PGN - FALLA DEL SERVICIO - Requisitos para que se configure según jurisprudencia del consejo de
Detalles
- Título
- PGN - FALLA DEL SERVICIO - Requisitos para que se configure según jurisprudencia del consejo de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional con ocasión de la muerte violenta de un ciudadano desmovilizado, por presunta la omisión del deber de protección FALLA DEL SERVICIO-Por omisión del deber de protección FALLA DEL SERVICIO-Por omisión del deber de protección, según sentencia del consejo de estado Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competente para la seguridad y protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO-A los desmovilizados de grupos armados según la jurisprudencia del consejo de estado Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en el caso de los desmovilizados es obligación del Estado brindarles especial protección. Así mismo, se ha dicho que se trata de personas que pueden hallarse en situación de debilidad manifiesta cuando, en virtud del proceso de desmovilización, enfrentan dificultades superiores al resto de la población para garantizar su seguridad personal o para el goce efectivo de sus derechos fundamentales. … En síntesis las omisiones y la indebida protección prestada por ambas entidades al señor Flórez Hernández quien tenía la calidad de desmovilizado e informante de la Policía Nacional y colaborador de la Fiscalía General de la
Nación fue determinante en la ocurrencia de su muerte violenta. 1
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2019 Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-103
Acción: Reparación Directa.
Radicado: 23001-23-31-000-2011-0339-01(63.502)
Actor: Diva Losqui Flórez Hernández y otros Demandado: Fiscalía General de La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros Honorable Señor Consejero, Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, quienes
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 23001-23-31-000-2011-0339-01 No. Int (63.502) 5aCdeE/RBB/AMRA IUS-477721-2019 solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se expone: ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, Diva Losqui Flórez Hernández y otros presentaron
demanda el 5 de mayo de 2011 contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacionaly el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por la presunta responsabilidad administrativa que cabría a tales entidades con ocasión de la muerte violenta de Dair Mair Flórez Hernandez el 15 de marzo de 2009. Contestación del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional -DASEn su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la protección que brinda esa entidad es únicamente para el Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros y expresidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14 del Decreto 643 de 2004. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió además que para que proceda la protección se requiere solicitud, la cual nunca recibió el DAS. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla del servicio como son la falla o falta en la prestación del servicio, el daño y la relación de causalidad. Propuso las excepciones de falta de 3
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 23001-23-31-000-2011-0339-01 No. Int (63.502) 5aCdeE/RBB/AMRA IUS-477721-2019 legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y hecho
exclusivo y determinante de un tercero. Contestación de la Fiscalía General de la Nación Alegó en su escrito que no existe un nexo causal entre la aparente falla del servicio y el daño. Manifestó que se trata de una muerte violenta perpetrada por particulares y, por tanto, se desvirtúa la falla del servicio. Manifestó que si bien las amenazas en contra de la vida del hoy fallecido Dair Mair Flórez fueron puestas en conocimiento de esa entidad, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía es un ente investigador y acusador y que solo de manera excepcional presta seguridad a víctimas o testigos protegidos dentro de las investigaciones y, en este caso en particular, procedió a oficiar a los organismos de seguridad del Estado para que se tomarán las medidas necesarias para proteger la vida de la víctima. Puso de presente que el Programa de Protección de testigos no está abierto a cualquier ciudadano amenazado o interviniente de procesos penales. Propuso la excepción de hecho de un tercero, puesto que el daño no se produjo por la desprotección de la entidad, sino que es atribuible a terceros. Sucesión Procesal Mediante auto del 20 de octubre de 2015 el Tribunal resolvió tener para todos los efectos legales a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS. Sentencia de primera instancia 4
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IUS-477721-2019 Mediante providencia del 1º de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacionaly a la Fiscalía General de la Nación de la muerte del joven informante Dair Mair Flórez Hernández ocurrida de manera violenta el 15 de marzo de
2009. En consecuencia, condenó al pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral y lucro cesante.
El Tribunal en su análisis jurídico partió del hecho de encontrarse acreditado que el señor Flórez Hernández se encontraba amenazado de muerte por parte de miembros de organizaciones delictivas de la región y que era un informante eficaz, pues condujo a la judicialización de los autores de un homicidio y a la entrega de armamento. Así mismo, que la Policía Nacional fue quien asumió directamente la prestación del servicio de seguridad y protección del señor Flórez Hernández, y adoptó un esquema de seguridad eficaz y proporcional al riesgo que sufría. De otra parte, advirtió un mal manejo de parte de la SIJIN, al exponer al señor Flórez Hernández y dejar en evidencia su calidad de informante, razón por la cual calificó el actuar de la Policía Nacional como imprudente, al poner en riesgo la seguridad personal del mencionado señor. Igualmente, consideró que la Policía Nacional aceptó la creación de un riesgo, pues fue el Estado quien involucró a un civil en el desarrollo de una actividad que es propia del servicio, como es la labor de inteligencia. Señaló que los hechos generadores del daño ocurrieron en el año 2006, cuando se judicializó a dos presuntos homicidas gracias a la
colaboración del señor Flórez Hernández; adicionalmente, éste 5
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 23001-23-31-000-2011-0339-01 No. Int (63.502) 5aCdeE/RBB/AMRA IUS-477721-2019 presentó denuncia pues existían falencias en el servicio policial al prestarle seguridad en su residencia. Por otro lado, presentó denuncia penal en el mes de octubre de 2008 y en el 2009 solicitó el pago de la recompensa ofrecida. Además, fue advertido por parte de la víctima al Comandante de la Policía Nacional la necesidad que tenía que salir de la ciudad en razón de las amenazas en su contra. En relación con la Fiscalía General de la Nación, observó que en el expediente existen varios oficios dirigidos a distintos organismos de seguridad del Estado con el fin de garantizar la seguridad de la víctima, entre estos a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos de la misma Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, sin que dicha dependencia hubiera accedido a incluirlo en el programa de protección a testigos. De este modo, el a quo concluyó que se desatendió el mandato constitucional y legal de brindar protección a los testigos, en especial a la víctima, quien tenía la condición de reinsertado de las Autodefensa Unidas de Colombia. En conclusión, el tribunal concluyó que, probados los hechos descritos, le asistía responsabilidad tanto a la Policía Nacional como a
la Fiscalía General de la Nación en la muerte del señor Flórez Hernández. Apelación de la Fiscalía General de la Nación Adujo en su escrito de apelación que no puede analizarse el tema de protección de víctimas y testigos dentro de un tipo de responsabilidad objetiva, pues al no existir la respectiva protección por parte del Estado, no por ello se debe responder por daños ocasionados por terceros. 6
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IUS-477721-2019 Así las cosas, señaló que ante la existencia de amenazas de muerte (que posteriormente se materializan), no procede de manera automática la indemnización, motivo por el cual debe analizarse cada caso particular a efectos de verificar si las entidades involucradas cumplieron con los deberes que le son encomendados. Consideró que la Fiscalía General de la Nación cumplió con sus deberes de protección, puesto que puso en conocimiento del Comandante de la Policía de Montería la situación de la víctima con el fin de que se tomaran las medidas para la proteger su vida e integridad. Así mismo, manifestó que debe tenerse en cuenta que al tener la condición de reinsertado, las reglas de la experiencia indican que la víctima era susceptible de amenazas. Puso de presente, además, que el riesgo evaluado por la Policía Nacional arrojó el resultado de “nivel ordinario” y si no fue incluido en
el Programa de Protección a Testigos fue porque sus factores de riesgo no tenían nexo causal con la investigación del homicidio en el que se indicó fue informante. Apelación de la Policía Nacional Inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó la revocatoria de la sentencia. Explicó que el actuar de la entidad se dirigió a proteger la vida del señor Heriberto Rojas Conde (víctima de homicidio), y que gracias a la información del señor Flórez Hernández se individualizó al señor José Mestra como quien estaría planeando el ilícito, quien huyó, razón por la cual se le dijo al señor Flórez Hernández que extremara al máximo las medidas de seguridad. 7
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IUS-477721-2019 Agregó que fue la Fiscalía quien decidió, en acta del 22 de mayo de 2007, no incluir al señor Dair Mair Florez en el programa de protección a testigos, documento en el cual se dejó constancia que si bien su información fue valiosa para para la captura de varios sujetos, las amenazas fueron recibidas por su hermano y no por él, y que el riesgo pudo ser creado por su condición de antiguo paramilitar, razones por las cuales la Fiscalía consideró que no existía nexo causal entre la intervención procesal y la amenaza. A juicio de la Policía Nacional, era la Fiscalía quien debía atender la
solicitud de incluir a la víctima en el programa de protección y asistencia a las víctimas y testigos y brindar la protección necesaria para ello, protección que sí brindó la Policía en la medida en que le dio a conocer al amenazado las medidas de autoprotección y seguridad así como las recomendaciones de seguridad, además de hacerle entrega del manual de autoprotección y seguridad, así como la realización de las entrevistas para ello. Además advirtió que la Fiscalía General de la Nación recibió en su momento la denuncia por las amenazas realizadas en contra del señor Flórez Hernández. Problema Jurídico ¿La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional incurrieron en una falta o falla en el servicio al no garantizar adecuada protección a la vida e integridad del señor Dair Mair Flórez Hernández? Análisis jurídico 8
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IUS-477721-2019 A efectos de resolver el problema jurídico planteado se estudiará: i) la falla del servicio originada en la omisión del deber de protección; ii) Las obligaciones derivadas del programa de atención a víctimas y testigos y, iii) La calidad de sujetos de especial protección de las personas desmovilizadas y reinsertadas. i) La falla del servicio en la omisión del deber de protección Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que la falla del
servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño1. Así las cosas, el precedente ha decantado el cumplimiento de los siguientes requisitos para que se configure la falla en el servicio, los cuales se resumen a continuación: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y, d) la relación causal entre la omisión y el daño2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 23001-23-31-000-201000374-01(52914) C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 28 de marzo de 2019. 2 Ibídem 9
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la C.N. la Fiscalía General de la Nación es el ente encargado de la seguridad y protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal. A través de la Ley 418 de 1997 se creó el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía"3 a cargo del ente investigador, cuyo fin era otorgar protección integral y asistencia social para aquellas personas que funjan como testigos, víctimas e intervinientes en procesos penales, así como a sus familiares. Mediante el Decreto 3570 de 2007 se identificó como beneficiarios del programa a toda víctima o testigo, en los términos de la Ley 975 de 2005, que se encuentre en situación de amenaza o riesgo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad como consecuencia directa de su participación en el proceso de justicia y paz, o para impedir que intervenga en el mismo. Mediante resolución 0405 de 2007 emanada de la Fiscalía General de la Nación se estableció el procedimiento para el desarrollo del programa, y se determinó que sus decisiones debían ser evaluadas por la Oficina de Protección y Asistencia, de acuerdo al procedimiento dispuesto para el efecto. Esta misma norma determinó que una vez surtida la evaluación y comprobada la necesidad de establecer un esquema de seguridad, se acudiría a la colaboración de los Organismos del Estado como la 3 Artículo 67, modificado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,
1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018. 10
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IUS-477721-2019 Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, con los cuales serían adoptadas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad en general de los intervinientes en el proceso. Dicha norma fue derogada por la Resolución No. 0-5101 de 2008, y se dispuso que la dirección y coordinación de este programa estaría a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. El programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la entidad cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo. Además se fundamenta en principios transversales como la dignidad humana, la igualdad, libertad en el consentimiento, la celeridad, la reserva de la información, la eficacia, la necesidad, la protección integral, la validez probatoria, la prevalencia del interés general, el factor diferencial y de género y la autonomía entre otros. Finalmente, los requisitos que deben cumplirse para incorporarse al
programa son los siguientes: “(i) un riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal, al punto que éste sea específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado; (ii) un nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración; 11
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IUS-477721-2019 (iii) se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia; (iv) las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el Programa; (v) que la protección del peticionario no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación; y, (vi) que los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de ingresar al Programa”. ii) La calidad de sujetos de especial protección de las personas desmovilizadas y reinsertadas La Ley 782 de 2002, norma que modificó y adicionó la Ley 418 de 1997, definió como agente desmovilizado aquella persona que de manera voluntaria abandonara el grupo armado ilegal y, en consecuencia, se entregara a las autoridades civiles, judiciales o militares, actuación ante la cual el Comité Operativo para la Dejación
de Armas deberá expedir o rechazar la respectiva autorización. La Ley 975 de 2005 replicó tal definición. El Decreto 3660 de 2003, determinó que la calidad de militante de un grupo armado al margen de la ley se acredita mediante el reconocimiento expreso del vocero o representante del mismo o de forma subsidiaria por información que haya conocido las instituciones estatales. Estableció que en tratándose de 12
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De igual manera, se ha dicho que en materia de protección del Estado merecen especial atención aquellas personas que por su actividad están expuestas a un nivel de amenaza mayor como es el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y 4 Decreto 128 de 2003, artículo 2: “Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto”. 5 Sentencia T-023 de 2016 13
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AUV11300 proveniente de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzamos en Armas del 16 de enero de 20097. Adicionalmente, la Policía Nacional lo identificó como desmovilizado, colaborador de autoridades judiciales e informante de la SIJIN, de conformidad con la comunicación dirigida por el Comandante de Policía de Córdoba al Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales DECOR8. Así también se corrobora en el oficio dirigido a la Coordinación de Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías, en el que se informó por parte del DAS que el señor Flórez Hernández era informante de la SIJIN y que revelaba información positiva y de importancia, gracias a su empatía como desmovilizado con sus compañeros, además se señala que se autocalifica a como una persona que recepciona mucha información, hecho que ya es conocido por varios desmovilizados y que es difundida, circunstancia que complica su condición de amenazado9. 6 Sentencias T-078 de 2003 y T-473 de 2018, entre otras. 7 Su calidad de reinsertado la obtuvo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3600 de 2003. 8 Folio 174 9 Folio 347 oficio del 24 de marzo de 2007 14
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IUS-477721-2019 Tampoco se discute que el señor Dair Mair Flórez fue informante en el caso del homicidio del señor Heriberto Rojas Conde, y que suministró de manera anticipada los planes de atentar contra la vida del mencionado señor, quien finalmente fue asesinado. Así mismo, el señor Flórez Hernández dio cuenta a las autoridades que las personas a quienes él responsabilizó se enteraron de su participación en el proceso penal y, por ende, de la información que él reveló respecto de ellos10. Se encuentra probado además que la Fiscalía General de la Nación conocía de las amenazas que pesaban contra la vida del señor Flórez Hernández, pues en su declaración ante la Fiscalía General de la Nación en el proceso Radicado 86126 (investigación del homicidio de Rojas Conde), relató que ampliaría los detalles que interesan a la investigación y que omitió por miedo. Manifestó que “…ya enterado ese señor de que yo declaré en su contra, se presentó a mi casa y me amenazó de muerte porque se había enterado de que yo había declarado en su contra” 11. Además manifestó que era desmovilizado de las Autodefensas del bloque “Córdoba” y que desde hace siete u ocho años había sido informante de la de la SIJIN12. En dicha diligencia además agregó “Pido protección para mi familia que está en peligro, pido con urgencia se me incluya en el programa de víctimas y testigos antes de que sea demasiado tarde” 13. Fue solicitada además la inclusión en el programa de protección de
víctimas y testigos al señor Dair Mair Flórez Hernández por parte del 10 Así se desprende de la declaración jurada del señor Flórez Hernández, del concepto de la Procuraduría 134 Penal II y el Informe Policial del 19 de agosto de 2006. 11 Folio 63 12 Folio 63 13 Folio 65 15
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IUS-477721-2019 Fiscal que investigada el homicidio14, e inclusive, se informó por parte de la Defensoría del Pueblo el 12 de marzo de 2007 a la Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba que contra el señor Flórez Hernández pesaban amenazas y “presuntamente pertenece a las Águilas Negras15”. Aún más, está probado en el proceso que el 15 de octubre de 2008 el señor Flórez Hernández denunció ante la Fiscalía General de la Nación que era desmovilizado del bloque de sanidad de las Autodefensas Unidas de Colombia desde el 15 de enero de 2005, que ingresó al programa de reinserción y se tuvo que trasladar a la ciudad de Barranquilla puesto que había unas personas que estaban reclutando y querían que se fuera a trabajar con la organización paramilitar y le manifestaron que si no lo hacía lo matarían. Le ofrecían ser comandante, a lo cual manifestó que se negó.
Ahora bien, frente a las actuaciones realizadas por las entidades demandadas para atender las denuncias realizadas referentes a sus amenazas, se encuentra probado que la Policía Nacional realizó estudio técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza cuyo resultado fue que el señor Flórez Hernandez se encontraba en un riesgo “ordinario”16. Así mismo, consta en los libros de la Policía Nacional que se pasaba revista a la residencia del señor Flórez Hernández, y se le informó sobre las medidas de seguridad y de autoprotección personal que debía tener17. 14 Oficio del 20 de marzo de 2007 dirigido por el Fiscal Coordinador Unidad de Vida y otros al Director Seccional de Fiscalías. 15 Folio 99 16 Folio 173. Así mismo lo certifica la Presidencia de la República en Oficio del 2 de enero de 2012 acreditación que se hizo el 21 de enero de 2005 de conformidad con el Decreto 3360 de 2003. 17 Folio 175 a 186. 16
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IUS-477721-2019 De otra parte, la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería, decidió inhibirse en la investigación previa que se venía adelantando en relación con la denuncia presentada por el señor Flórez Hernández en relación con las
amenazas recibidas. La Fiscalía fundamentó su decisión en que existió dilación injustificada en el trámite del proceso, ya que desde el día 17 de marzo de 2006, fecha de su inicio, no se había obtenido prueba que permitiera determinar que existió mérito para proferir resolución de apertura de instrucción, situación que advirtió, no es atribuible a la Fiscalía, pues se comisionó al CTI para realizar al investigación18. Consta además en el acta de no incorporación al programa de protección al testigos y víctimas radicado 160395, que si bien conocían sobre la información suministrada en relación con el homicidio del comerciante Heriberto Rojas Conde, se desconocía si con posterioridad a 2007 el señor Flórez Hernandez había recibido amenazas, sin embargo, se advierte que desde el año 2000 sus compañeros se enteraron que era miembro de las autodefensas y que desde el 2003 fue amenazado por un comandante de ese grupo, y que además mataron a su hermano, quien también era informante del DAS. No obstante, no se encontró nexo causal entre el riesgo y la actuación procesal, razón por la cual niegan la solicitud19. Por último, fue manifestado por el Fiscal 1º Seccional de Córdoba en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, que después de insistir en que el rindiera testimonio en el caso del homicidio del señor Rojas Conde, ante lo cual se pactó se le brindaría protección y 18 Folio 282 a 284 19 Folios 289 a 292 17
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23001-23-31-000-2011-0339-01 No. Int (63.502) 5aCdeE/RBB/AMRA IUS-477721-2019 vinculación al programa de protección de testigos, esta fue negada por la Fiscalía. Agregó que el señor Flórez Hernández rindió testimonio revelando información importante en la investigación, por lo cual se solicitó su vinculación al programa, sin embargo, nunca entendió por qué le fue negada la protección, pues la persona encargada de realizar la valoración se entrevistó con él y le pidió su opinión, por lo cual manifestó expresamente al investigador que era necesaria la protección y vinculación al programa del señor Flórez Hernández, pues se encontraba convencido de que su vida corrí
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