PGN - FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - La parte actora no se ocupó de probar en forma adecuada los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - La parte actora no se ocupó de probar en forma adecuada los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio por muerte de menor FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-La parte actora no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que, como fue expuesto en el marco jurisprudencial del presente concepto, para que pueda el Estado ser condenado a reparar los perjuicios sufridos por la muerte de algún asociado, causada por la omisión en la prestación de los servicios de salud, y en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, debe la parte actora presentar al menos una prueba idónea que certifique que la causa eficiente del fallecimiento fue la falla en el servicio de la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el caso en cuestión, pues el demandante obvió dicha carga probatoria. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-Falta de legitimación en la causa por pasiva/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso Respecto de la pretensión del actor de suplir la falta de prueba del vínculo legal de atención en salud entre demandante y demandada con copias simples de pagos entre estas, respalda este Despacho la decisión del A-quo de no dar cabida a ésta, ya que para

dicha prueba hay un documento idóneo como lo es el documento contractual que se firma por ambas partes al inicio de la relación, y este no fue aportado al proceso. Significa lo anterior que la falta de legitimación por pasiva se encuentra perfectamente dictaminada, pues no podría hacerse un juicio por fallas del servicio de una entidad cuya carga de responsabilidad para con el demandante nunca fue probada. Lo anterior indica para esta Delegada, que la muerte de la niña, NO constituye falla en el servicio del ente oficia demandado y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso y no aportó las pruebas que demostraran la relación directa entre los hechos de los demandados y el triste fallecimiento del infante. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad demandada NO es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores por la muerte de la menor, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del caso objeto de estudio. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS CONCEPTO No. 14 / 2013

Bogotá, D.C, Enero 23 de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200506816 01 (44169)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: LUZ MARINA IZQUIERDO Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra el Instituto de Seguros Sociales. Temas: Falla en el Servicio por Muerte / Cargas procesales / Falta de legitimación en la causa por pasiva / Prueba contractual.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.

La Señora LUZ MARINA IZQUIERDO Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la muerte de la menor, ocurrida el día 18 de Octubre de 2004. El deceso de Karen Cecilia ocurrió en la unidad de urgencias de Saludcoop en el Municipio de Medellín, a donde había sido trasladada desde la Unidad Hospitalaria San Javier en condiciones críticas de salud, tras haber sido llevada allí por sus familiares con un fuerte dolor de cabeza, decidiendo los médicos tratantes remitirla al primero de los lugares como consecuencia de la falta de recursos disponibles para su atención. En concepto de los demandantes, la muerte de Karen Cecilia ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio de la entidad demandada, por cuanto esta fracasó en brindarle la atención médica necesaria para estabilizar a la menor, ni coordinó adecuadamente su traslado a la institución idónea para dicho fin. Con base en los hechos descritos, formulan los demandantes pretensiones de reparación directa, con condenas por perjuicios materiales y morales a su favor, al considerar que la falla en la prestación adecuada del servicio de salud de la entidad demandada fue la causa eficiente de la muerte de la niña Karen Cecilia Galvis. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. El apoderado de la Promotora Médica Las Américas contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó su posición aduciendo que ni la Unidad Hospitalaria San Javier, ni la unidad de urgencias de Saludcoop pertenecen al ISS, ya que éste solo contrata con las IPS para la atención en salud de los afiliados y que por esta razón el ISS nunca tuvo conocimiento ni estuvo a cargo del la salud de la menor. En este sentido propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, falló en sentencia del 27 de Enero de 2012, negando las súplicas de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Encontró el Tribunal que al expediente no fue allegada la prueba que sustentara la responsabilidad de las entidades adscritas a la demandada responsables de la atención médica de la menor fallecida. Esto, ya que, como fue probado en el expediente, la relación de la menor con la Clínica Leon XIII, adscrita a la E.P.S Seguro Social, fue por espacio de una hora (entre las 17:20 y las 18:10), cuando aquella fue trasladada allí desde la unidad intermedia San Javier en mal estado, y no se adjunto al expediente prueba de que la falta de atención durante ese espacio haya sido la causa determinante de la muerte. 1.3.2. Posteriormente, encuentra que no se configuró la falla en el servicio, pues

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS aun cuando la menor no recibió atención en una de las clínicas a las que fue llevada, esto se debió a la falta de recursos para atenderla en el mal estado en que llegó, y del expediente se desprende que los médicos que intervinieron actuaron con responsabilidad y procuraron brindarle los auxilios necesarios. De igual manera, halla el Tribunal que no se allegó la constancia de la vinculación de la demandante como afiliada en salud al ISS, razón por la cual decide declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado de los actores presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de Enero de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:  En desacuerdo con la absolución del ISS en el fallo, señala la parte actora que yerra el Tribunal en su apreciación de la prueba, pues de los documentos aportados, como la planilla de liquidación mensual de la madre de la menor y otros documentos que evidencian su calidad de afiliada al seguro social - y de su hija como beneficiaria - ha debido el colegiado encontrar el vinculo legal que justificara la legitimación en la causa por

pasiva, ya que estaríamos frente a un vinculo de carácter contractual que establece unas obligaciones de atención a cargo del ISS para con la demandante y su hija.  De otra parte, señala que allí donde el A-quo encontró pruebas de la correcta actuación de los empleados adscritos a la demandada, hay realmente prueba de su negligencia, pues el lapso de dos horas para la remisión de la menor a otro centro que pudiera atenderla en su condición5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS transcurrido en la mañana de los hechos - constituye un tiempo exagerado que seguramente empeoró la condición de Karen Izquierdo.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la entidad demandada por los perjuicios sobrellevados por los actores con ocasión de la muerte de la niña Karen Izquierdo? 2.1.2. ¿Aportaron los demandantes pruebas suficiente de la negligencia de la demandada que evidencien la falla en el servicio de ésta? 2.1.3. ¿Hay nexo causal entre las actuaciones de los empleados de la demandada y el fallecimiento de la menor cuando no se aportó informe de necropsia que clarifique las verdaderas causas del desafortunado hecho?

2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y

el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. La carga dinámica de la prueba. Veamos que ha dicho la doctrina sobre este tema de gran relevancia para el caso objeto de estudio1: “Consideraciones acerca de la Carga Dinámica de la Prueba La carga dinámica de la prueba es una tesis que surge como consecuencia de un complejo caso de responsabilidad médica en Argentina, y de las 1 LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, Juliana Pérez Restrepo, Artículo, Estudios de Derecho -Estud. DerechoVol. LXVIII. Nº 152, diciembre 2011. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS construcciones teóricas en torno a este tema consolidadas por PEYRANO2, quien en su obra “Cargas Probatorias Dinámicas”, la que comparte con otros autores, elabora toda una sistematización al respecto. Esta tesis sustenta que “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla.” 3 De la misma forma, en la obra de PEYRANO se sostiene: “Así pues, esta

nueva teoría no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía probar según la regla tradicional se veía imposibilitado de hacerlo por motivos completamente ajenos a su voluntad.”4 Esto indica que la carga de la prueba no está señalada de antemano, no se establece previamente el sujeto que debe probar de acuerdo con lo que se persigue. Dependiendo de las circunstancias del caso concreto, del objeto litigioso y la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba, ésta le corresponderá aportarla a aquella parte que esté en mejores condiciones para hacerlo. Lo anterior, es corroborado por TAMAYO, el cual afirma que: “No se trata de que a priori y como principio general inmutable, se invierta la carga probatoria que incumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar a todos los contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real. En este orden de 2 VALENTÍN, Gabriel. Análisis Crítico de la llamada Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas. [En línea]: http://egacal.e-ducativa.com/upload/AAV_GabrielValentin.pdf [Marzo 17 de 2011]. 3 PEYRANO, Jorge Walter, et al. Cargas Probatorias Dinámicas. Op. Cit., Pág. 60. 4 Ibíd. Pág. 60. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS ideas el juez podrá prescindir, en tratándose de la prueba de la culpa, de un principio general que le imponga al demandante probar la culpa del demandado. Pero también deberá prescindir, de un principio general de presunción de la culpa, todo depende del caso concreto.5 La carga dinámica de la prueba es, finalmente, una obligación para el juez, que debe contar con la capacidad de estructurar los hechos jurídicamente relevantes y la respectiva parte a la que le incumbe probarlos, en este sentido el juez es un ente activo que debe repartir las cargas probatorias. En otras palabras, el juez es el único que tiene la posición de obligado con la carga de la prueba, pues las partes no tienen deber u obligación de llevar la prueba. En Colombia la carga probatoria dinámica no ha tenido consagración legal expresa, ha sido de tratamiento jurisprudencial. Empero, en el proyecto de ley de Código General del Proceso, en su artículo 167, se incluye la carga probatoria dinámica, a saber: “Artículo 167.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, cuando a una de las partes le resulte más fácil probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. (…)”. Negrilla y subrayado fuera del texto. 5 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Responsabilidad civil médica en los servicios de salud. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike, 1993, Pág. 91.

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS 2.2.3. Responsabilidad patrimonial del Estado por el acto médico. A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de Mayo de 2006, recapituló los distintos momentos por los que ha discurrido la responsabilidad estatal derivada de este acto específico: “El principal régimen de imputación de responsabilidad es el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, se observa que el mismo ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla probada tanto el daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios

médico asistenciales como el causado por actos médicos propiamente dichos, hasta que en 1992 la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a los actos médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc. etc. en los que está en juego la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos de la ciencia de la medicina, la jurisprudencia asumió la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento “falla”, presumiendo su existencia y radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la responsabilidad, le correspondía a la entidad demandada para exonerarse

de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero6; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta. “Esta solución surge en aquellos casos en los cuales, por las particulares circunstancias en las que se produce el hecho dañoso, es la entidad demandada quien está en mejores condiciones de aportar la prueba; por ejemplo, cuando se aduce que el daño provino de una intervención quirúrgica, a la cual desde luego quienes tienen acceso y conocen todas sus incidencias, son precisamente los profesionales que la practicaron, mientras que el paciente o los parientes de éste, se hallan en imposibilidad de aportar las pruebas necesarias para acreditar la falla que se pudiera 6 Sentencia del 30 de julio de 1992, Expediente 6897. Actor: Gustavo Eduardo Ramírez 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS haber presentado por desconocer tanto la ciencia, como las incidencias mismas del procedimiento”7 . En sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878, la Sala

consideró que la aplicación en términos tan definitivos del principio de las cargas probatorias dinámicas, tal y como se venía manejando por la jurisprudencia, podía conducir a desvirtuar su propio fundamento, porque existían casos en los cuales “...los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente...” no tenían implicaciones técnicas o científicas, estando el paciente en mejores condiciones para probarlos, por lo cual lo procedente era que él lo hiciera y no que también en estos casos se invirtiera la carga de la prueba, porque precisamente en eso era que consistía la mencionada teoría de las cargas probatorias dinámicas. Al respecto, en Sentencia del 1º de julio de 20048, dijo la Sala: “Así las cosas, se concluye que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la 7 Sentencia del 14 de diciembre de 2004; Expediente: 12.830. Actor: Libardo Garcés y/o. M.P: Ramiro Saavedra Becerra

8 Expediente 14696. MP: Alier E. Hernández E. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial. ” Y en Sentencia del 13 de julio de 2005 , acotó: “Quiere decir lo anterior, que la Sala retomó el régimen jurídico probatorio aplicable en materia contencioso administrativa, teniendo en cuenta para ello que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Específicamente sobre el deber de probar los hechos fundamentales del proceso, el artículo 177 del C.P.C. establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consagrando así el principio de la carga de la prueba, según el cual, al demandante le corresponde acreditar los hechos en los cuales edifica sus pretensiones. De acuerdo con lo anterior, aún tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a

su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, y su imputabilidad a la parte demandada. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS Dicha exigencia legal en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda”. 2.2.4. La atención de urgencias en el sistema de salud colombiano. Estipula la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, mediante la cual se

expiden los manuales de actividades, intervenciones y procedimientos: “ARTICULO 10. ATENCION DE URGENCIAS. La atención de urgencias comprende la Organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliados al sistema. Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. En todo caso es el médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención.” 2.3. Caso Concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas

jurídicos planteados:  Registro Civil de defunción de Karen Izquierdo (F. 15). 2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto:  Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que, como fue expuesto en el marco jurisprudencial del presente concepto, para que pueda el Estado ser condenado a reparar los perjuicios sufridos por la muerte de algún asociado, causada por la omisión en la prestación de los servicios de salud, y en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, debe la parte actora presentar al menos una prueba idónea que certifique que la 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43269 050012331000200602696 01 JEBS causa eficiente del fallecimiento fue la falla en el servicio de la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el caso en cuestión, pues el demandante

obvió dicha carga probatoria.  Respecto de la pretensión del actor de suplir la falta de prueba del vínculo legal de atención en salud entre demandante y demandada con copias simples de pagos entre estas, respalda este Despacho la decisión del Aquo de no dar cabida a ésta, ya que para dicha prueba hay un documento idóneo como lo es el documento contractual que se firma por ambas partes al inicio de la relación, y este no fue aportado al proceso.  Significa lo anterior que la falta de legitimación por pasiva se encuentra perfectamente dictaminada, pues no podría hacerse un juicio por fallas del servicio de una entidad cuya carga de responsabilidad para con el demandante nunca fue probada.  Lo anterior indica para esta Delegada, que la muerte de la niña Karen Izquierdo, NO constituye falla en el servicio del ente oficia demandado y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso y no aportó las pruebas que demostraran la relación directa entre los hechos de los demandados y el triste fallecimiento del infante.  En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad demandada NO es administrativam

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