaba, esto se evidencia al leer el folio N° 138 de la sentencia absolutoria, en ningún momento dice o expresa que se trata del principio in dubio pro reo, el cual fue planteado de manera errada por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01  Frente a lo anterior, esta Delegada considera que la Fiscalía, parte de falsa presunción por fundamentar la medida de privación de la libertad del señor Roldan Mejía en lo conocido en el informe rendido por la Unidad Especial de Investigación de la Policía Judicial y las pruebas halladas en la inspección que adelantó en el Ecuador, lo cual resulta inadmisible, pues no obra en los folios allegados al presente proceso prueba que diera certeza o al menos fundara dos indicios de responsabilidad para dictar medida de aseguramiento, máxime cuando se priva del derecho a la libertad a un ciudadano durante el término de 565 días, como ocurrió en el presente caso. Lo anterior a la luz de la ley y el precedente jurisprudencial, se constituye en una falla en el servicio, la cual está debidamente probada, al generar una carga que el señor Peter Roldan Mejía, no estaba en la obligación de soportar.  Corolario de lo expuesto, esta Delegada encuentra acreditada la responsabilidad a cargo del Estado, donde el título de imputación es el de la falla en el servicio, por falta de absoluto rigor jurídico, que es de carácter subjetivo, más no objetivo como lo afirma el apoderado de la parte demandante, esto debido a la atipicidad de la conducta realizada por el señor Roldan Mejía, en donde se encontró por parte del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que no existían pruebas en contra

del hoy demandante, por el contrario se probó dentro del proceso penal adelantado en su contra que era una persona de buenos principios que se dedicaba a actividades de comercio exterior.  Ha de concluirse, contrario a lo que dispuso el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y conforme a lo invocado por la parte apelante, frente a la detención preventiva del señor Roldan Mejía, que 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 49978 760012331000200503772 01 efectivamente se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues al existir sentencia absolutoria dentro del proceso penal, la privación se torna injusta por ende debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.  En cuanto al salvamento de voto acogido por el a quo para tomar su decisión, considera esta Delegada que es necesario mencionar, que estos no tienen fuerza determinante para ser catalogados como fuente formal del derecho, como fue explicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde indica que “el Decreto 1265 de

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