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PGN - FALLA DEL SERVICIO - Los miembros del ejército nacional aceptaron su responsabilidad en l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLA DEL SERVICIO - Los miembros del ejército nacional aceptaron su responsabilidad en l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACUERDO CONCILIATORIO-Por muerte de miembros de la Comunidad de Paz de Apartadó atribuida a las autodefensas con el apoyo del Ejército Nacional PROTECCIÓN ESPECIAL-Otorgada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Comunidad de Paz Se tiene demostrado en el proceso, con los elementos de prueba documental allegados y los testimonios recibidos, que se trató de un acto de violencia efectuado por las autodefensas, cuyo propósito no fue otro que el de alterar el orden público, razón por la cual las consecuencias nocivas son imputables a las autoridades públicas, porque se probó que dicho acto no solo obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades correspondientes para proteger a una comunidad que tenía protección especial otorgada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales, a sabiendas de que se ese grupo armado estaba en jurisdicción de Apartadó y además de que tenían identificados a los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, no hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas, es decir que procuraron por la permanencia del grupo en la localidad, muchas veces actuando conjuntamente en la realización de los hechos delictivos. PRUEBAS-Las autodefensas operaron en conjunto con el Ejército Nacional De las pruebas practicadas no existe duda que el grupo armado de las autodefensas operó con pleno conocimiento de las Fuerzas Militares acantonadas en comprensión del municipio de Apartadó, pues de conformidad con las versiones de los ex miembros de las autodefensas que obran en el plenario, y que participaron en el hecho criminoso, refieren

que efectivamente miembros del Ejército Nacional, a los cuales la Fiscalía General de la Nación les impuso medida de aseguramiento y acogiéndose a sentencia anticipada aceptaron que desde el inicio de la operación FENIX, se tenía conocimiento por parte de la fuerza pública y aceptada por ésta la integración de personal civil de las autodefensas en la operación, no solo con el argumento de ayudar como guías sino de forma activa en dicha operación táctica, por lo que resulta desacertado dicho accionar para realizar operativos militares conjuntos de protección, ante el hecho de ser conocido por el Ejército que la Comunidad de Paz de San José tenía medida provisional de protección a solicitud de un organismo internacional de derechos humanos al ser vistos como miembros o militantes de las FARC por su condición de hombres de paz que propendían por la defensa de los derechos humanos, por grupos políticos de derecha. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico La Constitución Política de Colombia según lo contenido en los artículos 2 y 218, pues ha preceptuado que el Estado como estructura en la cual radica el poder político y público y el monopolio de la fuerza pública no sólo está en la obligación de precaver el delito, sino a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal, así como también el fin esencial de mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica. FALLA DEL SERVICIO-Los miembros del Ejército Nacional aceptaron su responsabilidad en los hechos criminosos Razón le asiste al Tribunal, puesto que la causal eximente de responsabilidad

denominada “hechos de un tercero”, alegada por la parte demandada (NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional) es indispensable establecer si estos hechos son o no Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12761 a 12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo ajenos a la acción u omisión del Estado y determinar cuál era el alcance de su deber de vigilancia y protección, en cuanto que se encontraba obligado dentro de sus medios y posibilidades, a evitar la ocurrencia del hecho dañino que se causó. De otro lado como se manifiesta en el marco teórico, además la connivencia con el grupo al margen de la ley, generó responsabilidad para el Estado por los hechos desplegados. Además debe tenerse en cuenta que miembros del Ejército Nacional aceptaron en sede de la Jurisdicción penal, su responsabilidad en los hechos. Ahora en relación con los elementos para que se configure la falla del servicio de las entidades demandadas, esta Delegada observó del material probatorio que no existe duda respecto de la existencia del daño alegado, ya que consta en el plenario el deceso de los señores, según el Certificado de Defunción obrante en el cuaderno principal. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta de los militares y la afectación sufrida por las víctimas Demostrado el daño causado, y que la muerte de los señores fueron realizadas por las autodefensas así se desprende de las pruebas testimoniales, entre ellas las de los

exmiembros del grupo irregular mencionado se acredita la relación de causalidad existente entre la omisión de los militares y el daño sufrido, del cual los demandantes no estaban en la obligación de soportar, por cuanto es obligación del Ejército proteger la vida de la personas y propender por un espacio de tranquilidad y de paz, siendo garantes frente a las libertades y los bienes de los campesinos, máxime cuando estos eran persona protegidas y reconocidas como miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que propendían por la paz de la región, además de no obrar dentro del sub examine, elementos probatorios que demuestren una agresión o un hecho ilícito por parte de las víctimas, hoy occisos contra representantes del orden estatal. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Falla del servicio/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los militares involucrados Por consiguiente en relación con la aplicación de las reglas de la carga de la prueba y las relativas a la valoración de cada uno de los testimonios, así como de los respectivos informes, ésta Delegada concluye que se encuentran conforme al marco probatorio, la responsabilidad en contra del Ejército Nacional, es decir, los elementos suficientes para la adecuación de la cláusula general de la responsabilidad estatal o administrativa y la configuración de los elementos constitutivos de la falla del servicio alegada. Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar al Ejército Nacional el deber de incoar acción de repetición contra sus miembros involucrados, por la evidente configuración de falla en el servicio.

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO-Omisión de

protección según jurisprudencia del Consejo de Estado IMPUTACIÓN DEL DAÑO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 13 /2014

Bogotá, 10 de julio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200700375-01 (47359)

Conciliación

ACTOR: María Lidia Posso Giraldo y otros.

DEMANDADO: Nación – Presidencia de la Republica - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Municipio de

Apartadó.

Sentido del concepto: la conciliación resulta VIABLE respecto de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda toda vez que se probaron en el transcurso del proceso; por lo tanto, existen elementos de juicio suficientes para el acuerdo. / Es responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. / La fuerza pública está instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos que habitamos en el

territorio nacional. / Las comunidades de paz por su condición política exigen mayor cuidado y protección de la fuerza pública. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo

1. ANTECEDENTES 1.1. La demandahechos Los grupos familiares de Alfonso Bolívar Tuberquia, Santiago Tuberquia Muñoz, Natalia Andrea Muñoz Posso, Sandra Milena Muñoz Guerra, Deiner Andres Guerra y Alejandro Pérez Castaño a través de apoderado judicial presentan demanda de reparación directa contra la Nación - Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Apartadó - Antioquia, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios reclamados a consecuencia del hecho acaecido el 21 de febrero de 2005 en la zona rural del corregimiento de San José de Apartadó, a manos de un grupo armado que vestía prendas o uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia.

Como fundamento fáctico que originaron la presente acción, destacaron las siguientes: La Comunidad de Paz de San José de Apartadó, asentada en el Municipio de Apartadó de la región del Urabá Antioqueño, se declaró como tal el 23 de marzo de 1997, conformada en ese entonces por 500 campesinos repartidos en 17 veredas aproximadamente; declaratoria que se produjo como un vallado contra la guerra que desangra al país, en medio de las más horrendas estrategias de tenor desplegadas contra un conglomerado humano. La comunidad de paz empezó a darle cuerpo a sus núcleos de trabajo, asumiendo la defensa de sus principios, A solo unos días de la declaración como Comunidad de Paz, se produjeron las primeras presiones contra ella por parte de las fuerzas militares y paramilitares, período que fue denominado "Pacificación de Urabá" que contó con el 4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo compromiso del Estado y el apoyo de los poderes económicos de la región. fue tan cruenta la violencia desatada desde entonces contra la comunidad de paz, que durante los primeros ocho (8) años de establecida se produjeron más de 156 asesinatos (15 de ellos líderes de la comunidad) y más de 500 violaciones de derechos humanos, seis (6) masacres, asesinatos selectivos, desapariciones, torturas, violaciones carnales, desplazamientos, bloqueo de alimentos por parte

del Ejército. A raíz de la ola de terror desatada contra la comunidad de paz, puesta en conocimiento de los organismos internacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el día 17 de diciembre de 1997 la Comisión Interamericana de derechos Humanos, dictó medidas cautelares a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Pese a lo anterior, el Estado Colombiano incumplió los requerimientos de protección a la comunidad y por el contrario se incrementaron las acciones de exterminio contra ella, en una clara violación de los convenios internacionales suscritos en defensa de los derechos humanos. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda manifestando que en cuanto a los hechos estos no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, advirtiendo que no basta con hacer señalamientos y sindicaciones en el relato de ellos en la demanda, respecto a las pretensiones se opone, en tanto carecen de elementos que pueden comprometer la responsabilidad de la Administración, por lo que debe ser condenada en costas la parte actora. 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo Propone como excepciones las siguientes: Hecho de un Tercero. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Inexistencia de responsabilidad. 1.2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia Contestó la demanda oponiéndose

a las pretensiones, e indicando que respecto a cada uno de los hechos que algunos son ciertos, y otros no le constan por lo que deben ser probados y otros no tienen connotación de hechos.

Como excepciones propone: La indebida representación y el debido proceso. 1.2.3. La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda manifestando que en cuanto a los hechos algunos no le constan y que deben ser probados, que otros son ciertos. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el múltiple homicidio a que se contrae la demanda, siendo precedente y lógico atenerse a los resultados que arrojen la prueba que se allegue.

Propuso como excepción: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 1.2.4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda manifestando que en cuanto a los hechos, se atiene a lo que resulte probado en el proceso, en relación con las pretensiones se opone a cada de ellas para lo cual argumenta lo siguiente: Existe falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la entidad, en tanto partiendo del precepto de que todo aquel responsable de daño debe repararlo y que tal responsabilidad puede ser proveniente por acción u omisión de la autoridad pública.

6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359)

Evo Refiere que en el presente caso, no es posible imputarle a la entidad los hechos narrados en el libelo demandatorio, en tanto la entidad la entidad no tuvo ninguna participación en los mismos, por cuanto su actuación como lo afirma los mismos demandantes se dio por parte de las fuerzas militares, existiendo así una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que mal podría acusársele de actuación alguna cuando realmente no tuvo participación en los hechos materia de investigación. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de octubre de 2012, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la muerte de sus familiares Santiago Tuberquia Muñoz, Natalia Andrea y Sandra Milena Muñoz Posso, Luis Eduardo Guerra Guerra, Deiner Andres Guerra y Alejandro Pérez Castaño. En el caso sub lite, el tribunal a partir del análisis de los testimonios rendidos en el proceso penal – especialmente por los miembros del grupo de autodefensas que participaron en el hecho dañoso, arriba a la conclusión como bien se ha anotado, que no existe duda que hubo omisión de la fuerza pública – Ejército Nacional que facilitó la materialización de los hechos – asesinatos de cuatro adultos y cuatro menores el 21 de febrero de 2005. En virtud de lo anterior, el Tribunal encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los actores en la demanda, consistente en la omisión en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la entidad

demanda – Ejército Nacional, lo cual terminó en una grave violación a los derechos humanos de los señores Alfonso Bolívar Tuberquia Graciano, su esposa Sandra Milena Muñoz Posso, sus hijos menores de edad Natalia y Santiago Tuberquia Muñoz, junto con Alejandro Pérez Castaño, y Luis Eduardo Guerra Guerra y su hijo menor Deyner Andres Guerra Tuberquia, quienes el 21 de febrero 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo de 2005, fueron cruelmente asesinados, sucesos en los cuales el Ejército Nacional participó, reitera, que de forma omisiva y, sin lugar a dudas, facilitó con su conducta pasiva la comisión de los citados crímenes. 1.4. La apelación del fallo 1.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo adverso a los intereses de su representado, conforme a los siguientes argumentos:

1. La ausencia de la debida acreditación de Galia Patricia Tuberquia Valle y Wilmer Alberto Tuberquia Valle la judicatura no puede suplir la ausencia de prueba y subsidiariamente reconocerlos como terceros damnificados.

2. No se puede dar valor probatorio a partidas de bautismo cuando ya era obligatoria la acreditación del parentesco con el registro civil de nacimiento.

3. De la calidad de hijos, padres y hermanos de crianza que se reconocen.

Es claro que a los señores Eider David Ortiz, Juan Eliecer David Ortiz (quienes se invocan como hijos de crianza del señor Alfonso Tuberquia Graciano), Miriam Tuberquia Graciano (quien se invoca como madre de crianza del señor Luis Eduardo Guerra), Luz Mery Guerra Guerra (quien se invoca como hermana de crianza del señor Luis Eduardo Guerra) no debió reconocérseles perjuicios alguno, ya que se presume un daño moral y de vida de relación cuando no se les causo aflicción que lleve a cambiar las vidas de estas personas.

4. De la tasación excesiva de perjuicios realizada por el a quo tanto en la indemnización de perjuicios morales como daño a la vida de relación.

5. De la ausencia de prueba del reconocimiento del daño a la vida de relación. 1.4.2. La parte accionante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el fallo favorable a sus intereses, solicitando lo siguiente:

8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo

1. Que se reconozca a los demandantes por perjuicios morales la suma solicitada dentro del escrito de apelación, esto es, en los términos reconocidos jurisprudencialmente.

2. Que se reconozca el perjuicio de daño a la vida de relación solicitado en la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos.

3. Que se realice la correspondiente liquidación de los perjuicios materiales incluyendo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1.1.¿Es o no responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, señores Milena Muñoz Posso, Alfonso Bolívar Tuberquia Graciano; Santiago y Natalia Tuberquia Muñoz, Luis Eduardo Guerra Guerra, Deyner Andres Guerra Tuberquia y Alejandro Pérez Castaño, quienes fueron asesinados el 21 de febrero de 2005, por miembros de una organización que se denominó autodefensas, la cual operaba en Apartadó (Antioquia) con el apoyo y protección de los miembros del Ejército Nacional? 2.1.2. ¿Es viable llegar a una acuerdo conciliatorio? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes

presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización... 2.2.2. Responsabilidad por falla del servicio por omisión de protección. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema de responsabilidad por la omisión de protección, ha sostenido como fue en sentencia de 30 de noviembre de 2006, con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, dentro del expediente No. 2000-1233-1000-1997-03359-01 (16626), lo siguiente: “(…) En casos como éste, en los que se discute la responsabilidad del Estado, por la muerte de una persona, es necesario acreditar que ésta se debió a una falla imputable a la Administración, por acción u omisión de sus agentes. De llegar a materializarse el hecho,

esto es, si la persona muere o sufre lesiones como consecuencia de un atentado, surge llana y claramente la responsabilidad del Estado, a título de falla en el servicio, por omisión. circunstancia que, en principio, pudo influir para que la víctima se convirtiera en objetivo militar de grupos que operan al margen de la ley, no se demostró que el occiso hubiera recibido amenazas de muerte. En varias oportunidades, esta Corporación encontró probada la responsabilidad de la Administración, con fundamento en un régimen de falla en el servicio, por omisión, en aquellos eventos en los que se demostró que la víctima fue 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo asesinada, a pesar de haber solicitado protección a las autoridades, quienes, no obstante tener conocimiento de que su vida corría peligro, se negaron a protegerlo. Nota de Relatoría: Ver sobre FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION (sic) sentencia del 22 de julio de 1996 Expediente 11934 (…)”. 2.2.3. Responsabilidad del Estado por ser pasivo frente a la actividad paramilitar para tal efecto debe tenerse en cuenta que incluso internacionalmente el Estado ha sido declarado responsable, por la Corte Interamericana de los DDHH entre otros casos el de los comerciantes y por las masacres de Ituango entre otros. 2.2.4. Imputación del daño En sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación número: 20001-23-31-0001997-03529-01(18274), la Sección Tercera precisó en relación con la imputabilidad del daño por fallas en el deber de protección. (…) el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción, o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. (…) Por ende, cuando el Estado conociendo la situación de riesgo y peligro que yace sobre una determinada población, grupo de personas o un ciudadano, omite y desatiende los mandatos contenidos en la Constitución Política, no sólo vulnera y transgrede de manera ostensible sus deberes y obligaciones positivas, sino que desatiende los mandatos propios fijados por los imperativos categóricos, específicamente, la defensa y satisfacción del principio de dignidad humana, fundamento y sustancia de todos los derechos y libertades públicas3.” 3 (pie de página de la cita) “Todo mandato, por eso, que pretenda obligar a una persona, en tanto que norma jurídica, tiene que reconocer a esta persona como persona. El reconocimiento del hombre como persona responsable es el presupuesto mínimo que tiene que mostrar un orden social si éste no quiere forzar simplemente por su poder sino obligar en tanto que

derecho. Este contenido material natural, de que hay una obligatoriedad o un deber ser trascendente a la existencia.” WELZEL, Hans “Introducción a la filosofía del derecho natural y justicia material”, Ed. Aguilar, 1972, 2ª edición, pág. 252. 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo 2.3. Las pruebas obrantes -Se encuentra acreditado que el 21 de febrero de 2005, en jurisdicción del Municipio de Apartadó (Antioquia), miembros de las autodefensas dieron muerte a los señores Bolívar Tuberquia Graciano y a Luis Eduardo Guerra Guerra, quienes para esa época eran lideres históricos de la Comunidad de Paz de San José; y a sus familiares Santiago Tuberquia Muñoz, Natalia Andrea Tuberquia Muñoz, Sandra Milena Muñoz Posso, Deiner Andres Guerra y Alejandro Pérez Castaño. -Informes de necropsia médico legal (fls. 2157 y ss del cppal) -Petición elevada por la Vicepresidencia de la Republica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina del alto consejero presidencial para los Derechos Humanos, Comando Policía Turbo, Dirección Nacional de Fiscalías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y otros, con miras a tomar medidas en relación con la situación de orden presente por la Comunidad de san José de Apartadó. -Informe del Ejército Nacional – Decima Séptima Brigada en relación con los

hechos, donde dice que estos no fueron producto de una operación militar o misión táctica, que por eso no fueron reportados las víctimas encontradas como baja en combate o resultado operacional obtenido por la Unidad Operativa menor.

Testimoniales: -Dentro del proceso contencioso se decretaron y recepcionaron los testimonios de Mayerly de Jesús Urrego C. y María Emilse Teherán Benítez, los cuales versaron sobre las condiciones personales y laborales de las víctimas y, de las señoras Mirian Tuberquia Valderrama Lucibia de Jesús Vásquez Ramírez, quienes ante la fiscalía testificaron que fueron los mismos militares los que le informaron a ellas que los grupos de autodefensas que atomizaban a la comunidad de paz para el día de los hechos se encontraban en la zona (fls. 2174 – 2193).

12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo -De fls. 2194 – 2198) declaraciones de los reinsertados Luis Alberto Pino Rodriguez, Luis Ferner Pacheco, Nilber Romero Flórez, Robinson de Jesus Fernández y Luz Mirian Borja Zapata, los que dan fe de las actuaciones que desarrollaban como grupo armado en la zona en donde se sucedieron los hechos, tanto de manera individual con la complacencia del Ejercito, como de forma conjunta no solo identificando a miembros de la subversión sino también de forma activa dentro del accionar militar.

-La Procuraduría General de la Nación a través del boletín No. 188 de diciembre de 2006 anuncia haber sancionado con suspensión del cargo por 90 días al Brigadier General en retiro del Ejército Nacional Pablo Alberto Rodriguez Laverde y al Coronel Javier Vicente Hernandez Acosta, por omisión en la seguridad que debían brindar a los habitantes de la “Comunidad de Paz de San José de Apartadó). 2.4. Caso concreto. El fallo de primera instancia declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Milena Muñoz Posso, Alfonso Bolívar Tuberquia Graciano; Santiago y Natalia Tuberquia Muñoz, Luis Eduardo Guerra Guerra, Deyner Andres Guerra Tuberquia y Alejandro Pérez Castaño, quienes fueron asesinados el 21 de febrero de 2005, a manos de las Autodefensas. Se tiene demostrado en el proceso, con los elementos de prueba documental allegados y los testimonios recibidos, que se trató de un acto de violencia efectuado por las autodefensas, cuyo propósito no fue otro que el de alterar el orden público, razón por la cual las consecuencias nocivas son imputables a las autoridades públicas, por que se probó que dicho acto no solo obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades correspondientes para proteger a una comunidad que tenía protección especial otorgada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales, a sabiendas de que se ese grupo armado 13 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794

Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No. 05001233100020070037501 (47359) Evo estaba en jurisdicción de Apartadó y además de que tenían identificados a los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, no hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas, es decir que procuraron por la permanencia del grupo en la localidad, muchas veces actuando conjuntamente en la realización de los hechos delictivos. De las pruebas practicadas no existe duda que el grupo armado de las autodefensas operó con pleno conocimiento de las Fuerzas Militares acantonadas en comprensión del municipio de Apartadó, pues de conformidad con la versiones de los ex miembros de las autodefensas que obran en el plenario, y que participaron en el hecho criminoso,

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