PGN - FALLA DEL SERVICIO-La atención médica brindada
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - FALLA DEL SERVICIO-La atención médica brindada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Página 1 de 19 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOConfirma la sentencia de primera instancia porque la parte actora no logró demostrar la relación causal entre la actuación médica y el hecho dañoso ACCION DE REPARACION DIRECTAFalla de servicio médico que causa la muerte por error en dignostico al haber sido apendicitis que se convirtió en peritonitis y por la demora en su dignostico FALLA DEL SERVICIO-La atención médica brindada fue oportuna y acorde con la sintomatología y la lex artis con base a la duda diagnóstica se implemento diversos exámenes “[D]ebido a la atípica sintomatología de la paciente, los galenos ordenaron los distintos tratamientos conforme a las evaluaciones médicas y hallazgos físicos que se fueron presentando una vez se descartaban los posibles cuadros clínicos diagnosticados”Página 2 de 19 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056,
Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Reparación Directa (Decreto 01 de 1984)
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 214 / 2024
Bogotá, D. C., 12 de diciembre 2024 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda
1. El señor Juan Camilo Tunarosa Mojica y otros , en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – ESE Hospital La Victoria III Nivel y los señores Rafael Rodríguez Rugel, Armando Rojas Cadena y Zoraida Milena Contreras, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios sufridos, ante la falla del servicio médico que ocasionó la muerte de la señora Armida Mojica
Gómez el día 23 de junio de 2010.
EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) REFERENCIA: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) DEMANDANTE: Juan Camilo Tunarosa Mojica y otros DEMANDADO: Nación – Hospital La Victoria III nivel y otros TRÁMITE: Apelación primera instanciaPágina 3 de 19
Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público 1.1. Fundamentaron sus pretensiones en el hecho que, la referida señora Mojica Gómez acudió el 6 de junio de 2010 en horas de la noche a urgencias del Hospital La Victoria III Nivel, debido a un fuerte dolor abdominal tipo cólico en el hipogástrico asociado a nauseas, de 12 horas de evolución. 1.2. Que, la paciente al inicio fue atendida por la especialidad de ginecología ante el diagnóstico de una eventual vaginitis, pero debido a la no evolución del tratamiento pasó a valoración de medicina general, donde se le diagnosticó
apendicitis con hallazgo de peritonitis en el momento de la cirugía, dándosele manejo con el respectivo procedimiento médico y con reporte de mejoría inicial. 1.3. Que, con el paso de los días la mejoría no se dio y la paciente tuvo que ingresar el 22 de junio de 2010 a la UCI, presentando shock hipovolémico que la llevó a fallecer al día siguiente. 1.4. Que, la causa de la muerte de la víctima estuvo en la mala atención y tardanza en el servicio de urgencias, error en el diagnóstico y procedimiento brindado en el centro hospitalario por los galenos tratantes. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda
2. Los integrantes del extremo pasivo de la litis dieron respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas. Para el efecto, manifestaron: 2.1. El Hospital La Victoria III Nivel 1 aseguró que no existió deficiencia en la atención médica brindada en urgencias, como tampoco mal diagnóstico ni procedimiento, pues, cuando la paciente ingresó al centro ya en estado grave recibió un manejo en función de su sintomatología, por lo que, el tratamiento fue acorde, veraz y oportuno a la situación médica, así como necesario para su recuperación. Formuló como excepciones: la inexistencia de nexo causal y la naturaleza de medio y no de resultado del acto médico. 2.2. El señor Armando Rojas Cadena alegó que como médico general actuó de manera adecuada, oportuna, diligente, con pericia y de acuerdo con la lex
artis, de tal forma que, su proceder se ajustó a la ciencia médica, las guías, los protocolos institucionales y la normatividad vigente, como le era exigible descartando cualquier negligencia o descuido. Propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad por falla en el servicio; la naturaleza de medio y no de resultado del acto médico; la ausencia de culpa y la extralimitación de la pretensión indemnizatoria.
1 Hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE”.Página 4 de 19 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público 2.3. La señora Zoraida Milena Contreras expresó que la situación que produjo el fallecimiento de la paciente se relacionó con un sangrado digestivo producto de una ulcera gástrica sin tener nexo con el procedimiento quirúrgico practicado, en la medida que, su presencia no es producto del frecuente y usual desenvolvimiento de los acontecimientos en un postoperatorio, sino de la ocurrencia de una multiplicidad de factores ajenos a la apendicetomía
realizada, pues, las complicaciones propias de ese procedimiento quirúrgico no tienen relación con la ulcera gástrica presentada en la paciente ni mucho menos la apendicetomía desencadena ese cuadro, aunque se diera su estancia en el centro hospitalario. Excepcionó la caducidad, la ausencia de culpa y el estricto cumplimiento de los deberes derivados de la lex artis. 2.4. El señor Rafael Rodríguez Rugel no ejerció su derecho de defensa, pese a ser debidamente notificado e integrado al contradictorio. 1.2.1. Llamamiento en garantía
3. Se solicitó el llamamiento en garantía de la Previsora SA Compañía de Seguros. Dicho llamamiento fue admitido y contestado por tal compañía, oponiéndose al mismo al considerar que operó la prescripción de la acción proveniente del contrato de seguro y la no sujeción a las condiciones del contrato de seguro – amparos, limites, sublimites, deducibles y agotamiento del valor asegurado. 1.3. La sentencia de primera instancia
4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección Cmediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 2, resolvió negar las pretensiones de la demanda al haberse probado por la parte actora la antijuridicidad del daño alegado, en virtud que, la atención médica prestada fue oportuna y acorde con la sintomatología de la paciente y la lex artis; donde las complicaciones que causaron su deceso eran las esperadas ante los
riesgos previstos de sus patologías. En estos términos, sustentó su tesis de acuerdo a la valoración del acervo probatorio recaudado: “3.4.2.1.4Visto lo anterior, es claro que la paciente fue tratada atendiendo al diagnóstico encontrado por el médico tratante en virtud a la sintomatología que relató la señora HERMIDA MOJICA GÓMEZ, ante su falta de evolución es nuevamente valorada y diagnosticada con una apendicitis.
2 Visible a índice 00241 SAMAI de la primera instancia.Página 5 de 19 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público Conforme quedo establecido por los testigos técnicos, la apendicitis es una enfermedad cuyo diagnóstico es clínico, esto es, que se suma a los motivos de la consulta la sintomatología que haya presentado el hallazgo físico y el cuadro hemático.
Para el caso concreto la paciente en examen de orina solo presentaba sangre y en consecuencia no aportaba nada en punto del diagnóstico porque no había infección, situación está que no fue desvirtuada por la activa. En este tópico, y conforme lo establecido en dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Cirugía y no desvirtuado por la activa,
porque no había infección, situación está que no fue desvirtuada por la activa. En este tópico, y conforme lo establecido en dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Cirugía y no desvirtuado por la activa, al momento inicial de la consulta no estaba indicada la cirugía de apendicitis, puesto que no había claridad si se trataba de una apendicitis aguda o una patología ginecológica. Las atenciones que se brindaron a la paciente fueron adecuadas, oportunas e indicadas, por lo cual no es prudente considerar que la muerte se produjo como consecuencia de las atenciones médicas y quirúrgicas brindadas. 3.4.2.1.5En esta secuencia, no encuentra acreditado que la atención medica – procedimientos y tratamiento brindado a la señora ARMIDA MOJICA GÓMEZ, no fuera el correcto o no previsto en la lex artis, por el contrario, y conforme refuerzan los testimonios técnicos y dictámenes periciales, el tratamiento para paciente con diagnóstico de apendicitis no es otro que el quirúrgico, pues a través de aquel se corta el apéndice de la base del colon, se corta el colon, anuda y cierra el colon y además se cortan los vasos que irrigan el apéndice. Pese a lo anterior, este no fue el único procedimiento realizado a la paciente en el primer procedimiento quirúrgico, pues se advirtió como hallazgo la presencia de una peritonitis generalizada, lo que conllevo a que se drenara y limpiara toda la cavidad y dentro de la limpieza se realiza un lavado que se hace con solución salina conocido como suero, de toda la cavidad abdominal para realizar un barrido y disminuir las bacterias que están infectando el abdomen. El tratamiento brindado, tanto en medicación como intervención
realiza un lavado que se hace con solución salina conocido como suero, de toda la cavidad abdominal para realizar un barrido y disminuir las bacterias que están infectando el abdomen. El tratamiento brindado, tanto en medicación como intervención quirúrgica fue la adecuada, conforme lo establece el dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Cirugía quien una vez valorada la totalidad de la historia clínica de la señora ARMIDA MOJICA GOMEZ determinó que el esquema antibiótico que se ordenó a la paciente era el indicado y se administró de manera diligente y oportuna, no se desconoció la lex artis y no se encontró fallas de la atención médica o quirúrgica; por el contrario advirtió que las complicaciones de la paciente se consideran esperadas por los riesgos previstos de sus patologías. 3.4.2.1.6Las causas de la muerte de la señora ARMIDA MOJICA GOMEZ, no fueron un mal diagnóstico y/o tratamiento, sino a la materialización de los riesgos previstos para la patología presentada. Así lo señalo en dictamen pericial la Asociación Colombiana de Cirugía, quien concluyo que las complicaciones que presentó la paciente, como la infección de sitio operatorio, la falla de la herida, y la hemorragiaPágina 6 de 19 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056,
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Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público digestiva se consideran esperadas y son la materialización de riesgos previstos, ante los cuales se habían tomado todas las medidas para que no ocurrieran tales como la realización de curaciones de la herida, el tratamiento antibiótico y la profilaxis de la úlcera con medicamentos inhibidores de la secreción ácida.” 1.4. Síntesis del recurso de apelación
5. Los integrantes del extremo activo a quienes se les negó sus pretensiones, interpusieron recurso de alzada con miras a que se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados. Sus inconformidades se resumen en los siguientes términos: 5.1. El apoderado de los señores Juan de Jesús Tunarosa Velandia y otros3, luego de realizar un recuento fáctico y probatorio, refirió que, si existió un nexo causal entre la negligencia y mora en el diagnóstico, dado que no se le practicaron los exámenes para descartar una apendicitis que se convirtió en peritonitis, lo que terminó en varias complicaciones en su salud que la llevaron a la muerte. 5.1.1. De igual manera, expresó que la historia clínica como prueba documental
es trascendental, por cuanto refleja el error diagnóstico y el procedimiento inadecuado inicial y tardío cuando el apéndice ya se encontraba necrosado y perforado, en contraposición a los testimonios de los galenos tratantes, que buscan salvaguardar su responsabilidad en el hecho. 5.1.2. Finalmente, indicó que los médicos no actuaron conforme a la lex artis, pues, debieron haber hecho desde un principio la impresión diagnóstica para identificar la apendicitis y no esperar dos días después de ingresar a urgencias, para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico como una urgencia vital, de ahí que, reiteró que no hubo un diagnóstico médico acertado ni manejo adecuado, pronto y eficaz. 5.2. El señor Juan Camilo Tunarosa Mojica4, actuando en nombre propio y en calidad de abogado, alegó que la decisión recurrida consta de dos yerros: (i) la interpretación de una atención médica oportuna y (ii) el agotamiento de todos los medios para la mejoría de la paciente, medios que no se usaron de acuerdo con la lex artis. 5.2.1. En ese sentido, señaló frente al primer yerro que se presentó un error en el diagnóstico por los médicos, para ello resumió la historia clínica, la epicrisis
3 Visible a índice 00244 SAMAI de la primera instancia. 4 Visible a índice 00245 SAMAI de la primera instancia.Página 7 de 19 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80
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Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público y los testimonios de los galenos, con miras a resaltar que dicho diagnóstico diferencial no fue atendido con la oportunidad necesaria para descartar una apendicitis que evolucionó a una peritonitis, pues, fue diagnosticada 48 horas después de ingresar a urgencias. Así, sustentó el error en el diagnóstico dado que se descuidó el análisis gastrointestinal al omitirse usar oportunamente los recursos técnicos como la ecografía para descartar la apendicitis, la cual según la literatura médica debe operarse dentro de las 6 horas de diagnosticada. 5.2.2. Así, continuó exponiendo frente al segundo yerro que, el a quo acogió de lleno el peritaje sin hacer un análisis de este, pues, el perito dijo que la atención e intervención fue adecuada, oportuna e indicada, pero no justificó esas razones; por lo demás, cuestiona la solidez y claridad de la prueba pericial, la que, a su juicio, contradice los testimonios de los médicos tratantes. 5.2.3. Bajo ese supuesto, concluyó que “la causa determinante del daño fue la
demora en la utilización de todos los medios necesarios (ecografía ID) y existentes para determinar un diagnóstico preciso y, la demora en la intervención quirúrgica luego de diagnosticar una apendicitis generalizada” ; causa que no fue determinada así por la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico
6. Vistos los argumentos de los apelantes, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso comprende lo siguiente: Determinar si el daño alegado por la parte demandante, consistente en el fallecimiento de la señora Hermida Mojica Gómez es imputable a la Nación – ESE Hospital La Victoria Tercer Nivel y sus médicos tratantes Rafael Rodríguez Ruget, Armando Rojas Cadena y Zoraida Milena Contreras, a título de falla del servicio médico asistencial, como consecuencia de un error en el diagnóstico y una atención inoportuna.
7. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto. 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 2.2.1. Marco constitucional y legalPágina 8 de 19
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Concepto: Ministerio Público
8. El Constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión.
9. Conforme a ello, se desprenden dos elementos indispensables que son el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de éste al Estado
(causalidad jurídica), la cual implica o exige la demostración de un nexo de causalidad entre ambos elementos (causalidad material).
10. Así entonces, el Código Contencioso Administrativo, reguló lo referente a la responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración. Para tal efecto, determinó en el artículo 86, el cual fue subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, que toda: “persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, a través de la acción de reparación directa. 2.2.2. Marco jurisprudencial
11. La jurisprudencia actual del Consejo de Estado 5, tratándose de la responsabilidad derivada de la atención médica ha sostenido que, el titulo de imputación es la falla del servicio, por regla general: “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la sección
responsabilidad derivada de la atención médica ha sostenido que, el titulo de imputación es la falla del servicio, por regla general: “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cual es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso6. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio”.
12. En efecto, esta determinación conlleva a quien pretende el resarcimiento de ese daño, la imposición de una carga procesal. Esto es, en palabras de la
misma Corporación:
5 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2023. Rad.: 57737. 6 (Pie de página de la cita) “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012.
Rad.: 21515”.Página 9 de 19
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Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público “Implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. (…) [La] especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume” 7.
(Resalta el Ministerio Público)
13. En ese sentido, en materia probatoria, si bien la jurisprudencia ha entendido que “la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que este no resulta suficientemente conclusivo’, también ha aclarado que ‘la literatura científica [no] pued[e] ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso’. En ese mismo sentido, se ha afirmado que la literatura científica “no puede sustituir la carga probatoria de la parte demandante”8.
14. En suma, frente a este tópico, “de conformidad con el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –hoy replicado en el inciso
primero del artículo 167 del Código General del Proceso–, ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”9, situación que impone en cabeza del demandante la carga probatoria en clave de acreditar el daño alegado, la falla médica y el nexo causal entre ambos.
15. Con base en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. 2.3. El caso concreto
16. Teniendo en cuenta que, en cuanto a la existencia del daño alegado en el sub judice, la parte apelante no manifestó inconformidad o cuestionamiento alguno, se infiere que estuvieron de acuerdo con lo decidido en esa materia en la sentencia recurrida, por lo que, releva al operador judicial en instancia de apelación estudiar ese asunto, ello a la par de advertir que fue debidamente acreditado en el proceso.
7 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia del 18 de septiembre de 2023.
Rad.: 59888. 8 Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Rad.: 58886. 9 Ibídem.Página 10 de 19
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Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Reparación Directa (Decreto 01 de 1984)
Concepto: Ministerio Público
17. De tal suerte que, el reparo radica en el estudio de la imputación del daño padecido por los demandantes, esto es, si es atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada; lo cual pasa a estudiarse. 2.3.1. De la falla del servicio médico asistencial
18. La sentencia de primera instancia consideró que pese a demostrarse el deceso de la señora Hermida Mojica Gómez, la parte actora no logró demostrar la antijuridicidad de ese daño, en la medida que, la realidad procesal acreditó que la atención médica brindada fue oportuna y acorde con la sintomatología y la lex artis , máxime cuando las complicaciones que ocasionaron su fallecimiento fueron producto de sus patologías.
19. Ambos apelantes como integrantes del extremo activo concuerdan en considerar que, contrario a lo manifestado por el a quo, si se estructuró una falla en la prestación del servicio médico, debido a que, desde que la víctima ingresó a urgencias hubo un error en el diagnóstico, por lo que, los demandados no agotaron todos los recursos con los que contaban para identificar y prevenir la apendicitis y su consecuente peritonitis, de ahí que, la atención tampoco fue oportuna, pues la enfermedad se diagnosticó mucho tiempo después de ingresar a urgencias y por fuera de los términos recomendados por la literatura médica.
20. Como punto de partida, resulta indispensable identificar las circunstancias
atención tampoco fue oportuna, pues la enfermedad se diagnosticó mucho tiempo después de ingresar a urgencias y por fuera de los términos recomendados por la literatura médica.
20. Como punto de partida, resulta indispensable identificar las circunstancias fácticas probadas que resultan útiles para decidir la alzada, a partir de los siguientes medios de convicción arrimados al dossier: 21.1. De la historia clínica y epicrisis aportadas, que son documentos que al no ser tachados de falsos tienen valor y eficacia probatoria, se acreditó: 21.1.1. Que, la señora Armida Mojica Gómez, de 51 años de edad, ingresó el 6 de junio de 2010, a las 20:50 al Hospital La Victoria III Nivel, siendo atendida por el médico de turno, quien registró como motivo de consulta dolor abdominal; según historia clínica registra: “ paciente que ingresa por cuadro clínico de 12 doras de evolución consistente en dolor tipo cólico en el hipogastrio, refiere antecedentes de flujo vaginal fétido tratado con metronidazol hace 15 días, (...) ha presentado nausea y deposiciones semilíquidas”, señalándose como posibles diagnósticos: “quiste de ovario – vaginitis – estreñimiento”, por lo que es remitida a ginecología. 21.1.2. Que, el 7 de junio de 2010, la paciente es valorada por el servicio de ginecología, encontrando abdomen blando depresible doloroso a la palpaciónPágina 11 de 19
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PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Reparación Directa (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público de predominio en fosa iliaca derecha, no signos de irritación peritoneal, sin sangrado vaginal, se decide hospitalización para manejo de enfermedad pélvica inflamatoria. 21.1.3. Que, el 8 de junio de 2010, debido a la no evolución se decide nueva valoración por cirugía general, que se realizó a las 12:00 con diagnóstico de apendicitis, y en la intervención quirúrgica se advierten como hallazgos, peritonitis generalizada de líquido peritoneal purulento en los cuatro cuadrantes, apéndice perforado necrosada totalmente, y realiza procedimiento sin complicaciones. 21.1.4. Que, el 14 de junio de 2010, no presentó mejoría con cuadro de dolor intenso, alergias a medicamentos, se encontró la herida quirúrgica eviscerada, y se dispuso pasar a cirugía, encontrándose como hallazgos: “(i) evisceración en dos partes de la herida supraumbilical con puente en región umbilical, (ii) infección que compromete tejido celular subcutáneo y fascia con tejido
necrótico, (iii) fascia en muy mal estado, mala calidad que desgarra con los puntos, y (iv) cavidad abdominal limpia.” 21.1.5. Que, el 22 de junio de 2010 presentó cuadro de taquicardia y cifras bajas de presión arterial, con evolución tórpida, se solicitó atención por cuidados intensivos para soporte con ventilación mecánica. Finalmente, el 23 de junio de 2010, fallece con diagnóstico principal de egreso, shock hipovolémico secundario a hemorragia vía digestiva alta. 21.2. De los dictámenes periciales practicados, los cuales no fueron objetados, aclarados, ni complementados, se destaca: 21.2.1. Dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal Ciencias Forenses10, a través de médico especialista en Cirugía General de la Asociación Colombiana de Cirugía, el cual no fue contundente debido a que, señaló la necesidad de perito experto en cirugía con el que no cuenta el Instituto: “Los signos y síntomas de la apendicitis pueden comprender los siguientes: dolor repentino que comienza al lado derecho de la parte inferior del abdomen, dolor repentino que comienza alrededor del ombligo y, a menudo se desplaza hacia la parte inferior del abdomen. Dolor que empeora cuando toses, caminas o realizas otros movimientos bruscos náuseas y vómitos, pérdida de apetito, fiebre ligera que puede empeorar a medida que la enfermedad avanza, estreñimiento o diarrea,
10 Fls. 524-526 C. Ppal.Página 12 de 19 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (705
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