PGN - FALLA DEL SERVICIO - No se probó ninguno de los supuestos que puedan configurarla
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLA DEL SERVICIO - No se probó ninguno de los supuestos que puedan configurarla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se configuró pues hay culpa exclusiva de la víctima PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Caducidad de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. En el caso sub examine, lo indicado es computar el término de caducidad desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión absolutoria, que conforme a la constancia expedida y allegada a folio 206 del cuaderno 11 del anexo, coincide con la ejecutoria de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2009 (fls. 40 a 68 cuaderno 16 del anexo) dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, a través de la cual se puso fin al proceso penal, y que quedó debidamente ejecutoriada en la misma fecha, por tanto su vencimiento ocurría el 3 de diciembre de 2011. Como la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2010, era evidente que no se encontraba caducada la acción. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADOAplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del consejo de estado/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Régimen de responsabilidad frente a quienes se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente.
…La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: … 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo. DAÑO ESPECIAL-Definición y alcances …Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad -interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias-, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.
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1 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por vinculación a una investigación penal Respecto a la responsabilidad del Estado por vinculación a una investigación penal en sentencia del 13 de junio de 2016, radicación 76001-23-31-000-2008-00933 01 expediente 41.172, el H. Consejo de Estado precisó: (…) Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se configuro el delito de peculado pues los dineros defraudados no eran parte del patrimonio de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META EMSA …Ahora bien, considera esta Sala que, remitiéndose a la descripción típica del delito de peculado por apropiación, es notable la ausencia de varios de sus elementos, situación que hace insostenible la calificación jurídica que de los hechos hizo la instructora y a la que adhirió la juez de primera instancia. En efecto, nótese que, más allá de los insistentes alegatos de varios de los defensores acerca
de si sus representados ostentaron o no la condición de servidores públicos e incluso sobre la verdadera naturaleza jurídica de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META EMSA, lo cierto es que, tal como se puede ver de las pruebas recaudadas, el fraude cometido por la asociación delictiva no afectó nunca su patrimonio sino el de los incautos que confiaron en los fingidos descuentos. Porque si bien el dinero de los usuarios engañados estaba destinado para el pago del servicio, lo que eventualmente engrosaría las arcas de la empresa, este simplemente no ingresó ni material ni jurídicamente a esas arcas puesto que el intermediario, que supuestamente cancelaría el valor correspondiente, era quien se lo quedaba para dividirlo con sus secuaces, perfeccionando su actuar mediante los métodos identificados en la investigación. En otras palabras, los sistemas de gestión de tesorería, facturación y contabilidad de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META EMSA eran manipulados por los miembros de la banda solamente para encubrir su actuar e imprimirle a las facturad Ilusoriamente pagadas la apariencia de autenticidad suficiente para que los usuarios se fiaran de la gestión ofrecida, pero no para apropiarse de los bienes de la empresa, mucho menos de ninguno "cuya administración, tenencia, o custodia" se les hubiera confiado por razón o con ocasión de sus funciones". …'Infortunadamente, al realizar el proceso de adecuación típica se confundió la conducta considerando que, en tanto a que parte del engaño se sustentaba en alterar la facturación y los ingresos contables de una sociedad de economía mixta en la que el Estado tiene una
participación mayoritaria, esto es, la EMPRESA ÉLECTRIFICADORA DEL META EMSA, la conducta necesariamente debía afectar parte de sus bienes, mucho más si los dineros retenidos artificiosamente por la organización criminal tenían como destino la cancelación del servicio. …En síntesis, siendo la esencia del delito de peculado por apropiación la usurpación de bienes de patrimonio del Estado, es apenas natural que se deba establecer, como uno de sus elementos, que efectivamente el bien de que se trata formara parte actual del tal patrimonio, sin que pueda asumirse, como erróneamente lo hicieron el instructor y el juez de primera instancia, que en ese patrimonio se incluyen aquellos bienes que tuvieran como destino su aumento así no hubieran ingresado efectivamente en él.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La vinculación a la comisión de un delito por parte del encartado fue muy frágil Pero, nuevamente, en el caso del demandante, la responsabilidad penal que se le puede endilgar se edifica principalmente sobre las funciones que desempeñaba en la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META EMSA y en la frágil deducción que realizó la juez de primera instancia sobre sus contrarias afirmaciones acerca de la forma en que se llevó a cabo el fraude. …Pero además, en la sentencia de primer grado se comete un error trascendental y es que, tal como lo señaló la defensora en su impugnación, obra prueba testimonial directa de que el demandante, si bien se desempeñaba como auxiliar de tesorería en la época de fraude, según
el propio titular de ese departamento, … se limitaba a apoyarlo en la confección de los informes que se presentarían ante los entes de control y que, fuera de no tener acceso al sistema porque no era su responsabilidad el hacer ajustes de recaudo o al registro de contabilidad, el análisis contable era de resorte del jefe del área, cosa que repitieron consistentemente dos empleados más de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META EMSA. En otras palabras, el demandante no tenía las atribuciones que se le imputaron en la resolución de acusación ni las que se reseñaron en la sentencia, de manera que no estaba en capacidad de, por lo menos en lo que respecta a sus funciones en la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META EMSA, alterar los registros ingresando los pagos ficticios o efectuar las reversiones con las que se perfeccionaba el engaño a los usuarios. Por supuesto, esa circunstancia no lo excluye de un sólo tajo del complot ya que bien pudo participar en él de modo diverso, pero sí genera una duda que debe ser resuelta en su favor ya que en su contra sólo obra la evidencia de un anónimo que, por sí solo, no puede ser suficiente para condenarlo. …En concepto del Ministerio Público la sentencia se fundamentó en que no cometió la conducta que se le imputaba y por tanto operaría el título de responsabilidad objetivo. La detención que padeció el señor x, se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se configuro la eximente de culpa exclusiva de la víctima Si bien se probó la privación de la libertad y la posterior absolución del actor, también se
demostró que se presentó una causal que exonera de responsabilidad a las demandadas, toda vez que fue la culpa exclusiva de la víctima la que dio origen a esa privación, pues con su actuar (en el proceso penal se evidenció la conformación y operación de "la empresa criminal que defraudó a los clientes de la empresa Electrificadora del Meta EMSA” que en los casos de los particulares que, en comunión con sus empleados, estaban encargados de conseguir a las víctimas y el señor fue investigado dentro de un proceso penal y se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el año 2003, la cual no se acreditó que se materializara, pues no compareció al proceso como era su deber constitucional y legal), dio lugar a su vinculación penal y la actuación penal subsiguiente. El H. Consejo de Estado ha definido los parámetros con base en los cuales se puede exonerar de responsabilidad al Estado y ha declarado el hecho exclusivo de la víctima cuando su actuar –activo u omisivo– es determinante en la producción del daño; al respecto, ha manifestado: … …Para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispuso la misma causal de exoneración: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo (…)”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Cuando la conducta de la víctima está provista
de culpa grave o dolo En los procesos en que la conducta de la víctima esté provista de culpa grave o dolo procede la exoneración total de responsabilidad del Estado, por cuanto aquella (la conducta de la víctima) se torna determinante en la producción del daño. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido: …“Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado:… …Para hablar de culpa de la víctima se impone acreditar de manera inequívoca que su acción u omisión fue la causa eficiente para que se librara en su contra medida de aseguramiento. …En concepto del Ministerio Público, es de destacar que se dispuso su vinculación al proceso penal con fundamento en los indicios existentes y cumpliendo con las previsiones del Código de Procedimiento Penal para ese entonces vigente, no puede afirmarse que la decisión corresponda a un error o negligencia: Además en proveído de 28 de marzo de 2003 se decretó nuevamente la medida cautelar con fundamento en elementos de prueba que la Fiscalía calificó como indicios de responsabilidad. FALLA DEL SERVICIO-No se probó ninguno de los supuestos que puedan configurarla En el presente caso no se probó ninguno de supuestos que puedan configurar falla en el servicio, pues la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a las normas constitucionales y legales y no se vislumbra ningún tipo de arbitrariedad. El señor fue investigado dentro de un
proceso penal y se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el año 2003, la cual no se acreditó que se materializara, pues no compareció al proceso como era su deber constitucional y legal. El artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia impone al ciudadano el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, deber que incumplió al no afrontar el proceso penal en el cual se le investigaba, pues, decidió evadirse de la justicia. Si bien la Fiscalía en el año 2003 profirió medida de aseguramiento y ordenó la captura, es claro que el demandante se dio a la huida. Así las cosas, como el proceso penal contra el señor discurrieron dentro del marco de las pautas legales, no se configura una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación que comprometa su responsabilidad patrimonial extracontractual. Es claro que al momento de restringirse la libertad al hoy demandante el ente acusador había desplegado la actividad probatoria necesaria y contaba con indicios que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados. Aunque en el proceso penal se dio la absolución en favor del señor , ello no quiere decir, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a las entidades demandadas. Como quiera que su conducta fue causa determinante de la privación de la libertad, mal podría aceptarse que la administración responda económicamente por los perjuicios que el actor
propició por su actuación.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 060/2018
Bogotá D. C., 16 de marzo de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso 59497 (50001233100020100057701)
Acción Reparación Directa Actor: Ariel Roberto Rey Baquero y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Ariel Roberto Rey Baquero, Jennyfer Adriana Rey Silva, Ana Dolores Baquero, Gladys Amanda, Clara Inés, Nelly, Ana Rubiela, Luz María y Ana María Rey Baquero presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 Ariel Roberto Rey Baquero entre el 14 de junio de 2000 y el 23 de octubre de 2008 y
por la vinculación a un proceso penal a que fue sometido el referido señor Rey Baquero. 1.2. LA OPOSICION - La Rama Judicial (fls. 258 a 265 C. 1) Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal respecto de la entidad demandada. Señala que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por el procedimiento penal y el derecho sustantivo, en el cual el Despacho Judicial valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana critica de manera que la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales, aplicables para la época de los hechos. Indica que entre la sentencia de primera instancia que condenó al demandante y la segunda instancia que dispuso su absolución, no implica necesariamente la existencia de un error judicial, lo que se presentó fue una diversidad de criterios jurídicos, pero ambos con sustento jurídico y probatorio, uno y otro ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso. Considera que la medida de aseguramiento fue proferida por el ente investigador, que la misma se revocó y luego se dictó orden de captura, siendo esta evadida por el demandante. Finalmente, el proceso culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, por tanto la Rama Judicial, no tiene responsabilidad alguna en los hechos bajo estudio, en tanto que la decisión absolutoria se produce como materialización del correcto funcionamiento de la administración de justicia.
- Fiscalía General de la Nación (fls. 269 a 276 y 304 a 311 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alega que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Argumenta que no existen en el libelo demandatorio ni en las pruebas anexas, fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden la presunta falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 Indica que el señor Ariel Roberto Baquero estuvo privado de la libertad por existir indicios que lo comprometían con delitos que admitían como medida de aseguramiento la detención preventiva, concretamente concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, con base en el mínimo de la pena a imponer, razón por la que no procedía su libertad, máxime obrando la probada materialidad del ilícito, que encontró respaldo en informes de peritos técnicos. Sostiene que la Fiscalía General de la Nación, contó con los elementos necesarios para imponer la medida de aseguramiento, cumpliendo con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal y que se encuentran claramente expresos en la resolución mediante la cual se define la situación jurídica del sindicado y se califica el mérito del sumario mediante acusación.
Propuso como excepciones la culpa determinante de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta (fls. 439 a 455 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Ariel Roberto Rey Baquero. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Ariel Roberto Rey Baquero, Jennyfer Adriana Rey Silva y Ana Dolores Baquero 35 SMLMV para cada uno y a Gladys Amanda, Clara Inés, Nelly, Ana Rubiela, Luz María y Ana María Rey Baquero 17,5 SMLMV para cada una. Por concepto de daños a bienes constitucionalmente protegidos en favor del señor Ariel Roberto Rey Baquero 35 SMLMV y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Ariel Roberto Rey Baquero la suma de $73.025.753.oo y negó las demás pretensiones de la demanda.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La Fiscalía General de la Nación (fls. 457 a 470 C. Consejo de Estado) alega que el señor Rey Baquero estuvo privado de la libertad porque existían los indicios que lo comprometían con delitos que solo admitían medida de aseguramiento de detención preventiva. Argumenta que no se encuentran acreditados los perjuicios denominados
daños a bienes constitucionalmente protegidos. - La parte actora (fl. 472 a 477 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si en este caso resulta responsabilidad patrimonial imputable a las demandadas por la privación de la libertad que padeció el señor Ariel Roberto Rey Baquero y de mantenerse la imputación de responsabilidad, precisar si procede indemnizar y cómo deberían tasarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal.
En el caso sub examine, lo indicado es computar el término de caducidad desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión absolutoria, que conforme a la constancia expedida y allegada a folio 206 del cuaderno 11 del anexo, coincide con la ejecutoria
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2009 (fls. 40 a 68 cuaderno 16 del anexo)
dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, a través de la cual se puso fin al proceso penal, y que quedó debidamente ejecutoriada en la misma fecha, por tanto su vencimiento ocurría el 3 de diciembre de 2011. Como la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2010, era evidente que no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE - La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19911; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente2. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados
dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3, de suerte que tal conclusión se adoptaría 1 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o
de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa4. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento5. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de
responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título -ex posta una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”6. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su
operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15.463. 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes
inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocenci
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