PGN - FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Contribuyó a la muerte de personero municipal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Contribuyó a la muerte de personero municipal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad extracontractual de Policía Nacional por omisión del deber de vigilancia y protección a Personero Mpl RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Elementos para proceder responsabilidad del estado por falla en el servicio según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio como régimen de imputación aplicable En este asunto, el régimen de imputación aplicable es el de falla del servicio, dado que las circunstancias de hecho evidenciadas, la forma como se encaminan las pretensiones y los elementos jurídicos de responsabilidad comprometidos, indican que debe examinarse si la imputación de responsabilidad se deriva de diferentes conductas antijurídicas atribuibles a las demandadas. Por lo anterior, tal como se precisó en el apartado 2.2.2. del marco teórico del presente concepto, en los casos que resulta aplicable el régimen de falla del servicio, deben acreditarse tres elementos por parte del actor: el daño, la falla en servicio por parte de la administración y el nexo causal entre estas dos. NEXO CAUSAL-Entre la muerte de la víctima y la falla del deber de protección de seguridad de Policía Nacional En sentir del Ministerio Público, existe nexo de causalidad entre la muerte del señor….. (q.e.p.d.) y la falla en el deber de protección de seguridad en que incurrió la Policía Nacional: En efecto, la Policía, al no acompañarlo al salir del recinto de la DRFE, a
sabiendas de la gravísima alteración de orden público que se vivía en el municipio, lo dejó en una situación de total indefensión frente a los agresores. Al verse enfrentado con los sujetos armados, el personero no tuvo oportunidad alguna de defenderse y, así, se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la falla y el daño acaecido. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se acreditó falla en el deber de protección de la integridad de Personero Municipal/FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓNObedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades/FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Contribuyó a la muerte de Personero Municipal El Ministerio Público conceptúo en primera instancia que debía accederse a las pretensiones de la demanda así: ….En relación con la falla en el deber de protección de la integridad del personero señaló que aquella se acreditó. Al efecto, expone que la Policía tenía el deber de cerrar y no dejar entrar las personas a las sedes de la captadora DRFE, conforme lo indicado a través de resolución expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) (Superfinanciera). Contrario a la prohibición, la Policía y el Municipio permitieron la distribución del dinero por parte de los empleados de la captadora, el 12 de noviembre de
2008, en el municipio de Buesaco, en las horas de la mañana. Así, luego, cuando se dispusieron a cerrar el establecimiento, se exacerbaron los ánimos de las personas presentes que no recibieron dinero. De acuerdo con lo anterior, consideró que las conductas de la Policía y del Municipio, al no acatar las instrucciones de la Superintendencia Financiera, contribuyeron a agravar los problemas de orden público que se presentaron como consecuencia del cierre de la captadora DRFE. Así mismo, señaló que la Policía permitió al personero ingresar al establecimiento donde funcionaba DRFE cuando debió impedir la entrada de cualquier persona, conforme lo ordenó la Superfinanciera. Esta situación, en sentir del Ministerio Público, también configuró falla del servicio que contribuyó a la ocurrencia de la muerte del señor….. (q.e.p.d.). INDEMNIZACIÓN-Por no adquirir seguro de vida no se debe mantener/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser revocado parcialmente/POLICÍA NACIONALOmitió el deber de protección y seguridad de la víctima Con base en los argumentos esbozados en el presente concepto, la Procuraduría Cuarta Delegada ante ese Despacho considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada En efecto, se solicita esta revocatoria parcial de la sentencia, en el sentido que se revoque la condena proferida en primera instancia por no adquirir seguro de vida en contra del municipio de Buesaco, para que en su lugar se condene a la Policía Nacional al pago de perjuicios por la muerte del señor personero, a título de imputación de falla del servicio. En especial se aclara que la indemnización por no adquirir el seguro de vida en
contra del municipio de Buesaco no se debe mantener, con el fin de evitar un doble resarcimiento por la misma contingencia. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que la Policía Nacional omitió el deber de protección y seguridad al señor ….. (q.e.p.d.), en los disturbios ocasionados por el cierre de la captadora de dineros DRFE el 12 de noviembre de 2008, y dicha omisión tuvo incidencia directa en su muerte en el día referido, generándose una indemnización por perjuicios morales y materiales que da cobertura a las cantidades que habría protegido el seguro por muerte de haberse adquirido por parte del municipio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Se debe conceder a favor de padres de la víctima ….En este orden de ideas, se conceptúa que se deben conceder perjuicios morales y lucro cesante a favor de los padres de la víctima la señora….. y el señor….,, quienes acreditaron su condición de perjudicados. Entretanto, considera que no son beneficiarios de la condena los demás demandantes porque son parientes en tercer grado de consanguinidad que no probaron la relación afectiva y congoja que les significó la muerte del ser querido, ni la afectación económica que sufrieron por la muerte del señor 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427)
Personero. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) CONCEPTO No. 45 / 2018
Bogotá D.C., 4 de abril de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARIA ADRIANA MARIN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 52001-23-31-000-2011-00050-01 (60427)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: JORGE ANTONIO SANTANDER Y OTROS.
ACCIONADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL, Y MUNICIPIO DE BUESACO - NARIÑO.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCATORIA de la sentencia recurrida, que accedió parcialmente a las pretensiones, para que se condene a la Policía por falla en el servicio de protección y seguridad // Caso donde se discute la responsabilidad por muerte de personero municipal durante disturbios ocasionados por cierre de captadoras de dinero // Temas: Títulos de imputación procedentes de acuerdo con la Constitución // Requisitos del título de imputación de falla del servicio: daño, falla del servicio y nexo causal // Aplicación del
régimen de responsabilidad de falla del servicio en daños ocurridos por la falta del deber de protección y seguridad // El Ministerio Público conceptúa que debe revocarse la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se condene a los perjuicios ocasionados a la Policía, por falla en el deber de protección y seguridad. El Ministerio Público presenta a consideración de la sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor Jorge Antonio Santander y otros radicaron, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda en contra de la Nación – Ministerio de
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) Defensa – Policía Nacional, y del municipio de Buesaco (Nariño) para que sea tramitada a través de la acción de reparación directa regulada por el Artículo 86 del CCA. Los accionantes consideran que existe la obligación de reparación, porque atribuyen responsabilidad a las entidades demandadas por la muerte violenta del
entonces personero municipal de Buesaco (Nariño), el señor Byron Santander Narváez (q.e.p.d.), a manos de un sujeto que le disparó durante disturbios ocurridos el 12 de noviembre de 2008 en aquel municipio, ocasionados por el cierre de la captadora de dinero DRFE, ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En sentir de los accionantes, la responsabilidad se deriva de la falta en el deber de vigilancia y protección al personero municipal, y de la omisión de proveerle el seguro de vida establecido en el Art. 177 de la Ley 136 de 1994. En respuesta a la demanda, los accionados se oponen a las pretensiones, proponiendo múltiples excepciones, tales como caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, culpa exclusiva de un tercero y/o de la víctima, entre otras. 1.2. Sentencia de primera instancia: El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño quien, a través de Sentencia del 9 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. Así, el Tribunal Administrativo de Nariño comienza por señalar que en este caso es aplicable el régimen de imputación de falla del servicio. Luego establece, en primer lugar, que se encuentra probada la falta en el deber de adquirir un seguro de vida a favor del personero municipal, porque consideró que dicho deber le correspondía conforme lo establecido en el Art. 177 de la Ley 136 de 1994. Por otra parte, no encontró que la Policía o el municipio de Buesaco sean responsables por falla en el deber de protección. Como fundamento de lo anterior,
expone que no está acreditado que al personero se le hubiere indicado por parte de las demandadas presentarse a atender los disturbios que ocurrían del día 12 de noviembre de 2008 en la sede de DRFE de Buesaco; en consecuencia, infiere que él acudió por cuenta propia. Igualmente, señala que la Policía no le podía brindar protección en el ingreso, permanencia y evacuación de las instalaciones de DRFE porque tenía que atender la situación de asonada que afectaba a toda la comunidad. Así, concluye que debía prosperar la excepción de culpa exclusiva de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) la víctima, en relación con la responsabilidad por la falta en el deber de cuidado y protección. 1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Ministerio Público conceptúo en primera instancia que debía accederse a las pretensiones de la demanda así: En relación con la falla en el deber de protección de la integridad del personero señaló que aquella se acreditó. Al efecto, expone que la Policía tenía el deber de cerrar y no dejar entrar las personas a las sedes de la captadora DRFE, conforme lo indicado a través de resolución expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Superfinanciera). Contrario a la prohibición, la Policía y el Municipio
permitieron la distribución del dinero por parte de los empleados de la captadora, el 12 de noviembre de 2008, en el municipio de Buesaco, en las horas de la mañana. Así, luego, cuando se dispusieron a cerrar el establecimiento, se exacerbaron los ánimos de las personas presentes que no recibieron dinero. De acuerdo con lo anterior, consideró que las conductas de la Policía y del Municipio, al no acatar las instrucciones de la Superintendencia Financiera, contribuyeron a agravar los problemas de orden público que se presentaron como consecuencia del cierre de la captadora DRFE. Así mismo, señaló que la Policía permitió al personero ingresar al establecimiento donde funcionaba DRFE cuando debió impedir la entrada de cualquier persona, conforme lo ordenó la Superfinanciera. Esta situación, en sentir del Ministerio Público, también configuró falla del servicio que contribuyó a la ocurrencia de la muerte del señor Byron Santander Narváez (q.e.p.d.). Por otra parte, considera que el municipio de Buesaco es responsable por privar a los beneficiarios del señor Byron Santander Narváez (q.e.p.d.) de la posibilidad de reclamar el seguro por muerte. En sentir del Ministerio, éste se debió adquirir para cubrir dicha contingencia de conformidad con el Art. 177 de la Ley 136 de 1994. 1.4. El recurso de apelación interpuesto por el accionante: Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia en el que solicitan que se condene a la Alcaldía de Buesaco y a la Policía por la muerte del señor Byron Santander Narváez (q.e.p.d.) con base en
los siguientes elementos: Señala que el fallo se equivocó al considerar que no existían elementos que indicaren la necesidad de proteger prioritariamente al personero, ya que el señor Byron Santander Narváez (q.e.p.d.) se encontraba en riesgo por los problemas de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) orden público originados a partir del cierre de las captadoras, y dicho riesgo era previsible. En este orden de ideas, considera que de ello se derivaba la obligación de brindar protección y seguridad por parte de la Alcaldía de Buesaco y de la Policía. Al efecto, destaca que: - El cierre intempestivo de las pirámides por parte de la Superintendencia generó una alteración del orden público ante las cuales no se tomaron las medidas adecuadas. - Las funciones del servidor público fallecido lo pusieron en el centro de la controversia que ocasionó su muerte. - La existencia del riesgo derivado de la custodia de los dineros de DRFE era plenamente conocida por parte del ejecutivo municipal y la Policía. - La Alcaldía de Buesaco y la Policía brillaron por su ausencia en los disturbios. Además, que no obstante la Policía estaba acantonada en el establecimiento centro de los disturbios, no le brindó protección al personero en la entrada,
permanencia y salida del establecimiento. - La desatención fue de tal magnitud que las personas que asesinaron al personero salieron del lugar sin que las autoridades se percataran. - De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar no le resultaba imposible a la alcaldía y a la Policía brindar medidas de protección al personero municipal. - Así mismo, considera que hubo omisión al no considerar las pruebas del proceso. Concretamente, el proceso penal 2008-80205 que cursó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, las declaraciones de Flor Marina Palacios y José Arturo Guerrero Santander, la declaración de la entonces secretaria del personero: Liliana del Carmen Burbano Ceron, y la declaración de Servio Tulio Joaquín Portillo y José Arturo Guerrero Santander. - Estima que el fallo desconoció precedente judicial que en su sentir fue establecido por la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010 en relación con el deber de protección a los servidores públicos – personero municipal
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver.
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados por el apelante, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del
patrimonio público y, de los derechos y las garantías fundamentales, debe proceder a abordar los siguientes interrogantes: 2.1.1. ¿Son responsables el municipio de Buesaco (Nariño) y/o la Policía Nacional por la muerte del entonces personero de aquel municipio, ocurrida el 12 de noviembre de 2008, durante alteración del orden público ocasionada por el cierre de la captadora de dinero denominada DRFE? 2.1.2. De resolverse positivamente el anterior interrogante a favor de los demandantes, debe resolverse si se encuentran acreditados los perjuicios solicitados. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La responsabilidad extracontractual del Estado que es objeto de discusión en los procesos de reparación directa. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el Artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicha norma, el art. 140 de la Ley 1437 de 2011, consagró la acción de reparación directa que rige el presente asunto. Ahora bien, como puede advertirse, el Artículo 90 de la Constitución, permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado1 , 1 En efecto, al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-199900815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón, ha señalado: Con la expedición de la Carta Política de 1991, se introdujo una cláusula general de responsabilidad del Estado que expresamente señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”. Analizados los antecedentes históricos de esta disposición se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la H Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó el Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero al rendir ponencia ante la Asamblea Nacional: “Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial, el riesgo excepcional, además del régimen objetivo en sentido estricto2. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto3. 2.2.2. Régimen de imputación de falla del servicio. Ahora bien, uno de los regímenes de imputación aplicables para efectos de atribuir responsabilidad al Estado, es el clásico régimen de falla del servicio. Éste régimen se aplica a los casos donde se discute la responsabilidad del estado por la ocurrencia de la muerte de un funcionario público, cuando a partir de los hechos del caso, se deduce que el problema jurídico se endereza a esclarecer si el hecho ocurrió a causa de una actuación antijurídica por parte del ente estatal frente al marco legal que le resulta aplicable. Ahora bien, en los casos que resulta aplicable el régimen de falla del servicio, para que resulte atribuible responsabilidad al Estado, deben acreditarse tres elementos por parte del actor: el daño, la falla en servicio por parte de la administración, y el nexo causal entre el daño y la falla del servicio acaecida. no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
2 Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, ha dicho: “En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial -desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.” [Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa]. 3 Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, señala lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la
solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” [Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-0001999-00454-01(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón]. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) El contenido de estos tres elementos ha sido explicado en múltiples ocasiones por el Consejo de Estado. Un ejemplo es la sentencia del 23 de junio de 20104 donde establece: Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación” consistente en la falla en el
servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se infringe a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía. 2.3. Material probatorio obrante en el expediente. En el expediente existe abundante material probatorio que le correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca el siguiente material relevante para emitir concepto de fondo: 2.3.1. “Acta de posesión del doctor Byron Giovanny Santander Narváez como personero municipal de Buesaco”, suscrita el 1 de marzo de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco (folio 42 del expediente). 2.3.2. Registro civil de defunción del señor Byron Giovanny Santander Narváez
(q.e.p.d.) (folios 24 y 322 del cuaderno principal). 2.3.3. Protocolo de necropsia del 12 de noviembre de 2008 realizado al cuerpo del señor Byron Giovanny Santander Narváez (q.e.p.d.) (folios 238 a 240 del cuaderno principal). 2.3.4. Resolución N° 171 del 11 de noviembre de 2008 (folio 453 del cuaderno principal). 4 Radicación N° 76001-23-24-000-1996-02897-01(18468), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) 2.3.5. Decreto N° 073 del 12 de noviembre de 2008, expedido por la Alcaldía de Buesaco (folio 449 del cuaderno principal). 2.3.6. Resolución N° 171 del 11 de noviembre de 2008, expedida por la Alcaldía de Buesaco (folio 453 del cuaderno principal). 2.3.7. Entrevistas del 13 de noviembre de 2008, realizadas a la señora Mery Liliana Martínez Chimachana por parte de la Policía Judicial (folios 109 y 110, y 115 a 120 del expediente). 2.3.8. Entrevista del 16 de octubre de 2009 realizada al señor Franklin Miguel
Fajardo Cadena (folios 134 a 138 del expediente). 2.3.9. Declaración juramentada del 27 de julio de 2009 rendida por el señor Jaime Andrés Salazar Cifuentes ante la Fiscalía (folio 145 y 153 a 157 del expediente). 2.3.10. Registro civil de nacimiento de Byron Giovanny Santander Narváez (q.e.p.d.), en el que se puede apreciar, entre otros, que sus padres son Aura Leonor Narváez Paz y Jorge Antonio Santander (folio 23 del expediente). 2.3.11. Diligencia de audiencia pública del 1 de septiembre de 2015 donde se recibieron los testimonios de la señora Flor Marina Palacios Ayala, del señor Servio Tulio Joaquín Portillo Erazo y el señor José Arturo Guerrero Santander. 2.4. Caso concreto En esta instancia corresponde analizar si son responsables el municipio de Buesaco (Nariño) y la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del entonces personero de aquel municipio, ocurrida el 12 de noviembre de 2008, durante alteración del orden público ocasionada por el cierre de la captadora de dinero denominada DRFE. Para el Ministerio Público, la Policía Nacional es extracontractualmente responsable por falla en el servicio de deber de protección y seguridad al entonces personero municipal Byron Giovanny Santander Narváez (q.e.p.d.), mientras que el municipio de Buesaco no es responsable por este suceso. Como consecuencia obligada de lo anterior, solicitará que se revoque la sentencia de primera instancia, para que se absuelva al municipio de Buesaco de la condena proferida en su contra en primera instancia, y, en su lugar, se condene a la Policía Nacional por
los perjuicios ocasionados a los padres del mencionado personero. Lo anterior con el fin de no causar una doble indemnización a favor de los demandantes y conforme los elementos que se desarrollarán a continuación: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 52001233100020110005001 (60427) 2.4.1. Régimen de imputación aplicable. En este asunto, el régimen de imputación aplicable es el de falla del servicio, dado que las circunstancias de hecho evidenciadas, la forma como se encaminan las pretensiones y los elementos jurídicos de responsabilidad comprometidos, indican que debe examinarse si la imputación de responsabilidad se deriva de diferentes conductas antijurídicas atribuibles a las demandadas. Por lo anterior, tal como se precisó en el apartado 2.2.2. del marco teórico del presente concepto, en los casos que resulta aplicable el régimen de falla del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.