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PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Omisión de obligación de protección y vigilancia del inpec sobre r

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Omisión de obligación de protección y vigilancia del inpec sobre r
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 24 de marzo de 2004

Doctor

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF: Concepto 04-41. Expediente 25000232600020000231101

(25.952). Alcibíades Álvarez Sánchez Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Honorable señor Consejero: Por vía de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca el 4 de septiembre de 2003 mediante la cual condenó al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y reconoció parcialmente las pretensiones de los actores, conoce el Consejo de Estado, razón por la cual esta agencia del Ministerio Público en

5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC calidad de sujeto procesal y durante el término de traslado especial interviene en los siguientes términos:

1. En ejercicio de la acción de reparación directa el señor Alcibíades Álvarez Sánchez y Luz Elena Parra de Álvarez, padres de la victima, quienes obran en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Diana Paola y John Edward Álvarez Parra, Mauricio Álvarez Álvarez (hermano de la victima por parte de padre) y Sindi Johana Cortés Parra (hermana de la víctima por parte de madre), Javier Antonio, José

Alexander y Ana Idalí Álvarez (hermanos de la victima), demandaron la declaratoria de responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y su condena al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano Henry Álvarez Parra, ocurrida el día 27 de abril de 2000 dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, como consecuencia de las heridas recibidas con arma de fuego.

2. Los hechos, según la demanda, refieren que el señor Henry Álvarez Parra el día 10 de marzo de 2000 fue privado de su libertad bajo la sindicación del punible de secuestro y conducido a la Cárcel Nacional Modelo, 2 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC patio cuarto, a órdenes de la Fiscalía Especializada –

Unidad Antisecuestro. El día 27 de abril del año citado varios reclusos del patio quinto pasaron al cuarto y con armas de corto y largo alcance “abrieron fuego en forma indiscriminada contra los internos”, al parecer para vengar la muerte de un paramilitar, actuación que dejó como saldo 27 muertos entre ellos Henry Álvarez Parra y varios heridos, y solo pasadas unas “cuatro horas” la guardia penitenciaria y la fuerza pública se hicieron presentes.

3. La entidad demandada en la oportunidad para contestar el libelo introductorio, guardó silencio (fl. 23,

cdno. 2).

4. El a quo acogió parcialmente las pretensiones de los actores al encontrar acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad del INPEC por falla en la prestación del servicio carcelario.

En cuanto al daño lo encuentra configurado en lo referente al moral por cuya indemnización reclaman los padres, hermanos, y reconoce los materiales a favor de Javier Álvarez Parra por concepto de gastos funerarios y de inhumación de la víctima. 3 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC El Tribunal denegó el lucro cesante por cuanto no se demostró que Henry Álvarez Parra ejerciera actividad laboral, además que por su condición de recluso no “reportaba productividad alguna” y era incierta la fecha hasta la cual “estaría privado de la libertad”. (fls. 59 a 71).

6. El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión de instancia la apeló argumentando que no se presentó falla en el servicio y se fundamentó en el salvamento de voto que hiciera uno de los integrantes de la Sala de Decisión, al exponer que la muerte del recluso ocurrió como “resultado de la agresión de un tercero”.

Luego de analizar la providencia de primera instancia concluye que la muerte del recluso “no puede ser imputada bajo el régimen de la falla del servicio probado ni bajo la responsabilidad objetiva”, pues si bien se pudo fallar en la obligación, está probado que el deceso del recluso fue el resultado de la agresión de un tercero

debido al enfrentamiento de bandas delincuenciales, rompiéndose por consiguiente el nexo causal. Se apoya en una sentencia del Consejo de Estado para sustentar que los hermanos mayores del occiso no tienen derecho al reconocimiento de perjuicios, por cuanto la misma exige que se encuentre plenamente demostrado el 4 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC “impacto emocional que el daño moral ha causado y su intensidad derivados de la convivencia, familiaridad, ayuda mutua y colaboración.”. Así mismo se opone al reconocimiento de los perjuicios a favor de la señora Idali Álvarez Parra y de los padres, en relación a la primera por no estar legalmente registrada a la fecha del insuceso y los segundos por cuanto el matrimonio de la pareja se registro después de la muerte del hijo. Finalmente desestima el reconocimiento de los perjuicios morales basado en que los reclamantes no conformaban una familia “unida”, de “apoyo”, que llevaran una “vida espiritual digna”, cuestiona la circunstancia de que los padres del occiso hayan tenido hijos fuera de la unión matrimonial y el hecho de tener “hijos delincuentes” En cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales se opone a los mismos en razón a que las facturas canceladas a los Jardines El Apogeo no reúnen los requisitos de los artículos 252, 272, y 279. (fls. 83 a 87). En el término otorgado para formular alegatos de conclusión la parte demandante reiteró lo manifestado en

su primera intervención procesal, además de mostrar su disgusto por las afirmaciones de la apoderada de la parte 5 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC demandada en relación a la familia del occiso, aclara que la omisión del registro de matrimonio antes de la demanda no lo invalida, y que tal requisito se cumplió para presentar la demanda y tampoco puede ser inválida la relación de parentesco entre los contrayentes y el hijo. Así mismo se allegó al proceso el registro civil de nacimiento de la señora Ana Idali Álvarez Parra EL CONCEPTO La Procuraduría Quinta Delegada, comparte la decisión del a quo razón por lo que respetuosamente solicita a la H. Sala confirmar el fallo apelado, con base en las siguientes consideraciones: En el plenario se encuentra acreditado los siguientes hechos relevantes a la litis: a. Que el señor Henry Álvarez Parra nació el 28 de marzo de 1977 y era hijo de Luz Elena Parra y Alcibíades Álvarez (fl. 6).cuyo registro de matrimonio reposa a folio 7. b. Que los actores Javier Antonio (fl. 4), Diana Paola (fl. 5), Jhon Edwars (fl. 6) y Ana Idali son hermanos carnales del occiso, y Mauricio (fl. 8), Sindi Johana (fl. 9) y José 6 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC

Alexander (fl15) son hermanos paterno y maternos, respectivamente. c. Que según la relación de personal de internos fallecidos el día 27 de abril de 2000, remitida por el Coordinador de dactiloscopia y reseña del Instituto Nacional y Carcelario de la Cárcel Modelo aparece el interno Henry Álvarez Parra bajo el T.D 303114 y Protocolo de necropsia 1861 (fl. 111). d. Que, según protocolo de necropsia No 2000-01861 practicada al cadáver N. N. el 28 de abril de 2000 se concluye que la muerte de Henry Álvarez Parra se produjo en “paro respiratorio debido a la laceración cerebral y cerebelosa por proyectil de arma de fuego” (fls. 112 a 116) e. Que, según informe de balística, dictamen No. 0469.2000, el proyectil recuperado en la necropsia 1861 fue “disparado por arma de fuego tipo revolver, con ánima de seis (6) estrías, calibre 38 especial... marca Llama” y se determina que los orificios de entrada 1 y 2 fueron “originados por disparos efectuados en un rango considerado entre la boca de fuego del arma y el sitio de impacto (corta distancia)” “descartando contacto” (fls. 117,118). 7 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC f. Que, según registro de defunción el señor Henry Álvarez Parra falleció el 27 de abril de 2000 (fl. 3).

g. Que, según informe sobre novedades rendido por el Comandante de la Compañía Santander al Director del Centro Carcelario La Modelo el día 27 de abril de 2000 se realizó un motín por parte de algunos internos en los pabellones 3, 4 y 5 en el cual hubo cruce de disparos solicitándose la ayuda de la fuerza pública y la intervención de la Defensoría del Pueblo, y que este hecho se originó en la muerte de un recluso quien pertenecía al pabellón cuarto ocurrido días antes, situación por la cual los internos de los pabellones tres y cinco arremetieron contra aquél pabellón, y como consecuencia del enfrentamiento resultaron 25 reclusos muertos entre ellos un N N del pabellón cuatro, cuya acta de levantamiento corresponde al recluso Henry Álvarez Parra. De conformidad al material probatorio allegado se tiene que, en efecto el señor Henry Álvarez Parra se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo, sindicado según la demanda del delito de secuestro bajo el proceso No 41326 y que fue herido mortalmente dentro del penal por individuos sin identificar. 8 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC Frente a este acervo probatorio, necesario es precisar que para que se configure la falla del servicio por “omisión” en esta clase de procesos, y como consecuencia de ello se le pueda imputar responsabilidad administrativa y se condene al Estado, es necesario acreditar los siguientes

requisitos:

1. Que exista una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada quien debería haber realizado la acción tendiente a evitar el perjuicio causado.

2. Que se haya omitido la puesta en funcionamiento de los recursos de que disponga la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso.

3. Un daño antijurídico, y la existencia de la relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño.

Sea lo primero analizar si la entidad demandada INPEC tenía la obligación legal o reglamentaria de evitar que los internos tuviesen en su poder armas ya sean corto punzantes o de fuego con las cuales pudieran agredir o causar la muerte a los compañeros de reclusión, y si utilizó o no los medios de que disponían para el cumplimiento de dicho deber. 9 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC Como lo ha sostenido la jurisprudencia tratándose de personas privadas de la libertad e internadas en los centros de reclusión legalmente establecido, el Estado adquiere una obligación de resultado, por cuanto es deber de la autoridad carcelaria reintegrar al recluso a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de su ingreso al penal; protección y vigilancia que se encuentra amparada en la ley 65 de 1993 según la cual le corresponde a la autoridad penitenciaria la vigilancia y custodia constante de los internos, entendida ésta como la preservación de las

personas que se encuentran recluidas, con el objeto de mantener el orden interno en los reclusorios, impidiendo que los internos realicen conductas que puedan atentar contra la integridad física de los demás detenidos; sin que en manera alguna pueda oponerse a este deber el hecho de que la persona haya infringido la ley penal, como lo ha sostenido esa Alta Corporación de lo contencioso administrativo1. 1 “Frente a los sectores de opinión que se inquietan por la lluvia de condenas en contra del Estado, parece conveniente reiterar que el criterio que la Sala viene aplicando, para establecer la responsabilidad de la administración, sí se aviene con la realidad del país. Se afirma lo anterior, porque Colombia se define en la Constitución como un Estado social de derecho, esto es, de bienestar, predicamento que exige que tenga al día sus servicios públicos y que se ocupe del cuidado de los presos, de los ancianos, de los inválidos y de los enfermos. Él demanda, igualmente, que se respete la dignidad de la persona humana, en todo su universo. El recluido en una institución penitenciaria debe someterse a un status especial que limita drásticamente su libertad pero que en ningún caso puede llevar a concluir que ha perdido su condición de persona.” (Sección Tercera. 7 de diciembre de 1994. C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta) 10 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC Así, frente al deber estatal de preservar la dignidad humana de los retenidos (aprehendidos, capturados,

asegurados o condenados) la jurisprudencia ha decantado la teoría aplicable para efectos de derivar responsabilidad extracontractual, hasta el punto de que en la actualidad ha sido clara, enfática y reiterativa al señalar que el Estado adquiere frente a los privados de la libertad de locomoción una obligación de resultado, lo cual significa que si no se devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que se ocasionen con su muerte o lesión en centros carcelarios. Sin embargo, como tampoco podría ser de otra forma, de esa obligación resulta relevado el Ente Estatal al demostrar que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero o fuerza mayor (suceso conocido, imprevisible e irresistible ajeno y exterior a la actividad o al servicio: Causa extraña y externa). En el presente evento el hecho de que en la reyerta que se generó entre los detenidos el número de muertos y lesionados haya sido de la magnitud que muestran los autos, que las heridas que se causaron entre ellos sean 11 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC atribuibles necesariamente a armas de fuego y cortopunzantes, evidencia de manera ostensible que el Instituto Nacional Penitenciario incumplió con su deber de cuidado en tanto y cuanto gracias a su negligencia y desidia permitió que los internos introdujeran de manera subrepticia el armamento con el cual necesariamente se

adquiere la potencialidad de dañar a sus compañeros de infortunio, a pesar de que la esencia misma de los establecimientos carcelarios supone que el dominio total de esos artefactos lo tenga ineludiblemente la guardia penitenciaria. La presencia del arsenal que demostraron tener los presos el día de autos es prueba clara de que el INPEC omitió su deber de cuidado funcional y que al haberse producido resultados dañinos debe responder patrimonialmente por ellos. Pero, además, el hecho de que días antes al que aquí se comenta se hubiera generado la muerte de un detenido por los residentes en un patio vecino debió servir de alerta a las autoridades carcelarias para incrementar la seguridad ante la posibilidad de que se produjeran venganzas por parte de los integrantes del pabellón agredido, y, sin embargo no se demostró que el INPEC hubiese actuado de tal manera, con lo cual se hace más notoria la desidia en el cumplimiento de los deberes tendientes a preservar la dignidad (vida, integridad, honra) de los prisioneros. 12 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC Y, si bien es cierto que la magnitud del ataque hacía, ya en su desarrollo, imposible que fuera repelido por la guardia penitenciaria, ello únicamente podría encuadrar en el concepto de caso fortuito, esto es, un hecho que si bien es irresistible, proviene de la estructura de la actividad del ente de imputación, pero en manera alguna resultaba imprevisible su ocurrencia, frente a las

circunstancias mencionadas en precedencia; también lo es que, como ya lo ha señalado en diversas oportunidades el Consejo de Estado, ese hecho por no constituir una verdadera causa extraña, carece de la virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño, pues, contrario sensu, es la falta de previsión de lo previsible el título que sirve de base para la imputación, pues ello no demuestra ni más ni menos que el incumplimiento de los deberes funcionales. Así, la prueba reseñada en un principio demuestra sin lugar a dudas que la muerte del detenido preventivamente se produjo en el desarrollo del amotinamiento, y que lo fue como consecuencia del disparo que le propinó alguno de sus compañeros, quien portaba el arma de fuego gracias a la negligencia del INPEC que permitió que él y muchos de sus compañeros las portaran dentro del reclusorio, y si bien desde el punto de vista físico la relación de causalidad entre el hecho dañoso (muerte) y el generador de este resultado, debe 13 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC ser establecida entre un homicida (NN) y el ahora obitado, pues incuestionablemente fue el actuar de aquél el causante de la muerte, dable es discernir que entratándose de responsabilidad extracontractual del Estado esta circunstancia no es suficiente para predicar la “culpa exclusiva de un tercero” y deprecar, como aquí lo hace el apoderado de la demandada que existió una causal exonerativa de responsabilidad. En efecto, respecto al tema de la causalidad se ha

distinguido reiteradamente entre la causa material y la causa jurídica del hecho dañoso, entendida ésta como la imputabilidad jurídica del hecho al demandado y aunque generalmente la causalidad física constituye al mismo tiempo la causalidad jurídica, no siempre ello es así en forma tajante, puesto que, como lo ha afirmado la doctrina: “... hay casos en que el agente omite realizar una conducta a la que estaba obligado legal o contractualmente y precisamente por haber omitido ese comportamiento, no interrumpe la cadena causal de fenómenos que finalmente desemboca en la producción de un daño. O mejor dicho: justamente por la ausencia total de participación causal física por parte del agente, se produce el daño. ... Es claro que el agente físicamente no causa el daño, pero el haber omitido realizar la conducta que lo hubiera evitado, hace que pueda predicarse el nexo de causalidad entre la conducta del agente y el daño” (TAMAYO 14 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC JARAMILLO, Javier; De la Responsabilidad Civil, T. I. Ed. Temis, 1999, pg. 225 y 226). Es decir, que ese nexo causal sin intervención física, ocurre cuando se ha presentado un comportamiento culposo por parte del agente. De acuerdo con lo anterior, no es indispensable que sea un agente de la Administración el que físicamente ocasione el daño, toda vez que existen otros medios idóneos para conducir igualmente a su producción y que comprometen la responsabilidad de aquella, en cuanto

constituyen un funcionamiento anormal del servicio a su cargo y debe ser el juzgador quien con base en las pruebas obrantes en el proceso –plenas e indiciariasconcluya sobre la existencia de ese nexo causal. En el presente caso, aunque resulta evidente que el deceso del señor Álvarez Parra se produjo como consecuencia de un disparo de arma de fuego que le propinó otro de los internos, su actuar fue propiciado y facilitado por la conducta omisiva de los agentes de la guardia penitenciaria, quienes tenían el deber de evitar que los prisioneros portaran armas y ante la posibilidad real de un amotinamiento tomar medidas extremas de seguridad para que él no tuviera las dimensiones y consecuencias que aquí se dieron, no actuó en esta 15 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC forma, incumpliendo con sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios. Con relación a este tema de la causalidad, ha dicho el Consejo de Estado que: “No puede determinarse, como única causa del daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo. Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño sí contribuyeron a determinar su producción” (Sentencia del 11 de septiembre de 1997, Expediente 11764; Consejero Ponente: Doctor Carlos

Betancur Jaramillo). Y es que tratándose de la naturaleza específica del servicio público que se encuentra a cargo de la entidad demandada, un elemento fundamental para juzgar su correcto funcionamiento es el de la oportunidad de su actuar preventivo, por cuanto las conductas que son objeto de su control y represión, son precisamente cometidas por terceros y en la medida en que advertidos de la posible ocurrencia de un porte de armas en un reclusorio o de la posibilidad de un amotinamiento, no actúan, esa omisión es constitutiva de una típica falla del servicio, que compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad. En estas condiciones, para el Ministerio Público es claro que la Entidad accionada está llamada a responder por los daños que produjo en los demandantes la muerte de su 16 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC pariente, el señor Álvarez Parra, y como así también lo dedujo el A quo al declarar su responsabilidad patrimonial, su solicitud se encamina a deprecar la confirmación del fallo recurrido. Ahora, en cuanto a la tasación de los perjuicios que se hiciera por el juzgador de primera instancia, y respecto de la cual la apelante ha mostrado inconformidad, esta Delegada considera necesario hacer las siguientes precisiones:

1. En primer lugar, como avalista de los derechos y garantías fundamentales, no puede el Ministerio Público dejar de observar la conducta atentatoria contra la dignidad humana que asumió el apoderado de la demandada al entrar en cuestionamientos de índole

moral, que constituyen verdadera falta de respeto, para sustentar su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios morales, basándose en la irregular conformación de la familia del occiso (fl. 86), desconociendo que es su deber como parte prodigar trato cortés, respetuoso y digno tanto a los juzgadores como a los intervinientes en el proceso, y que las razones de índole personal, moral, político, religioso o social, que lo lleven a discrepar de instituciones (como la familia), de valores o sentimientos resultan absolutamente ajenos a aquellos que deben inspirar la defensa de los intereses de 17 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC su poderdante, pues aquí el juzgamiento se hace es confrontando los hechos, con las pruebas y con el ordenamiento jurídico. Por ello, de manera comedida ruego a los Señores Consejeros proceder conforme a lo previsto al artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil.

2. En cuanto a los perjuicios reconocidos a quienes acreditaron la condición de hermanos, mayores de edad, de la víctima, si bien es cierto que esa Corporación en un momento histórico cambió la tradicional posición de hacer tal declaración con la mera demostración del parentesco

(sentencia de 11 de noviembre de 1999, Sección Tercera, expediente 11499, actor Tito Ortiz Serrano y otros, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Henríquez) también lo es que muy pronto retornó a ella2, frente a la cual el

Ministerio Público siempre ha mostrado su total acuerdo pues, basada en las reglas de la experiencia y de la lógica, que en este evento encuentra pleno respaldo en lo dispuesto por el artículo 42 de la Carta que reconoce la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos como el núcleo fundamental de la sociedad, núcleo que no 2 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez sentencia del 6 de febrero de 2001 Rad.13.232 se pronuncio así: “Demostradas las relaciones de parentesco cercanas allegadas en la demanda, puede inferirse aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste; puede inferirse, igual que la persona más afectada fue su madre, dada la naturaleza de la relación que normalmente se establece entre un hijo y su progenitora. Bastarían entonces, las pruebas de parentesco aportadas al proceso para que esta Sala considerara demostrado, mediante indicios, el daño moral reclamado por los demandantes..” 18 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC puede fundarse únicamente en los deberes económicos que establece la ley en relación con los menores de 18 años, sino que tiene una connotación supralegal, pues el parentesco genera entre quienes lo poseen sentimientos de afecto, solidaridad, apoyo, generosidad y cohesión,

entre otros, que llevan a colegir que cuando un pariente perteneciente a este núcleo (padres, cónyuges, hijos, abuelos, hermanos) sufre alguna afectación en su vida, integridad, honra, y en general en su dignidad humana, ello necesariamente perturba, aflige, trastorna y altera a los demás integrantes, sin que esta consideración admita diferencia alguna por la condición social, económica, jurídica, etc., de quienes sufren ese profundo dolor, y por ello frente al reconocimiento de estos supuestos cuando se quiera aducir por la entidad obligada a responder por los daños morales que se carece de causa, es menester que se desvirtúe la existencia de aquellos sentimientos, pero como en este caso nada hizo el INPEC en procura de tal propósito, el reconocimiento que en tal sentido hizo el a quo debe ser confirmado por esa instancia, inclusive para la señora Ana Idali Álvarez Parra, de quien si bien con la demanda se acompañó únicamente su partida eclesiástica de bautismo, allí mismo se anunció que este documento tenía la calidad de supletoria mientras ella salía en libertad (se hallaba recluida en la Cárcel del Buen Pastor), y podía corregir su registro de nacimiento, el cual se aportó posteriormente (fl. 18 cdno 2). 19 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC Respecto, al valor probatorio de las facturas allegadas por el actor Javier Álvarez Parra para demostrar los gastos causados como consecuencia del fallecimiento de su hermano, no son de recibo las argumentaciones

expresadas por el demandado con las que pretende su desestimación, pues, se trata de documentos privados de contenido declarativo provenientes de terceros que se presumen auténticos, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, pues si guarda silencio y no se manifiesta dentro de la oportunidad legal para tachar el documento admite la autenticidad de los mismos, situación que operó dentro del proceso, con lo cual no puede alegarse en este momento la falta de aplicación o violación de los artículos 22.2 del Decreto 2651 de 1991 3, norma que si bien quedó derogada por la Ley 446 de 1998, recogió casi en su totalidad la anterior al establecer que: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. (numeral 2° artículo 10) 3 Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aduce solicite su ratificación de manera expresa”. 20 5CdeE/LJB/MHD Expediente 25000232600020000231101 (25952) Alcibíades Álvarez Sánchez y otros Vs. INPEC Los anteriores argumentos conducen a esta Delegada a reiterar su petición inicial de confirmación del fallo apelado y así respetuosamente se depreca de la H. Sala de Decisión. Del señor Consejero, atentamente,

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ B.

Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado

21 5CdeE/LJB/MHD

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