PGN - FALLA DEL SERVICIO - Jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - FALLA DEL SERVICIO - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, sea lo primero establecer, que el artículo 90 de la Carta Política preceptúa una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal disposición, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. FALLA DEL SERVICIO-Alcances de la figura/FALLA DEL SERVICIOJurisprudencia del Consejo de Estado El Estado sólo responderá por los daños que hayan sido generados por sus agentes en el desempeño de sus funciones y atribuciones bien por acción o bien por omisión, pero en todo caso, siempre y cuando la “falla” esté ligada íntimamente con la prestación del servicio. No existe una “falla” atribuible a la administración ora por acción, ora por omisión, que pueda atribuirse a la Policía Nacional y menos aún, se podría configurar un nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración; ya que se demostró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal Militar vigente para la época en que ocurrieron los hechos materia de litigio (decreto 2250 de 1988), la conducta punible
está desligada por completo del servicio, dado que el arma que portaba de manera ilegal era para su uso personal, tal y como el mismo agente lo reconoció en su diligencia de versión libre y por lo cual, acertadamente la Policía Nacional compulsa copias para los efectos de la investigación penal a la Jurisdicción Ordinaria
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IUS 2011-26823
Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403)
Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 2 de febrero de 2011 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-17
Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403)
Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros
Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para surtir el trámite jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado
judicial, la señora MARITA AYDEE ZAPATA HERRERA obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos LAURA SUSANA QUIRÓZ ZAPATA y JUAN FELIPE QUIRÓZ ZAPATA solicitaron al Tribunal Administrativo 1 Demanda presentada el 18 de abril de 1997
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros de Antioquia declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte de su esposo y padre el Capitán LUIS ALFONSO QUIRÓZ MONTOYA ocurrida el día 29 de abril de 1.995 en el municipio de Apartadó, ocasionada por disparos de arma de fuego accionada criminalmente por el agente CARLOS EDUARDO
FLÓREZ ESPEJO.
Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio moral y la suma de $650.000.000,oo por concepto de perjuicios materiales. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: El Capitán LUIS ALFONSO QUIRÓZ MONTOYA, para el mes de marzo de 1995 se encontraba trabajando como Comandante del Distrito No. 1 de Policía de Urabá con sede en el municipio de Apartadó (Antioquia).
El día 23 de marzo de 1.995 en ejercicio de sus funciones el precitado oficial le decomisó una pistola calibre 7.65 al agente de Policía CARLOS EDUARDO FLÓREZ ESPEJO quien la portaba sin el respectivo salvoconducto, razón por la cual el Capitán QUIRÓZ MONTOYA se vio precisado a enviar el correspondiente informe ante el señor Coronel GUSTAVO VILLAMIZAR CORZO Comandante del Departamento de Policía de Urabá. A pesar de que el agente fue sorprendido en flagrancia, el coronel en cita, no lo puso a disposición de la Fiscalía, ni los mandos militares lo sometieron a vigilancia especial, lo que originó la tragedia. Posteriormente, en forma inexplicable y sin que mediara ninguna causa disciplinaria, el día 26 de abril de 1995 mediante decreto 693 el Gobierno Nacional separó en forma absoluta por razones del servicio al Capitán LUIS ALFONSO
QUIRÓZ MONTOYA.
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros En efecto, una vez se le informó al Capitán su separación del servicio activo, éste
se dispuso a entregar el Distrito No.1 al Capitán ALVARO ALBERTO ROJAS quien lo reemplazó, actividad que inició el día 28 de abril de 1995. Al anochecer de ese día ambos decidieron tomarse unos tragos en un lugar cercano a la Estación de Policía conocido como “Picardías”.
Cuando el Capitán QUIRÓZ MONTOYA se encontraba en dicho lugar fue criminalmente agredido por el agente CARLOS EDUARDO GÓMEZ ESPEJO -a quien hacía un mes antes le había decomisado el armaocasionándole lesiones en la cabeza que instantes después le causaron la muerte en el Hospital Regional de Apartadó. Afirman que fue tal la negligencia con la que actuaron los mandos institucionales y miembros de la Policía Nacional, que días después del crimen y estando legalmente detenido el agente agresor y pese a las insistentes peticiones de la Fiscalía que adelantaba la investigación por homicidio, en el sentido de que se remitiera a la Cárcel Policial de Facatativá (Cundinamarca) éste se fugó del cuartel con la colaboración de sus superiores y compañeros. La Contestación La Policía Nacional no contestó la demanda. Sin embargo, presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que: “(…) los hechos a que se refiere la demanda efectivamente fueron ocasionados por el Agente CARLOS EDUARDO GÓMEZ ESPEJO, pero su actuación en ningún momento tuvo el revestimiento de autoridad policial, ni tuvo fines institucionales, ni se encontraba en cumplimiento de mandatos constitucionales, o funciones propias de su calidad de servidor público. (…)” La Sentencia de primera instancia
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros El A quo mediante sentencia del 12 de febrero de 2010 accedió parcialmente a las
pretensiones de los demandantes, declarando administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la muerte del Capitán LUIS ALFONSO QUIRÓZ MONTOYA, en hechos ocurridos el día 29 de abril de 1995 en el municipio de Apartadó y en consecuencia reconoció a cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. En cuanto a la existencia de responsabilidad de la parte demandada, el fallador de primera instancia consideró lo siguiente: “(…) Se aportó tanto al proceso penal como al contencioso administrativo la investigación disciplinaria que se estaba adelantando por parte de la Policía Nacional por el arma que le fue incautada por el Capitán a sus subalterno, así como el informe que envió a los superiores con el fin de que tomaran las medidas pertinentes como fue la destitución del agente CARLOS EDUARDO FLÓREZ ESPEJO y quien conoció dicha decisión precisamente el 28 de abril de 1995, como s observa a folio 429 del expediente, dedicándose a buscar al Capitán a quien consideraba responsable de su destitución hasta que lo encontró en el bar y lo mató ese mismo día, pues la diligencia del levantamiento del cadáver fue practicada por la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial a las 3:00 a.m. del día 29, lo que configura una estrecha relación con los actos propios del servicio, así lo reconoció la Fiscalía y el Juzgado en las Distintas providencias que se han
analizado. (…)” La apelación La apoderada de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, recurso que le fue concedido. En vista de que éste no estaba sustentado, el fallador de segunda instancia mediante auto del 19 de noviembre de 2010 concedió un término de tres días a la parte accionada para tal fin, traslado que se venció en silencio.
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros En virtud de lo anterior, mediante proveído del 10 de diciembre de 2010 se dispuso dar trámite jurisdiccional de consulta al presente asunto.
EL CONCEPTO
PROBLEMA JURÍDICO
1. Establecer si la Policía Nacional omitió sus deberes obligacionales (poner a disposición de la Fiscalía – establecer vigilancia especial) frente al agente CARLOS EDUARDO FLOREZ ESPEJO, al haberlo encontrado el Capitán
(R) LUIS ALFONSO QUIRÓZ MONTOYA, en posesión de un arma de fuego sin salvoconducto disponiendo este último el envío de informe a su superior.
2. Determinar si como lo presenta el a quo la muerte del Capitán (R) QUIRÓZ MONTOYA tuvo como causa eficiente actos propios del servicio.
3. Concluir a partir de lo anterior, la existencia o no de responsabilidad administrativa por parte del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con relación a los hechos objeto de la presente demanda, bajo
el título de imputación de “FALLA DEL SERVICIO”. ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO Los hechos que motivan la presente acción de reparación directa y la correspondiente solicitud de indemnización de perjuicios en favor de los actores, se fundamentan en una presunta falla en el servicio por la omisión en que incurrieron LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; el día 29 de abril de 1995 al no tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la Fiscalía al agente CARLOS EDUARDO FLÓREZ ESPEJO, lo que le permitió dar muerte al Capitán (R) QUIRÓZ MONTOYA, por lo que las
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros entidades demandadas deben ser condenadas administrativa y patrimonialmente a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales causados.
Por su parte, la Policía Nacional sostiene que los hechos demandados no deben ser indemnizados, por cuanto los mismos, no están ligados a la prestación del servicio, aún cuando su autor haya sido el agente FLÓREZ ESPEJO. En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, sea lo primero establecer, que el artículo 90 de la Carta Política preceptúa una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal disposición, la evolución
jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 902, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño 2 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3(negrillas fuera del texto) La parte actora utiliza el título de imputación de falla del servicio, para atribuir responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por la muerte del Capitán LUIS ALFONSO QUIRÓZ MONTOYA a manos del agente CARLOS EDUARDO FLOREZ ESPEJO en hechos ocurridos el día 29 de abril de 1995, en razón a que aproximadamente un mes atrás, el precitado oficial le había incautado un arma sin salvoconducto a FLÓREZ ESPEJO circunstancia que puso en conocimiento de sus superiores y que éstos no hicieron nada para ponerlo a disposición de la Fiscalía, ni lo mantuvieron bajo vigilancia especial, lo que permitió que éste pudiera atentar contra la vida del mencionado Capitán.
Sobre el título de imputación de Falla del Servicio, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha expresado, lo siguiente: “(…) En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las
falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso que aquí se decide se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.4 (…)” Atendiendo el anterior pronunciamiento jurisprudencial, los demandantes deberán probar no sólo la existencia de un daño, sino también que haya una falla por 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010) - Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06049-01(18674)
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los
agentes estatales y el daño propiamente dicho. En primer lugar, se tiene que junto con la demanda fue aportado el Registro Civil de Defunción del señor LUIS ALFONSO QUIRÓZ MONTOYA expedido por el Notario Único de Apartadó (f. 5 c.2), así como también una copia informal del Acta de Levantamiento de Cadáver (f. 12 c.2), en donde se da cuenta de que el deceso del precitado señor tuvo lugar el día 29 de abril de 1995, con lo cual estaría acreditada la existencia del daño antijurídico. En lo que respecta a los otros dos presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad administrativa como son: i) la existencia de la falla del servicio y ii) de un nexo causal entre ésta y el daño antijurídico reclamado por los demandantes, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, lo cual quiere significar que la administración sólo responderá por los daños que hayan sido generados por sus agentes en el desempeño de sus funciones y atribuciones bien por acción o bien por omisión, pero en todo caso, siempre y cuando la “falla” esté ligada íntimamente con la prestación del servicio. En ese orden de ideas se procederá al examen de los problemas jurídicos propuestos, a fin de establecer, si le asiste o no responsabilidad a las entidades accionadas por los hechos materia de demanda, así:
1. Establecer si la Policía Nacional omitió sus deberes obligacionales frente al
agente CARLOS EDUARDO FLOREZ ESPEJO, al haberlo encontrado el Capitán (R) LUIS ALFONSO QUIRÓZ MONTOYA, en posesión de un arma de fuego sin salvoconducto disponiendo este último el envío de informe a su superior.
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros El primer problema jurídico gira en torno a establecer si existió alguna conducta omisiva por parte de la Policía Nacional, luego tener conocimiento respecto del porte ilegal de armas del agente CARLOS EDUARDO FLÓREZ ESPEJO, o si por el contrario, el accionar de la Policía Nacional fue el adecuado.
Una vez revisado el expediente y habiendo hecho una valoración integral de los medios de prueba allegados al mismo, esta agencia del Ministerio Público encuentra que contrario a lo manifestado por la parte actora, la Policía Nacional sí tomó acciones tan pronto como el señor Comandante del Departamento de Policía de Urabá tuvo conocimiento de la falta cometida por el agente FLÓREZ, ya que a folios 144 y subsiguientes del cuaderno No. 2 puede apreciarse la rapidez y oportunidad del trámite surtido por la entidad demandada frente a la falta cometida por el precitado policial, piezas documentales de las cuales se destacan las siguientes: A folio 147 obra oficio No. 152, asunto: Informe de Novedad, fechado 23 de marzo de 1995 y suscrito por el Capitán LUIS ALFONSO QUIRÓZ
MONTOYA, en el cual pone en conocimiento del señor Comandante del Departamento de Policía de Urabá que en dicha fecha, le incautó al agente FLÓREZ ESPEJO CARLOS EDUARDO un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 7.65 por cuanto no presentó documentos de propiedad de la misma. Así mismo, adjunta al referido informe, la boleta de decomiso del arma de fuego y la versión libre del agente FLÓREZ ESPEJO. A folio 149, obra diligencia de versión libre calendada 23 de marzo de 1995, la cual fue rendida ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Apartadó por el agente FLÓREZ ESPEJO CARLOS EDUARDO en donde en presencia de su defensor de oficio manifestó: “(…) Sí tenía una pistola, la pistola la tengo por una seguridad personal ya que las condiciones de inseguridad y orden público que hay en la región hacen que uno tenga que tener un arma para su defensa ya que aquí en la Policía dan armas no más cuando uno está de servicio y debido a mi profesión como agente de la
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros Policía Nacional la vida de nosotros está constantemente en peligro, eso es todo. (…)” A folio 150 obra la Boleta de Decomiso del arma tipo pistola marca Walter, calibre 7.65, fechada 23 de marzo de 1995. A folio 145 se encuentra el oficio COMAN DEURA No.0216 del 23 de mayo
de 1995, firmado por el señor Teniente Coronel GUSTAVO VILLAMIZAR CORZO, Comandante del Departamento de Policía de Urabá, por medio del cual remite al señor AUDITOR AUXILIAR DE GUERRA No. 96 el oficio No. 152 suscrito por el Capitán QUIRÓZ MONTOYA, la boleta de decomiso del arma y la versión libre del agente FLÓREZ, a fin de que se adelantaran las diligencias disciplinarias correspondientes. A folio 146 se encuentra el oficio COMAN DEURA No.0215 del 23 de mayo de 1995, firmado por el señor Teniente Coronel GUSTAVO VILLAMIZAR CORZO, Comandante del Departamento de Policía de Urabá, por medio del cual remite al señor JEFE DE ALMACÉN DE ARMAMENTO DEL DEPERTAMENTO DE POLICÍA DE URABÁ el arma marca Walter, calibre 7.65, a fin de que la mantuviera en custodia hasta que fuera requerida por la Auditoría auxiliar de Guerra No. 96. A folios 153 y 154 obra auto fechado 25 de marzo de 1995, proferido por la Auditoría Auxiliar de Guerra No. 96, por medio del cual se “Avoca la investigación de carácter disciplinario”, en contra del agente FLÓREZ ESPEJO. A folios 181 y 182 reposa “Pliego de Cargos” de fecha 29 de marzo de 1996, proferido por el Auditor Auxiliar de Guerra No. 96, en contra del agente CARLOS EDUARDO FLÓREZ ESPEJO, por haber incurrido presuntamente en las conductas de “(…) Violar las disposiciones penales o
el estatuto de comercio y control de armas, municiones o explosivos o demás normas relacionadas con la materia, (…) Incumplir, modificar o
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros introducir cambios sin autorización justificada a las ordenes o instrucciones relativas al servicio. (…)” Del folio 185 al 188 se encuentra el concepto proferido por la Auditoría auxiliar de Guerra No. 96, en donde se responsabiliza al agente CARLOS EDUARDO FLÓREZ ESPEJO de los cargos de i) posesión ilegal de un elemento bélico y ii) incumplir la orden de permanecer en estado de máximo alistamiento ordenado mediante poligrama, encuadrándose jurídicamente la primera de las conductas, como violatoria de lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 2266 de 1991 (el cuál modificó el artículo 201 del Decreto 100 de 1980). Del folio 190 al 197 reposa el Fallo Disciplinario de Primera Instancia proferido el día 20 de abril de 1995 por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá señor Teniente Coronel GUSTAVO VILLAMIZAR CORZO, providencia en la que se encontró responsable al agente FLÓREZ ESCOBAR de las faltas disciplinarias que se le atribuyeron en el pliego de cargos y en consecuencia se resolvió: “(…) ARTÍCULO 1º Solicitar a la
Dirección General de la Policía Nacional, la DESTITUCIÓN del Agente FLÓREZ ESPEJO CARLOS EDUARDO (…)”, así mismo en el artículo tercero de la parte resolutiva se dijo: “(…) Lo anterior, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar para el decomiso del arma.(…)” A folio 202 obra el oficio COMAN DEURA No. 0298 adiado 27 de abril de 1995, por medio del cual, el Comandante del Departamento de Policía de Urabá le informó al JEFE ALMACÉN DE ARMAMENTO DEURA, que el arma tipo pistola, marca Walter, calibre 7.65, había sido puesta a disposición de la Fiscalía Seccional de Apartadó, debiéndola mantener a órdenes de dicho despacho judicial. A folio 203 obra el oficio COMAN DEURA No. 0299 de fecha 27 de abril de 1995, en donde el Comandante del Departamento de Policía de Urabá remite al COORDINADOR DE UNIDAD DE FISCALIA SECCIONAL DE
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros APARTADÓ “(…) para los fines investigativos y decisiones de orden penal competentes en el conocimiento de los delitos tipificados por el Decreto 2266 de 1991(…)”, copia del informativo disciplinario No. 042-95 adelantado
en contra del Agente FLÓREZ ESPEJO CARLOS EDUARDO. En renglones posteriores, en el mismo oficio se lee: “(…) Lo anterior atendiendo que el procedimiento aplicable es el del código de
Procedimiento Penal y el conocimiento es el de los delitos de oficio por los Jueces Penales del Circuito, toda vez que este hecho punible de acuerdo al artículo 14 del Código Penal Militar se sale del ámbito de su fuero por no estar relacionado con el mismo servicio. (…)” (negrillas no son del original) A folio 204 se aprecia oficio DIPON-UNADI-744 No. 0902 de fecha 5 de junio de 1995, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios Mayor JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO por órdenes del Director General de la Policía Nacional solicita al Comandante del Departamento de Policía de Urabá “(…) ordenar a quien corresponda si lo estima conveniente y los hechos lo ameritan diligenciar la acción penal correspondiente. (…)”. No obstante, tal y como se desprende del oficio anteriormente citado que obra a folio 203, el asunto relacionado con el porte ilegal de armas del Agente FLÓREZ ESPEJO ya había sido puesto en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Apartadó. De folios 206 al 212 obra el fallo disciplinario de segunda instancia fechado 18 de mayo de 1995, en el cual, el señor Brigadier General ROSSO JOSÉ SERRANO CADENA Director General de la Policía Nacional, confirmó el fallo de primera instancia quedando entonces incólume la determinación de destituir al Agente CARLOS EDUARDO FLÓREZ ESPEJO. Visto el anterior recuento documental, queda claro para esta Procuraduría Delegada que no es posible responsabilizar a las entidades demandadas por el
daño cuya indemnización reclaman los actores, habida cuenta en el presente
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros asunto ha quedado plenamente demostrada la diligencia con la que actuó la Policía Nacional para sancionar la conducta del Agente CARLOS EDUARDO FLÓREZ ESPEJO, pues nótese que desde el mismo día en que se le incautó el arma -23 de marzo de 1995se dio curso al auditor Auxiliar de Guerra, se inició formalmente la investigación disciplinaria, se puso la pistola Walter 7.65 a disposición del Jefe de Almacén de Armamento del DEURA y sin haber transcurrido siquiera un mes de ocurrido el hecho, el día 20 de abril de 1995 se profiere en su contra Fallo Disciplinario de Primera Instancia.
Adicionalmente, se puede apreciar que una vez establecido que el delito cometido por el Agente FLÓREZ no estaba relacionado con el mismo servicio y por ende, no era de conocimiento de la Justicia Penal Militar, el día 27 de abril de 1995, mediante oficio oficio COMAN DEURA No. 0299 se puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Apartadó “(…) para los fines investigativos y decisiones de orden penal competentes en el conocimiento de los delitos tipificados por el Decreto 2266 de 1991(…)”, copia del informativo disciplinario No. 042-95 adelantado en contra del Agente FLÓREZ ESPEJO CARLOS EDUARDO.
Corolario de todo lo anterior, ha quedado demostrado en el proceso que la conducta desplegada por la Policía Nacional respecto del caso del agente FLÓREZ no fue en lo absoluto omisiva, ni negligente; por el contario, es de resaltar la celeridad con la que se tramitó el proceso disciplinario; pues el fallo definitivo de segunda instancia se profirió el 18 de mayo de 1995, es decir, menos de dos meses después de que tuviera lugar la conducta que se le reprochaba al precitado agente de Policía. Así mismo, se observa que una vez determinado que el asunto debía ser de conocimiento de la Justicia Ordinaria y no de la Justicia Penal Militar, la entidad accionada hizo lo propio compulsando las respectivas copias con destino a la Fiscalía Seccional de Apartadó.
2. Determinar si como lo presenta el a quo la muerte del Capitán (R) QUIRÓZ MONTOYA tuvo como causa eficiente actos propios del servicio.
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Expediente: 050012331000-1997-01043-01(39.403) Demandante: Maritza Aydee Zapata Herrera y otros En concordancia con lo ya esbozado en líneas precedentes, si bien es cierto que en el curso de la investigación penal se determinó que el móvil del crimen en contra del Capitán (R) LUIS ALFONSO QUIRÓZ MONTOYA fue el informe que le hizo al agente CARLOS EDUARDO FLÓREZ ESPEJO por porte ilegal de armas de fuego, lo que a la postre, provocó la destitución de este último como agente de
la Policía Nacional; tampoco lo es menos, que el hecho de que se hubiese elaborado dicho informe, obedeció al deber que tenía el Capitán QUIRÓZ de poner en conocimiento de su superior y a la vez, juez disciplinario de primera instancia las irregularidades presentadas en la conducta del precitado agente de la Policía Nacional; luego en manera alguna, tal comportamiento podría ser susceptible de reproche, pues ese era el trámite de procedimiento a aplicar.
3. Concluir a partir de lo anterior, la existencia o no de responsabilidad administrativa por parte del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con relación a los hechos objeto de la presente demanda, bajo el título de imputación de “FALLA DEL SERVICIO”.
De conformidad con todo lo dicho a lo largo del presente concepto, esta Agencia del Ministerio Público es de la postura de que en el asunto que nos ocupa, no existe una “falla” atribuible a la administración ora por acción, ora por omisión, que pueda atribuirse a la Policía Nacional y menos aún, se podría configurar un nexo de ca
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