PGN - FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Por deficiencia o negligencia del centro hospitalario en la
Detalles
- Título
- PGN - FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Por deficiencia o negligencia del centro hospitalario en la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Por deficiencia o negligencia del centro hospitalario en la atención, valoración y tratamiento del enfermo FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Falla probada Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 052/ 2012
Bogotá, D.C., 6 de marzo de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 42717
Ref: Proceso 7000 1233 1000 2001 00959 01 (42717)
Acción: Reparación Directa
Actor: Yovany Antonio Mendoza Santos y otros
Demandadas: Municipio de Corozal y Unión de Usuarios Médicos y
Cajas UNIMEC E.P.S. S.A.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Yovani Antonio Mendoza Santos (afectado directo), Rafael Antonio Mendoza Cárdenas y Elsa María Santos de Mendoza (padres), Soledad Mercedes Cuello Villalba (compañera permanente) la que obra en nombre propio y en representación de la menor María Susana Mendoza Cuello (hija), presentaron demanda contra el Municipio de Corozal y la Empresa Promotora de Salud Unión de Usuarios Médicos y Cajas “Unimec E.P.S. S.A., para que se les declare patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la amputación de la pierna derecha del señor Yovani Antonio Mendoza Santos como consecuencia de la tardía y omisiva atención médica (Cfr. fls. 1 a 9 C.1). 1.2. El Municipio de Corozal se opuso a las pretensiones. Adujo la ausencia de falla en el servicio médico, indicó que el paciente había sido sometido en marzo de 1999 a cirugía de trasplante óseo en el Hospital Militar Central, presentando al año siguiente hematoma sobreinfectado sin que se conozca cuál había sido
la evolución luego del citado procedimiento, aludiendo a la primera intervención como probable causa del daño. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (Hospital Militar Central) (Cfr. fls. 54 a 57 C.1) Unimec E.P.S. S.A. se opuso a las pretensiones alega que cumplió a cabalidad todas sus obligaciones, que no prestó de manera directa el servicio médico sino a través de otras instituciones IPS. Señala que la IPS tratante (Hospital Militar Central) es la responsable de la negligencia en el tratamiento médico Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 42717 dada la ruptura del material de osteosíntesis, evidenciando la mala praxis médica y el defectuoso material empleado en la cirugía. Advierte que se desconoce qué originó la complicación médica y cuáles eran los antecedentes clínicos luego de la cirugía que se le realizó en el Hospital Militar Central. Reprochó que se haya utilizado la ARS UNIMEC creada para personas pobres y vulnerables cuando, como se expresó en la demanda, contaban con recursos para el tratamiento del enfermo. Esas practicas generan desequilibrio en el sistema de seguridad social al desviar recursos públicos a fines diferentes de los que prevé la ley (Cfr. fls. 71 a 76 C.1)
1.3. El a-quo denegó las pretensiones. Tuvo por establecido el daño al haberse acreditado que fue intervenido el 13 de mayo de 1999 en el Hospital Militar Central por un tumor en la tibia derecha por lo que le fue colocado un aloinjerto, padeciendo ruptura del material de osteosíntesis, que le fue cambiado el 22 de febrero de 2000 en el Instituto Nacional de Cancerología, presentando seis meses después (el 30 de agosto) hematoma sobreinfectado. Fue remitido el 17 de octubre del Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal al Instituto Nacional de Cancerología a donde ingresó el 20 de noviembre y al día siguiente ingresó al Hospital Militar Central con patología “tumor de células gigantes” donde se le amputó el miembro inferior derecho. Concluye que no fue acreditado que la demora en el servicio médico prestado o en la remisión del paciente a un centro asistencial de mayor complejidad haya desencadenado la amputación, procedimiento que fue escogido de manera voluntaria negándose la oportunidad de acudir a las demás opciones que le fueron presentadas (Cfr. fls. 332 a 362 C.2). 1.4. Apeló la parte actora. Manifestó que lo alegado es la falla en la prestación de los servicios hospitalarios, que no está probado que el paciente haya optado por la amputación de su pierna pues tal decisión se adoptó por los galenos y a ella se sometió el paciente como única opción para salvar su vida dado el alto grado de infección que padecía. Alega que la demora de más de un mes fue determinante en el daño, pues
desde el 30 de agosto el demandante presentaba hematoma sobre infectado, fue remitido el 17 de octubre de 2000 al Instituto Nacional de Cancerología y el 25 se solicitó se evaluara al paciente; que el 7 de noviembre de esa anualidad se solicitó remisión urgente a nivel IV para estudio y tratamiento, orden que Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 42717 emitió UNIMEC EPS hasta el 21 de noviembre de 2000, fecha para la cual la familia con recursos propios lo llevó al Hospital Militar Central donde fue tratado. Adujo que el a quo omitió el estudio y valoración de las pruebas testimoniales, destaca lo dicho por los médicos Jorge Pérez Díaz y Héctor Rafael Duque Gutiérrez, quienes ordenaron la remisión del paciente a entidad hospitalaria del IV nivel. Que existió demora en el trámite de la orden de remisión (más de treinta días) y ello demuestra la negligencia de la demandada, que fue determinante para que aumentara la infección (Cfr. fls. 366 a 371 C.2)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si hubo falla en la prestación del servicio médico que llevó a la amputación de la pierna derecha del señor Yovani
Antonio Mendoza. 2.1. Caducidad La amputación del miembro inferior derecho del señor Mendoza Santos se produjo el 22 de noviembre de 2000, la demanda se presentó el 6 de junio de
2001 (Cfr. fl. 9 C.1), por ende la acción se ejercitó en tiempo1. 2.2. Daño Al proceso se allegó copia de la historia clínica del señor Yovani Mendoza Santos del Hospital Militar Central (Cfr fls. 21, 115 a 231 C.1), registro hospitalario del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E (Cfr. fls. 16 a 18 C.1), y resumen del Instituto Nacional de Cancerología (Cfr. fl. 25 C.1), en la primera de ellas aparece que se le practicó resección de tibia por tumor maligno (Cfr. fl. 195 C.1), acreditan el hecho de la amputación de la pierna derecha del paciente. 1 Dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, artículo 136 del C.C.A. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 42717 2.3. Legitimación Al proceso se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de Yovany Antonio Mendoza Santos (Cfr. fl. 28 C.1), en el que aparece que es hijo de Elsa Santos y Rafael Mendoza, acredita la condición de padres del directamente afectado. Se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de María Susana Mendoza Cuello (Cfr. fl. 29 C.1), en el que dice que es hija de Yovany Antonio
Mendoza Santos, por lo que está acreditada la calidad de hija del afectado. La señora Soledad Mercedes Cuello Villalba no acreditó la calidad de compañera permanente del afectado directo, pues no probó que conviviera bajo el mismo techo ni que hiciera vida marital con el afectado, tampoco que la afección del señor Mendoza Santos le hay producido dolor, aflicción y congoja, por lo que se concluye que no probó la condición de alega y en tal virtud no se estableció su legitimación en la causa. 2.4. Título de imputación De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada2, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. En sentencia del 28 de enero de 2009, expediente No. 16.700, se expresó: “La determinación del régimen jurídico aplicable en eventos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales no ha sido pacífica en la jurisprudencia, como quiera que paralelamente a la postura que ha propendido por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación 2 Entre otros conceptos 120 de 19 de marzo de 2010 (exp. 38381) y 212 del 14 de octubre de 2009 (exp. 37125)
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 42717 a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. Así pues, de la aceptación —durante un significativo período de tiempo— de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos —por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido— la carga de atender a los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes3, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para
demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio”4. Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante5, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado6, con lo cual ésta 3 (pie de página de la cita) Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992; Expediente 6754; Actor Henry Enrique Saltarín Monroy. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 5 (pie de página de la cita) Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o
prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente No.16.402. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 42717 solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala de la siguiente
manera: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.” 2.5. Caso concreto Con las copias de la historia clínica del señor Yovani Antonio Mendoza Santos se evidencian los dos procedimientos quirúrgicos que se le practicaron como la atención prestada al presentar sobreinfección. La primera intervención quirúrgica se llevó a cabo por la presencia de tumor en la pierna derecha, lo que llevó a la colocación de material de osteosíntesis y la
segunda se realizó por la fractura del implante siéndole extraído, presentando sobreinfección cuando consulta en el centro hospitalario de Corozal, lo que llevó a que se le drenara y tratara con antibióticos, sin obtener mejoría por lo que fue remitido a centro asistencial del IV nivel, optando la familia del enfermo por llevarlo al hospital Militar Central donde le fue amputada la pierna derecha. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 42717 El punto central del debate está en si por la última sintomatología fue oportuna la remisión, si el trámite de la misma se efectuó sin dilación, y de haber existido demora si ésta fue la que llevó a la amputación del miembro inferior derecho. Para el esclarecimiento de tales temas al proceso se allegaron además de las historias clínicas los testimonios de: José del Cristo Herrera Fortich médico tratante quien manifestó: “… Unimec si prestó atención médica al usuario tanto es así que estaba recibiendo atención en el hospital de Corozal por cuenta de Unimec, y que aquí se pueden dar dos casos como ellos solicitaron remisión para cuarto nivel servicio que no se presta en la regional o en hospitales del departamento no tiene tecnología para atender estos casos de cuarto nivel, Unimec hace uso de su mecanismo de remisión realizándolo directamente, es decir Unimec tramita la remisión del usuario y la otra forma o la otra situación es que el usuario por
cuenta propia se traslade a otra unidad de cuarto nivel y Unimec le reconoce los gastos que haga el usuario y esto es permitido por la ley 100 (…) Cuales fueron las razones de Unimec para no brindar de manera oportuna los servicios requeridos. CONTESTO. Unimec hace las remisiones al nivel que requiere el paciente y si por alguna razón el enfermo o el usuario quiere hacerlo particularmente Unimec le reconoce sus gastos (…)” (Cfr. fls. 249 a 253 C.1) (se subraya) Jorde de Jesús Pérez Díaz, médico ortopedista, expresó: “Narran los hechos de la demanda que Ud. en su condición de especialista en ortopedia trató al señor Yovani Antonio Mendoza Santos, y ordenó su remisión para tratamiento inter disciplinario de cuarto nivel (…) CONTESTO: (…) el paciente consultó inicialmente por una lesión expansiva de tercio proximal de la tibia derecha y sus radiografías iniciales mostraban una imagen compatibles con el diagnostico de tumor de células gigantes de la tibia. Dicha lesión requería comprobación diagnostica por patología pero en el caso de tumores óseos la radiología simple da una positividad en el diagnostico del 80% de los casos, entonces ante la situación de una lesión como esa que es premaligna y puede convertirse en cáncer hay que hacer un manejo rápido y agresivo y por eso se remitió a un centro dedicado a esas patologías y con todos los medios disponibles que no lo teníamos acá. (…) PREGUNTADO: Cuando Ud. ordenó la remisión del paciente lo hizo porque requería de manera urgente el tratamiento
de cuarto nivel, puede decirnos si un paciente en el estado de Yovani Mendoza podía esperar un mes para hacer (sic.) atendido de la patología que presentaba. CONTESTO. Teniendo en cuenta que se trataba de una lesión benigna con potencial maligna aunque no estuviera comprobada la patología, se requería una acción de manejo rápido, pero científicamente no es demostrable en que tiempo es corto o grave la espera. (…) Cree Ud. que la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 42717 demora en ser atendido coadyuvó a que se presentara esta critica situación del paciente. CONTESTO: Si indudablemente por que las infecciones quirúrgicas donde está comprometido el hueso son de muy difícil manejo y muy agresivas porque los antibióticos no llegan de una manera efectiva como en otros tejidos y la tendencia a la cromicidad y la destrucción del hueso es muy alta es por eso que las infecciones óseas y articulares requieren de un manejo pronto y con antibióticos bactericidas (…)” (Cfr. fls. 254 a 257 C.1) (se subraya) El afectado directo señor Yovani Antonio Mendoza Santos expresó: “(…) Diga como es cierto si o no que ni siquiera había transcurrido un año de la cirugía para que se hubiera producido la ruptura del material de Osteosíntesis indicando que colocó materiales defectuosos el Hospital Militar Central de
Bogotá quien lo operó. CONTESTO: Es cierto que no había transcurrido, pero no es cierto que los materiales fueron defectuosos sino que esa posibilidad siempre existe cuando son huesos largos en este caso la tibia, siempre existe la posibilidad que esa platina pueda partirse o fracturarse como en este caso.
PREGUNTADO: Diga como es cierto si o no que cuando requirió los servicios médicos a través de UNIMEC EPS S.A. ya se encontraba con una sobreinfección generada por una segunda intervención que a su vez fuera ocasionada por la ruptura del material de osteosíntesis puesto en una primera cirugía. CONTESTO: Si había una infección pero no me consta que sea por la ruptura del material de osteosíntesis (…)” (Cfr. fls. 258 a 260 C.1) (se subraya) El médico ortopedista y traumatólogo Héctor Rafael Duque Moreno manifestó: “(…) Recuerdo por el caso del tumor, que era algo raro o poco común, que lo atendí en el Hospital de Corozal, no preciso la fecha, es más creo era el esposo de la Doctora CUELLO, una médica general o colega que llegó a presentarse donde mi por la novedad del esposo (…) Lo examino en la urgencia del Hospital de Corozal, cuando él ya estaba operado en Bogotá, porque llega con una hematoma o acceso en la pierna en el sitio de la cirugía, no recuerdo si la derecha o la izquierda porque no puedo dar detalles (…) se le hizo un drenaje y se le empezaron antibióticos endovenosos. Creo que yo le hizo (sic.) una remisión a IV nivel, se la entregué al familiar del paciente y ellos debían dirigirse
a la entidad EPS, quienes tienen una red de servicios y ellos se encargan de hacerla (…)” (Cfr. fls. 294 y 295 C.1) No se alega como causa del daño qué le produjo la sobreinfección, sino si dispuesta la remisión del paciente aquélla se llevó a cabo de manera oportuna, y de haber existido tardanza si la misma llevó a la amputación de la mencionada extremidad. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 42717 En el proceso no existe prueba que soporte que se radicó de manera inmediata por el paciente la correspondiente orden de remisión a centro asistencial del IV nivel de complejidad, tampoco se acreditó que la EPS UNIMEC no haya procedido de manera inmediata al trámite de la orden de remisión, por ello no se puede concluir como se pretende por los demandantes que existió negligencia en el proceso que debería llevar a la autorización del servicio por otra institución médica. Cuando el paciente consultó por primera vez ante el centro hospitalario que estaba vinculado a la EPS UNIMEC ya presentaba sobreinfección y que desde el primer momento se le drenó y trató con antibióticos, como lo sostiene el respectivo galeno y se corrobora en la historia clínica, por ende no cabe duda que se le atendió y diagnosticó de manera oportuna la enfermedad y en tal virtud se le remitió a centro asistencial de mayor complejidad para que se le valorara y continuara con la atención médica integral que requería, precisando
que el procedimiento que se le realizó fue el adecuado “con bactericidas”. No se cuenta con dictamen médico legal que permita concluir que la amputación de la mencionada extremidad se debió a la supuesta tardanza en el trámite de la remisión y no al grave proceso de sepsis que presentaba. Tampoco se cuenta con medio de prueba que acredite que la pérdida de la extremidad se debió a que el diagnóstico de la enfermedad y atención brindada (drenaje y medicación con antibióticos) no era el adecuado y tampoco se probó que la citada consecuencia se debió a que hubo tardanza en el trámite de la remisión. En concepto del Ministerio Público no se acreditó la falla en el servicio médico asistencial, pues se probó que se le diagnosticó y trató de manera adecuada, diligente y acertada, pues el tratamiento con antibióticos era el indicado, así lo expresó el ortopedista tratante Dr. Jesús Pérez Díaz. No existe prueba que evidencie que desde la consulta inicial y el ingreso del paciente existiera una cura o procedimiento diferente al que se realizó, no se cuenta con prueba que lo desvirtúe. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 42717 Tampoco se acreditó por la parte actora de manera idónea a través de prueba técnica o científica que dado el estado infeccioso en que ingresó el paciente la amputación fuera evitable.
La parte actora no probó que tan pronto el enfermo presentó síntomas de infección acudió a consultar, lo que se advierte es lo contrario, que acudió cuando ya se encontraba en un proceso sobreinfeccioso lo que denota retardo del paciente en acudir al tratamiento de su enfermedad, sin que se haya desvirtuado que la amputación no devino del grave proceso infeccioso. No se evidencia falla, deficiencia o negligencia del centro hospitalario en la atención, valoración y tratamiento del enfermo, por ello se concluye que no es posible que se predique responsabilidad de la administración en el servicio médico asistencial. En conclusión, en concepto del Ministerio Público, de conformidad con lo probado la atención médica se ajustó a la lex artis y el ente hospitalario fue diligente y puso a disposición del enfermo su capacidad técnica y científica, y le atendió sin demora, por lo que el fallo apelado deberá ser confirmado. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente 42717 fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co